Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 113 de 01/10/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 17 de septiembre de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Manuel Roldán Rivas, en el expediente sancionador núm. SC-46/95/M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Roldán Rivas contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Política Interior por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servcio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 3 de mayo de 1995, constituida la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía en el «Bar Madero III¯, sito en la calle Poeta Muñoz San Román, núm. 55, de Camas (Sevilla), se formalizó acta-pliego de cargos imputándose a la empresa operadora Recreativos Madero, S.L., el cargo de instalar en el citado local las máquinas recreativas tipo B, modelos Baby Fórmula-2, serie 1-16139 y Cirsa Nevada Mini, serie 94-3073, y la tipo A, modelo Vídeo Selection, serie 91-1748, que carecían de matrículas y boletines de instalación.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 1 de septiembre de 1995 fue dictada la resolución que ahora se recurre por la que se impuso sanción consistente en multa de un millón seiscientas cincuenta mil pesetas (1.650.000 ptas.) y el comiso para su inutilización de las tres máquinas, por infracción de los artículos 20.1, 25, 35.b) y 38 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto

181/87, de 29 de julio, tipificadas como tres faltas graves en su artículo

46.1 y sancionadas conforme a lo dispuesto en su artículo 48.

Tercero. Notificada la anterior resolución, la interesada interpuso en tiempo y forma recurso ordinario basado en las siguientes alegaciones:

La primera de las máquinas disponía de diligencia provisional de matrícula, que ampara la explotación de la máquina mientras que la Delegación expide la definitiva.

- Desproporción de la sanción, vulnerándose los principios de proporcionalidad y de retribución.

- La sanción accesoria no se ajusta a Derecho, pues está prevista únicamente para infracciones muy graves.

FUNDAMENTACION JURIDICA

I

El artículo 4.1.c) de la mencionada Ley comienza por diponer que «requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar¯, contemplando expresamente en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que «las máquinas recreativas clasificadas en el este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar pefectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen¯.

II

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, de un lado, el artículo 20.1 dispone que «la guía de circulación, en modelo normalizado de la Comisión Nacional de Juego, debidamente cumplimentado en todos sus extremos y en la forma prevista en esta norma, amparará la legal explotación individualizada de la máquina (...)¯, y, por otro, el artículo 25 establece que «para la explotación de la máquina en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, exclusivamente, el ejemplar de la guía de circulación destinado a su colocación en la máquina, una vez sellado y diligenciado en la forma prevista en el artículo anterior, será retenido por el organismo encargado de su autorización y sustituido en el acto por otro denominado matrícula, en modelo normalizado y expedido por la Dirección General de Juego que no deberá ser retirado de la máquina en ningún momento (...)¯.

Por tanto, la explotación de la primera de las máquinas no puede estar amparada por la diligencia provisional de matrícula que la recurrente afirma poseer, sin constar en modo alguno la aportación al expediente.

III

Por su parte, el artículo 38 de aquél establece que «cumplidos por la Empresa Operadora los trámites a que se refiere el Título III del presente Reglamento, podrá instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo (...)¯.

Entre los requisitos referidos se encuentra el de contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, tal y como se desprende del mismo artículo, el cual continúa diciendo que «(...) la Empresa Operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de Boletín de Instalación, en modelo normalizado (...), que deberá estar firmado por la Empresa Operadora y titular del establecimiento o sus representantes (...), que (...) deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina¯, obteniéndose, pues, la conclusión de la necesidad de disponer de un boletín de instalación por establecimiento.

IV

Dentro de este mismo Capítulo del Reglamento dedicado a la instalación, más específicamente el artículo 40 indica el procedimiento que habrá de seguirse cuando una empresa operadora desee cambiar de lugar de instalación una máquina determinada, estableciendo en su apartado tercero que la «Delegación de Gobernación procederá en la forma indicada en los artículos 38 y 39 del Reglamento y sellará el boletín de instalación para el nuevo local¯.

Dichos cambios de instalación, una vez autorizados, extinguieron los anteriores, siendo la autorización de explotación la que no queda extinguida por los mismos.

De todo lo expuesto resulta de modo claro que, con anterioridad a la instalación de una máquina en un local, debe solicitar y obtener la empresa operadora la autorización de instalación, consistente en el sellado estampado por la Delegación en un documento denominado boletín; autorización ésta que le permitirá instalar la máquina en el establecimiento. A ello es a lo que alude el artículo 38 cuando habla de «control de identificación de la máquina y conocimiento de su ubicación¯.

V

Esta necesidad de autorización expresa, sin que sea suficiente la mera solicitud, es ratificada por numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que, por seguir un orden cronológico, debe citarse en primer lugar la de 10 de octubre de 1991, que establecía que «cuando se personaron los inspectores en el bar X, la máquina estaba en explotación careciendo de la debida autorización, pues aunque la documentación estuviese en manos de la Administración, está claro y ello era conocido por la empresa explotadora, que la nueva máquina no podía ser utilizada hasta que estuviera debidamente autorizada¯.

Igualmente la de 3 de mayo de 1993, que en su fundamento jurídico tercero declara: «(...) resulta acreditado que la sanción impuesta a la recurrente, y que es objeto de impugnación, viene calificada por la Administración sancionante como comprensiva del artículo 38 antes mencionado, por el hecho de carecer la máquina causa de la infracción, en el momento de levantarse el acta-denuncia, del Boletín de Instalación; y, si bien parece ser cierto que éste fue solicitado por la recurrente con anterioridad, no lo es menos que previamente a la instalación de la máquina debería haberse obtenido el referido Boletín, según resulta del número 3 del referido artículo (...); y, además, que habiéndose solicitado la expedición del Boletín por vía de petición, en caso de no haberse otorgado el mismo dentro del plazo de tres meses, debería el solicitante haber denunciado la mora, como dispone el artículo 38.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, pero no entender otorgada la concesión de dicho boletín, cuando el ordenamiento jurídico no lo autoriza así expresamente (...)¯, siendo, si cabe, más explícito el Tribunal en la sentencia de 27 de abril de 1994, cuando dice que «si el administrado sufre una demora en la obtención de unos requisitos documentales habilitantes para el ejercicio de una actividad intervenida por el poder público, como puede ser el juego, la reacción no debe ser la de iniciar la actividad sin estos requisitos, sino excitar el cumplimiento de la legalidad por la Administración (...). Todo ello salvo que en la materia exista la obtención por silencio positivo de dicha solicitud¯.

VI

Por último, en modo alguno puede admitirse que la sanción impuesta es desproporcionada, a la vista de la escala prevista por los artículos 31 de la Ley 2/86, y 48 del Reglamento para las faltas graves, pudiendo llegarse hasta los cinco millones de pesetas, sin que deba olvidarse que se trata de tres máquinas las que se encontraban instaladas sin matrícula, ni boletín de instalación, contemplándose expresamente, en contra de lo manifestado por la recurrente, el comiso de las máquinas como sanción accesoria en los supuestos de tipificación de los hechos como infracción grave.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Manuel Roldán Rivas, en nombre y representación de Recreativos Madero III, S.L., confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 17 de septiembre de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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