Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 94 de 17/08/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 26 de julio de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera, resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Francisco Zurano García, recaída en el expediente sancionador núm. AL-10/95-M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Francisco Zurano García, por la presente se procede a hacer pública la misma en su parte dispositiva, al no haberse podido practicar en su domicilio.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 10 de mayo de 1995 el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería dictó resolución por la que se imponía a la entidad recurrente una multa por un importe total de 200.002 pesetas, al considerarle responsable de dos infracciones a lo previsto en el art. 25.4 de la Ley 2/86 del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el art. 37.b) del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 181/87, de 29 de julio. Tal infracción se encuentra tipificada como grave en el art. 46.1 de la anteriormente citada norma reglamentaria y en el art. 29.1 de la Ley 2/86.

Los hechos declarados como probados son que mediante acta de denuncia formulada con fecha 21 de febrero de 1995, por los inspectores del juego y apuestas, se constata que existen dos máquinas tipo "A", en distintos establecimientos, las cuales carecen de boletín de instalación para los respectivos locales donde fueron halladas. Estas son:

- En el "Pub Cocodrilo", sito en Vélez-Rubio, titularidad de don Ramón Cirera Cisa, se encuentra instalada y en explotación la máquina modelo Star Trek, núm. de matrícula 7650, núm. de guía 5042966, serie 94S-68.

- En el "Bar La Brasa", sito igualmente en Vélez-Rubio, titularidad de don Jerónimo Torrente García, núm. de matrícula AL-6135, núm. de guía 444085-F, serie CN-260.

Segundo. Contra la citada resolución interpone el interesado recurso ordinario alegando, resumidamente:

- Que la máquina tipo "A", modelo Canasta 86, AL-006135, cuenta con el oportuno boletín de instalación para el establecimiento denominado "Pub Cocodrilo". No obstante, se cometió un error involuntario al ser retirada tras su reparación (entendemos que ésta es la causa por la que se instaló en otro establecimiento).

- Que la máquina recreativa tipo "A", modelo Cirsa Star Trek, se instaló en la creencia de que ya contaba con la autorización para su instalación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El art. 4.1.c) de la Ley 2/86 del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, señala la necesidad de contar con autorización previa, "(...) en los términos que reglamentariamente se determinen: (...)", una serie de actividades como las que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premios y las de azar.

El art. 29.1 de la misma norma legal tipifica como falta grave, la organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establecen para cada juego, así como el consentir o permitir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.

El art. 38.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 181/87, de 29 de julio, indica que: "(...) podrá instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo". El apartado tercero del mismo artículo dispone que: "Dicho boletín de instalación deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobenación, previamente a la instalación de la máquina".

Tras la lectura de estos preceptos jurídicos, debemos concluir subrayando el carácter de autorización que posee el boletín de instalación. Esta afirmación se fundamenta en el propio texto de la norma reglamentaria y en la habilitación legal indicada en los preceptos anteriormente señalados. Una vez aceptada dicha premisa, la tipificación correcta debe ser la de grave, tal y como subraya expresamente el art. 46.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

I I

Respecto a la alegación, por la cual, se deduce que respecto a la máquina Star Trek se había solicitado el boletín antes de la inspección, hemos de señalar que una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizado el boletín de instalación. En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11.10.1993, núm. 1218. Los motivos justificatorios, en el caso de existir, deberán ser aducidos por el recurrente cuando presente la solicitud del boletín, pero en modo alguno pueden amparar la instalación y el funcionamiento precipitado de las máquinas de juego, máxime cuando a la empresa operadora se le presupone un deber especial de conocimiento de la normativa que regula su propia actividad.

I I I

Respecto a la máquina modelo Canasta 86, hemos de indicar que según la documentación aportada, tenía boletín de instalación, pero, no para el establecimiento donde fue encontrada sino para otro diferente. Es preciso señalar que el hecho ilícito imputado al interesado es la instalación de una determinada máquina sin el boletín de instalación debidamente cumplimentado.

Un boletín de instalación debidamente cumplimentado para un determinado establecimiento, debe ser considerado aquél en que se refleja la coincidencia de sus datos de ubicación con la realidad de ésta. Es absurdo entender que basta con que la máquina obtenga a lo largo de su existencia un solo boletín para un local determinado, para considerar ajustada a la normativa vigente su explotación. Ello atentaría contra el fin del propio boletín, ya que su efecto controlador quedaría anulado. Por último, respecto a su error involuntario, no aporta prueba alguna que sostenga su veracidad.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Francisco Zurano García (Play Masther, S.L.), confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 26 de julio de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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