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Tanto a nivel comunitario como estatal, existe una marcada acentuación de la importancia otorgada por las Administraciones Públicas a las políticas orientadas al desarrollo social, económico y ambiental de las áreas rurales, como instrumento para lograr el reequilibrio económico y territorial de los espacios implicados; apareciendo en este contexto el Turismo Rural como actividad estratégica en el ámbito de dichas políticas. La Junta de Andalucía no es ajena a estas tendencias, pudiendo apreciarse entre sus lineas de actuación un incremento de la importancia otorgada al desarrollo rural y el reequilibrio territorial, fruto del cual es el Plan de Desarrollo Rural de Andalucía, contexto en el que este Decreto se enmarca.
Se denomina Turismo en el espacio rural, a un conjunto de actividades que se desarrollan en dicho espacio geográfico, excediendo el mero alojamiento en el mismo, y que pueden suponer para los habitantes estables del medio una fuente de rentas complementarias a las tradicionalmente dependientes del sector primario.
Supone por tanto, una diversificación del producto turístico en zonas en las que se está notando una regresión de las actividades tradicionales y/o principales (sector primario) y a la vez están sufriendo un proceso notable de transformación para adaptarse a una nueva coyuntura económica.
Desde la perspectiva del Plan Integral de Turismo de Andalucía (PLAN DIA) se ha diagnosticado el Turismo Rural como un segmento en fase de crecimiento y que puede mantener tasas positivas en los próximos años, siendo por ello oportuno adoptar decisiones de carácter normativo, en el ejercicio de las competencias exclusivas que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene en materia de Ordenación y Promoción del Turismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía, que faciliten la creación de un microtejido empresarial y garanticen la satisfacción de los consumidores del producto.
Ello se completará con acciones de promoción, incentivos al desarrollo y control medioambiental, que permitan un desarrollo armónico y sostenible de un producto turístico de creciente aceptación en el mercado.
En este sentido, la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha dotado de un cuerpo normativo integrado por la Ley 3/1986, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo, Decreto
110/1986 sobre Ordenación y Clasificación de Establecimientos Hoteleros de Andalucía, y Decreto 15/1990, por el que se crea y regula la organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas, y se simplifica la tramitación de los expedientes administrativos.
La Administración Turística Andaluza viene apostando en los últimos años por el desarrollo de productos de calidad, entendida ésta como norma de una oferta que satisface plenamente al usuario y lo invita a reiterar su consumo.
Es pues factible trasladar este parámetro al segmento del Turismo Rural y para facilitarlo, se promueve el asociacionismo, la integración por productos y marcas, la mejora de la comercialización y el acceso directo a mercados básicos.
Prima en el texto la voluntad de garantizar un adecuado servicio al turista-consumidor, dentro del marco preexistente de ordenación de hoteles y apartamentos. Por ello se flexibiliza la normativa para facilitar el afloramiento de múltiples iniciativas, ampliando las normas existentes en su segmento inferior pero manteniendo un status adecuado en los niveles mínimos exigibles.
Por otro lado, el texto contempla el requisito de la
previa inscripción registral para cuantas iniciativas sean susceptibles de acogerse a la normativa reguladora de
alojamientos turísticos. Estas empresas prestarán sus servicios turísticos en el mismo marco legal que las demás, con las consideraciones fiscales, laborales, urbanísticas o sanitarias que les resulten de aplicación.
En este sentido, es pertinente destacar la trascendencia que el presente Decreto encierra. Efectivamente con el se aborda uno de los problemas estructurales que, desde sus orígenes, han gravitado sobre esta actividad, como era la ausencia de una Ordenación propia que diera respuesta a las problemáticas específicas de la misma, nítidamente
diferenciadas, por el especial marco territorial y socioeconómico en el que se desenvuelve, de las presentes en otras
modalidades turísticas más consolidadas.
Asimismo, dicha trascendencia se ve subrayada si se
consideran las fecundas consecuencias que una ordenación adecuada del Turismo Rural puede reportar para el futuro de zonas considerables del interior de la Comunidad Autónoma. De hecho, por sus efectos inducidos sobre otros sectores y reconocida capacidad para la generación de empleos, esta actividad aparece como uno de los sectores estratégicos para el desarrollo económico y social de espacios tradicionalmente desfavorecidos por su alejamiento respecto a los grandes ejes de crecimiento del territorio andaluz. Por ello, y siempre desde la consideración de la necesaria complementariedad del Turismo Rural con otras actividades económicas, la adecuada ordenación de éste, objetivo básico del presente Decreto, aparece como uno de los retos ineludibles para el fomento de estas zonas, dentro del principio de aminoración de los desequilibrios territoriales que debe orientar el conjunto de las actuaciones públicas.
Esta norma que ha alcanzado el consenso en la Comisión de Seguimiento del Plan DIA, y siendo consecuente con el contenido de dicho Plan, pretende la simplificación administrativa así como la generación de múltiples iniciativas endógenas de empleo, la homologación empresarial, una oferta turística sustantiva en el espacio rural, garante de los derechos de los consumidores y de fácil comercialización.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria,
Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de abril de 1995
DISPONGO:
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
Queda sujeta al presente Decreto la modalidad de
alojamiento turístico en casas rurales particulares (habitadas o vacías) y en edificios o unidades singulares completas ubicadas en el medio rural andaluz, consistente en la
prestación, mediante precio, del servicio de alojamiento y, en su caso, otros servicios complementarios.
Artículo 2.-
1. A los efectos del presente Decreto se entiende por
casas rurales aquellas en las que concurran las dos siguientes circunstancias:
a) Que esté ubicada en el medio rural, entendiéndose
éste como el espacio donde se desarrollan las
actividades típicamente agrícolas, forestales,
extractivas, pesqueras y ganaderas, y que sus
característica tipológicas, preferentemente, sean
acordes con las de la zona geográfica donde se
ubique .
b) Que ofrezca un máximo de 15 plazas para el
alojamiento de los huéspedes.
2. A los efectos contemplados en la presente norma,
también tendrán la consideración de alojamientos en casas rurales las estancias en instalaciones ubicadas en el medio rural que, complementariamente al alojamiento, oferten
actividades relacionadas con la naturaleza, medioambientales, cinegéticas etc., siempre y cuando dichos establecimientos cumplan los requisitos contemplados en la presente norma.
3. No tendrán la consideración de alojamientos en casas rurales, quedando por tanto excluidos de la aplicación del presente Decreto los que se realicen en pisos, considerando como tales las viviendas independientes en un edificio de varias plantas, que no estén ubicadas en una casa tradicional.
Artículo 3.-
1.- Corresponde a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo la competencia en relación con los alojamientos turísticos en casas rurales andaluzas.
2.- En concreto, las Delegaciones Provinciales de la
Consejería de Industria, Comercio y Turismo, desempeñarán respecto a los alojamientos en casas rurales, las siguientes competencias:
a) La inscripción de la apertura de estos establecimientos.
b) La inspección de las condiciones de
funcionamiento para asegurar en todo momento, la
correcta prestación de sus servicios.
c) La sustanciación de las reclamaciones que puedan
formularse en relación con las materias objeto del
presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen.
d) El control del funcionamiento de esta modalidad
de alojamiento turístico con la colaboración, en su
caso, de otros Departamentos de la Junta de
Andalucía.
e) Cualquier otra competencia que pudiera
corresponderle en aplicación de la normativa vigente
y no prevista expresamente en el presente Decreto.
CAPITULO II.- REQUISITOS TECNICOS DE LOS ALOJAMIENTOS
Artículo 4.-
Las casas rurales deberán disponer, como mínimo, de las instalaciones y equipamiento material que a continuación se relacionan:
1.- Agua corriente apta para el consumo humano.
2.- Energía eléctrica, sea por método tradicional o
mediante energías alternativas que aseguren el suministro de electricidad. Deberá cumplir las normas
de seguridad exigidas en el REBT ( Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión ).
3.- Sistema de calefacción en las habitaciones y en la
parte de la casa destinada al baño, comedor y salón para uso de los huéspedes.
4.- Los servicios higiénicos deberán reunir las
siguientes características:
a) El alojamiento contará con un cuarto de baño
con agua caliente y fría por cada 5 plazas de
alojamiento.
b) El cuarto de baño estará equipado como
mínimo, con inodoro con cierre hidráulico,
lavabo y ducha o bañera.
c) Toma de corriente, en su caso, al lado de
cada lavabo o en un lugar adecuado para su
utilización.
5.- Botiquin de primeros auxilios.
6.- Extintores contra incendios.
7.- Las habitaciones destinadas a dormitorio deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Las superficies mínimas serán de 12 m2 . para
habitaciones dobles y de 9 m2. para individuales.
b) Dispondrán de ventilación directa al
exterior, por medio de un hueco de superficie
mínima superior a 0, 8 m2. y al 8% de la superficie
en planta de la habitación, o a patios
adecuadamente ventilados.
En el caso de habitaciones interiores será necesaria
además la instalación de un sistema de ventilación
forzada (VF), que garantice una total aireación.
c) El mobiliario indispensable, será el
siguiente: camas, mesilla de noche, silla,
armario y un punto de luz con interruptor al
lado de la cama.
Todo el mobiliario y el equipo de la habitación
deberá encontrarse en buen estado de uso y
conservación, así como en las debidas condiciones de
limpieza, que deberá mantenerse durante el tiempo
que dure la estancia.
9.- Lencería de cama y baño.
La Dirección General de Turismo, a propuesta de las
Delegaciones Provinciales de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, previo informe del Servicio de Promoción y Administración Turística competente, podrá establecer dispensas con criterio compensador en el cumplimiento íntegro de los requisitos mínimos señalados y, especialmente, en viviendas rurales caracterizadas por su singularidad
arquitectónica y en aquellas donde el servicio turístico tenga la consideración de actividad complementaria.
Artículo 5.-
1. El titular podra establecer libremente, entre otros, los siguientes servicios complementarios:
a) Derecho a utilizar la cocina de la casa.
b) Servicios de comida.
2. Estos servicios se entienden exclusivamente dirigidos a los ocupantes del alojamiento. Su prestación a otras personas ajenas al mismo habrá de someterse a la normativa reguladora de la respectiva actividad.
CAPITULO III. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES
Artículo 6.-
1.- Los precios máximos y mínimos que hayan de regir en el ejercicio siguiente, deberán ser comunicados a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo. Estos precios se referirán a los servicios de alojamiento y, si procede, a los de desayuno, comida, teléfono y todos los servicios turísticos que se prestaren.
2.- La lista de precios, debidamente sellada por la
correspondiente Delegación Provincial, quedará expuesta en un lugar visible.
Artículo 7.-
Los titulares de la actividad de alojamiento en casas
rurales deberán entregar al usuario el justificante de pago que proceda, en el cual, sin perjuicio de los requisitos exigidos por otras normas, deberá constar el nombre y domicilio del titular de la empresa de alojamiento rural, el número de ocupantes, fecha de entrada y salida del mismo, así como los diversos servicios prestados, con separación de los servicios ordinarios de alojamiento y, así procede, del resto de los servicios tales como desayuno, comidas, teléfono y de los denominados extras.
Artículo 8.-
Toda casa rural llevará el control de entradas y salidas de huéspedes, mediante un libro oficial de viajeros y la correspondiente ficha de entrada, que deberá firmar el cliente, previo presentación de algún documento que acredite su
identidad.
Artículo 9.-
Las casas rurales inscritas en el Registro de
Establecimientos y Actividades Turísticas colocarán un
distintivo oficial normalizado al lado de la puerta principal de acceso. Dicho distintivo sera de material cerámico, tendrá las características que se especifican en los Anexos I y II.
Artículo 10.-
La Administración Autonómica Andaluza velará por el
cumplimiento de lo que establece el presente Decreto, pudiendo imponer, en su caso, las sanciones pertinentes, según lo establecido en la Ley 3/1986 de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo.
CAPITULO IV.- DE LA INSCRIPCION REGISTRAL
Artículo 11.-
1. El ejercicio de la actividad de alojamiento en Casas Rurales queda sometido al requisito de la previa inscripción en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas, a cuyo efecto se crea en dicho Registro, mediante la presente norma la Sección de "Casa Rural".
2. La inscripción en el Registro de Establecimientos y
Actividades Turísticas no exime de la obtención de los demás requisitos y autorizaciones que resulten exigibles para los Establecimientos Turísticos.
3. Será considerada clandestina la actividad de
alojamiento en casas rurales que no se encuentre debidamente inscrita en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas.
Artículo 12.-
La solicitud de inscripción registral de una casa rural deberá presentarse en la Delegaciones Provinciales de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo o en los Registros de los demás órganos y oficinas previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en los contemplados por el Artículo 51. 2ª de la Ley 6/1983, de
21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la
Comunidad Autónoma, con la siguiente documentación:
1.- Solicitud en modelo oficial, dirigida al Delegado/a Provincial de la Consejería de Industria, Comercio y
Turismo de la Junta de Andalucía, según modelo del Anexo I, en la que se especificará la ubicación de la casa
rural, el número de las habitaciones y características de la misma, elementos y espacios comunes, fechas de
funcionamiento y servicios complementarios que se
ofrezcan.
2.- Documento que acredite que el solicitante es el
propietario o está en posesión de cualquier otro titulo que permita la utilización de la casa rural y el destino de la misma a las actividades reguladas en el presente
Decreto .
3.- Certificado del Ayuntamiento correspondiente que
acredite:
a) Que existe una adecuada recogida, tratamiento y eliminación de aguas residuales y residuos solidos.
b) la potabilidad del agua, o bien que disponen de suministro de la red municipal.
c) Que la casa reúne las condiciones urbanísticas de habitalidad y de seguridad exigidas por la legalización aplicable.
Artículo 13.-
La Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, una vez examinada la
documentación y cumplimentados los trámites procedentes, dictará resolución sobre la inscripción de la actividad en el Registro.
Transcurrido el plazo de un mes sin haberse dictado
resolución expresa, el interesado podra entender estimada la solicitud.
Artículo 14.-
Toda modificación del número de plazas y servicios, la
variación de las fechas de apertura y cierre anual o
cualesquiera otras incidencias, Así como el cierre definitivo, deberán ser comunicados a la Delegación Provincial de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo correspondiente a los efectos de su inscripción o anotación registral, si procede, conforme a lo establecido en la presente norma.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- La concurrencia en las casas rurales de las condiciones previstas en el Decreto 110/1986, de 18 de junio de Ordenación y Clasificación de Establecimientos Hoteleros en Andalucía, determinará la no inscripción en la sección "Casa Rural" del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas, notificando, en su caso, la clasificación idónea según lo establecido en el Decreto 110/1986, sobre Ordenación y Clasificación de Establecimientos y Actividades Turísticas.
Segunda.- A los efectos de concesión de subvenciones públicas a los titulares de Casas Rurales a que se refiere el presente Decreto se estará a lo dispuesto en las Ordenes de convocatoria correspondientes.
DISPOSICION TRANSITORIA
En el plazo de un año desde la entrada en vigor del
presente Decreto, los titulares de Casas Rurales existentes en Andalucía que vengan ejerciendo la actividad de alojamiento regulada en esta norma, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas, y en su caso, adecuar sus instalaciones a los requisitos exigidos en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicidad en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 4 de abril de 1995
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
ANTONIO PASCUAL ACOSTA
Consejero de Industria, Comercio y Turismo
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
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