Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 14/12/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 513/1996, de 10 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo.

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PREAMBULO

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó, mediante Decreto

289/1987, de 9 de diciembre, el vigente Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, modificándose posteriormente el régimen de la modalidad de bingo acumulativo, por el Decreto 259/1989, de 19 de diciembre. Ambos Decretos fueron promulgados en desarrollo de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Pues bien, a lo largo de sus años de vigencia se ha ido consolidando la necesidad de mejorar y completar determinados aspectos del mismo, lo que se acomete mediante la presente norma. Al mismo tiempo, se ha demandado por los propios empresarios de bingo, a través de su organización empresarial andaluza en la que se encuentran integrados, la introducción y mejoramiento de las modalidades del juego del bingo, así como la regulación de otros aspectos no contemplados en el anterior Reglamento.

Por último, se ha de resaltar que, con este nuevo Reglamento, se establece una regulación más adecuada tanto del régimen sancionador aplicable a esta materia como de su procedimiento específico, a la luz de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por cuanto antecede, estableciendo el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía, que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, Juegos y Apuestas; que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de esta Comunidad otorga facultades reglamentarias para su desarrollo al Consejo de Gobierno, lo que se hace mediante el presente Decreto, previo informe de la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma y oído el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Gobernación y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de diciembre de 1996,

DISPONGO

Artículo Unico.

Se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se inserta como Anexo I del presente Decreto.

Asimismo se aprueban las Condiciones Técnicas de los Locales destinados a Salas de Bingo que se insertan como Anexo II del presente Decreto. Disposición Adicional Unica. Máquinas Recreativas.

En todas las salas de bingo podrán instalarse un máximo de nueve máquinas del tipo «B.1¯, dependiendo de las dimensiones y características de la zona de admisión, donde deberán instalarse, sin que, en ningún caso, su colocación pueda impedir u obstaculizar las vías y el recorrido de evacuación de la Sala de Bingo.

Las autorizaciones de explotación y de instalación de cada máquina recreativa deberá solicitarse por la entidad titular de la sala de bingo ante la Delegación de Gobernación correspondiente quien podrá denegar la instalación si con ello se incumpliesen las condiciones de instalación establecidas a tal efecto en al párrafo anterior.

Para la explotación de las máquinas recreativas instaladas en la sala de bingo, la sociedad o entidad titular de la misma tendrá la consideración de empresa operadora respecto de dichas máquinas. A tales efectos estarán exentas de constituir las fianzas previstas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar para empresas operadoras; no obstante lo anterior, la fianza constituida de acuerdo al Reglamento que se inserta en el Anexo I del presente Decreto estará también afecta a las responsabilidades que de su explotación se derivasen.

Disposición Transitoria Primera. Fianzas.

Las entidades o sociedades titulares de salas de bingo y las empresas de servicios inscritas y autorizadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía deberán actualizar las fianzas que tuviesen constituidas de acuerdo con la anterior reglamentación, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento que se inserta como Anexo I del presente Decreto.

Disposición Transitoria Segunda. Condiciones técnicas.

La condiciones técnicas de las instalaciones establecidas en el Anexo II del presente Decreto únicamente serán aplicables a aquellas salas de bingo cuyas autorizaciones de instalación sean solicitadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente norma reglamentaria. No obstante lo anterior, en caso de procederse a la modificación de las condiciones sustanciales de seguridad que afecten a las vías de evacuación, aforo o medidas de protección contra incendios de las salas de bingo autorizadas con anterioridad a dicha fecha, les serán igualmente de aplicación, y por tanto deberán adaptarse a las mismas, las condiciones técnicas de seguridad y de protección contra incendios previstas en el Anexo II del presente Decreto y en el Decreto 72/1992, de 5 de mayo, por el que se aprobaron las normas técnicas para la accesibilidad y la eliminación de barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte en Andalucía.

Disposición Transitoria Tercera. Procedimiento Sancionador.

Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en la normativa aplicable en el momento de su incoación. Disposición Derogatoria Unica.

m) Por el incumplimiento, en tres o más ocasiones durante un año, de las normas de admisión de personas incluidas en el registro de prohibidos, acreditado mediante las correspondientes resoluciones firmes en vía administrativa de los procedimientos sancionadores que, como consecuencia de ello, se tramitasen.

2. Corresponderá declarar la extinción de la autorización de funcionamiento al Delegado/a de Gobernación, garantizando, en todo caso, la previa audiencia del interesado y tramitándose el expediente conforme a lo previsto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo en el caso de la letra c) y e) del apartado anterior. El procedimiento de extinción de la autorización de funcionamiento caducará cuando, iniciado de oficio, no hubiese recaído resolución expresa en el plazo de un año desde su incoación.

3. La extinción de la autorización de funcionamiento, llevará aparejada automáticamente la de la autorización de instalación.

Artículo 21. Modificaciones.

1. Requerirá autorización previa del Delegado de Gobernación la realización de modificaciones en las salas de bingo o en las condiciones en virtud de las cuales se concedió la autorización de funcionamiento que impliquen alguna de las circunstancias siguientes:

a) Ampliación o disminución de la superficie útil de la sala.

b) Modificación de las condiciones sustanciales de seguridad y evacuación de las personas.

c) Modificación de la distribución interna de la sala que precisen la realización de obra o demoliciones.

d) Modificación de alguna de las instalaciones fijas de la sala de bingo.

e) La apertura de puertas de comunicación de la sala con otras actividades relacionadas con el juego.

f) El cambio de situación de las puertas de salida, observándose lo dispuesto en las normas técnicas sobre distancias entre salas de bingo, o de los recorridos de evacuación.

g) El no funcionamiento de la sala de bingo por un período superior a tres meses.

h) Los cambios en la distribución interna del mobiliario o elementos del juego si afectan a las vías de evacuación de la sala.

i) Las modificaciones del régimen de explotación del juego, de gestión propia a gestión contratada con una empresa de servicios, o la sustitución de esta última por otra de la misma índole.

2. Por la Delegación de Gobernación se dará traslado de la solicitud a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, al objeto de que por dicho organismo se emita el preceptivo informe sobre las modificaciones que se pretenden efectuar. Si fuese evacuado el informe en sentido favorable, por la Delegación de Gobernación correspondiente se resolverá en el plazo de un mes concediendo la autorización solicitada en los términos y condiciones señaladas en aquél, remitiendo copia de la resolución a entidad solicitante y al organismo informante.

3. Las solicitudes de autorización de modificaciones referidas a los apartados 1.a) y 1.b) del presente artículo, deberán ir acompañadas de proyecto reformado del básico conforme al cual se concedió la autorización de instalación de la sala. Deberá ser redactado por técnicos competentes, de acuerdo con las modificaciones que se pretendan efectuar, y encontrarse visado por el Colegio Oficial correspondiente. En los demás casos, se acompañará solamente sucinta memoria y plano acotado de la reforma que se pretende.

4. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización de modificación, sin que hubiera recaído resolución expresa, podrá entenderse como desestimada.

Artículo 22. Información.

1. Dentro del mes de enero de cada año, las entidades titulares y empresas turísticas de los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, que tengan autorizadas salas de bingo, deberán remitir a la Delegación de Gobernación el estado de cuentas, así como la justificación de la aplicación de los beneficios obtenidos a los fines estatutarios o de mejora de servicios a que estuviesen afectos. Tanto la Delegación de Gobernación como la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, podrán practicar las inspecciones que se estimen oportunas al objeto de comprobar la veracidad de los datos aportados.

2. No obstante lo anterior, todas las entidades titulares de salas de bingo y empresas de servicio, cualesquiera que sea su régimen jurídico, estarán obligadas a remitir toda la información que tanto por la Delegación correspondiente como por la propia Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, se les requiera con la suficiente antelación por escrito, respecto de cualquier aspecto del funcionamiento de la sala o de la actividad del juego del bingo en ella desarrollada.

3. Serán comunicadas en el plazo de un mes a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas los cambios que se produzcan en la composición de la Junta Directiva o en el Consejo de Administración de las entidades o sociedades titulares de salas de bingo.

4. Todas las entidades titulares y empresas de servicio de salas de bingo estarán obligadas a remitir anualmente, durante el mes de marzo, a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas u Organismo que ésta indique la ficha normalizada de datos en el modelo vigente y cumplimentada en su integridad.

TITULO III

DEL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

DE LAS SALAS Y DEL PERSONAL

Artículo 23. Condiciones de los locales.

1. Los locales destinados a salas de bingo habrán de estar dispuestos de forma que la extracción de bolas sea visible y su anuncio audible simultáneamente por todos los jugadores presentes en la sala.

2. Las salas deberán de reunir las condiciones técnicas especificadas en el Anexo II del Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento y en la restante normativa de general aplicación a los establecimientos públicos.

3. Será preceptivo, en todo caso, además de la existencia de la máquina de extracción de bolas, cuyo modelo se encontrará previamente aprobado por la Comisión Nacional del Juego o por la Consejería de Gobernación, la existencia de un circuito cerrado de televisión y de un sistema megafónico suficiente para garantizar la nítida difusión de las jugadas.

4. Las salas de bingo no podrán admitir un número de asistentes, sean o no jugadores, que exceda del aforo máximo señalado en la autorización de funcionamiento de la misma. A estos efectos se estará a lo que dispone el apartado 4, del Anexo II, del Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento.

Artículo 24. Localización.

1. Las entidades reguladas en el artículo 5 del presente Reglamento podrán instalar salas de bingo en locales distintos a aquél en el que tuvieran su sede social, pero siempre dentro del mismo término municipal y de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del presente Reglamento; las entidades reguladas en el artículo 6, sólo podrán instalar salas de bingo dentro del mismo edificio donde se ubique el establecimiento hotelero o en cualquier local del complejo inmobiliario que lo conforme, debiendo de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 6.3.b) del presente Reglamento.

2. Será de aplicación, a los efectos de localización y distancias entre salas de bingo, las normas técnicas que sobre éstas sean dictadas por la Consejería de Gobernación y sean exigibles en cada momento, así como las limitaciones que se establezcan como consecuencia de normas de planificación que les sean aplicables.

Artículo 25. Requisitos generales del personal.

El personal que preste servicios en las salas de bingo deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser español o reunir los requisitos exigidos por las leyes que regulan la contratación laboral de extranjeros.

c) Estar en posesión de la acreditación profesional a que se refiere el presente Reglamento.

d) No haber sido inhabilitado judicialmente para el ejercicio de profesión u oficio relacionado con la actividad del juego y apuestas.

Artículo 26. Clasificación de los puestos de trabajo.

1. El personal de las salas de bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía se clasifica, según las funciones que desempeñen, en las siguientes categorías:

a) Personal de admisión y control. Será el encargado de controlar la entrada de jugadores en la sala de juego, comprobando que el DNI o documento oficial equivalente corresponde a la persona que lo presenta e impidiendo la entrada a las personas que lo tuviesen prohibido; tendrá, asimismo, como función la llevanza y actualización del fichero de visitantes de la sala de bingo.

b) Personal auxiliar de sala. Realizará las funciones no técnicas del bingo que se le encomienden, tales como retirar de las mesas los cartones una vez finalizada la partida y mantener las mesas de juego en perfecto orden.

c) Vendedor-Locutor. Realiza la venta directa de los cartones y la recaudación de su importe, que entregará, junto con los cartones sobrantes, al cajero. En su turno de locutor pondrá en funcionamiento la máquina de extracción de bolas cuando se inicie la partida, leerá en voz alta el número de la bola según escrupuloso orden de extracción, apagará la máquina al finalizar la partida y entregará a los jugadores los importes de los premios de línea y bingo al finalizar la partida.

d) Cajero. Tendrá en su poder los cartones y los entregará ordenadamente a los vendedores; indicará al jefe de mesa el número de cartones vendidos, así como las cantidades que corresponden a los premios de línea y bingo; recaudará el dinero obtenido en la venta de cartones, preparará las cantidades correspondientes a cada premio y entregará al vendedor correspondiente a éstos, una vez finalizada la partida, para su inmediata entrega a los jugadores.

e) Jefe de Mesa. Comprobará las bolas y los cartones que se utilicen, tanto los vendidos como los sobrantes, en cada partida; efectuará la determinación de los premios de línea y bingo; comprobará los cartones premiados; informará colectivamente, en alta voz, de todo ello a los jugadores presentes; contestará individualmente cuantas peticiones de información o reclamaciones formulen éstos y consignará todo ello, así como las incidencias que se produzcan, en el acta de cada sesión.

f) Jefe de Sala. Ejercerá la dirección y control general del funcionamiento de la sala, adoptando las decisiones relativas a la marcha de las distintas operaciones, de acuerdo con las normas técnicas del bingo, y marcando el ritmo adecuado de aquéllas; cuidará del correcto funcionamiento de todos los aparatos, instalaciones y servicios; ejercerá la máxima jerarquía sobre todo el personal al servicio de la sala; se encargará de la correcta llevanza de la específica contabilidad del juego, así como de la tenencia y custodia, en la propia sala, de las autorizaciones o copias autenticadas de éstas necesarias para el funcionamiento, así como la documentación relativa al personal.

Asimismo, el jefe de sala ostentará la representación de la entidad o sociedad titular de la autorización o, en su caso, de la empresa de servicios que gestione el juego, tanto frente a los jugadores como ante los agentes de la autoridad y miembros de la Inspección del Juego, a menos que dicha representación se halle expresamente atribuida por la entidad titular o empresa de servicios a otra persona y ésta se hallare presente en la sala.

2. El jefe de sala podrá simultanear, con carácter excepcional, el desempeño de sus funciones con las que competan al resto del personal de juego de la sala. Asimismo, y a excepción de las funciones que de modo específico le corresponden al jefe de sala, todas las demás podrán ser desempeñadas indistintamente por cualquier miembro de la plantilla de juego del establecimiento. En cualquier caso y en todo momento deberán encontrarse en la mesa de control de la sala un locutor y un jefe de mesa que simultaneará, si fuese preciso, las funciones propias del cajero.

Artículo 27. Plantilla de personal.

1. Las plantillas mínimas de personal estarán conformadas en función del aforo máximo de la sala, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Salas de bingo con aforo máximo de hasta doscientos cincuenta jugadores, seis empleados.

b) Salas de bingo con aforo máximo entre doscientos cincuenta y uno a quinientos jugadores, diez empleados.

c) Salas de bingo con aforo máximo entre quinientos uno a setecientos cincuenta jugadores, catorce empleados.

d) Salas de bingo con aforo máximo superior a setecientos cincuenta jugadores, veintitrés empleados.

2. Durante la celebración de las partidas deberán encontrarse en todo momento desempeñando sus funciones en la sala de bingo un mínimo de cinco empleados, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 26.

3. Los ceses que, por cualquier causa, se produzcan en el personal a que se refieren los artículos precedentes, serán comunicados por la entidad titular o empresa de servicios a la Delegación de Gobernación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a haberse producido.

Artículo 28. Propinas.

1. El importe íntegro de las propinas será distribuido entre los trabajadores de la sala por la persona o personas designadas a tal efecto por éstos, con arreglo a los criterios fijados entre el propio personal y la sociedad, entidad titular o, en su caso, empresa de servicios.

2. La entidad titular o, en su caso, la empresa de servicios podrán acordar la no admisión de propinas por parte del personal de la sala de bingo, en cuyo caso habrá de advertirse a los jugadores y visitantes de ésta en el servicio de admisión de la sala, de forma claramente visible. Si se admitiesen propinas su entrega será siempre discrecional en cuanto a ocasión y cuantía.

3. La Delegación de Gobernación, previa audiencia de la sociedad titular o, en su caso, empresa de servicios y los representantes del personal de plantilla, podrá prohibir temporal o definitivamente la admisión de propinas cuando se hubieran cometido abusos en la exigencia o percepción de las mismas por parte del personal de la sala de bingo.

4. Queda prohibido al jefe de sala y al resto del personal de ésta solicitar propinas de los jugadores y visitantes o aceptarlas a título personal. El importe de las propinas se contabilizará al finalizar el horario de funcionamiento de la sala y se anotará diariamente en el Libro de Propinas que a tal efecto llevará el jefe de sala.

Artículo 29. Acreditación administrativa.

1. Toda persona que desempeñe sus funciones en una sala de bingo deberá estar provista de la correspondiente acreditación administrativa, expedida por la propia entidad titular o empresa de servicios y visada por la Delegación de Gobernación correspondiente en modelo normalizado, dentro de los dos días siguientes a la presentación de su solicitud. Transcurrido dicho término sin haberse visado, podrá el trabajador desempeñar las tareas propias de su cometido provisto de la copia de la solicitud de visado, en tanto se obtiene éste.

2. La acreditación administrativa será expedida por un período de cinco años, mientras el trabajador perma

nezca en la misma entidad o empresa de servicios, y será válida para el desempeño de las funciones en todas las salas que gestionen en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La suspensión o revocación de la acreditación administrativa acordada como sanción accesoria en el correspondiente expediente sancionador, privará a su titular de la posibilidad de ejercer sus funciones en cualesquiera de las salas de bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 30. Prohibiciones y obligaciones.

1. Queda prohibido al personal técnico de juego al servicio de la sala de bingo:

a) Tener participación social o accionaria en la sociedad titular o empresa de servicios que explote aquélla. La presente prohibición igualmente afectará a sus cónyuges, ascendientes o descendientes hasta el primer grado de consanguinidad.

b) Entrar o permanecer en la sala de juego, fuera de sus horas de servicio, salvo con autorización del jefe de sala.

c) Percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos de la sala de bingo o de los beneficios de éstas, sin perjuicio de lo establecido respecto de las propinas.

d) Conceder préstamos a los jugadores.

e) Participar en el juego directamente o mediante terceras personas en aquellas salas de bingo cuyo titular sea la misma entidad para la que trabaje.

f) Consumir bebidas alcohólicas durante las horas de servicio.

2. Las empresas de servicios a que se refiere el

artículo 7 del presente Reglamento no podrán tener a su servicio personas que formen parte de las Juntas Directivas o Consejo de Administración de las entidades o empresas cuyas salas de bingo gestionen.

3. Todo el personal de la sala de bingo está obligado a proporcionar a los agentes de la autoridad toda la información que se les solicite referida al ejercicio de las funciones propias de cada uno, así como a prestar toda colaboración a los miembros de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía, con ocasión de las visitas que éstos efectúen a la sala en ejercicio de sus funciones.

CAPITULO II

DEL ACCESO A LAS SALAS DE BINGO

Artículo 31. Admisión de jugadores.

1. La entrada o acceso a las salas de bingo está prohibida para las siguientes personas:

a) Menores de 18 años.

b) Los que por sentencia judicial hayan sido declarados incapaces, pródigos, en los términos establecidos en la propia sentencia, mientras no se modifique su declaración.

c) Los culpables de quiebra y concursados en un proceso civil.

d) Los que por sentencia judicial firme hayan sido condenados por delito de insolvencia punible previsto en los artículos 260 y 261 del Código Penal.

e) Las personas que hayan solicitado y obtenido del Delegado de Gobernación o, en su caso, del Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas que les sea prohibida la entrada por sí mismas. En este caso la duración mínima de la prohibición de entrada será la que se acuerde motivadamente por el órgano competente para ello, atendidas las circunstancias y antecedentes que concurran en la solicitud.

f) Las personas que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidas al cumplimiento de medidas de seguridad o judiciales, en tanto tales situaciones se mantengan.

g) Las personas que den muestras de encontrarse en estado de embriaguez o intoxicación por sustancias estupefacientes y los que puedan perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo del juego.

h) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

2. En los supuestos previstos en la letra e) del apartado anterior, el Delegado/a de Gobernación o, en su caso, el Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas cuando la prohibición se refiera a más de una provincia, tras la realización de las actuaciones que consideren oportunas, adoptarán la resolución que se estime procedente, la cual se comunicará mediante escrito, o en soporte informático adecuado, a todas las salas de bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía o, en su caso, a las que se refiera la prohibición en el plazo máximo de 10 días. El levantamiento de ésta deberá tramitarse en la misma forma que la seguida para su imposición.

Las prohibiciones a que se refiere el presente apartado tendrán carácter reservado y no podrán darse a la publicidad en manera alguna.

3. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refiere el presente artículo, el jefe de sala podrá expulsar de la sala de bingo a las personas que, aun no constando antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de la sala o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de éstas.

Las decisiones de prohibición de entrada o la expulsión a que se refiere este artículo serán comunicadas dentro de los tres días siguientes a producirse al Delegado/a de Gobernación quien, previas las comprobaciones que estime oportunas, podrá ordenar su inclusión en Registro de prohibidos que a tal efecto se llevará.

4. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada fue adoptada de forma injustificada, podrán dirigirse, dentro de los tres días siguientes, al Delegado/a de Gobernación exponiendo las razones que les asistan. El Delegado/a, previas las consultas y actuaciones oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de un mes, ordenando, en caso de estimar la reclamación, la iniciación del oportuno expediente sancionador para dilucidar, en su caso sancionar, la posible comisión de infracciones por parte de la empresa titular o de servicio de la sala.

5. La Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas remitirá a todas las salas de bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía el contenido del Registro de Prohibidos, por escrito o mediante el oportuno soporte informático, con una periodicidad no superior a la mensual.

6. Las entidades o empresas titulares podrán solicitar del Delegado/a de Gobernación la concesión de reserva del derecho de admisión, con especificación concreta y pormenorizada de los requisitos a los que aquéllas condicionan la citada reserva que, en ningún caso, tendrán carácter discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales de las personas. De ser concedida la reserva del derecho de admisión, junto a ella deberán figurar, bien visibles y en los lugares de acceso a la sala de juego, los citados requisitos.

Artículo 32. Hojas de reclamaciones.

Deberán existir a disposición del público hojas oficiales de quejas y reclamaciones, tanto en el interior de la Sala de Juego como en el servicio de control y admisión de las personas. A tales efectos, previa exhibición del DNI o documento equivalente al jefe de sala, y haciendo constar el número de dicho documento, nombre, apellidos y domicilio, podrán utilizarse las hojas de quejas y reclamaciones una de cuyas copias se remitirá a la Delegación de Gobernación correspondiente para su conocimiento y efectos administrativos oportunos.

Artículo 33. Servicio de admisión y control.

1. El servicio de admisión de la sala de bingo abrirá a cada visitante, en su primera asistencia, una ficha en la que deberán figurar los siguientes datos: nombre y apellidos, domicilio y DNI o documento equivalente y la fecha de apertura y sucesivas visitas a la sala. Esta ficha tendrá validez indefinida, encontrándose obligada la entidad titular o empresa de servicio a mantener su existencia, al menos, durante seis meses desde su confección.

2. El servicio de admisión exigirá a todos los visitantes antes de acceder a la sala de juego la exhibición de DNI o documento oficial equivalente. No obstante lo anterior, en las visitas posteriores dicho requisito podrá ser sustituido por copia digitalizada del Documento Nacional de Identidad grabada en el ordenador del servicio de admisión de la sala.

3. Todas las funciones del servicio de admisión y control de las salas de bingo serán realizadas mediante la implantación de la adecuada aplicación informática que garantice la obtención y conservación de todos los datos sobre asistencia diaria de jugadores a la sala, sometiéndose la revelación de dicha información a lo dispuesto en las normas reguladoras del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

El contenido de la información contenida en la base de datos de la referida aplicación informática, tendrá carácter reservado y sólo podrá ser revelado por Orden de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas o de la Delegación de Gobernación correspondiente, a instancia de los miembros de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos y de la Unidad Adscrita del Cuerpo Nacional de Policía a la Junta de Andalucía, así como por mandamiento judicial.

4. En todos los servicios de admisión y control, así como en el interior de la sala de juego, existirán a disposición del público tantos ejemplares, como aforo autorizado de jugadores tenga la sala, del presente Reglamento, de las normas del juego del bingo contenidas en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma, de la Ley del Juego y Apuestas de Andalucía y en las Ordenes del Ministerio del Interior, de 9 de octubre de 1979 y 23 de enero de 1984.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LAS PARTIDAS

Artículo 34. Descripción del juego.

1. El juego del bingo es una lotería sobre noventa números, del 1 al 90 inclusive, teniendo los jugadores como unidad de juego cartones integrados por quince números distintos entre sí y distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y en nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que pueda existir una columna sin ningún dígito.

2. Se entenderá formada la línea cuando hayan sido extraídos todos los números que la integran, siempre y cuando no haya resultado premiada ninguna otra con los números extraídos anteriormente. La línea podrá ser cualquiera de las tres horizontales que forman un cartón: La superior, central o inferior.

3. Se entenderá formado el bingo cuando hayan sido extraídos todos los números que integran el cartón.

4. La aparición de varias combinaciones ganadoras, tanto en línea como en bingo, determinará la distribución proporcional de los premios en partes iguales.

Artículo 35. Celebración de las partidas.

1. Las salas de bingo se dedicarán exclusivamente a la práctica de este juego, en sus diversas modalidades, sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de este Decreto. Dentro de ésta, no obstante, podrán prestarse servicios de cafetería, cuyo horario de funcionamiento será igual al de la sala.

2. A los efectos del presente Reglamento, se considerará comenzada la partida cuando se inicia la venta de cartones para la misma, considerándose cerrada cuando el jefe de mesa, una vez comprobado el cartón o cartones premiados con bingo ordinario o acumulado, da por finalizada ésta.

3. Durante el desarrollo de una partida no se permitirá el acceso a la sala de juego, desde el exterior, a visitantes o jugadores. Por parte de la entidad titular o empresa de servicios se dispondrá de los mecanismos o elementos necesarios para garantizar la observancia de tal prescripción.

4. Dentro de los límites máximos de horario fijado en la autorización de funcionamiento, la entidad titular o, en su caso, la empresa de servicios determinará el horario en el que efectivamente han de comenzar y terminar las partidas. La celebración de la última partida de la jornada será anunciada expresamente a los jugadores, sin que quepa, en ningún caso, la celebración de otras después de ser celebrada aquélla.

5. Todas las operaciones necesarias para la realización del juego del bingo habrán de ser efectuadas obligatoriamente ante la presencia de jugadores y público. A tal fin, los jugadores podrán formular cuantas peticiones de información, quejas o reclamaciones consideren oportunas, siempre que ello no suponga interrupción o paralización extemporánea del desarrollo del juego, pudiéndose utilizar, a tal fin, las hojas de reclamaciones previstas en el artículo 32 del presente Reglamento.

Artículo 36. Bolas.

1. Al comenzar y finalizar cada sesión del bingo, las bolas serán objeto de recuento por parte del jefe de sala, en presencia del jefe de mesa y de una persona del público, comprobándose su numeración y su perfecto estado. Los miembros de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos podrán asistir y presenciar esta operación así como requerir las comprobaciones que estimen oportunas.

2. Durante el desarrollo de cada partida, los números que vayan apareciendo deberán encontrarse reflejados, simultáneamente y por orden de extracción, en pantallas o paneles fácilmente visibles desde cualquier punto de la sala.

Por la entidad titular o empresa de servicios se proveerá lo necesario para que, además, quede constancia del orden de extracción de las bolas en cada partida, encomendándose tal función al jefe de mesa.

3. Las extracciones y lectura de los números de las bolas deberán efectuarse con la cadencia y ritmo adecuados para que todos los jugadores puedan seguirlas y anotarlo en sus respectivos cartones, bien por sí, o a través de los elementos auxiliares del jugador.

4. El juego de bolas, que deberá estar aprobado por la Comisión Nacional de Juego o por la Consejería de Gobernación, será sustituido de acuerdo con el número de partidas de vida útil que garantice el fabricante de las mismas.

5. A fin de contrastar estas exigencias, cada juego de bolas irá acompañado de su justificante o guía correspondiente, en el que constará el número de homologación y número de partidas para las que se garantice su uso.

Artículo 37. Publicidad.

1. De acuerdo con lo establecido en la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquier tipo de publicidad de las salas de bingo deberá ser previamente autorizada por la Delegación de Gobernación correspondiente, en los términos de dicha Ley.

2. No obstante lo anterior, se entenderá autorizada por la Delegación de Gobernación, en virtud de la propia autorización de funcionamiento de la sala y sin necesidad de ningún otro requisito:

a) La instalación de un rótulo en la fachada del edificio donde se encuentre ubicada la sala de bingo, indicador de la denominación de esta y la expresión de «Bingo¯ o «Sala de Bingo¯, no pudiendo exceder sus dimensiones de cuatro metros cuadrados y, en caso de ser luminoso, no emitir destellos o intermitencias.

b) La colocación en el interior de edificios, de signos o rótulos orientadores de la localización de la sala de bingo, cuyas dimensiones no podrán exceder de un metro cuadrado, siéndole de aplicación el resto de las características lumínicas reseñadas en la letra anterior.

c) En el caso de que la sala de bingo formase parte de las instalaciones de un hotel o complejo turístico, la inclusión en los folletos informativos de los mismos, con destino exclusivo a sus clientes, de la existencia de dicha sala y el horario de apertura y cierre de la misma.

d) La distribución y obsequio a los jugadores asistentes a la sala de bingo de objetos publicitarios de escaso valor económico en el mercado, cajas de fósforos, encendedores irrellenables o artículos similares, en los que únicamente puede aparecer el nombre y la dirección de la sala de bingo. Por tanto queda prohibida la entrega o distribución callejera indiscriminada de estos objetos publicitarios.

e) La inclusión en carteleras de espectáculos y guías de ocio al mismo nivel puramente informativo que los restantes medios de diversión (cines, teatros, u otros de similar índole o naturaleza), limitándose exclusivamente, y con prohibición de cualquier otra mención, al nombre de la sala, dirección y horario de funcionamiento. Se entenderá como no autorizada la inserción de la referida información en recuadros especiales, símbolos o anagramas, quedando prohibida la aparición, en el mismo número del medio publicitario, de más de una inserción informativa de la sala de bingo.

3. Podrá autorizarse, exclusivamente para el interior de la sala, cualquier tipo de publicidad comercial con sujeción a los requisitos exigidos, para este tipo de publicidad, por las normas vigentes reguladoras de la materia, entendiéndose como no autorizada la efectuada fuera de dicho recinto en la que, bien de manera expresa o subliminalmente, se promocione publicitariamente la sala de bingo o se incite a la práctica de dicho juego.

4. No podrá, en ningún caso, autorizarse la publicidad de salas de bingo en radio, televisión, cinematógrafos y demás medios similares. Asimismo no podrá autorizarse la publicidad sobre el juego del bingo en prensa diaria o periódica, salvo la puramente informativa referida a actos inaugurales, sucesos o reportajes de carácter general sobre dicho juego y que no impliquen referencia directa, con fines publicitarios, a sala o salas determinadas, así como aquella otra autorizada en el contexto de una oferta turística global o en publicaciones especializadas en temas de juego.

5. Unicamente podrá exhibirse publicidad a través de los monitores de televisión existentes en la sala de bingo durante el período comprendido entre el cierre de una partida y el comienzo de la siguiente, considerándose que una partida ha quedado cerrada cuando el jefe de mesa, una vez comprobado el cartón o cartones premiados con bingo ordinario o acumulado, da por finalizada la partida.

Las salas de bingo que pretendan utilizar este sistema publicitario deberán comunicarlo a la Delegación de Gobernación correspondiente antes de su puesta en funcionamiento.

6. Salvo en los casos previstos en el apartado 2 del presente artículo, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización de publicidad sin que haya recaído resolución expresa, podrán entenderse como desestimada.

Artículo 38. Cartones.

1. El juego del bingo sólo podrá practicarse con cartones fabricados por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y expedidos por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en las condiciones que ésta determine. Los cartones, asimismo, deberán incorporar en el dorso de cada uno de ellos una leyenda, lo adecuadamente legible, que exprese: «Las Autoridades de la Junta de Andalucía advierten que la práctica del juego puede crear adicción¯.

2. La venta de cartones sólo podrá realizarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle. Ningún jugador podrá adquirir cartones correspondientes a una partida, en tanto no se le hayan retirado y recogido los utilizados en la partida anterior, que deberán quedar a disposición de los empleados de la sala, estando, por tanto, prohibida su retención por el jugador.

3. La venta de cartones se efectuará correlativamente, según el número de orden de los mismos dentro de cada una de las series. La venta de cada partida se iniciará, indistintamente, con el número 1 de cada serie, cuando ésta comience, o con el número siguiente al último vendido en la partida anterior.

4. Si el número de cartones de la serie puesta a la venta fuese insuficiente para atender la demanda de los jugadores, se podrá poner en circulación para la misma partida cartones de una nueva serie, siempre que se observen los siguientes requisitos:

a) La nueva serie a emplear con carácter complementario ha de ser del mismo valor facial que la primera.

b) La venta de la nueva serie ha de comenzar necesariamente por el número 1 de la misma.

c) Los cartones de la nueva serie podrán venderse hasta el límite del número del cartón de la primera serie con el que se inició la venta, de tal forma que, en ningún caso, podrán venderse en la misma partida dos cartones iguales.

5. Los cartones deben ser abonados por los jugadores en efectivo metálico, quedando prohibida su entrega a cuenta o su abono mediante cheque o cualquier otro medio de pago, así como la práctica de operaciones de crédito a jugadores. No obstante lo anterior, por la Consejería de Gobernación podrán autorizarse sistemas de venta electrónica de cartones, siempre que su contravalor se abone simultáneamente por el jugador en la sala en efectivo metálico.

6. Por la compra y tenencia de cartones, los jugadores adquieren el derecho a que se desarrolle la partida con arreglo a las normas vigentes y, en su caso, al pago de los premios establecidos o, cuando proceda, a la devolución íntegra del dinero pagado.

7. Los números de los cartones serán marcados por los jugadores de formas indeleble, a medida que las correspondientes bolas aparezcan y sean cantadas. La marca deberá efectuarse mediante trazos de una cruz, aspa, círculo o cualquier otro símbolo que permita identificar inequívocamente el número marcado. No serán válidos, a efectos de premio, los cartones cuya marca o tachadura impidiese identificar claramente el número, así como aquéllos en los que los números impresos en el cartón hubiesen sido sobrelineados o manipulados gráficamente en cualquier forma.

8. La comprobación de los cartones premiados se efectuará a través de circuito de televisión mediante la lectura del cartón original por el jefe de mesa y la exposición del cartón-matriz en el circuito monitor o cualquier otro medio electrónico o mecánico homologado.

9. Después de cada partida los cartones usados no premiados deberán ser recogidos y, previa las comprobaciones necesarias, destruidos, en cualquier caso, antes de la sesión siguiente. No procederá la destrucción cuando se hayan producido incidencias o reclamaciones en el desarrollo de la partida.

En este caso deberán unirse al atestado correspondiente y a la copia del acta de la partida, procediéndose a ponerlos a disposición de la autoridad competente.

10. Los cartones adquiridos por una sociedad o entidad titular de sala de bingo, se podrán utilizar en cualquiera de las salas que las mismas posean dentro de la misma provincia, aun cuando al estar amparados por la guía correspondiente, el contenido de cada caja deberá ser consumido íntegramente en la misma sala, a los oportunos efectos de control administrativo y tributario.

Artículo 39. Devolución del importe de los cartones.

1. Si durante la realización de una partida y antes de la primera extracción de bolas se produjesen fallos o averías en los aparatos o instalaciones, o bien accidentes que impidan la continuación del juego, se suspenderá provisionalmente la partida. Si en el plazo de 30 minutos no puede ser resuelto el problema planteado, se procederá a reintegrar a los jugadores el importe íntegro de los cartones, que habrán de ser devueltos a la mesa.

2. En caso de que ya hubiera comenzado la extracción de bolas, se continuará la partida, efectuándose las extracciones por procedimiento manual, garantizando en todo momento su aleatoriedad, y utilizándose exclusivamente las bolas pendientes de extraer.

3. En el caso de que, una vez comenzada la partida, se detectase la no existencia de una o algunas bolas, la duplicidad de éstas, bolas defectuosas, exceso de peso en alguna de ellas o cualesquiera otra irregularidad relativa a éstas o al mecanismo de extracción se suspenderá la partida y se dará por finalizada la partida a partir de dicho instante, procediéndose a reintegrar a los jugadores el importe íntegro de los cartones, que habrán de ser devueltos a la mesa.

4. Cuando ocurriese alguna de las incidencias referidas en los apartados anteriores, antes de proceder se llevará a cabo por el Jefe de sala la lectura del apartado correspondiente de este artículo.

5. La retirada del jugador durante el transcurso de la partida no dará lugar a la devolución del importe de los cartones que hubiera adquirido, aunque podrá transferirlos, si lo desea, a otro jugador.

6. Si durante el transcurso de una partida se originara algún error en la locución de las bolas será corregida por el Jefe de Mesa, efectuándose la correspondiente diligencia en el Libro de Actas y continuándose la partida si no existiesen incidencias.

Artículo 40. Premios.

1. Las sumas de dinero destinadas a premios quedará en poder del Cajero, afectadas al abono de los mismos dentro de la propia sesión. En los casos de discrepancia sobre obtención de premios, sólo podrán ser retiradas en virtud de autorización del Delegado de Gobernación correspondiente o, en su caso, de la autoridad judicial competente que, de forma motivada, podrá disponer de su intervención o inmovilización.

2. La parte de la recaudación por venta de cartones en cada partida destinada al pago de premios, consistirá en el 69% del valor facial de cada cartón vendido, destinando el 57% de dicho porcentaje al pago del premio de bingo ordinario; el 8% al pago del premio de línea; el 3% a proveer la modalidad de bingo acumulativo y el 1% restante a engrosar la modalidad de bingo interconectado.

En los casos de salas de bingo que no tuviesen autorizada la modalidad de bingo acumulativo y no estuviesen integradas en el sistema de bingo interconectado, la parte de la recaudación por venta de cartones destinada a premios consistirá en el 69% del valor facial de cada cartón vendido, correspondiendo el 60% al pago del premio de bingo ordinario y el 9% restante al de línea.

En el supuesto de salas de bingo que, teniendo autorizada la modalidad de bingo acumulativo, no estuviesen integradas en el sistema de bingo interconectado, la parte de recaudación por venta de cartones destinadas al pago de premios consistirá en el 69% del valor facial de cada cartón vendido, correspondiente el 57% al pago del premio de bingo ordinario, el 9% al de línea y el 3% restante a engrosar la modalidad de bingo acumulativo.

3. En todo caso, los premios consistirán en sumas dinerarias en moneda de curso legal en España estando prohibida, por tanto, su sustitución total o parcial por premios en especie. No obstante lo anterior, el pago de premios podrá instrumentarse mediante la entrega de cheque o talón bancario al jugador premiado por cuenta de la entidad titular, sociedad o empresa de servicios; esta forma de pago sólo procederá cuando la suma a abonar exceda de cien mil pesetas.

4. Para poder tener derecho a anunciar los premios de línea o bingo durante la celebración de una partida, será necesario que todos los números del cartón premiado que forman la combinación ganadora hayan sido extraídos y cantados por el locutor de la mesa en esa partida, independientemente del momento en que se haya completado tal combinación. Además para el premio de línea será necesario que la jugada no haya sido cantada por otro jugador durante la extracción de las bolas anteriores. Si hubiera más de una combinación ganadora, dará lugar al reparto del importe de los premios entre los jugadores que las hayan cantado. En ningún caso se podrán aceptar reclamaciones una vez la partida haya sido cerrada.

5. Los premios se pagarán a la terminación de cada partida, previa la oportuna comprobación y contra la entrega de los correspondientes cartones premiados, que habrán de presentarse íntegros y sin manipulaciones que puedan inducir a error. Los cartones premiados se acompañarán al acta de la sesión.

6. Los cartones premiados se conservarán por la Empresa durante tres meses, en unión del acta de la sesión. Solamente podrán ser destruidos transcurrido dicho término, salvo en aquellos casos en que correspondan a partidas sometidas a reclamación administrativa o judicial por parte de algún jugador, en cuyo supuesto sólo podrán destruirse una vez haya adquirido firmeza la resolución dictada sobre dicha controversia y se acredite fehacientemente su cumplimiento.

Artículo 41. Actas de las partidas.

1. El desarrollo de cada sesión o jornada se irá reflejando en un acta que se redactará, partida a partida, de forma simultánea al desarrollo de cada una de ellas no pudiendo, en ningún caso, comenzar la extracción de las bolas en tanto no se hayan mecanizado íntegramente dichos datos y anunciados a los jugadores a través de los correspondientes paneles de la Sala.

2. Las actas se extenderán en libros encuadernados y foliados, que serán diligenciados mediante estampación del sello de la Delegación de Gobernación correspondiente y entregados a sus titulares, junto con la autorización de funcionamiento de la sala de bingo. No obstante lo ante rior, por la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas podrá articularse la utilización de otros soportes y sistemas de mecanización informática para cumplimentar las actas de referencia.

3. En el encabezado del acta se hará constar la diligencia de comienzo de la sesión, fecha y firma del Jefe de Mesa y las sustituciones que se produzcan, insertándose a continuación, por cada partida, los siguientes datos obligatorios: Número de orden de la partida; serie o series de cartones utilizadas; precio y número de cartones vendidos; cantidad total recaudada y cantidades pagadas por premios de línea, bingo, bingo acumulado y bingo interconectado. Al terminar la sesión se extenderá la diligencia de cierre, que firmará, igualmente, el jefe de mesa.

4. También se harán constar en el acta, mediante diligencias diferenciadas, las incidencias que se hubieran producido durante el desarrollo de las partidas. Las diligencias por incidentes habrán de ser firmadas por el jefe de sala y el jefe de mesa. Las reclamaciones de los jugadores se formularán en la correspondiente hoja de quejas y reclamaciones, que será firmada por el reclamante y el jefe de sala. De esta reclamación se remitirá, dentro de los tres días siguientes, una copia a la Delegación de Gobernación correspondiente.

5. El acta de sesión se redactará sobre hoja única, la cual estará en todo momento a disposición de los inspectores del juego o de los miembros de la Unidad Adscrita del Cuerpo Nacional de Policía o de la autoridad judicial que la reclamen, así como de la entidad titular si la gestión del juego se encuentra contratada con la correspondiente empresa de servicios.

6. Los Libros de Actas deberán guardarse y custodiarse, al menos, durante un año desde la fecha de su finalización. No obstante, en los que constase alguna reclamación pendiente de resolver, se mantendrá su conservación hasta que sobre ella haya recaído la oportuna resolución, haya adquirido firmeza y conste fehacientemente que ésta ha sido debidamente cumplimentada.

Artículo 42. Bingo acumulativo.

1. La modalidad de «Bingo Acumulativo¯ podrá ser practicada en aquellas salas cuyas empresas titulares dispongan de la correspondiente autorización para su organización y práctica.

2. Las empresas interesadas en la explotación de la citada modalidad de bingo, deberán dirigir la oportuna solicitud a la Delegación de Gobernación correspondiente, la cual podrá autorizarla con sujeción a las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento. En cualquier caso, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud, sin que hubiere recaído resolución expresa, podrá entenderse estimada.

3. Consistirá la modalidad de «Bingo Acumulativo¯ en la obtención de un premio adicional al que se obtenga por el premio de bingo ordinario, siempre y cuando el número de bolas extraídas en la partida hasta la consecución de éste, no supere la siguiente escala:

CARTONES VENDIDOS BOLAS EXTRACCION

Hasta 100 cartones 42 ó menos.

De 101 a 250 cartones 41 ó menos.

Más de 250 cartones 40 ó menos.

A estos efectos, por el jefe de mesa se comprobará necesariamente en los cierres de cada partida por anuncio de jugador o jugadores de la obtención del premio de bingo ordinario, como consecuencia de las funciones previstas en el artículo 25.1.e) del presente Reglamento, si a tenor del orden de extracción de bolas el cartón o cartones premiados con bingo ordinario son merecedores al mismo tiempo de la obtención del premio de bingo acumulativo, y ello, sin perjuicio de que por el jugador o jugadores que posean el cartón o cartones premiados no se hubiese anunciado la obtención de dicho premio, dentro de los límites de extracción de bolas reflejados en la escala anterior para el bingo acumulativo.

Para el supuesto caso de que a tenor de lo anterior existan más de una combinación ganadora de bingo acumulativo, dará lugar al reparto de los premios entre los jugadores que, o bien lo hayan cantado o, previa la comprobación del jefe de mesa, sean merecedores de dicho premio.

4. La cantidad que constituye el premio de bingo acumulativo es la resultante de detraer un 3 por 100 del valor facial de los cartones vendidos en cada partida, hasta un máximo acumulado para premio de 5.000.000 de pesetas y otros 5.000.000 de pesetas para la reserva, asignándose sucesivamente las dos terceras partes de aquel porcentaje para el premio de bingo acumulativo y la tercera parte restante para engrosar la reserva del siguiente.

Alcanzados en la sala de bingo los 5.000.000 de pesetas para el pago del bingo acumulativo se destinará íntegramente la detracción del 3 por 100 del valor facial de los cartones vendidos para la reserva de éste hasta alcanzar igualmente el límite de 5.000.000 de pesetas, momento en el que, a partir del cual, se dejará de detraer el indicado porcentaje, agregándose éste a la proporción destinada para el pago del bingo ordinario.

De la cantidad acumulada en la reserva, una vez abonado el bingo acumulativo, el 75 por 100 constituirá la dotación para el nuevo premio acumulativo y el 25 por 100 restante constituirá la nueva reserva.

5. En los casos de cierres definitivos de salas interesados por las propias entidades o empresas titulares, y en aquéllos decretados por la autoridad competente como consecuencia de la imposición de sanciones firmes, las cantidades acumuladas para el pago del premio del bingo acumulativo a los jugadores serán depositadas en la Caja de Depósitos de la Consejería de Economía y Hacienda, afectadas a fines y obras sociales del municipio donde radique la sala de bingo, a través del organismo autonómico competente en materia de Asuntos Sociales de la provincia.

6. Para conocimiento e información de los jugadores y visitantes, se dispondrá de un panel luminoso, perfectamente visible desde cualquier punto de la sala, pudiendo colocarse opcionalmente otro panel en el servicio de admisión de la sala, el cual reflejará el orden de bolas extraídas, la cuantía del principal del bingo acumulativo, así como el número de bolas por las que se otorgará el premio.

El jefe de mesa anunciará al público, al inicio de cada partida, las cantidades destinadas al pago del premio de bingo acumulativo, la cuantía destinada a reserva y el número máximo de extracción de bolas en virtud del cual podrá concederse el premio de bingo acumulativo.

7. Para el oportuno control y vigilancia por los miembros de la Inspección del Juego se incluirán en el Libro de Actas cuatro columnas en las que se recogerán los datos siguientes: Número de partidas acumuladas hasta el momento, importe del principal del bingo acumulativo, importe de la reserva de éste y cantidad total acumulada.

8. El sistema de pago del bingo acumulativo será el mismo que el que se contempla en el presente Reglamento para el bingo ordinario.

9. Otorgado el premio de bingo acumulativo se hará constar por el jefe de mesa, mediante diligencia en el Libro de Actas, el número de bolas extraídas con el que se completó el cartón premiado, el número e identificación nominativa de agraciados, con expresión del NIF de cada uno, y el número de partidas acumuladas en que se concedió, adjuntándose el cartón premiado y el estadillo del orden de extracción de bolas.

10. Para garantía de los jugadores, el premio acumulado se entregará en una bandeja diferente a la del premio del bingo ordinario de esa partida, con justificante detallado el número de partidas acumuladas y la cuantía del premio concedido. Un duplicado de este justificante se adjuntará al cartón premiado junto con la tarjeta donde se refleja el orden de salida de bolas y el número de serie del cartón premiado.

11. Son de aplicación a la modalidad de bingo acumulativo todas aquellas normas establecidas en el presente Reglamento que se adecuen a la naturaleza y funcionamiento de esta modalidad de bingo.

12. La empresa que desee excluirse de este sistema una vez implantado en la Sala, deberá comunicarlo por escrito a la Delegación de Gobernación correspondiente. En este caso la dotación del premio de bingo acumulativo estará compuesta por todas las cantidades acumuladas hasta entonces, surtiendo efecto la exclusión a partir del momento en que se entregue el premio de bingo acumulativo. Posteriormente, se consignará en el Libro de Actas dicha circunstancia y se remitirá copia de la misma a la Delegación de Gobernación correspondiente.

Una vez excluida del sistema de bingo acumulativo, la empresa titular de la sala no podrá optar nuevamente a él hasta transcurridos tres meses desde la fecha en que surtió efectos la referida exclusión.

Artículo 43. Bingo interconectado.

1. El bingo interconectado entre las entidades titulares de salas de la provincia que se acojan a esta modalidad, consiste en un premio adicional al que se obtenga por el premio del bingo ordinario y, en su caso, por el del bingo acumulativo, siempre y cuando el número de bolas extraídas en la partida hasta la consecución de éste, no supere la siguiente escala:

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango al presente Decreto se opongan o contradigan lo previsto en el mismo y, específicamente, los Decretos 289/1987, de 9 de diciembre; 259/1989, de 19 de diciembre; apartado B) del Anexo I del Decreto 133/1993, de 7 de septiembre y la Orden de la Consejería de Gobernación de 17 de julio de 1990, por la que se regulaba los criterios de la publicidad de las Salas de Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

No obstante lo anterior, continuarán en vigor, en tanto no se opongan expresamente a lo dispuesto en el presente Decreto y en sus Anexos, las Ordenes de la Consejería de Gobernación de 9 de octubre de 1989, sobre condiciones técnicas de los locales destinados a Salas de bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía por la que se regulan las distancias mínimas entre salas de bingo, la de 19 de enero de 1990, por la que se regula la remisión de datos por las Empresas titulares de Salas de Bingo y la de 18 de enero de 1993, por la que se autorizan los valores faciales de los cartones de bingo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Final Primera. Normas de desarrollo.

1. Se habilita al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto y en sus Anexos, así como para determinar, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, el valor facial de los cartones de bingo.

2. Por la Consejería de Gobernación podrán establecerse las normas técnicas que deban cumplir la instalación de salas de bingo.

Disposición Final Segunda. Bingo Interconectado.

No se podrá autorizar a ninguna sala la explotación de la modalidad de Bingo Interconectado en tanto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la Disposición Final Primera del presente Decreto, por la Consejería de Gobernación no sean dictadas, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento, las correspondientes normas técnicas de esta modalidad de bingo relativas a los elementos y equipos necesarios para su funcionamiento. Mientras tanto la detracción del 1% del total de la cantidad recaudada por la venta de cartones, destinada al pago del premio de dicha modalidad de bingo, conforme dispone el artículo 43.4 del Reglamento que se inserta como Anexo I, engrosará el premio de línea ordinario.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de diciembre de 1996.

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

ANEXO I

REGLAMENTO DEL JUEGO DEL BINGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Reglamento la regulación de la instalación, funcionamiento y explotación de los establecimientos destinados a salas de bingo, la de los requisitos y condiciones que han de cumplir sus Entidades Titulares y Empresas de Servicio, así como el desarrollo, llevanza y gestión de este juego.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. Se someterán a lo dispuesto tanto en el presente Reglamento como en la normativa que lo desarrolle, las salas de bingo que se encuentren autorizadas y en funcionamiento en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Igualmente será de aplicación a las salas de bingo ubicadas en el interior de los Casinos de Juego de Andalucía, a excepción de las normas relativas a la distribución de propinas y las relativas al servicio de admisión al interior de la sala, cuando éste sea común al de las restantes dependencias del Casino, siéndoles de aplicación en este caso las normas establecidas para este tipo de establecimientos.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento la práctica de este juego o la de otros que en esencia sean modalidades del mismo, siempre que la apuesta máxima por cada jugador y en cada partida no supere el importe de veinticinco pesetas, y al mismo tiempo el importe total jugado en cada sesión tenga un valor inferior a cinco veces el salario mínimo interprofesional diario.

Artículo 3. Prohibición.

Ningún establecimiento que no esté autorizado como «Sala de Bingo¯ podrá ostentar esta denominación ni la de «Bingo¯, ni se podrá practicar en éstos, juegos que con el mismo o distinto nombre, constituyan en esencia modalidades de bingo no previstas en las normas contenidas en el presente Reglamento ni en las demás disposiciones de carácter general aplicables a esta materia.

TITULO II

REGIMEN JURIDICO DE LAS AUTORIZACIONES

CAPITULO I

AUTORIZACION Y REGIMEN DE LAS ENTIDADES TITULARES DE SALAS DE BINGO Y EMPRESAS DE SERVICIO

Artículo 4. Ambito de autorizaciones.

1. La organización y explotación del Juego del Bingo deberá ser realizada por entidades o sociedades inscritas en el Registro de Entidades Titulares de salas de bingo y en el Registro de Empresas de Servicios de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

CARTONES VENDIDOS BOLAS EXTRACCION

Hasta 100 cartones vendidos Bola 38

Más de 100 cartones vendidos Bola 37

2. Las entidades o sociedades titulares de salas de bingo interesadas en explotar esta modalidad de Bingo deberán dirigir, a tal efecto, la oportuna solicitud ante la Delegación de Gobernación correspondiente, quien podrá autorizarla con sujeción a las condiciones informáticas y telemáticas que se establezcan en la norma técnica que desarrolle de forma específica esta modalidad de bingo, previa la comprobación de tales condiciones. No obstante lo anterior, la Sala de Bingo deberá encontrarse previamente autorizada para la práctica de la modalidad de bingo acumulativo.

3. En cualquier caso, transcurridos tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, sin que hubiere recaído resolución expresa, se entenderá estimada.

4. La cantidad que constituye el premio de bingo interconectado es la resultante de detraer el 1 por 100 del total de la cantidad recaudada por la venta de cartones, hasta un máximo acumulado para premio de 25.000.000 de pesetas y otros 25.000.000 de pesetas para la reserva, asignándose sucesivamente las dos terceras partes de aquel porcentaje para el premio de bingo acumulativo y la tercera parte restante para engrosar la reserva del siguiente.

Alcanzados los 25.000.000 de pesetas para el pago del bingo interconectado se destinará íntegramente la detracción del 1 por 100 del valor facial de los cartones vendidos para la reserva de éste hasta alcanzar igualmente el límite de 25.000.000 de pesetas, momento en el que, a partir del cual, se dejará de detraer el indicado porcentaje, agregándose éste a la proporción destinada para el pago del bingo ordinario.

La cuantía del premio permanecerá inalterable durante toda la sesión de bingo de una jornada, salvo que se obtenga el premio y se forme uno nuevo mediante la cantidad consignada en la reserva. Una vez obtenido el premio de bingo interconectado por uno o varios jugadores, el 75 por 100 de la reserva pasará a constituir el importe del nuevo premio y el 25 por 100 restante de ésta constituirá la primera dotación de la reserva para el siguiente ciclo.

5. Cuando un jugador complete la combinación ganadora el jefe de sala del establecimiento donde haya ocurrido comunicará a una Central Operativa la existencia de un cartón con posible premio, teniendo la consideración de provisional hasta tanto se haya comprobado el mismo en dicha Central. En tal caso, y mientras se realicen las operaciones de comprobación del cartón premiado, se suspenderá la celebración de las partidas en las salas integradas en esta modalidad de bingo. Si éste fuera correcto se considerará acreedor al premio y se reanudará la celebración de partidas.

Para tener derecho a este premio ha de haberse anunciado el derecho a la obtención del mismo en la bola determinada, según su orden de extracción, en el número del presente artículo.

El reconocimiento de tal derecho, así como la determinación de la suma dineraria a que ascienda, se efectuará una vez realizada la comprobación del posible cartón premiado y su determinación como correcto dentro de la misma partida.

En todo lo no contemplado en el presente apartado, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el presente Reglamento respecto a las otras modalidades de bingo.

La comunicación de las salas con la Central de Operativa y la de ésta con las salas se realizará de forma automática en cada momento que el desarrollo del juego lo requiera, sin que ningún operador pueda intervenir en el desarrollo o en la transmisión de comunicaciones del juego.

El sistema debe permitir en cualquier momento que por parte de la Inspección del Juego pueda consultarse desde la Central Operativa el legal funcionamiento de éste y el bloqueo automático de todas las terminales instaladas en las diferentes salas de bingo.

6. A fin de asegurar en todo momento la efectividad del derecho del jugador a la obtención del premio en esta modalidad de bingo, se deberán constituir las siguientes garantías:

a) El conjunto de las entidades o sociedades titulares de salas de bingo que opten por explotar en éstas la modalidad de bingo interconectado, deberán acreditar ante la Delegación de Gobernación correspondiente la constitución de una fianza adicional, en metálico o mediante aval bancario, por importe de 25.000.000 de pesetas. Esta fianza estará afecta, exclusiva y solidariamente con la de las restantes salas de bingo acogidas al sistema del bingo interconectado, al pago de los premios que en la explotación de esta modalidad de bingo se concediesen.

La fianza deberá depositarse en las Cajas de Depósitos de la Consejería de Economía y Hacienda, a favor de la Consejería de Gobernación a los exclusivos fines reseñados en el párrafo anterior y de acuerdo con las previsiones establecidas en el primer párrafo del apartado y apartado 5 del artículo 18 del presente Reglamento.

b) La orden de ejecución total o parcial de la fianza a que hace referencia el presente apartado traerá consigo cautelarmente, sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras a que diera lugar, la suspensión automática de la explotación de tal modalidad de bingo por las salas de la provincia correspondiente en tanto no sea abonado al jugador o jugadores el premio obtenido por éstos en esta modalidad de bingo. La orden de ejecución de la fianza deberá ser acordada por el Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, sin perjuicio de cuantas otras medidas estime necesarias para asegurar la efectividad de la precitada suspensión cautelar.

Una vez repuesta la fianza en la cuantía y forma correspondiente, procederá el levantamiento de la suspensión cautelar de la explotación de la modalidad de bingo interconectado en las salas integradas en dicho sistema.

7. La llevanza, gestión y funcionamiento de la Central Operativa de esta modalidad de bingo se someterá a las condiciones que se establezcan en la norma técnica de desarrollo de la misma que por la Consejería de Gobernación sea dictada.

8. Sin perjuicio de lo que se disponga en la norma técnica que desarrolle la implantación de esta modalidad de bingo, en todas las zonas de admisión de las salas integradas en este sistema deberá existir un panel luminoso indicativo de las cantidades destinadas para el premio de bingo interconectado y para la reserva de éste durante la jornada correspondiente.

9. En el caso de que por las salas integradas en el sistema se decidiese su exclusión y abandono de esta modalidad de bingo, o tan solo quedare una sala en el sistema, se procederá, respecto de las cantidades que existiesen acumuladas para el pago del premio y para su reserva, a su ingreso en las Cajas de Depósitos de la Consejería de Economía y Hacienda, quedando afectadas a fines y obras sociales de la provincia, a través del organismo autonómico competente en materia de Asuntos Sociales.

En el supuesto de que la exclusión o abandono viniera referida a algunas de las salas integradas en el sistema, por voluntad manifestada expresamente a la Delegación de Gobernación competente, las cantidades con las que hubieren contribuido al premio y reserva de esta modalidad no les serán reintegradas por las restantes que continúen integradas en el mismo.

TITULO IV

DEL REGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO I

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 44. De las infracciones.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 2/1986, de

19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, constituirá infracción administrativa el incumplimiento de las normas contenidas en dicha Ley y en el presente Reglamento.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 45. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las tipificadas como tales conforme al artículo

28 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en particular las siguientes:

a) La explotación de sala de bingo sin poseer ninguna de las autorizaciones por entidad titular o empresa de servicios no autorizadas.

b) El empleo de cartones de bingo distintos de los especificados en el artículo 38.1 del presente Reglamento y la utilización de elementos de juego no homologados o la manipulación fraudulenta del material de juego.

c) La participación en el juego del bingo del personal empleado o directivo de las empresas o entidades dedicadas a la gestión o explotación del mismo, bien sea directamente o por medio de terceras personas, en aquellas salas cuyo titular o empresa de servicio sea la misma entidad para la que trabaja.

d) Ceder por cualquier título, expreso o tácito, la autorización de funcionamiento o de instalación al margen de los requisitos y condiciones establecidas en el presente Reglamento.

e) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en base a las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones de instalación o de funcionamiento, al margen de las normas aplicables a la materia.

f) Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que corresponde a los funcionarios habilitados para ellos o a los miembros de la Unidad Adscrita del Cuerpo Nacional de Policía a la Junta de Andalucía, en los términos de los apartados 4 y 5 del artículo 52 del presente Reglamento.

g) La manipulación del juego del bingo en perjuicio de los jugadores.

h) El impago total o parcial de los premios correspondientes a los jugadores.

i) La concesión de préstamos a los jugadores en las dependencias de la sala de bingo, cualquiera que sea la forma en que aquélla se efectúe.

j) La venta de cartones de bingo por precio distinto al valor facial de los mismos.

k) La comisión de la tercera infracción grave en el plazo de un año siempre que las dos primeras hayan sido sancionadas por resolución que haya puesto fin a la vía administrativa.

Artículo 46. Infracciones graves.

Son infracciones graves las tipificadas como tales conforme al artículo 29 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en particular las siguientes:

a) La explotación de una sala de bingo careciendo de la autorización de funcionamiento.

b) Obtener o intentar obtener la inscripción en el Registro administrativo correspondiente, la autorización de instalación o la de funcionamiento con aportación de documentos o datos no conforme con la realidad.

c) La realización de modificaciones en las instalaciones de la sala de bingo al margen de las autorizaciones legales o reglamentarias previstas en el artículo 21 del presente Reglamento.

d) La admisión a la sala de bingo de personas que tengan el acceso prohibido conforme al presente Reglamento.

e) La realización de publicidad no autorizada o al margen de las normas contenidas en el presente Reglamento, de la sala de bingo.

f) La admisión de un número de jugadores que exceda del aforo máximo autorizado para la Sala.

g) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de la sala cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de las personas.

h) La desconsideración sobre jugadores, tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.

i) La comisión de la tercera infracción leve en el plazo de un año siempre que las dos primeras hayan sido sancionadas por resolución que haya puesto fin a la vía administrativa.

Artículo 47. Infracciones leves.

Son infracciones leves las tipificadas como tales conforme al artículo 30 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en particular las siguientes:

a) No tener en la sala de bingo los documentos obligatorios exigibles de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento y demás normativa aplicable a los establecimientos públicos.

b) No proporcionar la información requerida al amparo de lo dispuesto en el presente Reglamento.

c) Las inobservancias por acción u omisión a los preceptos de la Ley 2/1986, de 19 de abril, siempre que las mismas no tengan consideración de infracción grave o muy grave, así como el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en la precitada Ley y en el presente Reglamento que, igualmente, no tengan la consideración de infracción grave o muy grave.

Artículo 48. Sanciones y prescripción.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley 2/1986, de

19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las infracciones calificadas muy graves serán sancionadas con multa de 5.000.001 pesetas hasta 50.000.000 de pesetas; las graves con multa de 100.001 a

5.000.000 de pesetas y las leves con multa de hasta 100.000 pesetas.

Además, cuando se aprecie fraude la multa no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas.

2. Las infracciones que hubieren sido sancionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior llevarán implícitas, conforme a su naturaleza, las siguientes consecuencias o sanciones accesorias:

a) Devolución a los perjudicados que hubieran sido identificados de los beneficios ilícitamente obtenidos o, en su defecto, a la Administración.

b) En el caso de infracciones muy graves o graves, la suspensión o cancelación de las autorizaciones concedidas, procediendo a la clausura temporal o definitiva de la sala de bingo.

Las salas de bingo clausuradas por cancelación de la autorización correspondiente no podrán, durante cinco años, ser objeto de las actividades previstas en la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sea la misma o distinta empresa o titular. Cuando la actividad principal que se ejerza por la empresa autorizada en el local no sea el juego, la clausura no podrá exceder de seis meses.

c) El precintado de los elementos de juego y, en su caso, su inutilización.

d) La retirada temporal o definitiva de la acreditación administrativa de los autores materiales de la infracción y de los que lo indujeren u ordenaren.

3. Cuando las supuestas infracciones estuvieren encuadradas en los supuestos contemplados en los artículos 45 y 46 del presente Reglamento, el instructor podrá acordar el comiso cautelar de los elementos de juego de la infracción o su precintado en los términos del artículo siguiente.

4. Los elementos de juego quedarán afectos al pago de las sanciones que se impongan.

5. Para la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 32.7 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. A las infracciones y sanciones que se impongan con base al presente Reglamento les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 49. Medidas cautelares.

1. En los casos de supuestas infracciones graves o muy graves, el órgano competente para resolver podrá acordar, como medida cautelar, el precinto o comiso del material utilizado para la comisión de la infracción. No obstante lo anterior, cuando existan razones de urgencia inaplazable, podrán ser adoptadas tales medidas por el órgano competente para incoar el procedimiento o por el órgano instructor del mismo.

2. El material decomisado será almacenado en el lugar que se determine hasta que concluya el expediente y sea firme la resolución del mismo, en la que se acordará su destino, salvo que expresamente se acuerde otra cosa.

3. El material precintado podrá quedar depositado, en tanto no se autorice su desprecinto o se acuerde en su caso el comiso del mismo, en el lugar en que estuviera instalado, respondiendo solidariamente el titular del establecimiento y la empresa explotadora del juego, tanto del quebrantamiento de los precintos como de la custodia de aquéllos.

Artículo 50. Personas responsables.

Son responsables de las infracciones al presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.8 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, las entidades o sociedades titulares de la autorización de funcionamiento de la sala de bingo o titulares del establecimiento no autorizado donde dicho juego se practique, y solidariamente, en su caso, las empresas de servicio que tengan encomendada la llevanza y gestión del juego o, en su caso, los organizadores del mismo.

Artículo 51. Organos competentes.

1. Con independencia del órgano que ordene la incoación del expediente, las sanciones por infracciones se impondrán por:

a) El titular de la Delegación de Gobernación, las correspondientes a infracciones leves y graves cometidas en el ámbito territorial de su competencia y clausura temporal o definitiva del local o sala de bingo.

b) El titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas las correspondientes a infracciones muy graves desde

5.000.001 hasta 15.000.000 de pesetas y clausura temporal o definitiva del local o sala de bingo así como, con carácter general, la cancelación de autorizaciones.

c) El titular de la Consejería de Gobernación, las correspondientes a infracciones muy graves desde 15.000.001 hasta 25.000.000 de pesetas y la clausura temporal o definitiva del local o sala de bingo, así como la cancelación de las autorizaciones.

d) El Consejo de Gobierno las correspondientes a infracciones muy graves de más de 25.000.000 de pesetas, así como la clausura temporal o definitiva del local o sala de bingo.

2. Además de las consecuencias previstas en el artículo 31.2 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el artículo 48 del presente Reglamento, las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Asimismo, cuando se aprecie fraude, la sanción pecuniaria no podrá ser en ningún caso inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas, correspondiendo su imposición al órgano que, de acuerdo con el apartado anterior, fuese competente de no haberse producido dicho fraude.

3. En caso de que se apreciaran dentro de un expediente la comisión de varias infracciones, será órgano competente para resolver a quien corresponda sancionar la de mayor gravedad según las normas de los apartados anteriores.

Artículo 52. Vigilancia y control.

1. La inspección y vigilancia de lo regulado en el presente Reglamento corresponde a la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos de la Junta de Andalucía y a los miembros habilitados de la Unidad Adscrita del Cuerpo Nacional de Policía a la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones.

2. La actuación de la Inspección y de los miembros de la Unidad Adscrita de Policía se desarrollará especialmente mediante visita a los establecimientos, locales o lugares donde se practique el juego del bingo, a las empresas explotadoras y a los fabricantes de material de juego.

3. Los inspectores y los miembros de la Unidad Adscrita de Policía están facultados tanto para examinar locales, documentos, máquinas y/o aparatos y todo lo que pueda servir de información para el cumplimiento de su tarea, como para requerir de las empresas y de las personas a que hace referencia el Reglamento, la aportación de datos, documentos o cualesquiera otro instrumento.

4. Las personas físicas o jurídicas titulares de autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus representantes legales y, en definitiva, el personal que se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, no impedirán, obstaculizarán ni, en general, obstruirán la actividad inspectora, viniendo obligadas a facilitar a los inspectores, miembros de la Unidad Adscrita del Cuerpo Nacional de Policía a la Junta de Andalucía y, en su caso, a los miembros de las restantes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que puntualmente colaboren en las inspecciones con la Consejería de Gobernación, el acceso a los locales y a las dependencias anejas propias de la actividad y a proporcionar a los mismos los libros y documentos que les sean solicitados.

5. Se considerará obstrucción a la función inspectora, entre otros motivos:

a) Negar la entrada a los inspectores o a los miembros de la Unidad Adscrita del Cuerpo Nacional de Policía, o su permanencia en el local, dependencia o lugar donde se encuentren personas o se halle instalado o depositado material de juego al que hace referencia el presente Reglamento.

b) Impedir la entrada o permanencia en el lugar donde se desarrollen algunas de las actividades cuya vigilancia tiene encomendada la Inspección a los funcionarios y/o a los miembros de la policía señalados en el apartado anterior.

c) Ofrecer resistencia al examen de instrumentos o elementos de juego, libros o documentos precisos para la acción inspectora.

d) La no identificación del personal al servicio de la sala de bingo, pese a ser requeridas para ello por los miembros de la Inspección del Juego y Espectáculos Públicos o por los habilitados de la Unidad Adscrita del Cuerpo Nacional de Policía.

e) El cambio o traslado de los elementos de juego precintados o decomisados a otro lugar distinto de aquél en que se fijó como de depósito, sin autorización previa.

CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 53. Ambito de aplicación.

Las sanciones por infracciones previstas en el presente Reglamento se impondrán de acuerdo con el procedimiento regulado en este Capítulo.

Artículo 54. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se incoará por acuerdo de iniciación del Delegado de Gobernación correspondiente, del Director General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas o por actas de los inspectores de Juego de la Junta de Andalucía. El escrito de iniciación del procedimiento contendrá todos los datos previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Si se iniciara por providencia del titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas o del titular de la Delegación de Gobernación correspondiente, se procederá a la designación de instructor, al que corresponderá la tramitación del expediente.

3. Si se iniciara por acta de los inspectores tendrán éstos, a los efectos de tramitación del correspondiente procedimiento que aquélla motive, la consideración de instructores del expediente.

4. Las actas de denuncia que levanten los inspectores en el ejercicio de las funciones que se les asignen, contendrán el pliego de cargos correspondiente, la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que le atribuya la competencia a ésta, debiendo notificarse a los interesados para surtir efecto.

A tal objeto, en el acta pliego de cargos se consignará la identificación personal del instructor, la relación circunstanciada del hecho con expresión del lugar, fecha y hora, infracción supuestamente cometida, fundamentos de derecho, posible tipificación y sanción que pueda corresponder.

En todo caso, los inspectores podrán levantar actas previas o de constancia de hechos cuando las circunstancias así lo aconsejen; las cuales, previas las actuaciones pertinentes, servirán de fundamento para instruir la correspondiente acta-pliego de cargos en la forma establecida en el párrafo anterior.

5. Las denuncias que formulen los agentes de la autoridad ante la Junta de Andalucía podrán servir de fundamento a los instructores de los expedientes, para formular los correspondientes pliegos de cargo en la forma establecida en el apartado anterior, previa práctica de las actuaciones que estimen pertinentes para esclarecer los hechos.

En estos supuestos se procederá por el órgano competente a la designación del instructor al que corresponderá la tramitación del expediente y, en su caso, a la sustitución del mismo.

6. Los escritos de denuncia de los particulares motivarán la intervención directa de los inspectores para lo que deberán contener la firma, nombre y apellidos de aquéllos, así como los hechos que motivan la denuncia, el lugar y la fecha. La Administración garantizará el secreto de la denuncia.

Comprobado el fundamento de los hechos denunciados, se levantará acta de denuncia que contendrá el pliego de cargos correspondiente en los términos establecidos.

Artículo 55. De la tramitación.

1. En el plazo de diez días desde la notificación del acuerdo de iniciación o del acta de denuncia, los interesados podrán formular los descargos que a su derecho convenga, con proposición y aportación de las pruebas que consideren oportunas.

2. En el escrito de descargos, así como en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, podrá plantearse la recusación del instructor actuante, resolviendo sobre aquélla el órgano a que esté adscrito el mismo. Asimismo, dicho órgano podrá acordar el cambio de instructor en un expediente determinado, mediando causa justificada para ello.

3. Transcurrido el plazo de diez días, a la vista de los descargos formulados y documentos aportados, practicadas las pruebas propuestas, si se estimaran procedentes, y resuelta la recusación si se hubiese formulado, el instructor del expediente elevará propuesta de resolución al órgano competente para resolver en cada caso.

No obstante lo anterior, cuando la resolución competa adoptarla al Consejo de Gobierno, y se haya propuesto una sanción de más de 25.000.000 de pesetas, se informará previamente la propuesta de resolución por la Comi sión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Cuando de los actos de instrucción resulten datos desconocidos para el interesado, no contenidos en el acuerdo de iniciación o en el acta de denuncia, se abrirá un plazo de diez días durante el cual tendrán a la vista lo actuado y podrán formular cuantas alegaciones convenga a su derecho.

Formuladas o transcurrido el plazo indicado para hacerlo, el instructor procederá a elevar la propuesta de resolución con todo lo actuado al órgano competente para resolver.

Los hechos constatados en las actas de denuncia por los Inspectores del Juego, como agentes de la autoridad, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados sujetos a expediente.

5. La propuesta de resolución deberá estar fundada en los hechos que dieron lugar al acuerdo de iniciación o al acta de denuncia, considerará, examinará y se pronunciará sobre todas las alegaciones presentadas y valorará, en su caso, las pruebas practicadas y determinará con precisión la infracción que se estime cometida o no, su tipificación, responsable a quien se impute, en su caso, y sanción o sanciones que se propone.

Se conferirá un plazo de diez días para alegaciones y se notificará al interesado la propuesta de resolución que se formule por el órgano instructor del expediente, si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resulta modificada la determinación de los hechos, su posible calificación o las sanciones que pudieran imponerse.

Artículo 56. Plazo para resolver.

A los efectos previstos en el artículo 43.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores en materia del juego del bingo será el de un año.

Artículo 57. Resolución y recursos.

1. La conformidad del órgano competente para resolver en cada caso, elevará a resoluciones las propuestas que formulen los instructores.

2. Las resoluciones dictadas por los Delegados de Gobernación en los expedientes sancionadores por infracciones leves agotan la vía administrativa.

3. Si en la resolución dictada, de conformidad con lo establecido en este Capítulo, se impusiese sanción pecuniaria, se seguirá el régimen general de recaudación aplicable a las multas o sanciones pecuniarias.

ANEXO II

CONDICIONES TECNICAS DE LOS LOCALES DESTINADOS A SALAS DE BINGO

1. Situación.

1.1. Las salas de juego correspondientes a las salas de bingo de aforo igual o superior a 600 jugadores no podrán instalarse de forma que la evacuación a través del interior del edificio en que se encuentren hasta alcanzar el espacio exterior, implique salvar una diferencia de cota superior a 0,5 metros en sentido ascendente o a 4 metros en sentido descendente. En las salas de bingo de aforo inferior a 600 jugadores la diferencia de cota a salvar, no podrá ser superior a 4 metros tanto en sentido ascendente como descendente.

1.2. La Consejería de Gobernación podrá establecer criterios complementarios en cuanto a la instalación de salas de bingo, que limiten su número máximo y/o distancias entre las mismas, en función de las características socioeconómicas de las poblaciones donde se pretendan instalar.

2. Espacios exteriores.

2.1. Las salas de bingo, de aforo igual o inferior a 600 jugadores, dispondrán de salidas a fachadas del edificio en que se instalen a vías públicas o a espacio abierto que reúna todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) La anchura mínima de las vías públicas o espacios abiertos será igual o superior a 5 metros para las salas de aforo comprendido entre 100 y 250 jugadores, e igual o superior a 7 metros para las de aforo comprendido entre

251 y 600 o más jugadores. Por anchura mínima se entenderá, en cualquier caso, la distancia entre los vuelos de las fachadas.

b) Permitir el acceso de vehículos del servicio de extinción de incendios hasta una distancia mínima de 10 metros de la salida del local. A tal efecto la anchura mínima fijada en el apartado a), se entenderá en todo caso libre de bancos, árboles, jardineras, luminarias u otros obstáculos que puedan impedir o dificultar el acceso de los citados vehículos hasta la distancia fijada.

c) Su capacidad, portante, será la necesaria para resistir una sobrecarga de uso de 600 kilogramos por metro cuadrado.

2.2. Las salas de bingo de aforo superior a 600 jugadores, dispondrán de salidas a dos fachadas del edificio en que se instale, a sendas vías públicas, cuya anchura mínima será igual o superior a 7 metros y que, en todo caso, cumplan, además, con los requisitos previstos en las letras b) y

c) del apartado anterior.

En caso de que por la configuración del local resulte imposible dar cumplimiento al párrafo anterior, la anchura de la única vía o espacio abierto a que tuviera salida la sala deberá ser, como mínimo de 12,50 metros.

En lo no previsto en el presente apartado se estará a lo especificado por la Norma Básica de la Edificación «NBE CPI-91: Condiciones de Protección contra Incendios en los edificios¯ y demás disposiciones que la desarrollen, así como aquellas otras generales que sean de aplicación a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas.

2.3. Si la anchura de la acera frente a las salidas de una fachada es inferior a la mitad de la anchura conjunta de las mismas, se prohibirá el aparcamiento en todo el espacio comprendido entre los extremos opuestos de ambas salidas. Si la salida es única, la prohibición abarcará un espacio frente a la misma de longitud igual o mayor a dos veces la anchura de la salida.

3. Superficies y dependencias anejas.

3.1. La suma de las superficies útiles de las dependencias anejas a la sala de juego, como las dependencias de admisión y control, salas de estar, cocina, sala destinada a máquinas de juego, almacenes, etc., será igual o mayor a un tercio de la superficie útil de la sala de juego propiamente dicha.

3.2. Entre la entrada desde el exterior a la sala de juego propiamente dicha existirá un vestíbulo de superficie proporcionada al número máximo de jugadores en relación de un metro cuadrado por cada doce de ellos para las salas de aforo superior a 600 jugadores, un metro cuadrado por cada diez de ellos para las de aforo comprendido entre 251 a 600 jugadores y un metro cuadrado cada ocho de ellos para las de aforo comprendido entre 100 y 250 jugadores. No se contabilizará como vestíbulo la superficie destinada a personal de admisión y control.

3.3. Las salas de bingo dispondrán de al menos una dependencia destinada a uso exclusivo del personal. Contará con aseos y vestuarios diferenciados para cada sexo y su superficie útil mínima será de 25 metros cuadrados para las salas de aforo de hasta 250 jugadores, y 35 metros cuadrados para las de aforo comprendido entre 251 y 600 jugadores y 55 metros cuadrados para las de aforo superior a 600 jugadores.

4. Condiciones de las salas de juego.

4.1. El proyectista dispondrá el mobiliario y los elementos necesarios para la práctica del juego del bingo de forma que esté garantizado un correcto seguimiento del desarrollo del juego por todos los participantes en el mismo.

4.2. A los efectos del correcto dimensionamiento de las vías de evacuación, se considerará como ocupación máxima aquélla que el proyectista considere pertinente. Esta apreciación será válida si las mesas se disponen de forma que el público pueda circular entre ellas con facilidad y siempre que el aforo así obtenido, supere una ocupación de una persona por cada 1,5 metros cuadrados de superficie útil de la sala de juego. En caso contrario se dimensionarán las vías conforme a este criterio.

5. Altura y volumen de los locales.

5.1. La altura libre mínima en el interior de las salas de bingo no será de inferior a 2,80 metros en la sala de juego. En el resto de las dependencias, la altura mínima será de 2,60 metros excepto en aseos, donde podrá reducirse hasta 2,20 metros.

5.2. La capacidad cúbica de los espacios normalmente accesibles por el público no será inferior a 4 metros cúbicos por persona.

6. Condiciones generales de evacuación.

6.1. A los efectos de este Reglamento, constituirá vía de evacuación el espacio necesario para el recorrido continuo y sin obstáculos desde la sala de juego o de cualquier otra dependencia, normalmente accesible por el público, hasta la salida a un espacio exterior. En las salas de bingo todas las vías de evacuación estarán protegidas.

Se considera que una vía de evacuación está protegida cuando, además de las condiciones exigidas a ésta, cumple las siguientes:

Constituya sector de incendio, con una resistencia ante el fuego de sus elementos delimitadores que queda establecida en los anexos de la Norma Básica de la Edificación «NBE CPI-91¯.

- Cumpla las condiciones establecidas para los materiales de revestimiento en cuanto a su grado de combustibilidad, dadas en los anexos de la indicada NBE CPI-91.

- Deberá ser compartimentada cada 50 metros como máximo.

6.2. Se entiende por vía de evacuación protegida aquélla que cumpla los requisitos contenidos en el artículo de la NBE CPI-91.

6.3. La anchura libre en cada punto de una vía de evacuación será proporcional al número de personas que hayan de utilizarla en caso de emergencia, de acuerdo con el aforo teórico de la sala. Dicha anchura será, como mínimo, de 0,90 metros por cada 100 personas o fracción y superior, en todo caso a 1,80 metros.

Las condiciones de diseño y cálculo de las vías de evacuación deberán también aplicarse a la distribución y dimensionamiento de pasillos de separación entre mesas en el interior de la sala de juego.

6.4. La anchura mínima libre en cada punto de una vía de evacuación será proporcional al número de personas que hayan de utilizarla en caso de emergencia, de acuerdo con el aforo máximo autorizado. Dicha anchura será como mínimo de 0,90 metros por cada 100 personas o fracción y superior en todo caso a 1,80 metros.

6.5. La anchura mínima del conjunto de éstas será proporcional al número total de personas que puedan utilizarlas. Dicha anchura será como mínimo, de

0,60 metros por cada 100 personas o fracción, y la anchura total útil de cada una de ellas no será inferior a 1,80 metros, según el criterio del apartado 6.3 y en la hipótesis de bloqueo de al menos una salida.

6.6. La disposición de las salidas será tal que las rectas que unan los centros de dos de ellas, entre las que no existan ninguna otra, con cualquier punto del local, no formen un ángulo inferior a 45 grados en espacios diáfanos libres de obstáculos, con excepción de elementos puntuales estructurales o de instalaciones. Pueden exceptuarse de dicha condición los puntos del local situados a menos de 5 metros de una de las salidas consideradas.

7. Puertas.

7.1. Toda puerta o elemento de cierre practicable situada en el recorrido de evacuación o coincidente con una salida al exterior reunirá los siguientes requisitos:

a) Su anchura útil no podrá ser inferior a la de la vía de evacuación que lo atraviese o a la de la salida con la que coincida, calculadas de acuerdo con los apartados 6.4 y 6.6 del artículo 6.

b) El giro de apertura se realizará en el sentido de la evacuación y sobre eje vertical en uno de sus cantos. Las puertas correderas, plegables o enrollables, se permiten únicamente como cierre suplementario de seguridad fuera del horario de funcionamiento de la sala.

c) El giro de las puertas será de 90 a 180 grados. Cuando se disponga de un conjunto de puertas contiguas, serán de dos hojas y su giro de 90 grados.

d) Ninguna hoja tendrá anchura superior a 1,20 metros.

e) Si las hojas son transparentes, dispondrán de una señal opaca a 1,50 metros de altura.

f) Deberá colocarse sobre las mismas la indicación de «salida¯ o «salida de emergencia¯ según su finalidad. Los rótulos serán bien visibles y estarán iluminados por lámparas pertenecientes al alumbrado de emergencia.

g) No podrán emplearse sistemas de cierre de pasador o cerradura por canto, permitiéndose los pasadores interiores por tablas o sistemas capaces de realizar la apertura mediante ligera maniobra. Quedan prohibidos los cierres que puedan inutilizarse fácilmente por efecto del calor.

7.2. A las puertas de acceso o dependencias auxiliares y aseos, sólo les será exigible que en ningún caso puedan obstaculizar la evacuación.

7.3. Todas las salidas que no coincidan con las puertas ordinarias de acceso a la sala de juego o a espacios normalmente accesibles para el público, tendrán el carácter de «salidas de emergencia¯, debiendo permanecer cerradas durante el horario de funcionamiento de la sala y estar dotadas de mecanismos o sistemas especiales antipánico que permitan su fácil apertura e impidan el acceso desde el exterior.

8. Escaleras y rampas.

8.1. Las diferencias de cotas existentes en el recorrido de una vía de evacuación se salvarán mediante escaleras o rampas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Su anchura mínima será aquélla que se determine como tal para la vía de evacuación en que esté comprendida.

b) Cada tramo tendrá como máximo 16 peldaños y como mínimo 3. Los desniveles que impliquen el empleo de menos de tres peldaños habrán de salvarse mediante rampas.

c) La relación entre la huella y tabique será constante a lo largo de toda la escalera y cumplirá la relación 60

d) Las huellas dispondrán de bandas antideslizantes en sus bordes.

e) Las escaleras de tramos curvos sólo serán admisibles si las huellas miden de 28 a 50 centímetros como mínimo desde el borde interior y no sobrepasan los 42 centímetros en el borde exterior.

f) En cada una de las tabicas se instalarán pilotos conectados a la red de alumbrado de emergencia que iluminen suficientemente las huellas. Se colocará uno por cada metro lineal o fracción.

g) Las escaleras con más de cuatro tabicas dispondrán de pasamanos o barandillas suficientemente rígidas de altura comprendida entre 0,90 y 1 metro. Las que tengan una anchura útil superior a 2,40 metros dispondrán de pasamanos intermedio.

h) En caso de proximidad entre una puerta y una escalera, se dispondrá de una distancia mínima de 1 metro entre el plano de la puerta y el primer peldaño.

i) Las rampas tendrán una pendiente máxima del 10 por 100 y serán antideslizantes en todo su desarrollo.

8.2. A las escaleras o rampas de acceso a dependencias auxiliares y aseos, solamente les serán exigibles las condiciones de diseño que garanticen la seguridad en su utilización. Su anchura mínima será de 1 metro.

9. Pasillos.

9.1. El proyectista determinará la anchura de los espacios comprendidos entre las mesas en proporción al número de personas que hayan de utilizarlos en caso de emergencia. En cualquier caso, esta anchura no será inferior a un metro.

9.2. Los pasillos que den acceso a las dependencias no utilizables para el público o utilizables de forma esporádica, tendrán una anchura mínima de 1 metro.

10. Aseos.

10.1. Todas las salas de bingo dispondrán de aseos diferenciados por cada sexo. Su dotación se ajustará como mínimo al siguiente cuadro:

AFORO Caballeros Señoras. Urinarios Inodoros Lavabos Inodoros Lavabos

100-250 2 1 1 3 1

251-600 3 2 2 5 2

601-1000 4 3 3 7 3

10.2. Estas dependencias se instalarán en locales adecuadamente ventilados e iluminados en su interior, tanto por alumbrado ordinario como de emergencia.

11. Instalación eléctrica y alumbrado.

11.1. Será responsabilidad de la entidad titular autorizada el mantenimiento en todo momento de las condiciones de seguridad de las instalaciones eléctricas establecidas en el presente artículo y demás normativa aplicable. A tal efecto, antes de la apertura se dispondrá de autorización de puesta en servicio o de boletín de instalación.

Anualmente se procederá a la revisión por instalador autorizado que expedirá el boletín de reconocimiento o revisión en modelo oficial. Si la potencia instalada fuese superior a 100 kilovatios, dicho boletín de reconocimiento deberá ser expedido por instalador autorizado con título facultativo para ello. A tales efectos se podrá utilizar como modelo oficial el Boletín de Instalación en el que se recoja la oportuna observación del reconocimiento efectuado.

11.2. La iluminación artificial de las salas de juego garantizará una intensidad mínima de 300 lux en el plano de las mesas de juego. La red de alumbrado ordinario estará dotada de tantos circuitos independientes como sean necesarios para que ninguna dependencia pueda quedar a oscuras en caso de avería parcial.

11.3. Además del alumbrado ordinario, se instalará en todas las salas de bingo un alumbrado de emergencia con las siguientes características:

a) Deberá ser alimentado por fuente propia de energía con autonomía mínima de una hora y ser capaz de proporcionar en los pasos principales una iluminación mínima de 5 lux. Asimismo, deberá iluminar todos los indicadores de seguridad y el interior de todas las dependencias.

b) Estará previsto para entrar en funcionamiento automáticamente al producirse un fallo de alumbrado ordinario o cuando la tensión baje a menos del 70 por 100 de su valor nominal.

11.4. En lo no previsto especialmente en el presente artículo, será aplicable el Reglamento Electrónico para Baja Tensión y sus instrucciones complementarias.

12. Calefacción, ventilación y aire acondicionado.

12.1. Las instalaciones a las que se refiere el presente artículo se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitarias, así como a las Instrucciones Técnicas Complementarias que lo desarrollan y serán sometidas a las operaciones anuales de revisión y mantenimiento que establece la referida normativa, extendiéndose de todo ello el correspondiente certificado por persona con carnet de mantenedor-reparador o por empresa de mantenimiento con documento de calificación empresarial, según el Reglamento e Instrucciones Técnicas de las Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria.

13. Protección contra incendios.

13.1. En todas las dependencias de la Sala se instalarán extintores móviles, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) En la sala de juego su número será el de 5 para las de aforo comprendido entre 100 y 250 jugadores; 12 para las de aforo comprendido entre 251 y 600 jugadores y de 20 para las de más de 600 jugadores de aforo.

b) En vías de evacuación se instalará, como mínimo, un extintor móvil cada

15 metros de recorrido.

c) En las demás dependencias se distribuirán a razón de uno cada 100 metros cuadrados de superficie útil o fracción, salvo en las dependencias destinadas a instalación de máquinas de juego, donde su número mínimo será de dos.

d) Se situarán en aquellos puntos en que el proyectista considere que pueden resultar de máxima utilidad. Se fijarán sobre soportes fijados a los parámetros verticales o a los pilares, de forma que la distancia desde el suelo al accionamiento sea, como máximo, de 1,70 metros de altura.

e) La capacidad mínima de cada extintor será de 5 kilogramos para los de CO2. Los demás tipos de agentes extintores podrán ser utilizados con capacidades mínimas que acrediten tener una eficacia extintora equivalente a la exigida para los tipos reseñados. Se prohíbe la utilización de extintores de agua.

13.2. Todas las salas de bingo dispondrán de bocas de incendio equipadas de

25 milímetros de diámetro, en un número que posibilite que todos los puntos de la sala de juego se encuentren bajo el radio de acción de al menos una de ellas. En todo caso, las salas con aforo comprendido entre 100 y 500 jugadores contarán con un número mínimo de dos mientras que las de aforo superior a 500 jugadores dispondrán de al menos tres. Todas ellas deberán en todo momento garantizar un caudal de 175 litros por minuto durante una hora, y la presión manométrica no será inferior a 3,5 mkg por centímetro cuadrado.

13.3. En las salas de aforo comprendido entre 100 y 500 jugadores y en caso de existir dependencias en las que se prevea un potencial peligro de incendio será preceptiva la instalación de elementos automáticos de extinción en las mismas.

13.4. Las salas de aforo superior a 500 jugadores, dispondrán de instalación de detección automáticas de incendios. Esta instalación será exigible en todas las dependencias de la sala, excepto en aquélla en las que se cuente con elementos automáticos de extinción. Estas salas contarán además con pulsadores de alarma e instalación de alerta.

13.5. En todas las salas de bingo constituirán sector de incendios: La totalidad de los locales que la componen con respecto a terceros, la zona accesible por el público con respecto al resto de las dependencias, el cuarto de contadores de electricidad, la sala de máquinas de aire acondicionado y las vías de evacuación. La resistencia ante el fuego de los elementos que delimitan estos sectores y las de las puertas de acceso a los mismos será la que se especifica en el cuadro siguiente:

AFORO 100-250 251-600 601-1000 ED P ED P ED P

Totalidad de los

totales respecto a 90 30 120 60 120 60 terceros

Zona accesible por

el púlico 60 30 90 30 90 30

Cuarto de contadores 120 60 180 60 180 60

Vías de evacuación 60 30 90 30 90 30

Maquinaria aire

acondicionado 120 60 120 60 120 60

13.6. Las instalaciones de protección contra incendios, deberán someterse a revisiones o certificaciones periódicas, de acuerdo con el siguiente cuadro:

EXTINTORES MOVILES BOCAS DE INCENDIO SISTEMAS DE EQUIPADAS. EXTINCION

AUTOMATICA.

Revisión semestral Revisión anual

Solo se admite

Prueba de presión y Prueba de presión cada como agente retimbrado cada 5 años 5 años. extintor el agua

Todos estos medios de protección serán revisados por mantenedores autorizados y las operaciones a realizar serán las contempladas en las tablas I y II del Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios aprobado por Real Decreto 1942/93, de 5 de noviembre. Asimismo se deberá conservar la documentación justificativa de las operaciones de mantenimiento que se realicen, una de cuyas copias deberá encontrarse en poder del titular de la instalación, en forma de acta de revisión, durante al menos cinco años.

13.7. Los elementos empleados en los sistemas de protección contra incendios, deberán cumplir la correspondiente Normalización, mediante el sello AENOR, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios.

13.8. Los materiales de revestimiento y decoración que se utilicen deberán reunir los siguientes requisitos:

a) La clase máxima que se utiliza, en cuanto a su reacción ante el fuego determinada conforme a la norma UNE-23-727, será la siguiente:

- Colgaduras o elementos flotantes: M1.

- Tapicerías: M1 sobre relleno o acolchado de clase M4 o M2 sobre M3.

- Revestimiento de suelos: M3 y M2 en vías de evacuación.

- Revestimiento de paredes y techos: M2 y M1 en vías de evacuación desde las salidas de la sala de juego.

- Mobiliario con elementos de madera: M2.

b) Aquellos materiales que en condiciones normales no alcancen la clase exigida en el apartado anterior serán sometidos a tratamiento de ignifugación debidamente acreditado.

c) Salvo que se utilicen materiales de reconocida eficacia, la clase exigida en al apartado 13.6.a) del presente artículo se acreditará, ante los correspondientes órganos de la Consejería de Gobernación, mediante informe de laboratorio acreditado por la Administración competente para la realización de ensayos en el área técnica del fuego, acreditativo de la ignifugación de todos los materiales de posible combustión existentes en el establecimiento.

El material a que se refiera el informe deberá ser identificado correctamente con el existente en el establecimiento, señalándose su composición, colocación y tratamiento de ignifugación realizado. Dicha identificación podrá ser efectuada mediante muestra del propio material existente en el establecimiento o mediante un material ensayado u homologado de forma genérica, si con ello se acreditase fehacientemente la correspondencia con el instalado en el local.

El plazo de validez de la ignifugación deberá constar en el referido informe del laboratorio. En caso contrario, no quedará demostrada, a estos efectos, su eficacia en tanto no se compruebe periódicamente, mediante la repetición del ensayo, que mantiene su clase de reacción al fuego.

13.9. En lo no previsto específicamente en el presente artículo, será de aplicación lo dispuesto con carácter general por la NBE CPI-91 y demás normas aplicables que la desarrolle, complemente o sustituya.

14. Condiciones acústicas.

14.1. Los responsables de la sala estarán obligados a la adopción de las medidas de aislamiento y acondicionamiento necesarias para el adecuado desarrollo del juego.

14.2. Conforme a la zonificación que se establezca en la normativa urbanística existente en el municipio, los cerramientos del local en que se ubique la sala, deberán garantizar que los niveles sonoros transmitidos al exterior no superen los valores siguientes:

Día (8 a 22 h.) Noche (22 a 8 h.)

Zona de equipamiento

sanitario. 45 dBA 35 dBA

Zona residencial. 55 dBA 45 dBA

Zona comercial. 65 dBA 55 dBA

Actividades

industriales o 70 dBA 55 dBA Servicios Urbanos

excepto servicios de

la Admón.

14.3. Asimismo, se prohíbe la transmisión al interior de locales colindantes de niveles sonoros superiores a:

Día (8 a 22 h.) Noche (22 a 8h.)

Equipamiento

sanitario 30 dBA 25 dBA

Equipamiento cultural 30 dBA 30 dBA o religioso

Equipamiento educativo 40 dBA 30 dBa

Equipamiento para el

ocio 40 dBA 40 dBA

2. Las entidades benéficas declaradas de utilidad pública, entidades deportivas y culturales, que tengan más de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento, y las entidades turísticas o titulares de complejos turísticos, podrán solicitar su inclusión en el Registro de Entidades Titulares de salas de bingo sin necesidad de constituirse en sociedades mercantiles y tendrán preferencia en la concesión de autorizaciones para la explotación del juego del bingo.

Artículo 5. Entidades deportivas, culturales o benéficas.

1. Las entidades deportivas, culturales o las declaradas de utilidad pública podrán ser autorizadas para la explotación de salas de bingo, dentro del ámbito territorial que comprenda su actividad, con arreglo a sus respectivos estatutos, siempre que reúnan las condiciones siguientes:

a) Tratarse de entidades sin ánimo de lucro.

b) Tener más de tres años ininterrumpidos de existencia legal.

c) Haber desarrollado ininterrumpidamente su actividad, al menos, durante los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con arreglo a las normas de sus respectivos Estatutos y a las de la legislación que les sean de aplicación.

d) La solicitud de autorización podrá ser formulada conjuntamente por dos o más entidades de las mencionadas en este artículo, siempre que éstas radiquen en el mismo municipio y cada una de éstas cumpla respectivamente todos y cada uno de los requisitos legales. En tales casos las autorizaciones se concederán y expedirán a nombre de todas las entidades interesadas.

2. El beneficio obtenido por este tipo de entidades, como consecuencia de la explotación del juego del bingo, deberá destinarse obligatoriamente a sus fines estatutarios.

Artículo 6. Titulares de establecimientos turísticos.

1. Las autorizaciones a que se refiere el artículo 5, párrafo primero, podrán ser otorgadas a las entidades titulares de establecimientos turísticos para la instalación de salas de bingo en locales del propio establecimiento.

2. A los efectos del presente Reglamento, se consideran establecimientos turísticos todos aquéllos definidos como tales en la normativa vigente aplicable a dicha actividad.

3. Los establecimientos turísticos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse en funcionamiento y en posesión de la autorización de apertura concedida por la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, cuando sea exigible. A estos efectos, los establecimientos llamados de temporada sólo podrán mantener abierta la sala de bingo durante la época en que lo esté el establecimiento en donde se halle instalada.

b) Los hoteles deberán contar, al menos, con doscientas cincuenta plazas de alojamiento autorizadas. A los efectos de este cómputo no se incluirán, en ningún caso, las camas supletorias que hubieran sido autorizadas. En todo caso, al destinar determinados locales al juego del bingo, no se contabilizarán éstos como de uso general del hotel en los términos exigidos por la normativa hotelera.

c) Los accesos y salidas, incluidas las de emergencia, de las salas de bingo ubicadas en hoteles, serán en todo caso independientes de las de éstos.

d) Tener más de tres años de ininterrumpido funcionamiento.

4. Los Centros de Iniciativas Turísticas o Patronatos de Turismo podrán instalar las salas de bingo que se les autorice, bien en locales propios, bien en los de alguna empresa hotelera asociada a ellos, de acuerdo con las condiciones y requisitos previstos en el apartado anterior.

5. Los beneficios obtenidos por la explotación del juego del bingo, deberán destinarse obligatoriamente a la mejora de los servicios turísticos del establecimiento hotelero.

Artículo 7. Empresas titulares y de servicios.

1. La organización y explotación del Juego del Bingo deberá realizarse directamente por las empresas titulares de la autorización de instalación y autorización de funcionamiento. Sólo en el caso de las entidades a que se refieren los artículos 5 y 6, la organización y explotación del juego del bingo podrá ser contratada con las denominadas empresas de servicios.

2. Salvo en los casos de las entidades previstas en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, las empresas titulares de salas de bingo y de servicio habrán de reunir los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en particular los siguientes:

a) Constituirse bajo la forma jurídica de sociedad mercantil conforme a la legislación mercantil vigente.

b) Tener como objeto social exclusivo la explotación de juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en el caso de empresas de servicios, la explotación o gestión de una o varias salas de bingo, cuya titularidad pertenezca a entidades de utilidad pública, deportivas, culturales o turísticas en los términos previstos en el presente Reglamento.

c) Tener el capital social mínimo exigido por las leyes españolas a las distintas sociedades mercantiles, totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la existencia de la Sociedad.

Hospedaje 40 dBA 30 dBA

Oficinas 45 dBA ------

Comercio 55 dBA 55 dBA

Viviendas 35 dBA 30 dBA d) Las acciones o participaciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.

e) Los administradores habrán de ser personas físicas, sin que el número de Consejeros no pertenecientes a países miembros de la Comunidad Europea pueda exceder del proporcional a la parte de capital extranjero. Si alguno de los administradores fuese de algún país extra-comunitario sus facultades deberán ser mancomunadas con un administrador de nacionalidad española o de un Estado miembro de la Comunidad Europea. En todo caso el Presidente del Consejo de Administración, el Consejero Delegado o cargos asimilados de dirección, si los hubiere, habrán de ser de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Comunidad Europea.

f) Ninguna persona natural o jurídica podrá tener participación en el capital ni ostentar cargos directivos en más de tres sociedades explotadoras de Casinos de Juego, ni en más de ocho explotadoras de cualquier otro juego. La participación de capital extranjero no podrá exceder en ningún caso de la proporción establecida en la legislación vigente del Estado.

3. La transmisión de acciones o participaciones deberá ser previamente notificada a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, indicando los datos personales del transmitente y adquirente de las mismas, así como su detallada numeración.

Artículo 8. Solicitud de inscripción y procedimiento.

1. La solicitud de inscripción como Empresa Titular de sala de bingo o como Empresa de Servicio deberá dirigirse a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas e ir acompañada con la copia autenticada de la Escritura de Constitución y Estatutos Sociales de la sociedad, declaración responsable de los socios de no participar en más de ocho empresas explotadoras de juego ni en más de tres Casinos de Juego y el justificante del pago de la tasa de servicios correspondiente.

Si la solicitud o documentación adjunta adoleciesen de algún defecto, la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas lo comunicará a la solicitante, concediéndole un plazo de diez días hábiles para proceder a su subsanación, archivándose aquélla sin más trámites si transcurrido aquél no se hubiese procedido a la misma por el interesado en la forma y plazos indicados. En tales casos el archivo se adoptará mediante la oportuna resolución siendo notificada al interesado.

2. La Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas resolverá el procedimiento en el plazo máximo de tres meses. Si en tal plazo no recayese resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud; la entidad solicitante podrá, a su vez, solicitar las preceptivas autorizaciones respecto de la sala de bingo, acompañándose la certificación de acto presunto. Una vez autorizada la solicitud, se practicará la inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 9. Modificación de la inscripción.

La modificación de cualquiera de las características de la entidad o sociedad que afecten a los requisitos previstos en el presente Capítulo deberá ser notificada, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera producido, a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas quien podrá considerarla como modificación de las condiciones de inscripción si con las alteraciones producidas la entidad o empresa no reuniese los requisitos reglamentariamente establecidos. A tal fin procederá a notificarlo a éstas, dándoles un plazo de un mes para anular la modificación de que se trate. Transcurrido dicho plazo sin que ésta fuese anulada, corregida o adaptada conforme al presente Reglamento, la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas procederá de oficio a la cancelación de la inscripción de la entidad o empresa en la forma prevista en el artículo siguiente.

Artículo 10. Cancelación de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Entidades Titulares de Salas de Bingo y Empresas de Servicio será por tiempo indefinido, y podrá cancelarse por alguna de las siguientes causas:

a) Por voluntad de la Entidad Titular o de la Empresa de Servicio, manifestada por escrito a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

b) Por la no reposición de la fianza en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Por la no anulación de las modificaciones indicadas en el artículo anterior en el plazo concedido al efecto.

d) Por la pérdida de los requisitos o condiciones necesarios para la inscripción en el Registro correspondiente de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

e) Por la reducción del capital social por debajo del mínimo reglamentario, cualquiera que sea su causa, que será motivo suficiente para la revocación de la autorización de empresa titular, y por tanto de todas las autorizaciones que como tal ostentase con anterioridad a dicha revocación si no se repusiese en el plazo establecido en el artículo de la Ley 2/1986, de

19 de abril.

f) Por sanción firme impuesta como consecuencia de la tramitación del correspondiente expediente sancionador.

g) La no justificación por las asociaciones declaradas de utilidad pública, entidades deportivas o culturales titulares de salas de bingo, de la aplicación de los beneficios obtenidos a los fines estatutarios, así como, en el caso de empresas titulares de establecimientos turísticos, la no justificación de los beneficios obtenidos a la mejora de los servicios de aquéllos.

2. A los efectos previstos en el presente artículo, y salvo en los casos de las letras b) y f) del apartado anterior, se observará el procedimiento establecido en el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando el procedimiento de cancelación se haya iniciado de oficio caducará si, transcurrido un año desde su incoación, no hubiese recaído resolución expresa.

CAPITULO II

REGIMEN DE AUTORIZACIONES DE LAS SALAS DE BINGO

Artículo 11. Número de autorizaciones.

1. Las asociaciones declaradas de utilidad pública y las entidades deportivas o culturales sólo podrán ser titulares de una autorización de sala de bingo por provincia.

2. Las personas jurídicas o entidades titulares de establecimientos turísticos podrán serlo de tantas autorizaciones como número de establecimientos posean con las características exigidas en el artículo 6 del presente Reglamento, hasta un máximo total de ocho salas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 12. Formalización de la solicitud de autorización de instalación.

1. La solicitud de autorización de instalación de sala de bingo se dirigirá a la Delegación de Gobernación correspondiente acompañándose a la misma la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la representación de la sociedad o entidad solicitante por parte de quien suscriba en su nombre la solicitud, en alguna de las formas previstas por el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) Certificación literal del acuerdo social adoptado por las Juntas Directivas o por la Juntas Generales de socios en orden a solicitar la autorización de instalación de la sala de bingo.

c) Proyecto básico y de ejecución de las obras e instalaciones de la sala de bingo, redactado y elaborado por técnico competente y con visado del Colegio Oficial correspondiente. El contenido mínimo del proyecto será:

c) 1. Memoria descriptiva y justificativa de las soluciones adoptadas en relación con el cumplimiento de las condiciones técnicas contenidas en el Anexo II del presente Decreto y demás normativa aplicable a su caso.

c) 2. Plano de situación del edificio en el municipio, a escala 1:1000 como mínimo.

c) 3. Plano o planos de planta del local a escala 1:100, con expresión de la superficie total, superficies de los espacios en que esté distribuido el local, situación y colocación de las mesas, pasillos de tránsito, aparatos de extracción de bolas, pantallas luminosas, monitores y demás elementos constructivos que impidan o dificulten la visibilidad; bar e instalaciones complementarias, servicios sanitarios, puertas ordinarias y de emergencia.

c) 4. Superficie útil de la sala y certificación suscrita, asimismo, por técnico competente, sobre la seguridad y solidez del local y aptitud para sala de bingo.

d) Documento público que acredite la disponibilidad del local.

e) Justificante del pago de la tasa de servicios.

2. Las entidades deportivas, culturales o de utilidad pública deberán acompañar además:

a) Certificación del Secretario u órgano asimilado, conteniendo relación completa de los miembros de la Junta Directiva u Organo de Gobierno de la entidad, con indicación de sus cargos, domicilio, profesión, nacionalidad, número del DNI o, en caso de extranjeros, documento equivalente.

b) Certificado del Registro de Asociaciones o, en su caso, del correspondiente a la naturaleza de la entidad, expresiva de la fecha de su inscripción en el mismo. Los clubes deportivos sin ánimo de lucro deberán presentar obligatoriamente certificado expedido por el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas de la Junta de Andalucía, donde deberá constar el motivo de la solicitud.

c) Estatutos vigentes de la entidad, cuyo texto deberá estar certificado por el Secretario de ésta o por órgano social asimilado.

d) Memoria suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva, en la que se haga constar: Número de socios, relación valorada de bienes, número de reuniones celebradas por la Junta Directiva y por la Asamblea General de Socios durante los tres años anteriores a la fecha de la solicitud y consignadas en el correspondiente Libro de Actas, liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos durante los tres años anteriores y relación concreta de las actividades sociales llevadas a cabo durante el último año.

3. Las personas jurídicas o entidades titulares de establecimientos turísticos deberán acompañar, además de los documentos previstos en el apartado 1, los siguientes:

a) Certificación del Secretario u órgano asimilado conteniendo la relación de los accionistas y miembros del Consejo de Administración de la Sociedad, con indicación de cargos, cuotas de participación en el capital, indicando nombre completo, domicilio, nacionalidad, número del DNI o, en caso de extranjero, documento equivalente y código de identificación fiscal de tratarse de personas jurídicas.

b) Certificación del Organismo competente en la que conste, como mínimo, la categoría del establecimiento, número de plazas hoteleras autorizadas y la existencia de espacios independientes de los destinados a Sala de juego, dedicados a dependencias de uso general, con superficies suficientes al buen servicio del establecimiento.

En el caso de complejos turísticos, se aportará certificación registral de dominio y cargas de los inmuebles en los que se ubique expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente.

Artículo 13. Tramitación y resolución.

1. La solicitud de autorización de instalación y documentación aneja se presentará en duplicado ejemplar ante cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 51 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma; se dirigirá al Delegado/a de Gobernación de la provincia donde se pretenda instalar la sala de bingo, quien requerirá, en su caso y por un plazo de diez días, la subsanación de los defectos que se aprecien en aquélla, con la advertencia de que, si así no lo hiciese, se archivará la solicitud sin más trámites con los efectos previstos en el artículo 42.1. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En tales casos, el archivo se adoptará mediante la oportuna resolución que será notificada al interesado.

2. La Delegación de Gobernación dispondrá de seis meses para tramitar y resolver la solicitud de autorización de instalación de sala de bingo a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en la Delegación de Gobernación correspondiente o, en su caso, desde la subsanación de los defectos que adoleciera, entendiéndose desestimada si, transcurrido dicho plazo no hubiese recaído resolución expresa concediéndola.

3. Asimismo, por el Delegado de Gobernación se interesará de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas que se emita en el término de un mes el oportuno informe sobre la idoneidad de los locales e instalaciones de la sala de bingo que se pretende instalar, pudiéndose efectuar sobre los mismos las comprobaciones que se estimen oportunas. Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante, interrumpiéndose el plazo para los trámites sucesivos en tanto no sea evacuado.

Cuando con anterioridad a la solicitud de autorización de instalación se hubiera evacuado informe favorable sobre la totalidad del proyecto con ocasión del planteamiento de la consulta previa establecida en el artículo siguiente, no será preceptiva la emisión del informe.

4. A la vista de los documentos presentados y el informe técnico emitido por la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas, el Delegado/a de Gobernación resolverá, concediendo o denegando la autorización de instalación de la sala de bingo proyectada.

5. La resolución concediendo la autorización de instalación será notificada al interesado por la Delegación de Gobernación, dándose igualmente traslado de la misma a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas. En la autorización de instalación se señalará el plazo dentro del cual se podrá solicitar la de funcionamiento, sin que el mismo pueda exceder de nueve meses desde la fecha de la notificación de la primera.

Artículo 14. Transmisión de la autorización de instalación.

La autorización de instalación y los efectos de la presentación de su solicitud, respecto de las distancias mínimas reglamentarias entre salas de bingo, tendrá carácter de intransferible, estando prohibida su cesión a título gratuito u oneroso, salvo que, previa solicitud y dentro del plazo de tres meses, sea autorizada la transmisión por el Delegado/a de Gobernación correspondiente, siempre que se mantengan las condiciones técnicas en virtud de las cuales se concedió y el adquirente reúna todos los requisitos normativamente exigidos. De no recaer resolución expresa en dicho término, podrá entenderse a todos los efectos desestimada la transmisión interesada.

Artículo 15. Consulta previa.

1. Cualquier persona jurídica interesada en la instalación de una sala de bingo podrá, con carácter previo, solicitar de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas informe sobre la idoneidad de la pretendida instalación.

A dicha solicitud se acompañará por duplicado la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del documento que acredite fehacientemente la constitución y existencia legal de la peticionaria de la consulta.

b) Documentos señalados en el apartado 1.c) del

artículo 12 del presente Reglamento, sin que sea preceptivo el visado por el Colegio Oficial correspondiente.

2. A la vista de la anterior documentación y una vez examinado el contenido de la misma, la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas emitirá en el plazo de un mes el correspondiente informe evacuando la consulta previa solicitada. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese evacuado el oportuno informe, se entenderá a todos los efectos como desfavorable.

3. Si el informe fuera emitido en sentido favorable, vinculará la concesión de la autorización de instalación, siempre que el proyecto definitivo y demás documentación obligatoria, presentados para la obtención de ésta dentro de los dos meses siguientes desde la notificación del informe, cumpla todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las normas técnicas sobre distancias entre salas de bingo, así como que la solicitante se encuentre inscrita como Entidad Titular en el Registro de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas. En cualquier caso, la autorización de instalación y la autorización de funcionamiento se tramitarán en la forma, con los requisitos y en los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 16. Autorización de funcionamiento.

1. Antes de proceder a la apertura de la sala de bingo, y dentro del plazo señalado para ello en la autorización de instalación, la sociedad o entidad titular de ésta deberá solicitar de la Delegación de Gobernación la correspondiente autorización de funcionamiento.

2. La autorización de funcionamiento se solicitará, al menos, con un mes de antelación a la fecha en que estuviera prevista la apertura al público de la sala, acompañándose a tal efecto la siguiente documentación:

a) Copia de la Licencia Municipal de Apertura de la sala de bingo a nombre de la solicitante y del documento en el que se acredite que la actuación solicitada se ha sometido, por el correspondiente Ayuntamiento, al trámite de Calificación Ambiental previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo.

b) Relación del personal que haya de prestar servicio en la sala, acompañada de fotocopias autenticadas de los contratos de trabajo proforma y de sus acreditaciones profesionales.

c) Documento acreditativo de haber constituido la fianza a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.

d) Libro de Actas de la sala de bingo para su diligenciación por la Delegación de Gobernación.

e) Justificante del abono de la tasa de servicios correspondiente.

f) La siguiente documentación de carácter técnico:

f) 1. Certificado suscrito por el técnico que haya dirigido la construcción de la sala o las obras de reforma o adaptación del local donde se ubique, en el que quede constancia de que las obras e instalaciones realizadas corresponden exactamente con el proyecto básico conforme al cual se concedió la autorización de instalación.

f) 2. Certificado de seguridad y solidez de la sala de bingo suscrito por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente.

f) 3. Certificado del técnico director del proyecto relativo al cumplimiento estricto de todas las medidas y condiciones ambientales impuestas en la Licencia Municipal de Apertura.

3. La Delegación de Gobernación ordenará girar visita de inspección al local, a fin de comprobar su correspondencia con el proyecto aprobado, instalación de medidas de seguridad, colocación de las mesas, capacidad máxima y el cumplimiento de los restantes requisitos legales y de las indicaciones recogidas en el informe de idoneidad de todas las instalaciones o aparatos directamente relacionados con el desarrollo del juego.

4. Si el contenido de los documentos presentados y el resultado de la inspección se ajustaran a la normativa aplicable, el Delegado de Gobernación otorgará la correspondiente autorización de funcionamiento. La resolución se notificará a la sociedad o entidad titular de la sala de bingo, con entrega del Libro de Actas ya diligenciado, dándose traslado de la misma a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas y a la Consejería de Economía y Hacienda para su debida constancia y expedición de cartones de bingo para su utilización en la sala autorizada.

5. Por el contrario, si los documentos presentados a los efectos de la obtención de la autorización de funcionamiento adoleciesen de defectos o, si de la inspección efectuada a la sala, se comprobase que alguno o algunos de sus elementos no se ajustan a la normativa aplicable, la Delegación de Gobernación concederá a los interesados un plazo máximo de quince días para la oportuna subsanación. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen subsanado los defectos apreciados, el Delegado/a de Gobernación denegará la autorización de funcionamiento dando conocimiento de todo ello a la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas.

En el caso de que no se subsanase los defectos de la documentación en el indicado plazo, se tendrá al interesado por desistido de la solicitud a todos los efectos, procediéndose al archivo de la misma.

6. La denegación de la autorización de funcionamiento conllevará la caducidad de la autorización de instalación de la sala de bingo, quedando ésta automáticamente extinguida siempre que haya transcurrido el término fijado en la misma para la obtención de la autorización de funcionamiento.

La denegación se llevará a cabo mediante resolución motivada del Delegado/a de Gobernación. Asimismo podrá entenderse denegada si, transcurridos un mes desde la presentación de la solicitud, no se hubiese concedido de forma expresa.

7. La autorización de funcionamiento contendrá, como mínimo, los siguientes datos y circunstancias:

a) Sociedad o Entidad titular de la autorización de funcionamiento de la sala y domicilio social de ésta.

b) Denominación de la sala de bingo y localización exacta.

c) Período de validez de la autorización por 15 años.

d) Horario de apertura y cierre de la sala y, en su caso, temporadas de cierre de ésta.

e) Capacidad o aforo máximo de personas de la sala de juego.

f) Forma de gestión de la sala de bingo.

g) Modalidades del juego del bingo a practicar en la sala.

h) Número máximo de elementos auxiliares de juego a disposición de los jugadores de acuerdo con las normas o instrucciones dictadas por la Consejería de Gobernación.

i) Plazo para la definitiva puesta en funcionamiento de la sala de bingo.

8. Si la apertura de la sala no se pudiera realizar en el plazo previsto en la autorización de funcionamiento por causas ajenas a su titular, éste podrá solicitar la oportuna prórroga por un plazo máximo de tres meses. La prórroga se solicitará ante la Delegación de Gobernación correspondiente mediante escrito motivado, acompañado de la documentación acreditativa del motivo o causa de la solicitud, quien la resolverá en el plazo de un mes desde su entrada en dicho organismo, entendiéndose desestimada si transcurrido éste no hubiese recaído resolución expresa. En ningún caso procederá la concesión de más de dos prórrogas para proceder a la apertura de la sala, ni que el período de tiempo de aquéllas exceda conjuntamente de seis meses.

9. En cualquier caso, transcurrido tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización de funcionamiento sin que la misma se hubiere concedido de forma expresa, podrá entenderse como desestimada.

Artículo 17. Transmisión de las autorizaciones de funcionamiento.

1. La autorización de funcionamiento sólo podrá transmitirse a otra entidad titular de sala de bingo, previa autorización expresa del Delegado/a de Gobernación correspondiente y la observancia estricta de las normas previstas sobre distancias entre salas de bingo.

2. La denegación administrativa de la transmisión se efectuará mediante resolución motivada del Delegado/a de Gobernación. De no resolverse expresamente la autorización de la transmisión en el plazo de tres meses, desde la presentación de la solicitud, podrá entenderse desestimada a todos los efectos.

Artículo 18. Fianza.

1. Con carácter previo a la solicitud de la autorización de funcionamiento, deberá constituirse una fianza cuya cuantía será de diez millones de pesetas por sala de bingo con aforo máximo autorizado de más de 250 jugadores o de seis millones por sala con aforo máximo autorizado de hasta 250 jugadores.

2. La fianza podrá constituirse por la entidad titular en metálico o en títulos de Deuda Pública de la Junta de Andalucía o mediante aval bancario y depositarse en las Cajas de Depósitos de la Consejería de Economía y Hacienda a favor de la Consejería de Gobernación, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En el supuesto de que la gestión de la sala de bingo estuviese encomendada a una empresa de servicios, la fianza deberá constituirse por esta última en los mismos términos del presente artículo.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la fianza estará afecta de modo específico a las responsabilidades derivadas de la actividad de juego y, prioritariamente, al pago de las sanciones en que se incurra en el desarrollo de tales actividades, incluidas las de explotación de máquinas recreativas instaladas en la propia sala de bingo.

4. La fianza de cada sala deberá mantenerse en la cuantía máxima de su importe durante todo el tiempo de vigencia de la autorización de funcionamiento y de sus renovaciones.

Las detracciones que se produzcan de la fianza, en virtud de los oportunos procedimientos, se sujetará en cuanto a su reposición al plazo previsto en el artículo 21 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. Desaparecidas las causas que motivaron su constitución, se podrá solicitar la devolución a la Consejería de Gobernación, quien, previo informe favorable de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas y de la Consejería de Economía y Hacienda, dispondrá la publicación de la solicitud en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para que en el plazo de 15 días desde la fecha de su publicación, pueda interesarse el embargo de la misma por quienes tengan derecho a ello.

Transcurrido el plazo sin que conste ninguna reclamación o expediente sancionador en curso, por la Consejería de Gobernación se dictará resolución acordando su devolución y notificándose al órgano correspondiente de la Consejería de Economía y Hacienda para que proceda en su caso.

6. En cualquier caso, transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de devolución de la fianza, sin que hubiere recaído resolución expresa, se podrá entender como estimada.

Artículo 19. Vigencia de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones de funcionamiento de las salas de bingo se concederá por un período de vigencia de quince años. No obstante lo anterior, por la Delegación de Gobernación o por la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas se podrá comprobar en cualquier momento el grado de mantenimiento de las condiciones que dieron lugar a la autorización de la sala de bingo, así como la adaptación de las instalaciones de la misma a las normas que en cada momento le sean de aplicación.

2. La solicitud de renovación de la autorización deberá dirigirse a la Delegación de Gobernación correspondiente con al menos tres meses de antelación a la fecha del vencimiento de la autorización que se pretenda renovar, acompañándose a la misma certificación suscrita por técnico competente, debidamente visada por el Colegio Oficial correspondiente, referida a los siguientes aspectos:

a) Mantenimiento de las condiciones de seguridad y solidez del local y de su aptitud para el uso que se destina de acuerdo con lo normativa vigente aplicable.

b) Mantenimiento de la exacta correspondencia de los locales e instalaciones de la sala de bingo con las que constaban en el proyecto en virtud del cual se concedió en su día la autorización de instalación, sin perjuicio de las adaptaciones que, en virtud de las exigencias legales y reglamentarias, hayan tenido que efectuarse a lo largo de la vigencia de la autorización que se pretende renovar.

c) Estado de funcionamiento de las instalaciones de protección contra incendios exigidas legalmente y vigencia de los certificados de ignifugación de los materiales y elementos instalados en la sala de bingo, acompañándose, a tal fin, fotocopias autenticadas de los mismos.

d) Fotocopia autenticada de los boletines de reconocimiento de la última revisión anual de la instalación eléctrica y de las instalaciones de aire acondicionado, calefacción y ventilación de la sala de bingo.

3. Presentada la solicitud de renovación con la documentación reseñada en el número anterior y, en su caso, completada la misma en los términos previstos legalmente para ello, el Delegado de Gobernación resolverá concediendo por igual período de quince años o, en el supuesto que proceda, denegando la renovación de la autorización de funcionamiento dentro del plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá concedida una vez obtenida la oportuna certificación de acto presunto en tal sentido.

Artículo 20. Extinción de la autorización de funcionamiento.

1. La autorización de funcionamiento podrá extinguirse por las siguientes causas:

a) Por cancelación de la inscripción de la entidad o empresa titular de la autorización de funcionamiento en el Registro administrativo correspondiente.

b) Por renuncia expresa de la empresa titular, comunicada por escrito a la Delegación de Gobernación correspondiente.

c) Por sanción consistente en revocación de la autorización de funcionamiento.

d) Por la comprobación de inexactitudes en alguno de los datos esenciales expresados en la solicitud de la autorización, modificación o transmisión.

e) Por la no subsanación del mal funcionamiento de las condiciones esenciales de seguridad de la sala de bingo, tras sustanciarse el oportuno expediente sancionador incoado al efecto.

f) Por la transmisión de la autorización de funcionamiento sin el previo consentimiento de la Delegación de Gobernación correspondiente.

g) Por la pérdida de la disponibilidad legal o de hecho del local de la sala de bingo.

h) Cuando el titular de la autorización perdiera alguna de las condiciones o requisitos legales que se hubieren precisado para su otorgamiento, pese a ser requerido para ello y no subsane los defectos por causa imputable a él.

i) Por caducidad o revocación firme de la Licencia Municipal de Apertura.

j) Cuando no se procediera al definitivo funcionamiento de la sala en el plazo concedido en la autorización o en las prórrogas concedidas al efecto.

k) Cuando no se repusiera por la empresa titular de la sala de bingo el importe de su fianza o, en su caso, el importe de su capital social en los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

l) Cuando la sala permaneciera cerrada por más de tres meses consecutivos, sin previa autorización, salvo que el período de funcionamiento de la misma se limitase a una temporada concretamente o concurriesen circunstancias de fuerza mayor.

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