Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 138 de 30/11/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 20 de noviembre de 1996, por la que se crea el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias y se regula el procedimiento para la calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias.

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El artículo 16 de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias establece un Catálogo General de Explotaciones Prioritarias de carácter público, que comprenderá las explotaciones de esa naturaleza sobre las que haya comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por parte de la Comunidad Autónoma de reunir los requisitos establecidos, y que sean calificadas como tales por ésta.

Por su parte la Orden Ministerial de 13 de diciembre de 1.995, (BOE nº 302 de 19 de diciembre), desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la disposición final sexta de la Ley 19/1995 de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias fijando los datos a incluir en el Catálogo General, condiciones de utilización, fijación de cuantías de la renta de referencia, sistema de estimación objetiva de los parámetros utilizados en el cálculo de la renta del titular y de la renta unitaria de trabajo, y la validez temporal en orden a la calificación de las explotaciones como prioritarias.

El Decreto 4/1996, de 9 de enero, sobre las oficinas Comarcales Agrarias y otros servicios y centros periféricos de la Consejería (BOJA nº 17 de 3 de febrero) en su Disposición Adicional Tercera, atribuye a la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, las funciones de gestión y ejecución del Catálogo de Explotaciones Prioritarias.

En su virtud,

DISPONGO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto

El objeto de la presente Orden, es desarrollar determinados aspectos de los apartados 1 de los artículos 4 y 16 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, crear el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias, así como regular el procedimiento de calificación de las explotaciones agrarias como prioritarias y su inscripción en el Registro.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos de la presente Orden, serán de aplicación las definiciones y criterios establecidos en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y en el anexo I del Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero (BOE nº 36 de 10 de febrero).

Para el cálculo de la renta unitaria de trabajo a que se refiere el apartado

11 del artículo 2 de la Ley 19/1995,se establecen los siguientes criterios:

1.- En relación a las unidades de trabajo agrario de la explotación:

a) Cuando el titular sea persona física, para cuantificar la aportación de mano de obra, se computará el número de unidades de trabajo agrario que corresponda en función de módulos objetivos determinados con base en criterios técnicos que tengan en cuenta la dimensión, ubicación, orientación técnico económica y sistema de producción de la explotación.

Para la determinacion de las unidades de trabajo agrario en ausencia de los módulos a que se refiere el párrafo anterior se establecen los siguientes criterios:

La aportación del trabajo asalariado se acreditará documentalmente con base en la cotización a la Seguridad Social.

La aportación de la mano de obra familiar del titular de la explotación hasta el segundo grado inclusive, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción que convivan en su hogar y estén a su cargo y que, estando ocupados en su explotación, no tengan la obligación de afiliarse al correspondiente régimen de la Seguridad Social, podrá estimarse con criterios técnico-económicos hasta un máximo de 0,5 unidades de trabajo agrario por el primer trabajador agrario por el primer trabajador, y hasta

0,25 unidades de trabajo agrario por cada uno de los restantes miembros.

En cualquier caso, en ausencia de trabajadores asalariados fijos, el trabajo del titular se podrá computar por esa unidad de trabajo agrario, cuando no tenga otra dedicación retribuida.

b) Cuando el titular sea persona jurídica, únicamente se computara el número de unidades de trabajo agrario aportadas por los socios y asalariados no socios, acreditadas mediante la correspondiente cotización a la Seguridad Social.

2.- En relación al margen neto de la explotación:

Se entenderá por margen neto la diferencia entre los ingresos de la explotación derivados del conjunto de las actividades productivas, incluidas las subvenciones de explotación y todos los gastos fijos y variables excepto los atribuidos a la retribución de los capitales propios y de la mano de obra familiar.

Para la determinación del margen neto podrán utilizarse los siguientes criterios:

a) Podrá estimarse como resultado de restar los gastos fijos contabilizados, o en su defecto estimados, de cada explotación, no imputados en los márgenes brutos, excepto los atribuidos a la retribución de los capitales propios y del trabajo familiar, de la suma de los márgenes brutos de las actividades productivas de la explotación, modulados con criterios técnico-económicos que tengan en cuenta la ubicación de la explotación.

En ausencia de módulos de márgenes brutos de las actividades productivas se podrán utilizar los márgenes brutos estándar que sean de aplicación.

Asímismo, los gastos fijos indicados anteriormente, no imputados en los márgenes brutos y que deban restarse de la suma de estos para la obtención del margen neto de la explotación, podrán ser objeto de modulación con criterios técnico-económicos que tengan en cuenta la dimensión, orientación técnico-económica y sistema de producción de la explotación. La modulación indicada podrá consistir en un sistema de coeficientes aplicables a la suma de los márgenes brutos de las actividades productivas.

b) No obstante lo establecido anteriormente se podrá modular, con los criterios indicados en el último párrafo de la letra a) anterior, el rendimiento económico de la explotación atribuible al trabajo, equivalente a la suma del margen neto y los salarios pagados. Esta modulación podrá establecerse por diferencia entre los ingresos incluidos en el margen neto y los gastos de la explotación, exceptuando de estos los derivados del trabajo y los atribuidos a los capitales propios.

3.- En cualquier caso, los titulares de las explotaciones podrán solicitar la determinación de la renta unitaria del trabajo con base en los datos de su contabilidad documentalmente acreditados y, en su caso, de la documentación relativa a la Seguridad Social.

4.- Validez temporal de los módulos e indicadores determinados.

a) Los módulos de carácter económico establecidos para la determinación de la renta unitaria de trabajo se actualizaran anualmente de acuerdo con los índices que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.

b) Las variaciones producidas en la renta unitaria de trabajo de una explotación agraria durante los cinco años siguientes al de su clasificación como prioritaria, a consecuencia de la actualización anual de los módulos indicados en la letra a) anterior, no surtirá efectos sobre aquella calificación, durante el referido período.

Artículo 3.- Capacitación Agraria suficiente.

1.- Se entenderá que poseen la capacitación agraria suficiente a la que se refiere el apartado 1, letra b) del artículo 4 de la Ley 19/1995, de 4 de julio (BOE nº 159, de 5 de julio), quienes se encuentren incluidos en alguno de los supuestos siguientes:

a) Haber superado las pruebas de capataz agrícola o alcanzado títulos académicos de la rama agraria, relacionados con la orientación productiva del Plan de Mejoras de la Explotación, como mínimo del nivel de Formación Profesional Agraria de Primer Grado.

b) Haber obtenido el Título de Técnico en las Especialidades de la Familia Agraria (mínimo, nivel de grado medio) teniendo en cuenta la estructura educativa de la Formación Profesional que regula la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), B.O.E. nº

238 de 4 de octubre, en sus artículos 30 y siguientes.

c) Acreditar el ejercicio de la actividad agraria durante al menos cinco años.

d) Acreditar, respecto de los años en que no se hubiese ejercitado la actividad agraria, la asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de treinta horas lectivas por cada año, en el sector correspondiente a la orientación productiva de la explotación, hasta completar los cinco a los que se hace referencia en la letra c) de este apartado.

2.- Se entenderá que los agricultores jóvenes que se acojan a las ayudas de primera instalación, poseen la capacidad profesional suficiente a la que se refiere el apartado a) del artículo 19 de la Ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias, cuando se encuentren incluidos en los siguientes supuestos:

a) Cuando hayan obtenido, o se comprometan a obtener en el plazo de dos años desde el momento de su instalación, el Diploma correspondiente del Curso de Incorporación y/o Modernización de la Empresa Agraria, regulado por la Orden de 27 de septiembre de 1995 de la Consejería de Agricultura y Pesca (BOJA nº

130, de 7 de octubre), en el sector correspondiente a la orientación productiva de la explotación objeto de su expediente de incorporación y/o modernización de la empresa agraria.

b) Cuando posean la capacitación señalada en los supuestos a) o b) del apartado anterior.

3.- A efectos de convalidación de cursos, jornadas y estancias en concepto de aprendizaje o perfeccionamiento en Centros de Capacitación Agraria, se estará sujeto a lo dispuesto en la Resolución de 22 de noviembre de 1995 de la Dirección General de Investigación Agraria, (BOJA nº 163 de 21 de diciembre).

Artículo 4.- Seguridad Social.

Los agricultores profesionales que no estén encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria, deberán estar dados de alta en la Seguridad Social que corresponda a cualquiera de las actividades consideradas como complementarias en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 19/1995 de 4 de julio.

Artículo 5.- Residencia.

A los efectos del apartado 1, e) del artículo 4 de la Ley 19/1995, el requisito de residencia, se entiende salvo caso de fuerza mayor o necesidad apreciada por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca.

CAPITULO II

De la calificación de las Explotaciones Prioritarias

Artículo 6.- Calificación.

1.- La calificación de una explotación agraria como explotación prioritaria, se realizará a solicitud de los interesados, según el modelo que aparece como Anexo a la presente Orden, acompañando la documentación que en el se indica.

2.- Las solicitudes se podrán presentar en las Oficinas Comarcales Agrarias, Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, así como en los demás lugares previstos en el punto 4, del artículo 38 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el punto 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7.- Instrucción.

1.- La instrucción de los procedimientos se llevará a cabo en las Delegaciones Provinciales.

2.- De acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, antes de redactar la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia a los interesados en caso de que esta sea negativa, para que en el plazo de 15 días puedan alegar y presentar la documentación y justificación que estimen pertinentes.

Artículo 8.- Resolución.

1.- La competencia para la resolución de las solicitudes de calificación de una explotación agraria como prioritaria, corresponderá a los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2.- El plazo para resolver las solicitudes será de tres meses, contados a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Organo Administrativo competente para resolverlo. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa las solicitudes se entenderán desestimadas.

3.- La resolución de calificación de explotación prioritaria, deberá incluir una descripción de los bienes inmuebles que la conforman, con referencias catastrales o registrales.

4.- Contra las citadas resoluciones, podrá interponerse recurso administrativo ordinario ante el Consejero de Agricultura y Pesca.

Artículo 9.- Certificación a efectos de beneficios económicos.

En el caso de que no pueda concederse la calificación de la explotación como prioritaria por el incumplimiento de alguno de los requisitos, y a los efectos de poder acceder a los beneficios correspondientes, se emitirá una certificación sobre el destino que pretende darse a la finca o explotación de cara a la constitución o consolidación de la explotación agraria.

CAPITULO III

Del Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias.

Artículo 10.- Creación del Registro.

Se crea, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias, de carácter público, y adscrito a la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales.

Artículo 11.- Inscripción

1.- La Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales inscribirá en el citado Registro, las explotaciones calificadas como prioritarias por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca.

A estos efectos, las Delegaciones Provinciales comunicarán dentro de los diez días primeros de cada mes, a la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, las explotaciones calificadas como prioritarias durante el mes anterior, utilizando el modelo a que se refiere el Anexo 1 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 13 de diciembre de 1995 (BOE nº 302, de 19 de diciembre).

2.- La actualización de los datos y los cambios que pudieran afectar a la condición de las Explotaciones y Prioritarias inscritas en el Registro, se realizarán con la periodicidad y en la forma expuesta en el apartado anterior.

A tales efectos, los titulares de las Explotaciones inscritas en el Registro vendrán obligados a comunicar, a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Agricultura y Pesca, todos los cambios que se produzcan en la explotación, por su se viera afectada su condición de prioritaria y realizar las comprobaciones pertinentes.

3.- La llevanza del Registro se hará mediante medios informáticos y la creación de un fichero, con las previsiones exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica 5/1992 de la Ley Orgánica de 29 de Octubre sobre Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

4.- El acceso a los datos del Registro se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº

285 de 27 de noviembre de 1.992).

CAPITULO IV

De la inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias.

Artículo 12.- Tramitación.

La Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, y 1 de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1995, comunicará, dentro de los veinte últimos días de cada mes, al citado Ministerio de las explotaciones que hayan sido calificadas como Prioritarias por las distintas Delegaciones Provinciales de la Consejería en el mes anterior, mediante el suministro de la información a que se refiere el anexo 1 de la citada Orden Ministerial.

Igualmente, dicha Dirección General dará traslado al mismo Ministerio de los cambios que, por afectar a Explotaciones Prioritarias así calificadas, le hubieran sido comunicadas por la Delegaciones Provinciales correspondientes.

Artículo 13.- Acreditación de la calificación.

La condición de Explotación Prioritaria se podrá acreditar mediante:

a) Certificación expedida por el Organo competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y alimentación, de que está incluida con tal carácter en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias.

b) Certificación expedida por la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de que la explotación se encuentra inscrita con tal carácter en el Registro Autonómico de Explotaciones Prioritarias.

c) Certificación expedida por el correspondiente Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, comprensiva de su resolución calificadora de la explotación como prioritaria.

Artículo 14.- Declaración jurada.

La solicitud de certificación a que se refiere el artículo anterior vendrá acompañada de declaración jurada o confesoria del interesado, de que no se han producido cambios ni en sus circunstancias personales ni en las de la explotación, que fueran tenidas en cuenta al hacerse la calificación en su día, que puedan alterar la condición de Prioritaria.

Disposición final primera.- Facultad de desarrollo.

Se faculta al Director General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de noviembre de 1996

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]