Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 27/01/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 12 de enero de 1996, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos para el curso académico 1996/97.

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La disposición adicional primera.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1995, de 18 de diciembre, prevé la posibilidad de que los conciertos educativos suscritos por un año puedan prorrogarse en determinadas circunstancias.

Asimismo, el artículo 46 del citado Reglamento contempla la posibilidad de modificar el número de unidades de los Centros que hayan suscrito el oportuno concierto educativo con la Consejería de Educación y Ciencia, con objeto de garantizar la adecuada satisfacción del derecho a la educación.

Por otra parte, el punto 2 del artículo único del Real Decreto 1487/1994, de

1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de

14 de junio, por el que se aprueba el calendario establece que en el año académico 1.996/97 se implantará, con carácter general, el primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso séptimo de la Educación General Básica.

Por consiguiente, se hace necesario establecer el procedimiento para que los Centros privados concertados que vayan a impartir esta etapa educativa puedan suscribir el correspondiente concierto educativo para el primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, así como aquellos que habiendo sido autorizados a implantar anticipadamente este nivel educativo a partir del curso escolar 1.995/95 puedan solicitar la suscripción del correspondiente concierto, a fin de extender la gratuidad de la enseñanza a los alumnos que durante el citado año académico, estén cursando estas enseñanzas en algunos de sus cursos.

Finalmente, también es necesario regular el procedimiento para que los Centros que deseen acogerse por primera vez al régimen de conciertos a partir del próximo curso 1996/1997 puedan solicitarlo.

En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Primero.-

De acuerdo con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y la disposición adicional octava del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2237/1985, de

18 de diciembre, los Centros privados que deseen acogerse al régimen de conciertos educativos, a partir del curso 1.996/97, lo solicitarán a la Consejería de Educación y Ciencia en el plazo de treinta días naturales a contar desde la publicación de la presente Orden.

Segundo.-

Los Centros privados concertados que deseen alguna modificación del concierto suscrito con anterioridad, solicitarán dicha modificación en el mismo plazo.

Tercero.-

También lo solicitarán en dicho plazo, los Centros privados concertados que, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos, deseen suscribir concierto educativo para las unidades correspondientes al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

Cuarto.-

1.- Aquellos Centros privados concertados que estén autorizados a implantar anticipadamente la Educación Secundaria Obligatoria, en cualquiera de sus cursos o ciclos, solicitarán la renovación y, en su caso, la modificación del concierto actualmente suscrito por un año en el mismo plazo fijado anteriormente.

2.- Dichos Centros podrán, asimismo, solicitar también en el mencionado plazo la suscripción del concierto educativo para los correspondientes cursos y ciclos de la Educación Secundaria Obligatoria por un número de unidades que permita garantizar la extensión de la gratuidad de la enseñanza a los alumnos y alumnas que, durante el año académico 1.995/96, estén matriculados en el Centro en cualquiera de los cursos de esta etapa educativa.

Quinto.-

1.- Según lo establecido en los apartados 3 y 6 de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, los Centros de Educación General Básica y Educación Especial que no tengan autorización o clasificación definitiva y no se hayan acogido al cese progresivo de actividades no podrán prorrogar el concierto que actualmente tienen suscrito y, al finalizar el presente curso académico 10..95/96, dejarán de tener la condición de Centro autorizado.

2.- Sólo en el caso de que el Centro finalice las obras y obtenga su clasificación o autorización definitiva durante el presente curso escolar

1.995/96 podrá prorrogarse el concierto educativo. En este sentido, la Consejería de Educación y Ciencia podrá, antes de reconocer el derecho al concierto, solicitar al titular del Centro la documentación y garantías que estime necesarias para asegurar la efectiva realización de las obras en el plazo previsto.

Secto.-

1.- De acuerdo con el apartado 5 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, los Centros de Educación General Básica y Educación Especial que se acogieron al cese progresivo de actividades previsto en las Ordenes de esta Consejería de Educación y Ciencia de 18 de diciembre de

1.992 (BOJA del 31) y de 13 de enero de 1995(BOJA del 16), no admitirán nuevos alumnos, ni alumnas durante el curso 1.996/97, y prorrogarán el concierto educativo hasta el fin de dicho curso con reducción progresiva del número de unidades concertadas, siempre que la media de alumnos y alumnas por unidad sea, como mínimo de quince y ninguna unidad tenga menos de doce alumnos o alumnas. Todo ello sin perjuicio de las agrupaciones de unidades de un mismo ciclo que a la vista de los datos de escolarización, fueran pertinentes.

2.- Estos Centros cesarán definitivamente en sus actividades educativas al término del curso escolar 1.996/97.

Séptimo.-

1.- Según lo establecido en los apartados 4 y 6 de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, los Centros de Formación Profesional de segundo grado clasificado como libres o habilitados, que no se hayan acogido al cese progresivo de actividades, no podrán prorrogar el concierto que actualmente tienen suscrito y, al finalizar el presente curso académico 1.995/96, dejarán de tener la condición de Centro autorizado.

2.- En el caso en que, de acuerdo con el apartado 5 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, se hayan acogido al cese progresivo de actividades previsto en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 13 de enero de 1995(BOJA del 16), los Centros de Formación Profesional de segundo grado clasificados como libres o habilitados no admitirán nuevos alumnos, ni alumnas durante el curso 1.996/97, y prorrogarán el concierto educativo hasta el fin de dicho curso con reducción progresiva del número de unidades concertadas, siempre que la media de alumnos y alumnas por unidad sea, como mínimo, de veinticinco y ninguna unidad tenga menos de veinte alumnos o alumnas.

3.- Estos Centros cesarán definitivamente en sus actividades educativas al término del curso escolar 1.996/97.

Octavo.-

1.- Las solicitudes se presentarán en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia en cuyo ámbito territorial se hallen ubicados los respectivos Centros, de acuerdo con los modelos que se acompañan como Anexo.

2.- Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro Especial de Centros como titulares de los respectivos establecimientos docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostenta la representación legal de ésta.

3.- En el caso de Cooperativas que no tienen formalizado concierto educativo, se acompañará declaración jurada, firmada por el Presidente o Presidenta, de que los Estatutos correspondientes no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los Centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha declaración se unirá una copia de los Estatutos.

Noveno.-

1.- A la solicitud se acompañará la documentación complementaria que, en orden a las circunstancias de cada Centro, acredite su autorización administrativa y, en su caso, la clasificación obtenida, así como el número de unidades escolares en funcionamiento, la relación media alumnos/profesor por unidad escolar, referidos al curso académico 1.995/96, y de existir, régimen de concertación actual.

2.- Los Centros privados de nueva creación deberán presentar asimismo certificación de haber cumplido lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

3.- A efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las solicitudes deberán acompañarse de una memoria explicativa que deberá especificar:

a) Nivel educativo para el que solicita el concierto, con expresión del número de unidades actualmente en funcionamiento. Si se trata de Centros de Formación Profesional, se especificarán las unidades que correspondan a cada profesión o especialidad.

b) Alumnos matriculados en el curso 1.995/96, indicando su distribución en cada curso y unidad. En el caso de Centros de Formación Profesional, se indicará además la distribución de los mismos en las distintas profesiones o especialidades. Asimismo, en el caso de Educación Especial, se indicará la distribución de los alumnos, según sus especiales características.

c) Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el Centro.

d) En su caso, experiencias pedagógicas, autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia, que se realizan en el Centro e interés de las mismas para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.

e) Cualquier otra información que permita valorar la actividad del Centro (servicios complementarios y actividades extraescolares, y otras circunstancias).

Décimo.-

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia someterán las solicitudes presentadas a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos cuya composición y actuaciones se establecen en los apartados siguientes.

Decimoprimero.-

1.- Las Comisiones Provinciales de conciertos Educativos que se constituirán dentro de los diez días siguientes a la publicación de la presente Orden tendrán la siguiente composición:

Presidente: El Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Vocales: Cuatro miembros de la Administración Educativa, designados por el Delegado o Delegada Provincial.

Cuatro miembros de los Ayuntamientos de la Provincia en cuyos términos municipales haya más Centros Concertados.

Cuatro profesores designados por las Organizaciones Sindicales más representativas, dentro de la Enseñanza Privada, en el ámbito provincial.

Cuatro padres o madres de alumnos, designados por las Federaciones de Padres de Alumnos más representativas en el ámbito provincial de la Enseñanza Privada.

Cuatro titulares de Centros Docentes Concertados, designados por las Organizaciones empresariales de la enseñanza, más representativas en el ámbito provincial.

Un representante de las Cooperativas de Enseñanza concertadas, ubicadas en la provincia, designado por la Federación de Cooperativas Andaluzas de Enseñanza.

Secretario: El Secretario y Secretaria de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

2.- En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Secretario o Secretaria de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, actuará de Secretario o Secretaria de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos el funcionario que designe el Delegado o Delegada Provincial.

Decimosegundo.-

Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente o Presidenta, hasta el 8 de marzo de 1996 a fin de examinar y evaluar las solicitudes y Memorias presentadas, definiéndose sobre los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento por parte de los Centros solicitantes de los requisitos fijados en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

b) Formular las correspondientes propuestas, en los términos previstos en el artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de dicho Reglamento.

Decimotercero.-

1.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia remitirán las solicitudes, las cuales vendrán acompañadas del correspondiente informe, que incluirá la propuesta de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos, a la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional con anterioridad al 20 de marzo de 1996

2.- En el caso de solicitudes formuladas por los Centros que ya hubieran estado acogidos al régimen de conciertos, las Delegaciones Provinciales indicarán si el Centro ha sido apercibido según lo dispuesto en el artículo

43.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con el 62.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

3.- Si se trata de Centros privados de nueva creación, las Delegaciones Provinciales informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimocuarto.-

El informe que las Delegaciones Provinciales elaboren para cada una de las solicitudes recibidas podrá recoger, además de los extremos señalados en los apartados anteriores, cuantos datos juzguen de interés para una acertada valoración de la solicitud. Todo ello, a los efectos previstos en los artículos 48.3 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimoquinto.-

1.- Recibidos los expedientes en la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional, ésta procederá a la comprobación de cuantos datos se refieran a la situación jurídica de los Centros solicitantes, así como a la valoración de las necesidades de escolarización que atienden los mismos y demás criterios preferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y el cumplimiento en dichos Centros de los requisitos que establece la actual legislación sobre conciertos educativos.

2.- La Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional procederá al trámite de vista y audiencia, y al estudio y valoración de las alegaciones que en dicho trámite pudieran presentarse.

3.- Tras el estudio y valoración de dichas alegaciones, la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional formulará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, propuesta definitiva de resolución, a los efectos de que, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, tenga lugar la aprobación o denegación de los Conciertos Educativos solicitados. Lo cual se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Decimosexto.-

1.- Los conciertos educativos que se acuerden en cumplimiento de esta Orden se formalizarán para el curso académico 1.996/97.

2.- Los conciertos educativos que se suscriban con los Centros que impartan Educación Primaria/Educación General Básica quedarán modificados por reducción de las unidades correspondientes al 7º curso de dicho nivel educativo.

3.- La formalización del concierto educativo se realizará en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos antes del 15 de mayo de 1996y en el documento aprobado por Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 1 de junio de 1993 por la que se hacen públicos los modelos de documentos administrativos en los que se formalizarán los conciertos educativos.

Decimoséptimo.-

Contra la Resolución que apruebe o deniegue los Conciertos, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses a partir de su notificación, recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación a esta Consejería de Educación y Ciencia, conforme a lo establecido en los artículos 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Decimoctavo.-

1.- Por el concierto educativo, el titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles y grados de enseñanza concertados.

2.- Asimismo, se obliga a tener una relación media alumno-profesor por unidad escolar no inferior a la que se determine, teniendo en cuenta la existente en los Centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en que este ubicado el Centro. Dicha relación media alumnos-profesor se irá adaptando a la establecida en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de manera progresiva y de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.

3.- A efectos de los dispuesto en el punto anterior y de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia determinarán antes del 10 de febrero de 1996 la relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar, teniendo en cuenta la existente para los Centros públicos de la localidad, o, en su caso, distrito en el que esté situado el Centro.

La determinación de dicha relación de alumnos y alumnas por unidad se comunicará a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos y se hará pública en el tablón de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia para general conocimiento.

4.- Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y en la disposición adicional segunda del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

5.- Por otro lado, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 109/1992, de 9 de junio (B.O.J.A. del 20), sobre autorizaciones de Centros docentes privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General, en los Centros acogidos al régimen de conciertos educativos no podrá autorizarse el funcionamiento de unidades no concertadas en aquellas etapas o ciclos objeto del concierto.

Decimonoveno.-

1.- Las variaciones que puedan producirse en los Centros concertados serán previamente autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia, tras la tramitación del oportuno expediente y darán lugar a la modificación del concierto educativo.

2.- Dichos expedientes se iniciarán de oficio o a instancia de parte. En ambos casos, las Delegaciones Provinciales remitirán la oportuna documentación a la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional que instruirá el expediente correspondiente y elaborará la propuesta de resolución que proceda.

3.- Los expedientes de modificación del concierto suscrito deberán ser resueltos en un plazo no superior a tres meses, a contar desde la fecha de su iniciación.

Vigésimo.-

Los conciertos con los Centros que impartan Educación Primaria/Educación General Básica, Formación Profesional de primer grado y Educación Especial, se suscribirán en Régimen General.

Vigesimoprimero.-

Los Centros que impartan enseñanzas no obligatorias, suscribirán, en su caso, los conciertos en el Régimen Singular que determina la disposición adicional tercera de la Ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Vigesimosegundo.-

Los Centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Vigesimotercero.-

Se autoriza a la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el desarrollo y adecuación de la presente Orden.

Vigesimocuarto.-

A la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en ella.

Vigesimoquinto.-

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de enero de 1996

INMACULADA ROMACHO ROMERO

Consejera de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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