Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 15/02/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

ORDEN de 9 de febrero de 1996, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la Empresa Gestión y Técnicas del Agua, SA, en los municipios de Arcos de la Frontera y Espera (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Delegado de Personal de la empresa Gestión y Técnicas del Agua, S.A. de Arcos de la Frontera (Cádiz), ha sido convocada huelga para los días

15, 19, 21 y 23 de febrero de 1996 y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la citada empresa en sus centros de trabajo de la provincia de Cádiz.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la Empresa Gestión y Técnicas del Agua, S.A. (GESTAGUA) de Arcos de la Frontera (Cádiz), presta un servicio esencial para la comunidad cual es el procurar el buen funcionamiento del abastecimiento de los bienes esenciales de agua y saneamiento en distintos municipios de la provincia de Cádiz, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de los mismos en los citados municipios afectados colisiona frontalmente con los derechos proclamados en los artículos 43 y 51, servicios necesarios de tutela de la salud pública y defensa de consumidores y usuarios, respectivamente, de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 43 y 51 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4.043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la Empresa Gestión y Técnicas del Agua, S.A. de Arcos de la Frontera (Cádiz), convocada para los días 15, 19, 21 y 23 de febrero de

1996, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de febrero de 1996

RAMON MARRERO GOMEZ

Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y de Gobernación de Cádiz.

A N E X O

1.º En la localidad de Arcos.

a) Se cubrirán los servicios que correspondan como festivos, con el personal que corresponda.

b) En el supuesto de que existiesen o se presentasen emergencias, por parte del Excmo. Ayuntamiento de Arcos, se podrá reforzar los servicios con las personas que sean necesarias para ejecutar las tareas que se encomiende.

2.º En la localidad de Espera y El Santiscal.

Los trabajadores que prestan servicios en dichos Centros de trabajo, deberán estar localizados a fin de atenderlas emergencias que pudiesen surgir, las cuales han de ser establecidas como tales por el Excmo. Ayuntamiento de Espera y la Compañía de Agua de El Santiscal.

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