Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 31/3/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 20 de marzo de 1995, por la que se modifican los artículos 11 y 15 del Reglamento de la denominación de origen Málaga y de su Consejo Regulador.

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Por Orden del Ministerio de Agricultura de 16 de noviembre de 1976 (BOE núm. 305 de 21 de diciembre de 1976) se reglamenta la Denominación de Origen «Málaga« y su Consejo Regulador.

El tiempo transcurrido, el marco surgido tras la adhesión de España a la Unión Europea y la conveniencia de adecuar a la realidad de la elaboración de vinos tradicionals el texto del Reglanmento, hace necesariom modificar algunos aspectos del mismo.

En su virtud y a propuesta del Consejo Regulador.

D I S P O N G O

Artículo único. Se modifican el punto 1 del artículo 11 y el primer párrafo del punto 1 del artículo 15 del Reglamento de la Denominación de Origen «Málaga« y de su Consejo Regulador aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura de 16 de noviembre de 1976 cuya nueva redacción aparece como anexo a la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de marzo de 1995

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y pesca

A N E X O

Artículo 11.1. Los vinos que como base pueden ser empleados en la elaboración de «Málaga« son:

Vino seco: Es el resultante de la fermentación completa de la uva fresca o de su mosto, quedando con una cantidad de materias reductoras menor de cinco gramos por litro. Su grado alcohólico adquirido puede obtenerse exclusivamente mediante fermentación natural del mosto de la uva o bien mediante adición de alcohol vínico.

Vino abocado, semiseco o semidulce: Es el resultante de la fermentación alcohólica del mosto, quedando una cantidad de azúcar sin fermentar comprendida entre cinco y cincuenta gramos de materias reductoras por litro. Vino maestro: Recibe tradicionalmente esta denominación un vino procedente de fermentación muy incompleta porque antes de que comience se encabeza el mosto con un 7 por 100 de alcohol de vino. Con este método la fermentación es muy lenta y se paraliza cuando la riqueza alcohólica es de 15/16º quendado azúcares sin fermentar en proporción de 160 a 200 gramos por litro. Vino dulce: Procede de uvas bien maduras y asoleadas para lograr mostos de hasta 28º Baumé, empleando únicamente mostos de yema, cuya fermentación es muy lenta e incompleta.

El vino blanco dulce de Málaga puede elaborarse, bien como vino dulce natural, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento (CEE) 4252/1988, o bien como vino naturalmente dulce, es decir, obtenido sin ningún aumento artificial de su graduación y con alcohol procedente en su totalidad de fermentación.

Artículo 15.1. Según las proporciones en que intervengan las distintas elaboraciones consignadas en el capítulo anterior, se obtienen los distintos tipos de Málaga, cuya graduación alcohólica adquirida se puede alcanzar mediante la adición de alcohol de vino, durante el proceso de elaboración y crianza. Los vinos así obtenidos son los únicos comercializables para el consumo bajo esta denominación.

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