Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 64 de 04/06/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 17 de mayo de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Luis Alberto Pérez Sánchez. Expediente sancionador núm. 202/94/EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Luis Alberto Pérez Sánchez, contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación de Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro: Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. La Resolución recurrida recayó a consecuencia de expediente sancionador núm. 202/94/EP que fue incoado el 9-5-94 en virtud de acta de denuncia formulada por la Policía Local del Ayuntamiento de Torremolinos por la que se constata que el establecimiento denominado Bar «Hipódromo¯ sito en C/ Fandango, núm. 10-11 de la antecitada localidad, titularidad de don Luis Alberto Pérez Sánchez, se encontraba en actividad al permanecer personas en su interior realizando consumiciones y siendo las 5,20 horas del día 31 de marzo de 1994.

Segundo. Tramitado el expediente, con fecha 7 de septiembre de 1994 fue dictada resolución sancionadora, que ahora se recurre, en virtud de la que se impone al sancionado una multa de cincuenta mil pesetas (50.000 ptas.), por infracción del art. 1 de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, reguladora del horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, prevista asimismo como infracción en el art.

81.35 del Reglamento de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas; que se tipifica como leve en el art. 26.e) de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, y sancionable de acuerdo con el art. 28.1.a) de la misma Ley Orgánica.

Tercero. Notificada la resolución, el interesado interpone recurso en tiempo y forma alegando que la Policía no estuvo en el local a las 5,20 horas.

FUNDAMENTACION JURIDICA

I

En cuanto a la alegación del recurrente relativa a que no se encontraba abierto a las 5,20 horas del día de los hechos, la Policía Local del Ayuntamiento de Torremolinos constata en su informe emitido el 22 de junio de 1994, que comprobó que el local en cuestión seguía abierto al público a las 5,20 horas.

II

Ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que «si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz¯.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de abril de

1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a la actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación lega de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, «la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo¯, y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.

Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación. Por todo ello, resuelto desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 17 de mayo de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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