Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 13/08/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 24 de julio de 1996, por la que se regula el procedimiento para la determinación de las zonas que tengan la condición de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales.

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P R E A M B U L O

La Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, regula en su Título III los horarios comerciales vigentes en nuestra Comunidad Autónoma, siguiendo la línea iniciada con lo establecido en el Decreto

66/1994, de 22 de marzo, cuya aplicación ha supuesto una experiencia sumamente positiva, y con respeto a las normas que al respecto contiene la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, Complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista.

Concretamente, la Ley 1/1996, establece en su art. 15 que los establecimientos comerciales ubicados en nuestra Comunidad Autónoma estarán sujetos bien al régimen general de horarios, al que se dedica el Capítulo II del citado Título III, bien al régimen de libertad horaria, al que se dedica el Capítulo III.

Entre los establecimientos comerciales que gozarán de libertad para determinar los días y horas de apertura al público, durante los períodos del año que se determinen, se encuentran los instalados en zonas que tengan la condición de gran afluencia turística.

Estas zonas se definen en el art. 20.2 de la Ley 1/1996, introduciéndose una importante novedad con respecto a la definición contenida en el precedente Decreto 66/1994, ya que éste sólo preveía la posibilidad de declarar como zonas de gran afluencia turística a términos municipales completos, mientras que aquélla contempla, también, la posibilidad de declarar partes concretas y definidas de términos municipales.

La Disposición Final Primera de dicho Decreto 66/1994, que ha sido declarado expresamente en vigor por la Disposición Derogatoria de la Ley, establece que por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se regulará el procedimiento para la determinación de las zonas que tengan la condición de gran afluencia turística. En su virtud, el procedimiento quedó fijado con la publicación de la Orden de 12 de abril de 1994.

Sin embargo, la práctica cotidiana ha demostrado la necesidad de regular más específicamente determinadas cuestiones que inciden en el procedimiento y cuya clarificación habrá de suponer, necesariamente, un importante incremento en el nivel de concreción y adecuación del mismo a la realidad imperante.

Entendemos pues, que la necesaria clarificación y concreción del procedimiento se consigue con esta Orden que, en virtud del Decreto del Presidente 132/1996, de 16 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, por el que se atribuyen las competencias en materia de comercio interior a la Consejería de Trabajo e Industria, se dicta al amparo de la ya citada Disposición Final Primera del Decreto 66/1994, de 22 de marzo.

Por todo ello, y en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la regulación del procedimiento para la determinación de las zonas que tengan la condición de gran afluencia turística a efectos de lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía y el Decreto 66/1994, de 22 de marzo por el que se regulan los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 2. Zonas de gran afluencia turística.

1. Se podrán declarar zonas de gran afluencia turística, en las que regirá la libertad para la apertura y cierre de los establecimientos comerciales, los términos municipales o parte de los mismos en los que, en determinados períodos del año, la media ponderada anual de población sea significativamente superior al número de residentes o en los que tenga lugar una gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.

2. Los períodos del año por los que se podrá declarar a un término municipal o parte del mismo como zona de gran afluencia turística, serán de alguno de los siguientes tipos:

a) Períodos únicos motivados por acontecimientos singulares, en cuyo caso, la resolución declaratoria contendrá la fecha de inicio y la de final del período, entendiéndose que ambas están incluidas.

b) Períodos reiterados tras lapsos de tiempo similares, en los que la vigencia de la declaración será de cuatro años consecutivos. Este tipo, a su vez, podrá ser:

1. De fecha a fecha fijas.

2. Motivados por acontecimientos, festividades, celebraciones populares, festivales, etc., mudables en el tiempo, en cuyo caso, lo que la resolución declaratoria contendrá será la denominación oficial del evento, entendiéndose como fecha de inicio y de final las que oficialmente determine la administración o entidad que tenga tal facultad.

Artículo 3. Iniciación del procedimiento.

El procedimiento para la declaración de zona de gran afluencia turística se iniciará, en todo caso, a instancias del Ayuntamiento correspondiente, tras acuerdo al respecto del órgano de gobierno municipal competente.

Artículo 4. Solicitudes.

1. La solicitud para la iniciación del procedimiento regulado en la presente Orden se dirigirá a la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria competente por razón del territorio, y deberá presentarse, por triplicado ejemplar (conforme al modelo establecido en el Anexo I), en el Registro de dicha Delegación Provincial o en los demás órganos y en las oficinas que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud deberá presentarse con, al menos, tres meses de antelación a la fecha de inicio del o de los períodos para los que se solicita la declaración de zona de gran afluencia turística.

3. Además de los informes relacionados en el artículo siguiente, deberá acompañarse certificación de la Secretaría del Ayuntamiento de haberse acordado, por el órgano de gobierno competente, solicitar la declaración como zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales.

Artículo 5. Informes.

1. A la solicitud municipal deberá acompañarse informe de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación en cuya demarcación territorial se halle el Ayuntamiento solicitante. Asimismo, se adjuntará a la solicitud informe de las organizaciones y asociaciones más representativas a nivel provincial de los empresarios y sindicatos del sector y de los consumidores.

2. Los informes antedichos serán requeridos por el Ayuntamiento solicitante a las entidades responsables de su expedición, que deberán emitirlos en un plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la recepción de la solicitud.

De no emitirse algunos de los informes solicitados en el plazo señalado se podrán seguir las actuaciones por el Ayuntamiento.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta en la correspondiente resolución.

En este caso, bastará que el Ayuntamiento aporte escrito de haber solicitado la emisión del informe, junto con la prueba documental que asegure su recepción por la entidad responsable de informar y certificación de la Secretaría del Ayuntamiento solicitante de no haberlo recibido.

Artículo 6. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Recibida en la Delegación Provincial competente de la Consejería de Trabajo e Industria la solicitud municipal y, en el caso de que aquélla resulte incompleta o no se adjunten los informes o la documentación preceptuados en el artículo anterior, se requerirá al Ayuntamiento solicitante para que, en el plazo máximo de diez días, la complete o subsane, quedando en suspenso el plazo para dictar resolución señalado en el art. 9 de la presente Orden.

2. Asimismo, podrá la Delegación Provincial, dentro del plazo señalado en el apartado precedente, solicitar cuanta información o documentación estime imprescindible para la correcta resolución del procedimiento.

Artículo 7. Propuesta de resolución.

1. Completada o subsanada la solicitud municipal, la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria remitirá, en el plazo máximo de diez días, copia completa del expediente, en el que incluirá su propio informe al respecto, a la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica.

2. El expediente será sometido al informe de la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía.

3. Obrante en el expediente toda la documentación preceptuada se procederá, por parte de la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica, a su estudio y evaluación para, posteriormente, elevar propuesta motivada de resolución al Consejero de Trabajo e Industria.

Artículo 8. Resolución.

La resolución declarativa de zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales habrá de contener, como mínimo:

a) La determinación de la zona declarada de gran afluencia turística.

b) El período o períodos de tiempo en los que regirá la libertad horaria.

c) La modalidad de declaración de zona de gran afluencia turística y su vigencia, Conforme a lo señalado en el artículo 2 de la presente Orden.

Artículo 9. Plazo para resolver.

1. El Consejero de Trabajo e Industria dictará resolución en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada de la solicitud de iniciación del procedimiento, dejando a salvo el período de subsanación y mejora señalado en el art. 6 que, en su caso, pudiera haber sido necesario.

2. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada.

Artículo 10. Notificación y publicación.

1. La resolución será notificada al Ayuntamiento solicitante conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las resoluciones que sean declarativas de zonas de gran afluencia turística serán, además, publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 11. Inalterabilidad e improrrogabilidad de la declaración.

1. No podrán ser alterados los términos contenidos en la resolución de declaración de zona de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales, salvo que el Ayuntamiento solicitante renuncie a la misma conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente e inste la iniciación de un nuevo procedimiento al efecto.

2. Asimismo, la declaración será improrrogable, sin perjuicio de que, finalizada la vigencia de la misma, el Ayuntamiento competente solicite la iniciación de un nuevo procedimiento.

Artículo 12. Renuncia.

1. Los Ayuntamientos que hayan obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística podrán, en cualquier momento de la vigencia de la misma, renunciar voluntariamente a los efectos que produce, tras acuerdo al respecto del órgano municipal competente.

2. La solicitud de renuncia se dirigirá a la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria competente por razón del territorio, y deberá presentarse, por triplicado ejemplar (conforme al modelo establecido en el Anexo II), en el Registro de dicha Delegación Provincial o en los demás órganos y en las oficinas que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. A la solicitud de renuncia se adjuntarán los informes al respecto de las organizaciones e instituciones citados en el artículo 5 de la presente Orden, en las condiciones expresadas en dicho artículo.

4. Recibida la solicitud de renuncia junto con los informes citados, y tras la subsanación de deficiencias a la que, en su caso, pudiera haber lugar, la Dirección General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica elevará propuesta de resolución al Consejero de Trabajo e Industria, que resolverá en el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrada de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa, el interesado deberá entenderla estimada.

5. Todas las resoluciones que pongan fin al régimen de libertad de horarios comerciales que se deriven de la declaración de zona de gran afluencia turística se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposiciones Transitorias

Primera. Con carácter excepcional, a los expedientes de declaración de zonas de gran afluencia turística que se hayan recibido en esta Consejería con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden y se encuentren en tramitación, les será de aplicación el plazo de un mes de antelación en la presentación de la solicitud municipal con respecto a la fecha de inicio del o de los períodos para los que se solicita la libertad de apertura de los establecimientos comerciales.

Segunda. Lo establecido en la disposición precedente no podrá suponer, en ningún caso, la emisión de resoluciones declarativas de zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales que contemplen fechas de inicio anteriores a la de entrada en vigor de esta Orden.

Tercera. Lo dispuesto en el artículo 7.2 no será de aplicación hasta tanto no se constituya la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía.

Disposición Derogatoria

A la entrada en vigor de la presente Orden quedará sin efecto lo dipuesto en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 12 de abril de 1994, por la que se regula el procedimiento para determinar las zonas que tengan la condición de gran afluencia turística.

Disposiciones Finales

Primera. Se autoriza a la Directora General de Comercio, Consumo y Cooperación Económica a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Orden.

Segunda. La presente Orden entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de julio de 1996

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

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