Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 92 de 28/6/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 145/1995 de 6 de junio, sobre Cofradías de Pescadores y sus Federaciones.

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Las Cofradías de Pescadores tienen un profundo arraigo entre los profesionales del mar, forman parte de la tradición de muchas localidades marineras del litoral andaluz y, al contrario de otras corporaciones públicas de reciente creación, hunden sus raíces en la historia como núcleos organizadores del oficio de pescador, en particular de la pesca artesanal y de bajura.

Estas entidades han sobrevivido a lo largo del tiempo gracias a su capacidad para asumir las mutaciones de cada época, adecuando sus objetivos, funciones y estructuras a las cambiantes exigencias de la actividad pesquera y del resto de los condicionantes de la sociedad. En los momentos actuales, los cambios que afectan a la pesca son especialmente profundos, como consecuencia de nuestra integración en la Unión Europea y en su política pesquera, así como de la liberación del comercio. Estos cambios demandan un redoblado esfuerzo de vertebración del sector superando actitudes gremialistas que pueden conducir a la marginación. A este respecto, debe señalarse que, si bien las Cofradías de Pescadores son un instrumento importante para la vertebración del sector pesquero, no son el único. Para dar respuesta a las profundas transformaciones del momento actual deben existir también, como en el resto de los sectores productivos del país, otras entidades asociativas que representen y defiendan los intereses del sector pesquero -en particular el industrial-, participen en la ordenación de las pesquerías e intervengan en la comercialización de sus productos.

Por ello, entre los objetivos prioritarios de la política pesquera de la Junta de Andalucía ocupa un lugar destacado la vertebración del sector pesquero andaluz y la consolidación de organizaciones capaces de hacer frente a los profundos cambios que afectan a la pesca y que demandan nuevas exigencias de competitividad.

En esta línea, y al amparo de la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el Decreto 40/1989, de 1 de marzo, regulador de las Cofradías de Pescadores y de sus Federaciones, al definir el papel de estas entidades y situarlas en el marco constitucional y en el específicamente derivado de las directrices comunitarias en materia de política de pesca, contribuyó a sentar las bases de la vertebración del sector pesquero andaluz. Sentadas estas bases, y superada una primera etapa de adaptación que ha tenido sus dificultades, existen en la actualidad factores favorables para dar un nuevo impulso al proceso de adecuación de las Cofradías de Pescadores. En primer lugar, es posible enriquecer la normativa con las aportaciones de los dirigentes de las Cofradías de Pescadores surgidos de los procesos electorales democráticos, con la experiencia acumulada en estos años de aplicación del Decreto 40/1989, y con las propuestas surgidas del amplio consenso alcanzado tras el prolongado diálogo mantenido entre la Administración y los representantes del sector. Por otra parte, existe una extensa jurisprudencia de los Tribunales que, en términos generales, ha refrendado la normativa andaluza y que permite abordar con mayores garantías una regulación más completa, si bien manteniendo los principios básicos, inspiradores del Decreto 49/1989, y que conforman el marco de vertebración del sector pesquero. Con este propósito la presente norma mantiene los principios básicos del anterior Decreto, clarifica aspectos que han resultado controvertidos y adecua aquéllos que se consideran necesarios para el buen funcionamiento de las Cofradías, y que no fueron suficientemente tratados. Así pues, se mantiene la delimitación de las funciones de estas entidades como órganos de consulta y colaboración con la Administración, situándolas frente a otras de base asociativa en el espacio que les corresponde en el entramado organizativo del sector pesquero y respetando los cometidos de otros agentes sociales.

Asimismo, se mantiene la configuración de los órganos rectores y el proceso electoral establecido en el Decreto 40/1989. El proceso electoral vigente garantiza el sufragio de todos los afiliados y propicia la participación de las organizaciones empresariales y sindicales mediante la presentación de candidaturas, posibilitando la presencia de representantes de las organizaciones del sector en los órganos rectores de las Cofradías de Pescadores.

Por último, y siguiendo las pautas de la legislación básica estatal y la tradición histórica de las Cofradías de Pescadores, se confirma la línea definida en el Decreto 40/1989 respecto a su ámbito preferente de actuación en los sectores de la pesca artesanal y de bajura.

Entre las novedades más significativas cabe destacar que se introduce la figura de la Comisión Electoral encargada de confeccionar el Plan Electoral, de acuerdo con las condiciones de cada Cofradía, y de preparar todo el proceso electoral, atribuyéndose a la Mesa Electoral únicamente los cometidos propios del día de la celebración de las votaciones. Por otra parte, se definen la funciones públicas cuya responsabilidad administrativa corresponde al secretario, y se regula adecuadamente la constitución de comisiones gestoras y el nombramiento de vocales gestores para los supuestos en los que no existan órganos rectores o se vean reducidos por vacantes no cubiertas.

Asimismo, se esclarece definitivamente la función de las Cofradías en los aspectos relacionados con las lonjas, recogiendo de modo expreso la posibilidad de que estas entidades sean titulares de concesiones o autorizaciones administrativas para su ocupación y gestión. El objetivo a conseguir es que las actividades comerciales de primera venta que se realizan en la lonja sean desarrolladas, preferentemente, por asociaciones constituidas por productores pesqueros, siguiendo las directrices comunitarias en materia de organización común de mercados de los productos de la pesca, cuestión que no es incompatible con que la tutela de las transacciones comerciales se realice por una corporación de derecho público colaboradora de la administración, como es el caso de las Cofradías de Pescadores.

Se regulan también las condiciones de afiliación y la obligatoriedad de confección de censos de afiliados, en correspondencia con su carácter asociativo, reforzándose la voluntariedad de la afiliación y aclarándose las condiciones para la pérdida de la misma, en orden a consolidar el carácter asociativo y democrático de estas entidades.

Entre los aspectos que se regulan con mayor amplitud cabe destacar la tutela administrativa que se deriva del carácter público de las Cofradías de Pescadores.

Por último, la norma introduce controles internos y externos, en materia presupuestaria, económica y contable, posibilitando el control financiero de la intervención General de la Junta de Andalucía.

Con esta formulación, que recoge los compromisos alcanzados con los dirigentes de las Cofradías de Pescadores, y que ha sido consensuada con la Confederación de Empresarios de Andalucía y con las Organizaciones Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores de Andalucía en la mesa sectorial de pesca constituida al amparo del «Pacto Andaluz por el Empleo y la Actividad Productiva«, recibe un nuevo impulso el proceso de modernización de estas Corporaciones de Derecho Público, dentro del marco más amplio de las actuaciones de vertebración del sector pesquero andaluz promovidas por la Administración Autónoma Andaluza.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, aprobación de la Consejería de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de junio de 1995,

D I S P O N G O

Artículo 1º Naturaleza jurídica.

1. Las Cofradías de Pescadores son Corporaciones de Derecho Público dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones que le están encomendadas. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos.

2. Las Cofradías, representando los intereses de los profesionales de la pesca determinados por la legislación básica del Estado, actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y, además, atienden a determinadas finalidades de interés público. En todo caso se respetará la representación que ostentan las organizaciones de empresarios y trabajadores de la pesca.

3. Las Cofradías, a los efectos de su constitución y su organización, así como a los de aquellos actos que, dictados en el ejercicio de sus competencias como Corporación de Derecho Público, tengan la consideración de actos administrativos, participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas.

4. Las Cofradías de Pescadores de Andalucía se ajustarán a lo dispuesto en el presente Decreto, a las normas de desarrollo que se dicten por los órganos competentes de la Junta de Andalucía y a sus respectivos Estatutos, sin perjuicio de la supletoriedad de la legislación del Estado en la materia.

5. Las Cofradías quedan sujetas a la tutela de la Administración Pública Andaluza, que será ejercida por la Consejería de Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Pesca. La tutela comprenderá las actuaciones de control de legalidad de los actos sujetos a derecho administrativo de sus órganos rectores, las de resolución de los recursos administrativos ordinarios contra actos de los mismos y las demás que se prevén en el presente Decreto.

Artículo 2º Funciones.

1. Las Cofradías de Pescadores, cualquiera que sea su ámbito territorial, podrán desarrollar funciones propias o encomendadas.

2. Las Cofradías tendrán como funciones propias:

a) Actuar como órganos consultivos de las Administraciones Públicas en la preparación, elaboración y aplicación de normas que afecten a materias de interés general pesquero.

b) Actuar como órganos consultivos de las Administraciones Públicas, realizando estudios y emitiendo informes a requerimiento de las mismas.

c) Elevar a las Administraciones Públicas propuestas sobre materias de interés pesquero y, en particular, sobre aquellas acciones tendentes a la mejora de las condiciones técnicas, económicas y sociales de la actividad pesquera, especialmente en los sectores artesanal y de bajura.

d) Actuar como órganos de colaboración con las Administraciones Públicas en lo referente a la actividad extractiva del sector pesquero.

e) La función propia en materia de comercialización comprenderá únicamente el seguimiento de la ejecución de las disposiciones referentes a la ordenación pesquera, protección de los recursos y normalización de los productos -en cuanto incidan en el proceso comercializador-, y el suministro de datos sobre volumen de producción pesquera.

f) Administrar sus recursos propios y su patrimonio.

g) Orientar a sus miembros sobre las acciones derivadas de la aplicación de la normativa concerniente al sector pesquero y, en particular, sobre ayudas, subvenciones y programas establecidos por las Administraciones Públicas.

h) Promover actividades de formación de los profesionales en las actividades referidas a la pesca.

3. Con independencia de las funciones de representación de los intereses que le son propios y las atribuidas en el apartado 2 del presente artículo, las Cofradías podrán ejercer cualesquiera otras que le sean ecomendadas por las Administraciones Públicas, que se desarrollarán en los términos que en dicha encomienda se establezcan, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La encomienda de funciones a las Cofradías por cualquier otra Administración Pública requerirá la conformidad previa de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Las funciones que se les ecomienden habrán de desarrollarse en su ámbito territorial y versarán sobre materias de interés general para la actividad extractiva del sector pesquero, especialmente en el artesanal y el de bajura.

4. En cuanto participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, actuarán como oficinas públicas de recepción, registro y tramitación de documentación dirigida a la Administración pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. Podrán administrar las áreas portuarias y de la Zona Marítimo-Terrestre y del Mar Territorial que le sean confiadas, mediante el título administrativo correspondiente, en régimen de autorización o concesión administrativa.

6. Las Cofradías podrán realizar obras y servicios directamente, en colaboración, o en concierto con las Administraciones Públicas y Entidades de cualquier naturaleza jurídica.

7. Las Cofradías podrán ser titulares de autorizaciones o concesiones administrativas para la ocupación y la gestión de los servicios de Lonja, sin perjuicio de las competencias de las asociaciones de productores en materia de comercialización pesquera.

Artículo 3º Creación, modificación y disolución.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar la creación de una nueva Cofradía de Pescadores cuando se presente una solicitud firmada por más del cuarenta por ciento de los profesionales del proyectado ámbito territorial, acompañada de un proyecto de Estatuto que se adecue a la legislación vigente, y previa audiencia de las Cofradías territorialmente afectadas. Los profesionales deberán cumplir las condiciones establecidas para ser afiliado de una Cofradía.

En ningún caso podrán coincidir dos Cofradías en un mismo ámbito territorial.

2. Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca la ratificación de los acuerdos adoptados por las Juntas Generales referentes a la modificación del ámbito territorial, fusión o disolución de Cofradías.

Artículo 4º Estatutos.

1. Las Cofradías de Pescadores elaborarán y aprobarán en el seno de sus respectivas Juntas Generales, los Estatutos por los que regirán su actuación. Alcanzarán eficacia jurídica cuando sean ratificados por la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Los Estatutos contemplarán necesariamente la denominación de la Cofradía, su sede y ámbito territorial, así como la composición, régimen de convocatoria y normas de funcionamiento de los órganos rectores y los demás extremos contemplados en este Decreto y en la Orden que desarrolle el mismo.

3. En los Estatutos podrá también contemplarse la creación de secciones para el tratamiento específico de actividades singulares dentro del ámbito de las propias Cofradías, fijando las normas de organización, funcionamiento y competencia de las mismas.

Artículo 5º Afiliados y censo

1. Tendrán derecho a ser afiliados de las Cofradías de Pescadores las personas físicas y jurídicas que vengan desarrollando, de forma habitual, una actividad extractiva pesquera, ya sea como armador, como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, o como titulares de instalaciones pesqueras.

2. La pérdida de la condición de afiliado se producirá por baja voluntaria, por no reunir los requisitos previstos en el apartado anterior, por incumplimiento de las obligaciones económicas o por cualquier otra causa prevista en los Estatutos.

3. Las Cofradías actualizarán anualmente el censo de afiliados de la Entidad, que tras un período de exposición pública será aprobado por la Junta General y trasladado a la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 6º Régimen económico, presupuestario y contable.

1. Las Cofradías de Pescadores desarrollarán su gestión económica a través de un presupuesto ordinario de ingresos y gastos, cuya vigencia coincidirá con el año natural. En el mismo se incluirán las dotaciones necesarias para hacer frente a las obligaciones derivadas de su normal funcionamiento y se establecerán los recursos necesarios para atenderlas.

2. Para la realización de actividades encaminadas a la consecución de objetivos especiales y concretos no previstos en los presupuestos ordinarios deberán formularse presupuestos especiales que serán financiados con cuotas, derramas u otros ingresos extraordinarios que las Juntas Generales acuerden.

3. Para el cumplimiento de obligaciones surgidas durante el ejercicio presupuestario, no previstas en el presupuesto ordinario, se podrán confeccionar presupuestos extraordinarios, los cuales serán financiados en la forma que decida la Junta General.

4. Los presupuestos ordinarios, especiales y extraordinarios serán aprobados por la Junta General y remitidos, en todo caso para su conocimiento, a la Consejería de Agricultura y Pesca.

5. Corresponderá a la Junta General adoptar el acuerdo para enajenar bienes o para contraer obligaciones que puedan suponer riesgo para el patrimonio de la Cofradía de conformidad con lo que se establezca por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca.

6. Para el cumplimiento de sus fines las Cofradías de Pescadores podrán contar con los siguientes recursos, derechos y bienes:

a) Subvenciones, consignaciones y transferencias de cualquier clase que, para su normal funcionamiento se establezcan en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los rendimientos de los bienes y derechos que integran su patrimonio.

c) Las cuotas o derramas que a cargo de sus miembros se establezcan.

d) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la prestación de algún servicio.

e) Las donaciones, legados o cualquier atribución de bienes a título gratuito, realizadas en su favor conforme a la vigente legislación.

f) Cualquier otro recurso que, conforme a la legislación o a sus propios estatutos, pudiera serle atribuido.

7. La ejecución de los presupuestos exigirá que los créditos para gastos se destinen a la finalidad para la que han sido aprobados.

8. Las Cofradías estarán obligadas a llevar una contabilidad que permita controlar el patrimonio, las relaciones económicas con terceros y los resultados económicos de su actividad, y a realizar un balance anual que refleje su situación patrimonial, económica y financiera.

9. Los Estatutos recogerán los procedimientos externos e internos de control de la gestión patrimonial, económica y financiera de las Cofradías. En los Estatutos se podrá, asimismo, establecer la posibilidad de que la Intervención General de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía ejerza un control financiero de la gestión de la Cofradía, en cuyo caso los presupuestos ordinarios, especiales y extraordinarios deberán haber sido ratificados por la Consejería de Agricultura y Pesca. En todo caso, la gestión económica y financiera y las cuentas de las Cofradías estarán sometidas al control de la Cámara de Cuentas en los términos previstos por la Ley Reguladora de dicho Organo.

Artículo 7º Organos rectores.

1. Los órganos rectores de las Cofradías de Pescadores son:

- La Junta General.

- El Cabildo.

- El Patrón Mayor.

Los órganos rectores tendrán las funciones que se establezcan en el desarrollo reglamentario de este Decreto, y en los Estatutos de cada Corporación.

2. La Junta General podrá tener hasta un máximo de cuarenta miembros y estará formada por un número igual de trabajadores y empresarios elegidos mediante sufragio universal, libre y secreto, por un período de cuatro años.

3. El Cabildo podrá tener hasta un máximo de diez miembros, que serán designados por la Junta General, en proporción a la representatividad obtenida en la misma en el proceso electoral.

4. En los órganos colegiados deberá respetarse la debida paridad en la representación de trabajadores y empresarios.

5. El Patrón Mayor será elegido de entre y por los miembros de la Junta General.

6. La Junta General elegirá de entre sus miembros un Vicepatrón Mayor, que sustituirá al Patrón Mayor en los casos de ausencia, vacancia, enfermedad u otra causa legal, y en los demás casos previstos en los Estatutos de la Cofradía.

7. Cuando el cargo de Patrón Mayor le corresponda a un trabajador, el cargo de Vicepatrón Mayor lo ejercerá un armador, y viceversa.

Artículo 8º El Secretario.

1. Al frente de los servicios administrativos de la Cofradía de Pescadores estará un Secretario, nombrado por la Junta General, a quien corresponderá la dirección de los mismos y la del personal que preste sus servicios en la Cofradía.

2. El Secretario de la Cofradía desarrollará las siguientes funciones públicas, cuya responsabilidad administrativa le estará reservada:

a) La fe pública y el asesoramiento legal o técnico preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.

c) Actuar como Secretario de los órganos rectores colegiados, de la Comisión Electoral y de la Mesa Electoral.

d) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca o por los Estatutos de la Cofradía.

3. La Consejería de Agricultura y Pesca establecerá los requisitos para ser nombrado Secretario. Asimismo determinará los supuestos en los que será preceptivo su informe.

Artículo 9º Proceso electoral.

1. El proceso de elección de los órganos rectores de las Cofradías de Pescadores de Andalucía se iniciará mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. La Junta General designará los miembros de una Comisión Electoral que deberá elaborar y proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca un Plan Electoral comprensivo de todo el procedimiento previo al acto electoral. La Comisión Electoral expondrá el censo de afiliados que, tras la resolución de las reclamaciones sobre el mismo en vía administrativa, se convertirá en censo electoral. Asimismo designará los componentes de la Mesa Electoral, proclamará las candidaturas y resolverá las reclamaciones que se formulen contra dichos acuerdos.

Compete a la Consejería de Agricultura y Pesca aprobar el Plan Electoral y ejercer el control de legalidad de los acuerdos que adopte la Comisión Electoral.

3. La Mesa Electoral será la encargada de presidir la votación, vigilar su regularidad, mantener el orden, realizar el escrutinio y velar por la legalidad del sufragio. La Mesa Electoral es competente para resolver las reclamaciones que se planteen en el transcurso del acto electoral.

4. Serán electores los afiliados que figuren en el censo electoral.

5. Para ser elegibles a la Junta General, además de la condición de elector, se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Acreditar, como mínimo, dos años consecutivos de alta como afiliado a la Cofradía.

b) Formar parte de listas cerradas eleboradas y propuestas por las Organizaciones sindicales o empresariales más representativas a nivel provincial o por un número de cofrades no inferior al veinte por ciento, al menos, del censo electoral, sin sobrepasar dicho porcentaje el doble de los miembros a elegir.

c) No incurrir en causas de incompatibilidad, por ejercer otra actividad profesional distinta a la de armador de buques de pesca o trabajador de la pesca, o por ser funcionario o empleado de entidades públicas.

6. En todo lo no previsto en el presente Decreto y en la Orden de desarrollo del mismo serán de aplicación las normas vigentes sobre régimen electoral general.

Artículo 10º Comisión Gestora y Vocales Gestores.

1. Cuando en la Junta General de la Cofradía se produzca la baja de la totalidad, incluidos los suplentes, de una de las dos representaciones, la Consejería de Agricultura y Pesca designará de entre los afiliados de esa representación a vocales gestores en número suficiente para reequilibrar la composición de la Junta General.

2. En el supuesto de que las bajas en la Junta General supongan la reducción de sus efectivos en más de dos tercios, la Consejería de Agricultura y Pesca designará vocales gestores de las dos representaciones, manteniendo la paridad, y hasta alcanzar un mínimo de un tercio de su composición.

3. Cuando las Cofradías de Pescadores no realicen legalmente, o en los períodos establecidos, las elecciones para la renovación de sus órganos rectores, la Consejería de Agricultura y Pesca procederá a la designación de una Comisión Gestora, quedando revocado el mandato de aquéllos. En la composición de la Comisión Gestora se respetará la debida paridad.

4. En los supuestos de creación o fusión de Cofradías, la Consejería de Agricultura y Pesca constituirá, una vez finalizado el proceso, una Comisión Gestora.

5. Será requisito necesario para ser designado vocal gestor o miembro de una Comisión Gestora el estar afiliado a la Cofradía.

6. La Consejería de Agricultura y Pesca, con carácter previo a la designación de vocales gestores o de miembros de Comisiones Gestoras, evacuará consulta a las organizaciones empresariales y sindicales, a los representantes de las candidaturas presentadas en el último proceso electoral y a la Federación en la que esté integrada la Cofradía.

7. Tras la designación por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de una Comisión Gestora o de vocales gestores se procederá, de modo inmediato, a la convocatoria del proceso electoral. El mandato de los órganos rectores elegidos en el mismo finalizará cuando se efectúe el proceso electoral contemplado en el artículo 9º 1 de este Decreto.

8. Los órganos rectores resultantes de las designaciones previstas en este artículo ejercerán las funciones de gobierno y administración que las normas vigentes atribuyen a la Junta General y al Cabildo, no pudiendo adoptar acuerdos para los que se exija quórum especial, salvo autorización expresa de la Consejería de Agricultura y Pesca.

9. La Comisión Gestora designará de entre sus miembros a un Presidente. Ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión Gestora el secretario de la Cofradía.

Artículo 11º Federaciones.

1. Las Federaciones de Cofradías de Pescadores gozarán de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, teniendo la misma consideración de Corporaciones de Derecho Público que las Cofradías de Pescadores.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar la creación de una nueva Federación de Cofradías cuando así lo soliciten las Juntas Generales de, al menos, tres Cofradías de Pescadores, solicitud que deberá ir acompañada por un proyecto de Estatutos que se adecue a este Decreto y a las normas de desarrollo dictadas por la Consejería de Agricultura y Pesca, y previa audiencia de las federaciones territorialmente afectadas.

3. Las Cofradías podrán integrarse en Federaciones, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando así lo decidan sus Juntas Generales. Las Federaciones de Cofradías podrán, a su vez, integrarse en federaciones de ámbito superior.

4. Las Federaciones de Cofradías eleborarán y aprobarán en el seno de sus respectivas Juntas Generales los Estatutos por los que regirán su actuación. Alcanzarán eficacia jurídica cuando sean ratificados por la Consejería de Agricultura y Pesca.

5. Los Estatutos contemplarán necesariamente la denominación de la Federación, su sede y ámbito territorial, así como la composición, régimen de convocatoria y normas de funcionamiento de los órganos rectores.

6. Los órganos rectores de las Federaciones de Cofradías son la Junta General, la Comisión Permanente y el Presidente.

a) La Junta General estará integrada por miembros de todos los Cabildos de las Cofradías pertenecientes a la Federación, respetándose la debida paridad de empresarios y trabajadores.

b) La Comisión Permanente tendrá un máximo de diez miembros, que serán designados por la Junta General en proporción a la representatividad existente en la propia Junta, respetándose la debida paridad de empresarios y trabajadores.

c) El Presidente de la Federación será elegido de entre y por los miembros de la Junta General.

7. Será de aplicación a las Federaciones de Cofradías el mismo régimen económico, presupuestario y contable previsto para las Cofradías de Pescadores en el artículo 6º de este Decreto.

8. Al frente de los servicios administrativos de cada Federación existirá un Secretario nombrado por la Junta General que desempeñará funciones análogas a las de los secretarios de las Cofradías establecidas en el artículo 8º de este Decreto.

Artículo 12º Registro.

1. Se crea en la Consejería de Agricultura y Pesca el Registro de Cofradías de Pescadores y Federaciones de Cofradías de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el que se inscribirán los acuerdos de aprobación y ratificación de los estatutos de cada cofradía y federación, las modificaciones de los mismos y las altas y bajas de los miembros de sus órganos rectores.

2. El Régimen de funcionamiento y la ubicación del Registro se establecerán por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

La Consejería de Agricultura y Pesca procederá a la constitución de una Comisión Gestora, con la finalidad de realizar el procedimiento electoral, en aquellas Cofradías de Pescadores en las que, a la entrada en vigor de este Decreto, se den algunos de los siguientes supuestos:

a) Que los órganos rectores no se hayan constituido mediante el procedimiento electoral legalmente establecido.

b) Que hayan sido anuladas las elecciones realizadas y revocados los mandatos de los órganos rectores preexistentes.

c) Los previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 10º

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Las Cofradías de Pescadores y las Federaciones de Cofradías existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía subsistirán en el número y con la demarcación territorial que actualmente tienen.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, las Cofradías de Pescadores y las Federaciones de Cofradías deberán adaptar sus Estatutos al mismo y elevarlos a la Consejería de Agricultura y Pesca para su ratificación.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

Las Cofradías que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no dispongan de un censo de afiliados deberán proceder con carácter inmediato a su elaboración y remitirlo a la Consejería de Agricultura y Pesca en el plazo de dos meses.

DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA

El requisito establecido en el artículo 9º, apartado 5ª, para ser elegible a la Junta General de una Cofradía de Pescadores no será exigible en el primer proceso electoral que se celebre a partir de la entrada en vigor de este Decreto, siendo en este caso necesario acreditar un mínimo de dos años en el ejercicio de la actividad pesquera.

DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA

Los Secretarios de las Cofradías de Pescadores y de las Federaciones de Cofradías que a la entrada en vigor de este Decreto desempeñen este cargo, continuarán en sus funciones, salvo acuerdo en contrario de la Junta General, y sin perjuicio de las condiciones laborales que tuvieran pactadas.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

Los representantes de los trabajadores que sean elegidos para los órganos rectores previstos para las Cofradías de Pescadores y las Federaciones de Cofradías gozarán, en su caso, de los derechos y prerrogativas previstas para los cargos públicos en la legislación general del Estado en la materia.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, expresamente, el Decreto 40/1989, de 1 de marzo, por el que se regulan las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones en el marco de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto

143/1989, de 20 de junio, que modifica al anterior.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se autoriza al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de junio de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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