Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 14/12/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 10 de diciembre de 1996, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Prosein, SA, encargada de la limpieza y conservación de alcantarillado y mantenimiento de bombeos de aguas residuales de El Puerto de Santa María (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Asamblea de trabajadores de la empresa Prosein, S.A., encargada de la limpieza y conservación de alcantarillado y mantenimiento de bombeos de aguas residuales de El Puerto de Santa María (Cádiz), ha sido convocada huelga a partir del día 16 de diciembre de 1996, con carácter de indefinida y que podrá afectar, en su caso, a todos los trabajadores de la mencionada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los trabajadores de la empresa Prosein, S.A., dedicada a la limpieza y conservación de alcantarillado y mantenimiento de bombeos de aguas residuales de El Puerto de Santa María (Cádiz), prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el procurar el buen funcionamiento del servicio de depuración y limpieza del alcantarillado, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta del mismo en la localidad afectada colisiona frontalmente con los derechos proclamados en los artículos 15 y 43, derecho a la salud y a la vida, de la Constitución Española.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos

28.2 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de

4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 5 de octubre de 1983; y la Doctrina del Tribunal Constitucional relacionada.

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa Prosein, S.A., dedicada a la limpieza y conservación de alcantarillado y mantenimiento de bombeos de aguas residuales de El Puerto de Santa María (Cádiz), a partir del día 16 de diciembre de 1996, con carácter de indefinida, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y de Gobernación de Cádiz, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de diciembre de 1996

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y de Gobernación de Cádiz.

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