Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 16/2/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales.

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En Andalucía, los incendios forestales constituyen, por las características de vegetación y clima de la región, una grave amenaza para la conservación de sus espacios naturales y pueden provocar importantes pérdidas tanto ecológicas como económicas, a veces de larga y costosa reparación, cuando no definitivamente irreparables. Es por ello evidente que la lucha contra estos siniestros y la prevención de los mismos constituyen objetivos prioritarios de la política forestal andaluza. Resulta sobradamente conocido que la inmensa mayoría de los incendios forestales responden a acciones humanas. Haciendo salvedad de los criminalmente provocados, se hace necesario asumir que el uso del fuego sigue formando parte de determinadas tareas en el medio rural (quemas de matorral, rastrojos, despojos, etc.). Por otra parte, en una sociedad cada vez más urbanizadas son muchos los que en visitas al monte resultan incapaces de prever las consecuencias sobre el medio natural de una actuación aparentemente nimia, pero negligente. Finalmente hay que contemplar, en la situación creada en los montes andaluces, que durante el período veraniego, cualquier accidente puede provocar un incendio. Por estas circunstancias se hace necesario adecuar los dispositivos e instalaciones que impidan se puedan provocar tales siniestros y establecer normas de control con igual objetivo.

Hasta ahora, la normativa sobre la materia venía recogida en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales y su Reglamento, aprobado por Decreto 3679/1972, de 23 de diciembre; en el Decreto 152/1989, de 27 de junio, por el que se establecen normas para la prevención y extinción de incendios forestales; en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, en los Decretos que cada año aprobaban el Plan Infoca y en Resoluciones que, con la misma periodicidad publicaban, para cada provincia andaluza, los respectivos Delegados de Gobernación. Ello ha derivado en una acusada dispersión normativa, contradictoria en algunos casos, aplicables en diferentes ámbitos provinciales y no siempre fácil de conocer por los ciudadanos.

El presente Decreto supera las deficiencias indicadas al reunir en una sola norma, válida para todo el territorio andaluz, las medidas para la prevención de incendios, partiendo de los precedentes normativos y de la experiencia práctica derivada de su aplicación que han permitido un conocimiento previo y suficiente de los datos que justifican su oportunidad y acierto.

Asimismo el proyecto de Decreto ha sido informado por el Consejo Forestal Andaluz, órgano colegiado en el que se encuentran integradas todas las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativos afectados por esta disposición.

Las medidas previstas en este Decreto destinadas a prevenir, con creciente eficacia, la existencia de un fenómeno que amenaza gravemente al patrimonio natural andaluz, se estructuran en cinco capítulos. En el primero, se define el ámbito de aplicación, la época de peligro así como las áreas en que tal peligro existe o es extremo, regulando los otros cuatro las medidas relativas a la prevención de incendios en montes, quemas controladas de matorral, uso del fuego en labores agrarias y vertederos de residuos sólidos. En su virtud, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de diciembre de 1994

DISPONGO

Capítulo I. Ambito de aplicación, épocas

y zonas de peligro

Artículo 1º Las normas contenidas en el presente Decreto serán de aplicación general, con las peculiaridades que se determinan en relación con los diversos ámbitos territoriales señalados en su articulado.

Artículo 2º En función del riesgo de que se produzcan incendios forestales, se fijan para la Comunidad Autónoma de Andalucía las siguientes épocas de peligro:

a)Epoca de peligro alto: De 1 de julio a 30 de septiembre.

b)Epoca de peligro medio: De 1 de mayo a 30 de junio y de 1 de octubre a 31 de octubre.

c)Epoca de peligro bajo: De 1 de enero a 30 de abril y de 1 de noviembre a

31 de diciembre.

Artículo 3º Se declaran zonas de peligro de incendios forestales las comarcas integradas por los términos municipales completos que se reflejan en el anexo I del presente Decreto.

A su vez, dentro de estas zonas de peligro de incendios forestales, se declaran áreas de peligro extremo las que se reflejan en el anexo II del presente Decreto.

Capítulo II. Prevención de incendios en los montes

o terrenos forestales

Sección 1ª Normas de carácter general

Artículo 4º 1. A los efectos previstos en el presente Decreto y de conformidad con el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, tendrán la consideración de monte o terreno forestal toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajística o recreativas.

Se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes, los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley Forestal de Andalucía y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma.

2. Las normas del presente capítulo serán de aplicación tanto en los montes o terrenos forestales como en una faja de terreno, de 400 m. de anchura que los circunde, que se determina como zona de influencia agrícola a efectos de lo previsto en el artículo 53 de la Ley Forestal de Andalucía.

Artículo 5º 1. Durante todo el año, queda prohibido en los terrenos reseñados en el artículo anterior:

a)Encender fuego para cualquier uso distinto de la preparación de alimentos, y ello tan sólo en lugares acondicionados al efecto.

b)Arrojar o abandonar cerillas, puntas de cigarrillos u objetos en combustión.

c)Arrojar o abandonar sobre el terreno cualquier tipo de material combustible, papeles, plásticos, vidrios y otros tipos de residuos o basuras.

2. El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego o puedan provocarlo, requerirá autorización expresa del Delegado de Gobernación en la que se establecerán las medidas de seguridad que en todo caso, deban adoptarse.

Artículo 6º Asimismo, queda prohibido en el ámbito territorial previsto en el artículo 4º , acampar o pernoctar fuera de las áreas especialmente acondicionadas para ello, sin autorización expresa de la propiedad del monte, quien deberá comunicar dicha autorización a la Administración Forestal cuando el monte sea de titularidad privada, o de propiedad de Administración distinta a la Administración Forestal de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El incumplimiento de estos deberes será sancionado de acuerdo con las disposiciones aplicables.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los Espacios Naturales Protegidos que se regirán por su normativa específica.

Sección 2ª Camino, carreteras, vías férreas, vías pecuarias, líneas eléctricas y otras instalaciones que discurran por terrenos forestales

Artículo 7º 1. Durante las épocas de peligro medio y alto las autoridades y entidades responsables de la conservación de carreteras, caminos y vías férreas, deberán mantenerlos limpios de combustibles vegetales tanto en las zonas de dominio público como en las de servidumbre. Igualmente deberán mantenerse limpias de combustibles vegetales las vías pecuarias.

2. La Administración Forestal deberá elaborar y ejecutar anualmente Planes Técnicos de medidas preventivas de Incendios en las Vías Pecuarias.

Artículo 8º Queda prohibido arrojar desde vehículos que circulen por las vías de comunicación, puntas de cigarrillos o cualquier otro objeto en combustión o susceptible de provocarla.

Artículo 9º En todas las vías de acceso que penetren en los montes públicos, se podrán establecer los oportunos mecanismos de vigilancia y control. Los Agentes de la Autoridad y los funcionarios a los que se le reconozca tal condición podrán proceder a identificar a cualquier persona que transite por el monte o terreno forestal, mediante la anotación del número de su DNI y, en su caso, de la matrícula del vehículo utilizado por ella.

Artículo 10º 1. Cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen, las autoridades responsables de la gestión de los montes públicos podrán cerrar los caminos de acceso a los mismos, temporal o permanentemente.

2. Los Delegados de Gobernación, por riesgo de incendios forestales, podrán prohibir el tránsito por los montes públicos mediante Resolución motivada que se hará pública en el tablón de edictos de los Ayuntamientos de los términos municipales afectados.

Artículo 11º Las entidades responsables de las líneas eléctricas deberán revisar sus elementos de aislamiento con anterioridad al 1 de mayo de cada año.

Se respetarán las especificaciones de los correspondientes reglamentos electrotécnicos en cuanto a distancia mínima desde los conductores a las copas de los árboles.

Artículo 12º Los grupos electrógenos, transformadores eléctricos, motores de combustión fijos, así como cualquier otra instalación de similares características, deberán rodearse de un cortafuegos perimetral de, al menos,

5 metros de anchura.

Artículo 13º Los propietarios o usuarios de calderas de destilación y hornos de carbón ubicados dentro de las zonas descritas en el artículo 4º deberán solicitar, con una antelación mínima de 30 días, la autorización de la Administración Forestal para seguir operando durante las épocas de peligro medio y alto. A la solicitud deberá acompañarse necesariamente una memoria que contemple, al menos, la localización de dicha caldera u horno en cada momento, la ejecución de un cortafuegos perimetral, desprovisto de vegetación hasta suelo mineral, de una anchura mínima de 7,5 metros, la existencia de una vigilancia permanente durante los períodos de combustión y los medios materiales de que se verá asistida para sofocar, en cualquier momento, la caldera u horno o incendio producido.

Sección 3ª Asentamientos de población, instalaciones industriales y terrenos urbanizables

Artículo 14º Las viviendas aisladas, núcleos de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial y urbanizaciones, ubicados dentro del ámbito definido en el artículo 4º del presente Decreto, deberán estar dotadas de una faja de seguridad de una anchura mínima de 15 metros, libre de residuos, matorral y vegetación seca, pudiéndose mantener las formaciones arbóreas y arbustivas en las densidades que para cada caso se determine por la Administración Forestal.

En el mismo ámbito, será exigible idéntica protección para los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar.

Los propietarios de instalaciones o terrenos descritos en el presente artículo podrán agruparse para protegerlos en común bajo una sola faja de seguridad, siempre que su proximidad y las condiciones del terreno así lo permitan.

Artículo 15º Los terrenos de acampada estacional o permanente deberán protegerse con un cortafuegos perimetral de idénticas características descritas en el artículo anterior y, además, dotarse de extintores de agua para sofocar fuegos incipientes y de reserva de agua de, al menos, 7.000 litros.

Artículo 16º En los ámbitos definidos en la presente sección queda prohibido encender fuego fuera de cocinas o barbacoas, así como quemar brozas o despojos de vegetación, durante la época de peligro medio y alto. Los Ayuntamientos velarán por el cumplimiento de las medidas previstas en esta sección.

Capítulo III. Quemas controladas de matorral en los montes o terrenos forestales

Artículo 17º 1. Con carácter general queda prohibida, a lo largo de todo el año, la quema de matorral en los montes o terrenos forestales en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo autorización administrativa expresa y motivada.

2. En ningún caso se autorizará la quema de matorral en los siguientes supuestos:

a) Matorral noble mediterráneo o de alta montaña.

b) Cuando éstos ocupen ecosistemas de singular valor ecológico o paisajístico.

c) Cuando existan procesos erosivos o la pendiente media sea superior a un

12%.

d) Cuando exista en la zona regeneración de especies forestales autóctonas.

e) Cuando el terreno sea salino, yesoso o fuertemente básico.

f) Cuando existan especies arbóreas con una fracción de cabida cubierta superior al 10%.

Artículo 18º 1. La autorización tendrá que solicitarse ante la Administración Forestal, al menos, con cuarenta y cinco días de antelación a la fecha en la que se pretendiera realizar la quema.

2. En el escrito se expresará el término municipal, situación y accesos de la finca, superficie a quemar, así como su delimitación sobre plano a escala, el día y hora previstos, los datos identificatorios del titular de la finca y los del responsable de la operación de quema. Igualmente expresará los medios y medidas de control de que dispondrá para evitar que el fuego se extienda más allá del área autorizada de quema.

3. De no recaer Resolución administrativa expresa en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, la autorización se entenderá denegada.

Artículo 19º 1. La quema autorizada deberá ser notificada con una antelación mínima de 48 horas a todos los propietarios colindantes. Tanto la autorización de quema como la acreditación de las notificaciones a los colindantes, serán exhibidas ante los Agentes de la Autoridad que se personen en el lugar de la quema.

2. Los Agentes de la Autoridad y los funcionarios a los que se les reconozca la condición de autoridad que estuvieran presentes en el acto de la quema podrán ordenar, en todo momento, la interrupción de la misma, si las circunstancias sobrevenidas así lo aconsejeran o no se acreditara el cumplimiento de las formalidades previstas en el apartado 1 de este artículo.

Capítulo IV. Del uso del fuego en labores agrarias

Sección 1ª Normas Generales

Artículo 20º Fuera del ámbito delimitado en el artículo 4º , en las comarcas declaradas zonas de peligro comprendidas en el anexo I del presente Decreto y durante las épocas de peligro medio y alto, el empleo del fuego para la quema de rastrojos, pastos, residuos o despojos y el carboneo o el empleo del fuego para cualquier otra actividad agrícola o forestal, quedan sujetos a notificación previa a la Administración Forestal y al cumplimiento de las normas previstas en el presente capítulo.

En este mismo ámbito territorial durante la época de peligro bajo y fuera de las comarcas declaradas zonas de peligro en las que existan montes o enclaves forestales, durante todo el año, el empleo del fuego para las quemas reseñadas en el párrafo anterior, sólo se podrán llevar a cabo, si previamente se hacen cortafuegos de cinco metros para evitar que sean afectados por el fuego los árboles, arbustos, matorrales o setos existentes en el predio o sus proximidades, así como la propagación del fuego a fincas colindantes.

Artículo 21º Cuando las quemas realizadas al amparo de lo previsto en la presente sección puedan afectar a vegetación en márgenes de ríos o arroyos o plantaciones lineales, ésta deberá ser protegida por una banda cortafuegos, con eliminación completa de la vegetación, de cinco metros de anchura.

Artículo 22º 1. Todas las quemas legalmente realizadas deberán iniciarse después de la salida del sol y finalizar dos horas antes de su ocaso.

2. Dichas quemas deberán estar permanentemente vigiladas durante su realización, no pudiendo retirarse la vigilancia hasta dos horas después de que hubieran desaparecido las últimas llamas y brasas.

3. Durante las épocas de peligro medio y alto, en las zonas de peligro y en los terrenos en los que existan montes o enclaves forestales, queda prohibido, con carácter general, realizar quemas de cuaquier índole en sábados, domingos, días festivos y sus vísperas.

4. Por resolución de los Delegados de Gobernación y a propuesta de los Delegados de Medio Ambiente, se podrán distribuir los días de quema por términos municipales, con las especificaciones complementarias que se consideren necesarias.

Artículo 23º La notificación de quema prevista en el artículo 20 deberá presentarse ante la Administración Forestal, con una antelación mínima de diez días. En el escrito se expresarán el término municipal, la situación y accesos de la finca, la extensión aproximada a quemar, el día y la hora previstos para la realización de la quema, los datos de identificación del titular de la finca, los del responsable de la operación de quema y la declaración expresa de cumplimiento de las normas de quema que se desarrollan en el presente capítulo.

La Administración Forestal, mediante Resolución motivada, podrá prohibir la realización de la quema, que deberá ser comunicada al interesado, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación.

Artículo 24º La operación de quema se realizará necesariamente con arreglo a las siguientes normas:

1. Se deberá establecer un cortafuegos perimetral, con eliminación completa de la vegetación de, al menos, 5 metros de anchura, que rodee completamente la superficie a quemar.

2. Se deberá disponer de, al menos, una persona por cada 10 Ha. o fracción a quemar, para la vigilancia descrita en el artículo 22.2.

3. La vigilancia estará provista de una dotación de agua de 25 litros por cada 10 Ha. o fracción a quemar que permita sofocar la quema con seguridad en cualquier momento.

Artículo 25º 1. En ningún caso podrá realizarse la quema si el viento sopla hacia edificios, masas arboladas, matorrales, arbustos o cualquier otro espacio en que el fuego pueda entrañar peligro de producir daños graves. Del mismo modo, no podrán efectuarse quemas en días en los que el viento sople, en cualquier dirección, con una velocidad superior a 15 Km/h.

2. De interrumpirse la quema o de no poder realizarse por las circunstancias descritas en el apartado anterior, ésta se reanudará o iniciará en el primer día hábil en que dejen de concurrir dichas circunstancias, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 22.3 del presente Decreto.

3. Los Agentes de la Autoridad y los funcionarios a los que se les reconozca la condición de autoridad que estuvieran presentes en el acto de la quema podrán ordenar, en cualquier momento la interrupción de la misma, si las circunstancias sobrevenidas así lo aconsejeran.

Artículo 26º El interesado comunicará a todos los propietarios colindantes la realización de las quemas previstas en la presente sección, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación. Tanto la notificación de quema como la acreditación de las notificaciones a los colindantes, serán exhibidas a los Agentes de la Autoridad que se personen en el acto de la quema.

Sección 2ª Normas específicas en áreas

de peligro extremo

Artículo 27º En todas las fincas situadas en áreas de peligro extremo, definidas en el anexo II, además del cumplimiento de las normas generales previstas en la sección 1ª de este capítulo, deberán cumplirse las especificaciones contenidas en la presente sección.

Artículo 28º En todas las fincas situadas en las áreas de peligro extremo, será obligatorio la realización en un plazo de diez días desde que finalice la recolección, de un cortafuegos perimetral de una anchura de, al menos, diez metros, con independencia de que se pretendan o no realizar quemas de rastrojos.

Artículo 29º La realización de quemas en las áreas de peligro extremo deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. La zona a quemar estará rodeada de un cortafuegos con eliminación de la vegetación de, al menos, 10 metros de anchura.

2. Para la vigilancia descrita en el artículo 22.2 se deberá disponer de, al menos, una persona por cada 5 Ha. o fracción a quemar.

3. Deberá disponerse de un tractor provisto de grada y una dotación de agua de 50 litros por cada 20 Ha. o fracción a quemar que permita sofocar la quema con seguridad en cualquier momento.

Capítulo V. Vertederos de residuos sólidos

Artículo 30º En evitación de combustiones espontáneas en los vertederos de residuos sólidos urbanos, situados en zonas de peligro y en el resto del territorio andaluz en los que existan enclaves forestales, se procederá, por los Ayuntamientos titulares o empresas concesionarias, durante las épocas de peligro medio y alto, a la compactación ligera y cubrimiento diario con material inerte de los residuos sólidos urbanos con una capa de, al menos,

20 centímetros de espesor.

Artículo 31º Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los vertederos de residuos sólidos urbanos existentes en zonas de peligro deberá dotarse de un cortafuego perimetral de, al menos, 30 metros de ancho, y ser vallados con malla perimetral de doble torsión de 2,5 metros de altura mínima y menos de 5 cm. de luz. Del mismo modo, cada vertedero deberá dotarse de la maquinaria necesaria para realizar las labores de compactación y cubrimiento descritos en el artículo anterior, así como de un sistema de evacuación de los gases de fermentación. También deberán contar con un sistema de extinción de incendios, con depósito de al menos 15 metros cúbicos de agua para vertederos donde se eliminen menos de 5.000 Tm/año y 25 metros cúbicos para vertederos de mayor capacidad, para sofocar inmediatamente cualquier combustión espontánea.

Artículo 32º La autorización de nuevas instalaciones de vertederos de residuos sólidos en las zonas de peligro estará condicionada, en todo caso, a la aprobación de un Plan Técnico en el que se recojan, como mínimo, las normas contenidas en los dos artículos anteriores, así como las instrucciones específicas y técnicas de manejo que, para las zonas de peligro, se dicten por la Dirección General de Protección Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente, así como las contenidas en la legislación general aplicable sobre la materia.

Artículo 33º Los Ayuntamientos que, dentro de su término municipal, comprobaran la existencia de residuos sólidos urbanos abandonados indebidamente, o bien que su tratamiento no se ejecute de acuerdo con lo previsto en este Decreto, procederán de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y reglamentos reguladores de esta materia.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los titulares de los vertederos que, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se encuentren instalados en las zonas de peligro, deberán solicitar, en un plazo de treinta días, a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente las instrucciones necesarias para la adaptación de los mismos, de acuerdo con la regulación existente en la materia y el plazo para su ejecución.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto se sancionará de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre la materia.

Asimismo el incumplimiento de alguno de los deberes establecidos en el presente Decreto, faculta a la Administración para ejecutar subsidiariamente los mismos de conformidad con la legislación aplicable.

Segunda. Las solicitudes y notificaciones que deban realizarse al amparo del presente Decreto, se presentarán ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 51 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Tercera. Se le reconoce la condición de autoridad a los Agentes Forestales y de Medio Ambiente a efectos de lo previsto en el apartado 3 del artículo 137 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 1º, 2º, 4º 1, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, la Disposición Adicional Primera y parcialmente el párrafo segundo de la Disposición Adicional Segunda en cuanto se refiere a la materia de prevención de incendios forestales, del Decreto 152/1989, de 27 de junio, por el que se establecen normas para la prevención y extinción de incendios forestales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la Consejería de Medio Ambiente para modificar los períodos de peligro cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen.

Segunda. Quedan facultadas las Consejerías de Gobernación y de Medio Ambiente para el desarrollo de este Decreto, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

Tercera. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de diciembre de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Medio Ambiente

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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