Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
El Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo, regula en el Capítulo I del Título I las Cuentas de la Tesorería General, que podrá operar con Cuentas Generales y Cuentas Autorizadas, regulando dichas clases de cuentas y sus diversas modalidades, su régimen de apertura, así como los intereses que puedan devengar e inscripción en el Registro de la Tesorería General.
La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento, pone de manifiesto la necesidad de abordar su desarrollo en virtud de las atribuciones conferidas en su Disposición Final Primera, que autoriza a esta Consejería a dictar cuantas disposiciones sean precisas para su desarrollo y ejecución, regulándose en los tres Capítulos de la presente Orden los aspectos referidos a la apertura de cuentas e incidencias, funcionamiento general e intereses.
En el Capítulo I se regula la apertura y cancelación de cuentas completando el régimen establecido en el Reglamento respecto a las modificaciones e incidencias, nombramiento y remoción de los claveros, con la finalidad de posibilitar el efectivo control de las cuentas y la actualización de los datos que deben anotarse en el Registro de la Tesorería General.
El mencionado Registro constituye un instrumento esencial en el seguimiento y control de las cuentas, ya que la inscripción en el Registro es requisito para que pueda iniciarse su funcionamiento.
El Capítulo II recoge las Normas Generales de Funcionamiento de las Cuentas, conteniendo las determinaciones precisas respecto a la actuación de los órganos gestores de las mismas y disposición de fondos por los claveros correspondientes, así como en relación a la actuación de las entidades de crédito y ahorro, que deben efectuar con la máxima diligencia los abonos y cargos en las cuentas con la fecha de valoración correspondiente, regulándose también la información que deben remitir en orden a su seguimiento y control.
De la retribución de las cuentas establecida en el Capítulo III, es de destacar el sistema por el que trimetralmente se establece el tipo de interés entre la Dirección General de Tesorería y Política Financiera y la Comisión de Representantes de las Entidades de Crédito y Ahorro, de aplicación a todas las cuentas de la Tesorería General; el procedimiento de abono de los intereses en las Cuentas Generales, y la información que las entidades de crédito y ahorro deben suministrar al citado Centro Directivo y a los gestores de las Cuentas, para que efectuen las comprobaciones oportunas de las liquidaciones de intereses.
Por último, la aplicación y clasificación de los criterios administrativos y la mejora de los sistemas de control y seguimiento de las cuentas, se completa e instrumenta con la integración de los datos, suministrados tanto en soporte magnético como por transmisión telemática, que simplifica las labores de introducción en el Sistema, así como con la elaboración anual de un Plan de Inspección de Cuentas de la Tesorería General.
En virtud de las atribuciones que me confiere la Disposición Final Primera del Decreto 46/1986, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, con la aprobación de la Consejería de Gobernación y oídas las Entidades de Crédito y Ahorro,
DISPONGO:
CAPITULO I
APERTURA Y CANCELACION DE CUENTAS
Artículo 1.- Cuentas de la Tesorería General.-
1. De conformidad con el artículo 3 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo, en lo sucesivo el Reglamento, son cuentas de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Andalucía, todas las que tengan abiertas la Administración de la Comunidad, sus Organismos Autónomos e Instituciones, en las entidades de crédito y ahorro que operen en Andalucía.
2. La Tesorería General podrá operar con Cuentas Generales y Cuentas Autorizadas, de acuerdo con lo establecido para dichas clases de cuentas y sus diversas modalidades en el Capítulo I del Título I del citado Reglamento.
Artículo 2.-
1.- Para la apertura de cualquier clase de cuenta en una entidad de crédito y ahorro deberá otorgarse previamente la correspondiente autorización por la Dirección General de Tesorería y Política Financiera.
2.- En todo caso, para operar con la Tesorería General de la Comunidad Autónoma, las entidades de crédito y ahorro deberán aceptar previamente las condiciones de funcionamiento de las cuentas.
Artículo 3.- Autorización de apertura y condiciones de funcionamiento.-
1.- La solicitud de apertura de una cuenta deberá indicar la clase y modalidad de la misma, los claveros o personas con firma autorizada para disponer de los fondos y cargo o puesto de trabajo que ocupen, así como la entidad de crédito y ahorro, localidad y agencia en la que se pretende. la apertura.
La solicitud deberá dirigirse a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera por las Secretarías Generales Técnicas de las Consejerías u órganos equivalentes de los Organismos Autónomos e Instituciones, a los que dicha Dirección General comunicará la resolución procedente.
2.- Autorizada la apertura y aceptadas las condiciones de la cuenta por la entidad de crédito y ahorro, el órgano gestor de la misma deberá remitir a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, a través de la Secretaría General Técnica u órgano equivalente, la aceptación de la entidad en el modelo que a tal efecto facilite el citado Centro Directivo al comunicar la resolución de autorización.
3.- Si resultar de conformidad la documentación recibida, la Dirección General de Tesorería y Política Financiera procederá a la inscripción de la cuenta en el Registro de la Tesorería General previsto en el artículo 11 del Reglamento, que posibilitará el funcionamiento de la nueva cuenta, comunicándolo al órgano solicitante.
Artículo 4.- Modificaciones e incidencias.-
1.- Cualquier alteración que se produzca en los elementos identificativos de una cuenta contenidos en la resolución de autorización, deberá comunicarse por la Secretaría General Técnica u órgano equivalente a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera al objeto de su autorización, si procede, así como a su anotación en el Registro.
2.- Los nombramientos y remociones de los habilitados, pagaderos, claveros o personas con firma autorizada, efectuados por los órganos gestores de las cuentas, deberán comunicarse por éstos a la entidad de crédito y ahorro al objeto de proceder al reconocimiento de la nueva firma, a la correspondiente Ordenación de Pagos, y a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad directa de las Consejerías, Organismos Autónomos e Instituciones en el seguimiento y control del personal con firma autorizada.
Cuando dichas modificaciones correspondan a los Servicios Centrales de las Consejerías, Organismos e Instituciones, la comunicación a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera se efectuará únicamente a dicho Centro Directivo, que procederá a la actualización de los datos mediante la correspondiente anotación en el Sistema Informático del Registro de la Tesorería General.
Si la modificación corresponde a los Servicios Periféricos de las Consejerías, Organismos e Instituciones, la comunicación se realizará a través de la respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda, que procederá a la actualización de los datos en el Sistema Informático.
3. Una vez actualizados los datos en el Sistema Informático, se comunicará a las Secretarías Generales Técnicas u órgano correspondiente.
Artículo 5.- Bloques y cancelación de cuentas.-
1.- La cancelación de cualquier clase de cuenta abierta en una entidad de crédito y ahorro requerirá la previa autorización de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera.
2.- La Dirección General de Tesorería y Política Financiera, de oficio o a instancia de la correspondiente Secretaría General Técnica u órgano equivalente, podrá disponer el bloqueo y la cancelación de una cuenta, cuando se produzcan hechos que dificulten o impidan el normal funcionamiento de la misma, o se adviertan incumplimientos o circunstancias que así lo aconsejen.
3.- La resolución de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera que autorice o disponga la cancelación o el bloqueo de una cuenta señalará las condiciones en que habrá de realizarse y, en su caso, las necesarias para determinar el saldo definitivo y el destino del mismo.
CAPITULO II
NORMAS GENERALES DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 6.- Normas Generales.-
1.- Todas las Cuentas de la Tesorería General que tengan abiertas la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos e Instituciones son corrientes. En ellas no podrá efectuarse cargo alguno sin la preceptiva autorización de sus claveros, ni se producirán descubiertos que, en su caso, serán por cuenta exclusiva de la entidad.
2.- Las entidades de crédito y ahorro no podrán anotar cargos por gastos ni comisiones de ningún tipo, derivados de la gestión de las cuentas.
Asimismo, no se cargarán gastos ni comisiones a los perceptores de las transferencias, ya sean Administraciones o entidades dependientes de las mismas, o personas o entidades privadas.
3.- Las entidades de crédito y ahorro anotarán, con la misma diligencia, los abonos y cargos de las cuentas con la fecha de valoración que les corresponda, de acuerdo con las reglas dictadas en esta materia por el Banco de España.
Artículo 7.- Información que deben remitir las entidades de crédito y ahorro.-
Las entidades de crédito y ahorro deberán remitir la siguiente documentación:
a) Diariamente enviarán a los órganos gestores de las cuentas los extractos bancarios informativos de los movimientos habidos en las mismas.
b) Los días cinco y veinte de cada mes remitirán a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, a las Tesorerías de los Organismos Autónomos, así como a las gestores de cuenta de las Consejerías, Organismos e Instituciones, la relación de todos los movimientos anotados en las cuentas que respectivamente gestionan.
En cada envío se incluirán los movimientos anotados en la quincena natural anterior. Dicha información será consignada en soporte magnético, de acuerdo con las especificaciones establecidas en el Anexo I, para las cuentas que determine la Dirección General de Tesorería y Política Financiera.
c) Dentro de los cinco primeros días de cada mes, se enviará a los gestores de las cuentas un certificado acreditativo del saldo existente en la misma el último día hábil del mes inmediato anterior.
Artículo 8.- Disposición de los fondos de las cuentas.-
1.- Toda orden de situación o de disposición de los fondos de las cuentas será escrita, requiriendo la firma mancomunada de los correspondientes claveros.
2.- La disposición de los fondos de las Cuentas Generales, reguladas en el artículo 4 del Reglamento, será autorizada por las firmas mancomunadas de tres claveros, correspondientes a la Ordenación de Pagos, a la Tesorería y a la Intervención.
3.- La disposición de los fondos de las Cuentas Autorizadas, reguladas en el artículo 5 del Reglamento, será autorizada por las firmas mancomunadas de, al menos, dos claveros.
Artículo 9.- Cuentas Restringidas.-
De los fondos situados en las Cuentas previstas en los artículos 4.6, 4.7 y
5.2 c) del Reglamento, sólo podrá disponerse para ingresar los saldos existentes en la Cuenta de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente, en la forma y fecha señaladas en los citados proyectos.
Los fondos existentes en las Cuentas Restringidas de Recaudación de Tributos y demás Derechos de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, se transferirán a la Cuenta General de Tesorería abierta en la entidad que corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 4.5 del Reglamento.
Artículo 10.- Abonos en cuenta.-
1.- Por cada ingreso de naturaleza no tributaria que deba efectuarse mediante ingreso directo en la Tesorería en la Cuenta General designada al efecto, las entidades de crédito y ahorro cumplimentarán, o en su caso exigirán al depositante, el impreso cuyo modelo se inserta como Anexo II, que será suministrado por la Consejería de Economía y Hacienda a dichas entidades.
Dicho impreso deberá ser remitido a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera o a la Tesorería que corresponda, junto con la nota de abono, los extractos de movimientos de la cuenta y el fichero comprensivo de los ingresos de naturaleza no tributaria realizadas, de acuerdo con las especificaciones del Anexo III, siendo indispensable, indicar el Número de Identificación Fiscal del depositante en cada uno de los ingresos realizados.
2.- En el caso de que los abonos correspondan a devolución de transferencias, se estará a lo establecido en el artículo 11.4 de esta Orden.
3.- En los ingresos de naturaleza tributaria se estará a su normativa específica.
Artículo 11.- Pagos por transferencia.-
1.- Las órdenes de pago mediante transferencia se efectuarán preferentemente en soporte magnético, cumplimentándose por la entidad de crédito y ahorro en el mismo día si se hubiesen recibido antes de las trece horas, y en el día hábil siguiente si se reciben después de dicha hora.
2.- Cuando las transferencias se cursen mediante soporte magnético la operación se realizará de acuerdo con las especificaciones técnicas señaladas en el Anexo IV de esta orden, adeudándose aquellas por el importe total de la relación.
3.- La entidad de crédito y ahorro comunicará al órgano gestor de la cuenta los cargos realizados, detallando en el extracto bancario los siguientes datos:
a) Fecha contable, que será la del día de su cumplimentación.
b) Fecha de valoración.
c) Número de la relación de transferencias.
d) Importe total de la relación.
4.- En el caso de que la entidad de crédito y ahorro no pueda cumplimentar una transferencia por alguna causa debidamente justificada, procederá a su abono en la cuenta del ordenante con la misma fecha de valoración del cargo de la relación. En estos casos, los extractos bancarios incluirán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos, o razón social o denominación del destinatario, y Número de Identificación Fiscal del mismo.
b) Número de la orden de pago y de la relación a que pertenece.
c) Importe de la trnasferencia no cumplimentada.
d) Sucinta descripción del motivo de la devolución.
CAPITULO III
RETRIBUCION DE LAS CUENTAS
Artículo 12.- Retribución de las cuentas.-
1.- Todas las Cuentas que tengan abiertas la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos e Instituciones serán retribuidas al tipo de interés pactado entre la Dirección General de Tesorería y Política y la Comisión de Representantes designada por las entidades de crédito y ahorro.
2.- El tipo de interés establecido tendrá validez por un trimestre natural, prorrogándose tácitamente por trimestres naturales, salvo denuncia expresa de alguna de las partes, que deberá comunicarlo a la otra por escrito dentro de la primera quincena siguiente al trimestre vencido, permaneciendo vigente el tipo de interés denunciado hasta la aprobación de uno nuevo.
Artículo 13.- Liquidación de intereses.-
1.- Las entidades de crédito y ahorro remitirán las liquidaciones de los intereses de sus respectivas cuentas a los órganos gestores de las mismas, dentro de los quince días siguientes al término de cada trimestre natural vencido.
Dicha liquidación contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Organo gestor de la cuenta.
b) Localidad y provincia.
c) Título de la cuenta.
d) Número de la cuenta, conforme a las especificaciones del Consejo Superior Bancario.
e) Período trimestral a que se refiere la legislación.
f) Relación de todos los movimientos del trimestre, ordenados por fecha de operación.
g) Fecha en que se practica la liquidación.
h) Tipo de interés aplicado.
i) Números comerciales.
j) Importe de los intereses devengados.
k) Fecha de valoración del abono de los intereses.
l) Cuenta General a la que se transfieren los intereses abonados.
m) Fecha en la que se practica el traspaso.
2.- Los gestores de las cuentas deberán efectuar las comprobaciones oportunas de las liquidaciones de intereses, comunicando a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera las incidencias que se detecten cuando se trate de intereses generales por las cuentas de los Servicios Centrales de las Consejerías, Organismos Autónomos e Instituciones, o a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda si fuesen cuentas de los Servicios Periféricos de aquellos.
3.- Los claveros cursarán las órdenes oportunas, al objeto de que los intereses sean transferidos en las fechas establecidas a las cuentas que proceda.
Artículo 14.- Abono de intereses.-
1.- Los intereses devengados se abonarán en cada cuenta en el plazo máximo de quince días posteriores a cada trimestre natural vencido y con fecha de valoración del último día del trimestre liquidado.
2.- Una vez abonados los intereses en cada cuenta, las entidades de crédito y ahorro, con igual fecha de valoración, efectuarán un cargo en las mismas por dicho importe, para su traspaso a la Cuenta General que proceda, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Si se trata de una entidad de crédito y ahorro que mantuviese Cuenta General de Tesorería, deberán abonarse en ésta los intereses mediante un único apunte, comprensivo de la suma de los intereses generales por todas las cuentas de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos e Instituciones, abiertas en esa entidad, con independencia de la provincia en que estuviesen situadas.
b) Si se tratase de una entidad de crédito y ahorro que no tuviese abierta Cuenta General de Tesorería se transferirán los intereses mediante un único abono, comprensivo de la suma de los intereses generados por todas las cuentas de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos e Instituciones abiertas en esa entidad, en la Cuenta General abierta en la entidad que se determine por la Dirección General de Tesorería y Política Financiera.
3.- La liquidación de los intereses de las cuentas de la Tesorería General será objeto de un apunte independiente por el importe de la misma.
4.- Los intereses generados por las Cuentas Restringidas de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, las Cuentas Restringidas de Ingresos de las Consejerías y sus órganos periféricos y los de las Cuentas Restringidas de Recaudación de Tributos y demás Derechos de la Comunidad de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, serán abonados en sus propias cuentas.
5.- Dentro del mes siguiente al trimestre natural liquidado, las entidades de crédito y ahorro, remitirán a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera, información relativa a las liquidaciones de intereses abonadas, de acuerdo con las especificaciones técnicas del Anexo V de esta Orden.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- Empresas de la Junta de Andalucía.
Las empresas de la Junta de Andalucía previstas en el artículo 6 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, solicitarán de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera autorización previa para la apertura de cualquier clase de cuenta en una entidad de crédito y ahorro, siendo de aplicación el régimen de apertura de cuentas establecido en el artículo 3 de esta Orden.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.- Régimen específico del Banco de España.
Las Cuentas de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Andalucía abiertas en el Banco de España, conforme a lo previsto en los artículos 13 y
14 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se regirán por su normativa específica y por los convenios que sean de aplicación.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA.- Nombramientos y remociones de claveros de la Consejería de Educación y Ciencia y del Servicio Andaluz de Salud.
Los nombramientos y remociones de los habilitados, pagadores, claveros o personas con firma autorizada que corresponda efectuar a la Consejería de Educación y ciencia y al Servicio Andaluz de Salud, se comunicarán en la forma y plazos que al efecto determine la Dirección General de Tesorería y Política Financiera.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA.- Medios de comunicación informáticos y telemáticos.
Sin perjuicio de la remisión de los documentos justificativos de los movimientos de las cuentas, la comunicación recíproca de información entre la Junta de Andalucía y las entidades de crédito y ahorro podrá efectuarse por cualquier medio informático, tanto soporte magnético como transmisión telemática, correspondiendo la determinación del medio en concreto a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera.
DISPOSICION ADICIONAL QUINTA.- Plan de Inspección de Cuentas.
Anualmente la Dirección general de Tesorería y Política Financiera, en coordinación con las Delegaciones Provinciales, elaborará un Plan de Inspección de Cuentas de la Tesorería General, con el fin de velar por la observancia y cumplimiento de la normativa vigente y verificar el correcto funcionamiento de las Cuentas Generales y Autorizadas.
DISPOSICION FINAL PRIMERA.- Modificación de Anexos.
Se autoriza a la Dirección General de Tesorería y Política Financiera para modificar los Anexos de esta Orden, adaptando su configuración a las necesidades precisas para el correcto funcionamiento y control de las Cuentas de la Tesorería General.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de julio de 1996.
Sevilla, 27 de febrero de 1996
MAGDALENA ALVAREZ ARZA
Consejera de Economía y Hacienda
VEANSE ANEXOS
Descargar PDF