Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 27 de 27/02/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 13 de febrero de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera de Gobernación resolviendo el recurso ordinario interpuesto por doña María del Carmen López Cantarero.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña M.ª del Carmen López Cantarero, de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso interpuesto contra el listado definitivo de aprobados correspondiente al procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 4 de mayo de 1993 se publica en el BOJA núm. 46 la Orden de la Consejería de Gobernación de 26 de abril de 1993 por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos.

Segundo. Con fecha de entrada en el Registro del Instituto Andaluz de Administración Pública 12.7.95 a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la interesada interpone recurso ordinario alegando, resumidamente, que entiende que su segundo ejercicio tenía nota más que suficiente para, junto con el primer ejercicio, considerarse aprobada; al mismo tiempo, solicita la nota obtenida en cada uno de los ejercicios, errores cometidos, criterio seguido y puntuación mínima exigida para considerar aprobada la 2.ª parte; y por último revisión en su totalidad del segundo ejercicio y que se contraste con aquellos opositores que estén aprobados con la nota mínima.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La base 8.1.b de la Orden de convocatoria indica que en cuanto al segundo ejercicio: «La calificación global del segundo ejercicio será de cero a diez puntos, obtenidos de sumar las puntuaciones de las dos partes del mismo, que serán de cero a cinco puntos en cada una de ellas, siendo necesario para aprobarlo obtener un mínimo de cinco puntos¯.

Según informa el Tribunal, una vez examinadas las alegaciones efectuadas por la interesada se comprueba que las calificaciones obtenidas en el ejercicio tipo testes de 2,37 y en el ejercicio de mecanografía es de 2,41, obteniendo en conjunto una calificación global de 4,78 puntos.

No impuganada la convocatoria, la afirmación de la discrecionalidad selectiva del Tribunal o Comisión Calificadora, se puede decir que es una constante en la jurisprudencia, la cual llega incluso a hablar de la «Soberanía¯ del Tribunal o Comisión. Así la Sentencia de 22 de noviembre de

1983 habla de «la indiscutible soberanía de los Tribunales de oposiciones, a la hora de asignar las calificaciones, que constituyen auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos¯. La de 31 de enero de 1973 mantiene que «el Tribunal calificador es el único que tiene competencias absolutas para formular la calificación que merezcan los opositores¯. En el mismo sentido, sentencias de 26 de abril de 1926, 10 de octubre de 1946, 3 de julio de

1972, 31 de enero de 1973, 30 de octubre de 1974, 22 de diciembre de 1975,

28 de noviembre de 1984, entre otras muchas, todas con argumentos en esta línea de la imposibilidad de sustituir el juicio del Tribunal con otro posterior.

Esta tesis jurisprudencial se ha visto corroborada por el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia núm. 353/1993, de 22 de noviembre, que acoge íntegramente su doctrina diciendo:

«El artículo 23.2 de la Constitución Española al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. No confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación decargos ni a desempeñar funciones determinadas [SSTC 50/1986 (fundamento jurídico 4.º); 200/1991 (fundamento jurídico 2.º)], sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer los requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter de discriminatorio [SSTC 193/1987 (fundamento jurídico 5.º);

47/1990 (fundamento jurídico 6.º)], otorga un derecho de carácter reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último extremo ante este Tribunal, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad [SSTC 148/1986 (fundamento jurídico 9.º); 200/1991 (fundamento jurídico 2.º)]. E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del artículo 103.3 de la Constitución Española impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad [SSTC 50/1986 (fundamento jurídico 4.º); 148/1986 (fundamento jurídico 8.º); 193/1987 (fundamento jurídico 5.º); 206/1988 (fundamento jurídico 3.º),67/1989 (fundamento jurídico 2.º); 215/1991 (fundamento jurídico 3.º)]. Lo que en forma alguna resulta variable pretender de este Tribunal Constitucional, bajo la invocación de aquel derecho fundamental y a través de la específica y singularísima vía de amparo, es la revisión de lo decidido por el órgano administrativo calificador y, posteriormente, confirmado por los órganos judiciales competentes. Tal es el efectivo alcance y significado del planteamiento que en la demanda de amparo se hace en este punto, con el que el recurrente pretende de nuevo poner en entredicho la corrección de las respuestas que el Tribunal calificador dio a algunas de las preguntas del cuestionario en el que consistía una de las pruebas de acceso¯.

Teniéndose en cuenta lo anterior no podemos sino constatar que la interesada no ha superado el segundo ejercicio del proceso selectivo anteriormente señalado.

Vista la Orden de la Consejería de Gobernación de 26 de abril de 1993, por la que se convocan pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuestopor doña M.ª del Carmen López Cantarero, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 dediciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85), fdo.: José A.Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 13 de febrero de 1996.- La Secretaría General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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