Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 31 de 09/03/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 15 de febrero de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Fernando Miras Baena. Procedimiento sancionador núm. 49/95.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Fernando Miras Baena, en representación de «Marbemátic, S.L.¯, de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra la dictada. por el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga recaída en el procedimiento sancionador núm. 49/95, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto, se resuelve con la decisión que figura al final a la que sirven de motivación los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero. El 27 de marzo de 1995 adoptó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga la resolución por la que sancionó a Marbemátic, S.L. con una multa de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas.) como responsable de una infracción al artículo 25.4 de la Ley 2/86 de 19 de abril, del Juego y Apuestas en relación con los artículos 25, 35.b), 38 y 40 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar aprobado por Decreto 181/1987, de 29 de julio, infracción tipificada como grave en el artículo 29.1 de dicha Ley y en el artículo 46.1 del Reglamento.

Los hechos declarados probados consisten en tener instalada y en funcionamiento la empresa operadora citada el día 9 de febrero de 1995 la máquina recreativa tipo "B", modelo Baby Fórmula 2, MA000009, careciendo del preceptivo boletín de instalación autorizado para el establecimiento donde fue encontrada, denominado Pub Edén, sito en C/ Antequera, de VV.ª del Trabuco.

Segundo. Notificada la resolución, la empresa ha interpuesto recurso ordinario en tiempo y forma solicitando sea dejada sin efecto, concretando sus alegaciones en que el 7 de febrero instaló la máquina en el establecimiento, pero que al no tener el preceptivo boletín de instalación no la puso en funcionamiento sino que estaba desconectada y con el cable de alimentación eléctrica en el interior de la máquina; el 8 de febrero presentó la solicitud de boletín, personándose al día siguiente los inspectores del juego.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El recurso no puede ser estimado por el mero hecho de alegar el recurrente que la máquina "se encontraba instalada en dicho bar pero que no estaba en funcionamiento".

Todo lo contrario, la empresa reconoce la comisión de la infracción, pues como se contiene en la sentencia dictada el 13 de mayo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolviendo el recurso 5404/91, en cuyo fundamento jurídico segundo, en cuanto al segundo alegato "... debe ser igualmente desestimado por cuanto de la prueba obrante en autos propuesta por la recurrente se desprende la instalación de la máquina en el bar y aunque se encontraba en el momento de la inspección desconectada de la red eléctrica ello no es óbice para que la máquina carezca de los documentos necesarios correspondientes a la autorización administrativa, puesto que el artículo

46.1.º del Decreto 181/87 de 29 de julio califica como Infracción grave "la explotación o instalación" y el artículo 10.2 expresa que la "explotación de la máquina consistirá en la instalación de las mismas en los locales".

Acreditada la instalación en el Bar ... y la carencia del boletín de instalación y guía de instalación es obvio que la infracción tipificada en los artículos mencionados fue cometida".

Una segunda sentencia en este sentido es la dictada el 24 de enero de 1994 por la Sala de Granada resolviendo el recurso 1139/91, en cuyo tercer fundamento se indica que "ha quedado suficientemente acreditado que la máquina se encontraba instalada en el interior del Salón recreativo propiedad del recurrente careciendo de la correspondiente guía de circulación. Tal es la actuación tipificada, como ya se ha dicho, en el artículo 46.1 del citado Reglamento de máquinas recreativas y de azar. Resulta irrelevante, por tanto, que la máquina permaneciera o no conectada a la red eléctrica, por cuanto que lo que se tipifica es precisamente la instalación en el local".

Por este motivo, carece de relevancia que la empresa alegue frente al contenido al acta de denuncia que la máquina no estaba conectada.

I I

Por otra parte, la recurrente como empresa operadora que es, ha de ser conocedora de que es requisito imprescindible para instalar una máquina el sellado previo del boletín de instalación, y ello no sólo en su primera instalación, sino en todas las ocasiones en que se pretenda instalar la máquina recreativa en otro establecimiento distinto del autorizado.

Esta exigencia encuentra su apoyo legal en el artículo 25.4.º de la Ley 2/86 ("las máquinas clasificadas en este artículo deberán... contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen"), siendo desarrollado por el reglamento citado en sus artículos 24.c), 26.1.f), 27.2.d), 30.1.b) y c), 37.b) y en los capítulos I y II de su Título IV.

Especialmente expresivo es el artículo 40 de este reglamento (titulado "De los cambios de instalación") por cuanto prescribe que "la empresa operadora que desee cambiar de lugar de instalación una máquina determinada, procederá a presentar en la Delegación de Gobernación los siguientes documentos ... la Delegación de Gobernación procederá en la forma indicada en los artículos 38 y 39 del presente Reglamento y sellará el boletín de instalación para el nuevo local".

Las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mantienen como condición previa a la instalación y explotación de una máquina recreativa la del sellado del boletín de instalación; la legalidad de esta exigencia se encuentra reconocida en las sentencias de la Sala de Málaga de 22.12.93 y 27.4.94, entre otras; de la Sala de Sevilla de 14.10.92 o 9.5.94 y de la Sala de Granada de 10.5.93,

14.6.93, 14.3.94 o 9.5.94, entre muchas otras.

No obstante, conviene recoger -si bien parcialmentepor su especial claridad el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 14 de octubre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Granada recaída en el recurso

1.301/92:

"Se aduce en segundo lugar la inexistencia de infracción que se diversifica en varios subargumentos: Innecesariedad de boletín de instalaciones suficiente el primero; defecto de tipificación, conforme al artículo 46.1.º del Decreto referido; y transcurso del plazo establecido para la concesión del boletín de instalación. Habremos de examinarlos separadamente.

Desde luego no puede la Sala admitir que teniendo ya un primer boletín de instalación concedido es innecesario cualquier otro; la Sala reiteradamente tiene dicho que el Boletín de instalación tiene una finalidad de identificación de la máquina en lugar concreto y determinado y la primera diligenciación del boletín de instalación de la máquina sólo habilita para su emplazamiento en el local que aquél reseña; para cualquier cambio de local es preciso que el traslado se vea amparado por un nuevo diligenciado; es decir, no cumple un simple papel de comunicación a la Administración sino que permite la identificación concreta de la máquina en lugar cierto y determinado..." .

No puede servir de argumento jurídico para revocarse la resolución sancionadora el hecho de que el día antes de la inspección solicitara el sellado del boletín, pues el Decreto 133/93 de 7 de septiembre -por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería de Gobernación dispone en su Anexo I que el plazo para resolver la solicitud de autorización para cambiar una máquina recreativa de local es de un mes, siendo desestimatorio el efecto del silencio administrativo.

La conclusión de todo ello no puede ser otra que la de declarar que la actuación de la empresa recurrente es constitutiva de una infracción grave. Vista la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Fernando Miras Baena en representación de la empresa operadora Marbemátic, S.L., confirmando la resolución impugnada.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 15 de febrero de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.