Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 104 de 10/09/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

DECRETO 357/1996, de 16 de julio, por el que se modifica el Decreto 51/1996, de 6 de febrero, por el que se regulan las actuaciones contenidas en el II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1996/1999, y se contemplan determinadas situaciones de transitoriedad referidas a las viviendas a precio tasado.

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El Decreto 51/1996, de 6 de febrero, por el que se regulan las actuaciones contenidas en el II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1996/1999, establece en su artículo 75 un procedimiento para calcular, de manera personalizada, la cuantía máxima de los préstamos cualificados a obtener por adquisición de viviendas de protección oficial y a precio tasado, sin perjuicio de los límites generales contenidos en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1996/1999.

Dicho procedimiento aparece previsto en el II Plan Andaluz de Vivienda y Suelo para el cuatrienio 1996/1999, aprobado por Decreto 16/1996, de 23 de enero, como uno de los mecanismos encaminados a hacer efectivo el objetivo del Plan, destacado en su Capítulo 5, de controlar el fraude en el uso de los recursos públicos aplicados a la política de vivienda y suelo.

No obstante lo anterior, la experiencia de estos primeros meses de aplicación del Plan ha revelado la conveniencia de dotar de una nueva redacción al apartado de dicho artículo 75, en el sentido de modificar el coeficiente de solvencia que en él se establece, por una comparación más directa entre los ingresos del adquirente en relación con el importe del préstamo hipotecario, a la vez que se minora la relación entre ambos parámetros y se distingue entre Régimen General, Precio Tasado y Régimen Especial, lo cual se traduce en una sensible disminución del nivel de solvencia actualmente exigido.

Asimismo, se ha considerado necesario prever las situaciones de transitoriedad que se pueden originar por la aplicación del artículo 86 del citado Decreto 51/1996, de 6 de febrero, en relación con las promociones libres que se acogen a la adquisición protegida de viviendas a precio tasado iniciadas a la entrada en vigor del mencionado Decreto, y aquellas otras promociones que se vayan a ejecutar sobre suelos condicionados por las Administraciones Públicas, sus Organismos Autónomos o entes de Derecho Público, a la promoción de viviendas libres con obligación de cumplir determinados requisitos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de julio de 1996

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del apartado 1 del artículo 75 del Decreto 51/1996, de 6 de febrero.

Se modifica el apartado 1 del artículo 75 del Decreto 51/1996, de 6 de febrero, quedando redactado de la forma que sigue:

«Sin perjuicio de los límites en las cuantías de los préstamos cualificados regulados en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, el importe del préstamo a obtener por la adquisición de Viviendas de Protección Oficial de Régimen General y a Precio Tasado no podrá superar una cuantía equivalente al resultado de multiplicar por nueve los ingresos anuales de la unidad familiar del adquirente, en términos de Base Liquidable del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sujeta a gravamen, tanto regular como irregular, en su caso.

En el caso de adquisición de Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial, el importe del préstamo a obtener no podrá superar una cuantía equivalente al resultado de multiplicar por trece los ingresos familiares anuales del adquirente en los mismos términos del caso anterior¯.

Artículo 2. Adquisición de viviendas de nueva construcción a Precio Tasado iniciadas a la entrada en vigor del Decreto 51/1996, de 6 de febrero.

Las viviendas libres de nueva construcción, correspondientes a promociones cuyas obras se encuentren iniciadas a la fecha de entrada en vigor del Decreto 51/1996, de 6 de febrero, quedarán eximidas de las limitaciones establecidas en el artículo 86 de dicho Decreto, pudiendo obtener de la Consejería de Obras Públicas y Transportes el visado de adquisición protegida de Viviendas a Precio Tasado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que en la correspondiente Delegación Provincial de dicha Consejería exista precedente, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mencionado Decreto, de solicitud de visado, para este tipo de protección, de alguna vivienda perteneciente a dichas promociones.

b) Que los promotores de dichas viviendas mantengan el propósito de venderlas en condiciones de poder acogerse al sistema de protección de adquisición de Viviendas a Precio Tasado, y así lo declaren en la correspondiente Delegación Provincial, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

La declaración presentada se inscribirá en un Registro cuyo establecimiento y regulación se determinarán por la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 3. Adquisición de Viviendas a Precio Tasado sobre suelos condicionados por las Administraciones Públicas.

Las viviendas libres de nueva construcción a promover sobre suelo cuya adquisición fue condicionada por las Administraciones Públicas, sus Organismos Autónomos o entes de Derecho Público transmitentes, a la promoción de viviendas en condiciones de acogerse al sistema de protección de adquisición de Viviendas a Precio Tasado, podrán obtener de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, el visado pertinente, siempre que la condición sea de fecha anterior a la entrada en vigor del Decreto 51/1996, de 6 de febrero, y se lleve a cabo la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y ejecución de este Decreto. Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de julio de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Obras Públicas y Transportes

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