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La promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y la aplicación de la normativa derivada de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, suponen una transformación en profundidad de la vida de los Centros, especialmente en lo que se refiere a la participación y al establecimiento de los diferentes planes de actuación que configuran el Proyecto de Centro de los mismos.
La progresiva aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo hace necesario establecer unos objetivos precisos para la organización y funcionamiento del próximo curso que, inspirados en los principios de participación en la enseñanza, favorezcan los cauces establecidos en las citadas Leyes y disposiciones que las desarrollan.
Estos cauces están encaminados a lograr una gestión democrática de los Centros en la que intervengan, no sólo los distintos sectores implicados sino también la propia comunidad. Se trata, en definitiva, de implicar a toda la sociedad en la toma de decisiones relativas a la enseñanza y ello obliga a instaurar una voluntad de diálogo entre los distintos sectores, así como una gestión compartida por todos .
Esta participación, consagrada por nuestra Constitución y garantizada y regulada en nuestro ordenamiento jurídico se verá fomentada en el marco de la Ley orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y se recogerá en los distintos tramos y niveles que lo componen .
La publicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía de los Decretos de enseñanzas ha supuesto un currículo que, como se recoge en los mismos, supera la noción de un renovado plan de estudios. Se entiende mas bien como un proyecto que define las intenciones educativas y su concreción en la práctica. Supera una perspectiva centrada únicamente en aspectos técnicos y científicos, para completarla con la consideración de la dimensión sociocultural y axiológica, inherente a todo proceso educativo, conectándose con la realidad social andaluza.
Se aborda, en consecuencia, un cambio profundo y general del sistema educativo, por cuanto afecta tanto a la reordenación de la estructura del sistema, como a la reforma de los diferentes elementos curriculares, contando con una mejor organización, con mejores instrumentos y con una concepción más participativa y adaptada al medio.
Se propone una concepción del currículo que promueva una mayor autonomía en la toda de decisiones educativas y que se traduzca en sucesivos niveles de concreción curricular. El primero de ellos, determinado por la Administración educativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se encuentra plasmado en los Decretos de enseñanzas; el segundo, competencia de los Centros docentes y consecuencia de su autonomía pedagógica, quedará reflejado en la elaboración de los Proyectos Curriculares de Centro; y el tercero, responsabilidad de los distintos. Equipos docentes y del profesorado, completará la toma de decisiones haciéndola realidad con un determinado grupo de alumnos y alumnas, a través de la Programación de Aula.
Estos tres niveles de concreción facilitarán la necesaria contextualización del currículo en cada realidad escolar, así como los procesos de adaptación curricular y atención a la diversidad que se requieran en cada caso. Para ello deberá garantizarse, en todo momento, un adecuado nivel de coherencia y coordinación entre los diversos
niveles de decisión curricular establecidos: Decretos de enseñanzas, Proyecto Curricular de Centro y Programación de aula.
El desarrollo de las disposiciones citadas y del
proceso curricular a seguir plantea la evaluación como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza y
aprendizaje, integrada en el quehacer diario del aula y del Centro educativo. La evaluación se convierte así en punto de referencia para la adopción de medidas de refuerzo
educativo o de adaptación y diversificación curricular en el aprendizaje de los alumnos y alumnas y de corrección y mejora del proceso educativo, aspectos éstos que se regulan en las correspondientes Ordenes de esta Consejería de
Educación y Ciencia sobre evaluación.
Por su parte, la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la
Educación de Adultos, y disposiciones que la desarrollan prevé la constitución de órganos de gestión en cada Centro para la Educación de Adultos, así como la regulación del seguimiento, la coordinación y evaluación de los mismos.
Todo lo cual conducirá a una mayor democracia en la
escuela y en la propia sociedad lo que traerá consigo una mejor formación de la personalidad de nuestros alumnos y alumnas, en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales establecidos en el artículo 27 de la Constitución.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Consejería ha
dispuesto:
I.-AMBITO DE APLICACION
Los objetivos que persigue la presente Orden afectan
por igual a los Centros públicos y privados, concertados y no concertados , de los distintos niveles educativos, a excepción de los universitarios, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya impartan enseñanzas de régimen general o especial, sin menoscabo de su propio régimen de
funcionamiento. Sin embargo, las diferentes normativas
legales vigentes para uno y otro tipo de enseñanza
aconsejan que el contenido de la presente Orden se adapte a las peculiaridades especificas en cada caso, sin perjuicio de que las lineas generales que la inspiran deban ser
asumidas por todos los Centros escolares de nuestra
Comunidad Autónoma.
II.- DISPOSICIONES GENERALES.
1.- Los Centros docentes, públicos y privados, creados
o autorizados como Centros de Educación General Básica, implantarán durante el curso 1995/96 el sexto curso de la Educación Primaria, que se llevará a cabo teniendo en
cuenta lo establecido en el Decreto 105/1992, de 9 de
junio, por el que se establecen las enseñanzas
correspondientes a la Educación Primaria en Andalucía ( BOJA del 20), y dejarán de impartir las correspondientes al
sexto curso de Educación General Básica. En el caso de los Centros privados, estos se atendrán, en cuanto al número de unidades en funcionamiento, a los términos de su
autorización o, en su caso, a los términos del concierto educativo que tengan suscrito.
2 . - Según lo dispuesto en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 31 de enero de 1992, por la que se regula la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil en Centros docentes de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, esta Consejería de Educación y
Ciencia determinara nuevos Centros autorizados para la
implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil que se llevará a cabo teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 107/1992, de 9 de junio, por el que se
establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil en Andalucía (BOJA del 20).
3 . - Asimismo, esta Consejería de Educación y Ciencia
dispondrá, para el curso 1995/96 la implantación
anticipada del primer y segundo ciclo de la Educación
Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de determinados ciclos formativos de Formación Profesional Específica en los Centros que, a tales efectos, determine .
4 . - Por lo que se refiere a la enseñanza de la música, el currículo a impartir en el primer y segundo curso del grado elemental de música será el regulado en el Decreto
127/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las
enseñanzas correspondientes al grado elemental de música en Andalucía ( BOJA del 27 de julio) .
5. - Durante el curso 1995/96, las enseñanzas de arte
dramático se impartirán de acuerdo con lo recogido en el Decreto 112/1993, de 31 de agosto, por el que se
establecen las enseñanzas de arte dramático en Andalucía ( BOJA del 28 de octubre ).
6.- Finalmente, el currículo del primer, segundo y
tercer curso del grado elemental de danza, será el regulado en el Decreto 113-/1993, de 31 de agosto, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al grado
elemental de danza en Andalucía ( BOJA del 28 de octubre ) .
III. - PROYECTO DE CENTRO
1.- La autonomía pedagógica y organizativa de los
Centros, contemplada en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo
requiere que los Centros procedan a precisar, sistematizar y justificar su oferta educativa, a través del Proyecto de Centro .
2.- El Proyecto de Centro es el instrumento para la
planificación a medio plazo que enumera y define las notas de identidad del Centro establece el marco de referencia global y los planteamientos educativos que lo definen y distinguen, formula las finalidades educativas que pretende conseguir y expresa la estructura organizativa del Centro. Su objetivo es dotar de coherencia y personalidad propia a los Centros. Deberán participar en su elaboración los
representantes de todos los sectores de la comunidad
educativa, profesores, padres y alumnos, a tíulo
individual o colectivo, y será aprobado por el Consejo
Escolar del Centro.
3.- Las Finalidades Educativas del Centro, el Proyecto
Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y
Funcionamiento constituyen los elementos que como
instrumentos para la planificación a medio plazo, con
carácter plurianual, configuran el Proyecto de Centro .
4.- El Plan Anual de Centro supone la concreción para
cada curso escolar de los diversos elementos que integran el Proyecto de Centro.
5.- Durante el curso escolar 1995/96, y teniendo en
cuenta los principios y finalidades educativas que, con carácter prescriptivo, se contemplan en la Ley Orgánica
1/1990 , de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo y disposiciones que la desarrollan, los Centros autorizados, a partir de dicho curso, a implantar el
segundo ciclo de la Educación Infantil y a anticipar el primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria
Obligatoria, el Bachillerato y los ciclos formativos de Formación Profesional especifica deberán establecer las Finalidades Educativas de los mismos de acuerdo con el
contexto de cada Centro , su entorno sociocultural, el
perfil del alumnado y la realidad interna del Centro. Las Finalidades Educativas del Centro deberán reflejar la
posición concreta del mismo ante el hecho educativo que debe afrontar. La formulación de las Finalidades Educativas del Centro deberá llevarse a cabo con la participación de todos los sectores de la comunidad educativa y serán
aprobadas por el Consejo Escolar del Centro .
6.- Asimismo, durante el curso escolar 1995/96, por
el procedimiento que a tales efectos se establezca, se
continuará o, en su caso, se iniciara la elaboración del Proyecto Curricular de Centro en los Centros que se
relacionan a continuación:
a) Centros que impartan la Educación Primaria .
b) Centros autorizados a la implantación del segundo
ciclo de la Educación Infantil.
c) Centros autorizados a anticipar el primer y segundo
ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.
d) Centros autorizados a anticipar el Bachillerato.
e) Centros autorizados a anticipar ciclos formativos
de Formación Profesional específica.
f) Centros que impartan enseñanzas correspondientes al
primer y segundo curso del grado elemental de música.
g ) Centros que impartan enseñanzas de arte dramático .
h ) Centros que impartan enseñanzas correspondientes al primer, segundo y tercer curso del grado elemental de danza.
7.- El Proyecto Curricular de Centro constituye el
instrumento pedagógico-didáctico que articula a medio y largo plazo el conjunto de actuaciones del equipo docente de un Centro educativo, y tiene como objetivo alcanzar las Finalidades Educativas del mismo. Incluirá de manera
coherente e integrada una serie de apartados que confluyen directamente en su realización. Dichos apartados, para cada etapa educativa, son al menos los que se recogen en las respectivas Ordenes de esta Consejería de Educación y
Ciencia que se relacionan en los puntos 10, 12, 13 y 14 siguientes .
8.- La elaboración del Proyecto Curricular corresponde
a los profesores y profesoras de la etapa y deberá atenerse a lo establecido en los correspondientes Decretos de
enseñanzas y disposiciones que los desarrollan. Será
aprobado por el Claustro de Profesores, sin perjuicio de que, como parte integrante del Proyecto de Centro, deberá también ser aprobado por el Consejo Escolar.
9.- Los Centros docentes de una comarca o zona
determinada podrán elaborar un Proyecto Curricular
conjunto. En cualquier caso, dicho Proyecto habrá de ser aprobado en cada uno de los Centros, de acuerdo con lo
establecido legalmente con respecto al Proyecto Curricular de Centro.
10.- La elaboración del Proyecto Curricular de Centros
en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación
Secundaria Obligatoria se llevara a cabo de acuerdo con lo dispuesto en las Ordenes de esta Consejería de Educación y Ciencia de 16 de marzo de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro y la secuenciación de contenidos en la Educación Infantil (BOJA de 6 de mayo), de 5 de
noviembre de 1992, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro, la secuenciación de contenidos, así como la
distribución horaria en la Educación Primaria (BOJA de 12 de diciembre), y de 28 de octubre de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro, la secuenciación de
contenidos, así como la distribución horaria y de materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria (BOJA de 7 de diciembre).
11.- Hasta tanto los Centros docentes, a que se
refiere el punto 10 anterior, no realicen su propia
secuenciación de contenidos, se aplicará la secuenciación establecida en los correspondientes anexos de las Ordenes de esta Consejería de Educación y Ciencia relacionadas en dicho punto .
12.- La elaboración del Proyecto Curricular de Centro
en Bachillerato se llevará a cabo según lo regulado en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 29 de julio de 1994 por la que se establecen orientaciones y
criterios para la elaboración de proyectos curriculares de Centro así como los horarios lectivos; los itinerarios
educativos y las materias optativas del Bachillerato (BOJA del 10 de agosto).
13.- Por su parte, en la elaboración del Proyecto
Curricular de Centro correspondiente a los ciclos
formativos de Formación Profesional Específica se estará a lo dispuesto en lo que a tales efectos regule la Consejería de Educación y Ciencia en las respectivas Ordenes por la que se establezcan orientaciones y criterios para la
elaboración de proyectos curriculares de Centro para dichos ciclos formativos.
14.- Finalmente, la elaboración del Proyecto
Curricular de Centro en las enseñanzas de Música, arte
dramático y danza, se llevará a cabo de acuerdo con lo
establecido en las Ordenes de esta Consejería de Educación y Ciencia de 29 de julio de 1994, por la que se establecen orientaciones y criterios para la elaboración de proyectos curriculares de centro, y la distribución horaria de las distintas asignaturas del grado elemental de música en
Andalucía ( BOJA del 10 de agosto ), del 27 de septiembre de
1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de Centro, las asignaturas de las diversas especialidades, su
distribución horaria y su correspondencia con las materias de las enseñanzas de arte dramático en Andalucía ( BOJA del
30 de octubre), y de la misma fecha por la que se
establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de Centro y la distribución horaria de las distintas asignaturas del grado elemental de danza en Andalucía.
IV.- PLAN ANUAL DE CENTRO
1.- Sin menoscabo de lo establecido en el apartado III
de la presente Orden, desde el inicio de las actividades escolares del día 1 de septiembre y sin perjuicio, en su caso de la realización de las pruebas extraordinarias y sesiones de evaluación correspondientes, todos los Centros docentes dependientes de esta Consejería elaborarán un Plan Anual de Centro que contenga una previsión de los objetivos generales las tareas y actividades docentes, culturales y recreativas que se realizarán, las personas de la Comunidad Educativa responsables de llevarlas a cabo los recursos de que dispondrán, el tiempo necesario para realizarlas y los mecanismos necesarios de seguimiento y evaluación.
2.- En los Centros en que se requiera la actuación de
los Equipos de Apoyo Externo, se incorporará al Plan Anual de Centro la programación de actividades de estos equipos, así como la temporalización de las mismas, debiendo
contemplarse el tiempo preciso que dichas tareas demandan.
3.- Igualmente, en el Plan Anual de Centro figurarán
las medidas adoptadas por el propio Centro para corregir o subsanar las deficiencias que tras el análisis de la
Memoria final de curso, se hayan observado .
4.- La elaboración del Plan Anual de Centro se
efectuará por el equipo directivo con las aportaciones del Claustro de Profesores, de los padres y alumnos y sus
correspondientes asociaciones. Se someterá posteriormente a la aprobación del Consejo Escolar, que podrá realizar
modificaciones, respetando en todo caso los aspectos
docentes que sean competencia tanto de los Equipos
Docentes, Departamentos y Seminarios como del Claustro de profesores.
El citado Plan Anual de Centro se elaborará de acuerdo
con criterios de claridad y precisión, de forma que se
ajuste a la realidad del Centros y contemple solamente
aquellas actividades y objetivos que presumiblemente se pueden cumplir .
Aprobado éste, los directores y directoras de los
Centros arbitrarán el procedimiento adecuado para que pueda ser conocido por cualquier miembro de la Comunidad
Educativa que lo solicite, debiendo hacer entrega de una copia del mismo a las Asociaciones de Padres y de Alumnos.
5.- El Plan Anual de Centro deberá ser sometido
periódicamente a revisión con objeto de estudiar, de
acuerdo con la realidad del curso, las modificaciones,
tanto organizativas como meteorológicas, que se consideren oportunas .
Preceptivamente , al menos una vez al trimestre, deberá procederse al análisis y actualización de dicho Plan Anual. De dicha actualización deberá quedar constancia escrita y ser aprobada por los órganos competentes.
6.- Una vez finalizado el período de clases, los
Centros evaluarán el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos, analizarán las dificultades encontradas y
propondrán las soluciones que estimen convenientes. De
acuerdo con este análisis, se redactará la Memoria final de curso que permita elaborar el Plan Anual para el curso
siguiente .
Dicha Memoria podrá incluir las sugerencias a los
órganos provinciales y autonómicos de la Administración en el ámbito de sus competencias, que se estimen convenientes.
7.- El Plan Anual de Centro, así como la Memoria
final, se remitirán a la correspondiente Delegación
Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. El
Servicio de Inspección Educativa asesorará a los Centros en su ejecución y hará el seguimiento de su realización.
8.- De conformidad con lo establecido en el Decreto
57/1986, de 19 de marzo (BOJA de 4 de abril), los
Ayuntamientos y otras entidades podrán hacer uso de las instalaciones de los Centros escolares públicos no
universitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos en él fijados. A tales efectos, los directores y directoras de los Centros arbitrarán el procedimiento para que los Ayuntamientos conozcan aquellos aspectos del Plan Anual de Centro que pudieran incidir en la planificación de las actividades que sean organizadas o autorizadas por los
V.- NORMAS PEDAGOGICAS GENERALES
1.- Los horarios de todas las actividades del Centro,
tanto los referidos a horas lectivas como complementarias, se confeccionarán en la forma legalmente establecida dentro de cada nivel, atendiendo a criterios pedagógicos que
tendrán en cuenta de manera prioritaria las necesidades de aprendizaje de los alumnos y alumnas, su formación integral y orientación.
2.- La evaluación en Educación Infantil, Educación
Primaria y Educación Secundaria Obligatoria deberá atenerse a lo dispuesto en las correspondientes Ordenes de esta
Consejería de Educación y Ciencia de 1 de febrero de 1993 (BOJA de 23 y 25 de febrero), sobre evaluación en Educación Infantil, Educación Primaria y Educación secundaria
Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3.- La evaluación en Bachillerato se realizará de
acuerdo con lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 14 de septiembre de 1994, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunidad Autónoma de
Andalucía (BOJA del 22 de octubre).
4.- La evaluación de los ciclos formativos de
Formación Profesional Especifica se atendrá a lo que
regule, a tales efectos, esta Consejería de Educación y Ciencia .
5.- La evaluación y calificación final de los alumnos
y alumnas en el grado elemental de música y de danza
correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo se celebrara en el mes de junio.
6.- Con respecto a la evaluación de las enseñanzas
correspondientes a los planes de estudio en vigor con
anterioridad a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y sin perjuicio del proceso de evaluación continua, los Centros deberán establecer un mínimo de tres sesiones de evaluación. En cualquier caso la decisión sobre el número de sesiones de evaluación deberá adoptarse en el Consejo Escolar, oído previamente el Claustro de Profesores y teniendo en cuenta que deben arbitrarse los mecanismos necesarios para que los alumnos estén suficientemente informados al respecto.
7.- La selección y, en su caso, sustitución de los
libros y material curriculares se llevará a cabo de acuerdo con lo regulado en el Decreto 108/1992, de 9 de junio, por el que se regula la supervisión y autorización de libros y material curriculares para las enseñanzas de régimen
general y su uso en los Centros docentes de Andalucía (BOJA del 20), en la Orden de esta Consejería de Educación y
Ciencia de 24 de junio de 1992, por la que se dan normas sobre supervisión y autorización de libros y material
curriculares para las enseñanzas de régimen general y su uso en los Centros docentes de Andalucía (BOJA del 23 de julio), y en la Resolución de la anterior Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional de 25 de mayo de 1994, sobre selección y adquisición de libros y material curriculares en los Centros docentes públicos y privados de niveles no universitarios de la Comunidad
Autónoma de Andalucía (BOJA del 8 de junio).
8.- En, los Centros se prestara una atención especial
al desarrollo de las actividades indispensables para
estimular la creatividad de los alumnos y alumnas, y para posibilitar, al mismo tiempo, una enseñanza inserta en la vida y no limitada al espacio del aula. Estas actividades deberán tener un lugar destacado a lo largo del Plan Anual del Centro, lo que permitirá abordar aspectos educativos que no pueden ser tratados suficientemente en las clases .
VI.- PARTICIPACION EN LA VIDA DE LOS CENTROS
1.- El currículo de todos los Centros docentes
andaluces se orientará hacia la adquisición de hábitos y valores democráticos, funcionando en todos sus aspectos bajo los principios de libertad, responsabilidad,
tolerancia y solidaridad.
2.- Los órganos de gobierno y dirección de los Centros
y, en su caso, los profesores y profesoras, adoptarán las medidas adecuadas para evitar y superar aquellas conductas discriminatorias en el proceso educativo que por cualquier motivo (raza sexo, creencias, situaciones socioeconómicas, etc. ) se puedan producir en el seno de la comunidad escolar.
3.- Estos objetivos de formación democrática, libre y
solidaria, esenciales para el proceso educativo, se
llevarán a cabo en los Centros docentes andaluces a través de la participación en los órganos colegiados y en las
Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos, de las
enseñanzas del ordenamiento constitucional e impregnando la práctica general de la docencia del respeto a los derechos deberes y libertades de todos los miembros de la comunidad escolar. Se prestará, igualmente, atención especial al
Estatuto de Autonomía para Andalucía.
4. - Al comienzo del curso escolar 1995/96, los
Centros públicos y privados concertados a los que se
refiere la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 13 de julio de 1994, por la que se regulan los procesos electorales y constitución de los Consejos Escolares en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos, a
excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios, en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán tener constituido su Consejo Escolar, con la
estructura y composición que legalmente les corresponda según lo previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en su caso en el Decreto 10/1988, de 20 de enero, sobre
funcionamiento y órganos de gobierno de los Centros
públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional y Centros de
características singulares, o en el Decreto 277/1987, de
11 de noviembre, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los Centros de enseñanzas de régimen especial.
5.- Si existieran vacantes en dichos Consejos
Escolares a principios de curso por dejar de tener sus
miembros los requisitos necesarios para pertenecer a los mismos , o por cualquier otra circunstancia, de acuerdo con la referida Orden de 13 de julio de 1994, se cubrirán
mediante sustitución por los siguientes candidatos que no pudieron ser elegidos por no ser suficiente el numero de votos obtenidos. No obstante, si en alguno de los sectores representados en el Consejo Escolar, no existiese un número suficiente de sustitutos para cubrir dichas vacantes o
éstos perdiesen los requisitos de elegibilidad, procederá la convocatoria extraordinaria de elecciones en el
correspondiente sector, para cubrir las vacantes existentes hasta el término de los dos años de constitución de los actuales Consejos Escolares.
6.- Con el propósito de que el Consejo Escolar de cada
Centro esté en funcionamiento con su composición plena lo antes posible, los directores y directoras de dichos
Centros comunicarán a la correspondiente Delegación
Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia las
vacantes existentes y, previa notificación a la misma,
procederán a llevar a cabo los procesos electorales
aludidos en el punto anterior, antes del 15 de noviembre de
1995 siguiendo el procedimiento fijado para las
elecciones a Consejos Escolares en la Orden antes citada.
7.- Asimismo, se realizará una convocatoria
extraordinaria de elecciones en los Centros de nueva
creación o afectados de creación mediante desdoblamiento o transformación y en los que aún no haya tenido lugar el proceso de elección y constitución de los Consejos
Escolares. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán el calendario electoral en estos casos, debiendo quedar finalizada la constitución de dichos Consejos Escolares antes del 15 de noviembre de
1995, y todo ello dentro del procedimiento fijado para las elecciones a Consejos Escolares.
8.- Fijada la composición del Consejo Escolar, así
como la periodicidad de sus reuniones y dada la
importancia de las funciones que dicho Cónsejo Escolar
tiene encomendadas, deberá reunirse al menos una vez al trimestre y cuantas veces sea convocado por su Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus
componentes, en día y hora que faciliten la asistencia de todos los sectores representados en el mismo y, en todo caso, en sesión vespertina. A los acuerdos del Consejo
Escolar se dará la necesaria publicidad para que sean
conocidos por todos los miembros de la comunidad escolar y, especialmente, por las Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos, a las que se les notificarán dichos acuerdos .
9.- El Consejo Escolar del Centro podrá acordar la
asistencia a las reuniones de la Comisión Económica de
aquellos miembros de la comunidad escolar especialmente afectados por los temas a tratar, y de representantes del alumnado, los cuales serán oídos por la Comisión Económica en la elaboración de aquellos informes que el Consejo
Escolar les encomiende.
10. - De acuerdo con la Orden de esta Consejería de
Educación y Ciencia de 22 de julio de 1991, por la que se regulan los procesos electorales y constitución de los
Consejos de Centro de Adultos en los Centros para la
Educación de Adultos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a comienzos del curso 1995/96, los Centros para la
Educación de Adultos deberán renovar los miembros electivos de su Consejo de Centro de Adultos. Asimismo, deberá
constituirse dicho Consejo en los Centros para la Educación de Adultos de nueva creación.
VII. - ACTUACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA SOLIDARIDAD
Y LA ATENCION A LA DIVERSIDAD EN EL AMBITO EDUCATIVO.
1.- Para atender a los diferentes alumnos y alumnas,
teniendo en cuenta sus intereses y necesidades, los
profesores y profesoras arbitrarán las medidas oportunas que permitan dicha atención. Tales medidas, entre otras, consistirán en la motivación, la adaptación a los diversos ritmos y estilos de aprendizaje, entrevistas con los
padres, análisis y agrupamiento flexible en determinadas horas escolares para sesiones de apoyo y maduración, así como medidas complementarias adecuadas al efecto.
2.- Será necesario, asimismo, preparar a los alumnos y
alumnas para vivir en un contexto culturalmente diverso. Para ello, habrá de potenciarse las interacciones entre las diversas culturas en orden a conseguir un espacio cultural común sin perdida de la identidad original.
3.- Por otro lado, cada Centro, dentro de sus
disponibilidades horarias, materiales y de profesorado, prestará especial atención y dedicación a la recuperación, refuerzo educativo, adaptación y, en su caso,
diversificación curricular de alumnos y alumnas con
deficiencias de aprendizaje y particularmente a los que tengan materias o asignaturas pendientes de evaluación
positiva de cursos anteriores.
4.- El derecho de todos los ciudadanos a la educación
se hará efectivo, con respecto a las personas con
necesidades educativas especiales, a través, cuando sea preciso, de la Educación Especial que, como parte
integrante del sistema educativo, se regula en el Real
Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de ordenación de la
Educación Especial.
5.- Con el fin de evitar la segregación de alumnos y
alumnas con dificultades de aprendizaje en aulas distintas, lo que supone una discriminación con respecto a sus
compañeros, en ningún caso se permitirán los agrupamientos de cursos estables y cerrados, realizados en base a
criterios de capacidad intelectual o de rendimiento
académico .
6.- Al igual que en cursos anteriores, la Consejería
de Educación y Ciencia autorizará en un número determinado de Centros la experimentación de la orientación académica psicopedagógica y profesional de los alumnos y alumnas
especialmente en lo que se refiere a las distintas opciones educativas y a la transición del sistema educativo al mundo laboral, prestando singular atención a la superación de hábitos sociales discriminatorios que condicionan el acceso a los diferentes estudios y profesiones, de acuerdo con lo que se establece en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. A tales efectos , en los Centros que anticipen la Educación Secundaria Obligatoria, existirá un Departamento de
orientación, cuyo Coordinador será el Orientador. Dicho Departamento tendrá la misma consideración que el resto de los Departamentos y, al igual que éstos, estará en el área de competencias del Jefe de Estudios del Centro.
VIII.- DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera . -
A los únicos efectos de una mejor coordinación de los
distintos programas y servicios de apoyo a las actividades educativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Organica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Consejera de Educación y Ciencia, durante el curso académico 1995/96, podrá
establecer, con carácter experimental, con los requisitos y procedimiento que se determinen a tales efectos, ámbitos geográficos inferiores a la provincia.
Segunda . -
1.- Por los Centros docentes se garantizará el derecho
de los padres de alumnos, en coherencia con las
convicciones correspondientes de los mismos, a que sus
hijos reciban la enseñanza de la Religión y Moral Católica.
2.- El Currículo a impartir en las etapas de Educación
Primaria y Educación Secundaria Obligatoria será el
establecido en las correspondientes Ordenes de esta
Consejería de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de
1992 por las que se establecen los currículos de Religión Católica en la Educación Primaria y en la Educación
Secundaria obligatoria en Andalucía (BOJA del 26 de enero de 1993).
3.- Por lo que se refiere al Bachillerato, el
currículo a impartir será el establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 13 de diciembre de 1994, por la que se establece el curriculum de Religión Católica en el Bachillerato, en Andalucía (BOJA del 10 de enero de 1995 ) .
Tercera . -
Asimismo, por los Centros docentes se garantizará el
derecho de los padres de alumnos, en coherencia con las convicciones correspondientes de los mismos, a que sus
hijos reciban la enseñanza de otras Confesiones Religiosas, siempre que dichas Confesiones hayan suscrito con el
Ministerio de Justicia del Estado Español el necesario
Acuerdo de Cooperación.
Cuarta . -
Para los alumnos y alumnas que no hubieran optado por
seguir enseñanza religiosa, los Centros organizaran
actividades de estudio alternativas, como enseñanzas
complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión, de acuerdo con lo que a tales efectos se disponga por esta Consejería de Educación y Ciencia.
Quinta . -
La Consejería de Educación y Ciencia asesorará a los
Centros en la elaboración del Proyecto de Centro, a través de la organización de cursos de formación y
perfeccionamiento y de la difusión de documentos y
materiales de apoyo didáctico que se elaboren, a tales
efectos .
Sexta . -
Según lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley
Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de Ordenación General
del Sistema Educativo, la Inspección Educativa, los Equipos de Apoyo Externo y los Centros de Profesores y Asesores adscritos a los mismos, prestaran una especial atención en sus actuaciones al asesoramiento a los Centros docentes a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del apartado II de la presente Orden, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se determine para el curso escolar 1995/96.
Séptima . -
En la elaboración de las Finalidades Educativas en los
Centros privados concertados, que deberá llevarse a cabo con la participación de todos los sectores de la comunidad educativa, intervendrá el Equipo directivo del Centro y , en su caso, el titular del mismo, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 22, 42.f ) y 57.f ) de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de octubre, reguladora del Derecho a la Educación .
Octava . -
1.- Los Centros privados adaptaran el contenido de la
presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula .
2.- Asimiso, en los Centros privados no concertados,
las tareas asignadas en la presente Orden al Consejo
Escolar serán asumidas por el órgano a través del cual se canalice la participación de la Comunidad Educativa, según lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación.
IX.- DIPOSICIONIONES TRANSITORIAS
Primera . -
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición
transitoria de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 16 de marzo de 1993, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de proyectos curriculares de centro y la secuenciación de contenidos en la Educación Infantil (BOJA de 6 de mayo), los Centros de Preescolar, aun cuando no cuenten con la autorización de esta Consejería de Educación y Ciencia para impartir el segundo ciclo de la Educación Infantil, aplicaran el
currículo establecido en el Decreto 107/1992, de 9 de
junio, por el que se establecen las enseñanzas
correspondientes a la Educación Infantil en Andalucía, y disposiciones que lo desarrollen.
Segunda . -
En los cursos 7º y 8º de la Educación General Básica y en los Centros de Enseñanza Secundaria y Enseñanzas Medias no autorizados a la anticipación del primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1 - se continuarán impartiendo los planes de estudio
en vigor con anterioridad a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hasta que se produzca la implantación de los nuevos ciclos y etapas educativos previstos en dicha Ley, de acuerdo con lo establecido en el calendario de aplicación de la misma.
2.- El temario y objetivos generales sobre Cultura
Andaluza serán los propuestos en el Decreto 193/1984, de 3 de julio, y disposiciones que lo desarrollan .
3.- Asimismo, se integrarán en los Planes Anuales de
Centro los objetivos generales relativos a Educación para la Salud Educación del Consumidor Educación Ambiental,
Coeducación e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con lo previsto en la Orden de esta Consejería de Educación y
Ciencia de 29 de enero de 1991, sobre el funcionamiento de estos programas.
4.- Con respecto a la enseñanza de la Religión y Moral
Católica en los Centros a que se refiere la presente
disposición transitoria se estará a lo dispuesto en las correspondientes Ordenes Ministeriales de 16 de julio de
1980. Los contenidos de esta enseñanza serán los
establecidos en las Ordenes Ministeriales de 9 de abril y
16 de junio de 1981 para Preescolar y Educación General Básica, de 17 de septiembre de 1982 para la Educación
Especial y 30 de enero de 1985 para Bachillerato y
Formación Profesional.
5.- En relación con las enseñanzas del ordenamiento
constitucional, en los Centros a que se refiere la presente disposición transitoria, se prorroga la vigencia de lo
establecido al efecto por la Dirección General de
Enseñanzas Medias en Resolución de 24 de octubre de 1981 para los Centros de Bachillerato y Formación Profesional. Asimismo, los Centros de Educación General Básica se
atendrán a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de
Educación y Ciencia de 6 de octubre de 1978 y
disposiciones que la desarrollan.
X.- DISPOSICIONES FINALES
Primera . -
Los Delegados y Delegadas Provinciales de la
Consejería de Educación y Ciencia darán traslado inmediato de esta Orden a todos los Centros escolares en el ámbito de sus competencias .
Segunda . -
Los Directores y Directoras de los Centros arbitraran
las medidas necesarias para que esta Orden y disposiciones que la desarrollen sean conocidas por todos los estamentos de los mismos, para lo cual hábrase de entregarse al Consejo Escolar, Claustro de Profesores y Asociaciones de Padres y de Alumnos.
Tercera . -
Las Delegaciones Provinciales a través del Servicio
de Inspección Educativa, garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y asesorarán a los Centros en la puesta en practica de la lista. A tales efectos, los Consejos Escolares y las Asociaciones de Padres de Alumnos y de Alumnos contaran con la asistencia de dicho Servicio de Inspección.
Cuarta . -
1 - Se autoriza al Ilmo. Sr. Viceconsejero de
Educación y Ciencia a desarrollar lo dispuesto en la
disposición adicional primera de la presente Orden.
2 - Se autoriza a la Dirección General de
Planificación del sistema Educativo y Formación Profesional y a la Dirección General de Promoción y Evaluación
Educativa a establecer el procedimiento y el calendario de elaboración del Proyecto de Centro, así como de los
diversos elementos que lo configuran.
3.- Se autoriza a la Dirección General de
Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional y a la Dirección General de Promoción y Evaluación
Educativa para desarrollar lo dispuesto en la presente
Orden, así como para interpretar las posibles dudas que pudieran surgir en su aplicación, en el marco de sus
respectivas competencias.
Quinta . -
La presente Orden entrara en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía .
Sevilla, 21 de abril de 1995
INMACULADA ROMACHO ROMERO
Consejera de Educación y Ciencia
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