Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 94 de 17/08/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 29 de julio de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Jesús Miguel Prieto Molina, recaída en el expediente sancionador núm. 308/95-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Jesús Miguel Prieto Molina, por la presente se procede a hacer pública la misma en su parte dispositiva, al no haberse podido practicar en su domicilio.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis. Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 19 de septiembre de 1995, la Ilma. Sra. Delegada de Gobernación en Córdoba dictó resolución por la cual se imponía al interesado una sanción por un importe de 40.000 ptas., como responsable de una infracción, en relación con los arts. 70 y 81.35 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, que aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, por el que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, en sus artículos 1, 2 y 3.

La citada infracción se tipifica como falta leve en el art. 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de la que es responsable la entidad expedientada.

Los hechos declarados como probados son que siendo las 4,30 horas del día 26 de marzo de 1995, el establecimiento público denominado Bar «El 32¯, cuyo titular es la entidad recurrente, se encontraba abierto al público incumpliendo el horario de cierre autorizado.

Segundo. Contra la resolución se interpone recurso ordinario alegando, resumidamente:

- Que el expediente se refiere a los mismos hechos que otro, ya sobreseído, por haber seguido contra don Jesús Miguel Prieto Molina y no contra la entidad

recurrente.

- Que es contrario al ordenamiento jurídico, instruir un nuevo expediente sancionador a nombre de otra persona, sin que hubiera mediado denuncia de la autoridad competente.

- Que las infracciones han prescrito.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

La Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, al regula el procedimiento de su régimen sancionador, mediante su art. 31.2, se remite a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, esto es, la remisión debe entenderse efectuada a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre; como es sabido, la Ley 30/92, se limita a sentar los principios rectores de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador, principios que han sido desarrollados por el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Potestad Sancionadora, de plena aplicación, por tanto, en el presente caso.

I I

El art. 23 del citado Reglamento ordena que cuando existan elementos suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado, regulado en el Capítulo V del mismo Reglamento; por su parte, el art. 24.4 in fine del mencionado texto reglamentario, establece: «El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició¯. Para determinar el alcance del precepto que se acaba de transcribir, debe ponerse en relación con el que se contiene en el art.

43.4 de la Ley 30/92, que literalmente dice: «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento¯.

Del conjunto de la documentación obrante se observa que la fecha de inicio estrictamente formal del expediente fue el 26 de junio de 1995, la fecha de resolución es de 19 de septiembre de 1995. Por tanto no nos queda sino concluir, teniendo en cuenta los preceptos normativos anteriormente citados y la cronología observada, afirmando que el procedimiento sancionador está caducado.

Por último, el Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia en su informe 250/95-G, que el transcurso del plazo de un mes para dictar la Resolución indicado en el art. 24.4 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, no determina la caducidad del procedimiento, sino el inició del plazo de treinta días hábiles, tras lo cual el órgano competente para resolver procederá a acordarla de oficio. En relación con el art. 20.6 del mismo texto normativo, se nos indica que este artículo se refiere al supuesto concreto en que se hay solicitado la certificación de la caducidad, pero en modo alguno debe interpretarse en el sentido de considerar, que la caducidad, sólo pueda ser declarada a petición del interesado.

I I I

En cuanto a la prescripción hemos de señalar que no se ha producido la prescripción alegada ya que no cabe apreciar abandono de la acción por parte de la Administración, que tras las alegaciones del imputado original, procedió a dirigirse contra la persona jurídica, auténtico responsable. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993 (Ar. 8606). Por tanto entendemos que no debe admitirse la prescripción aducida.

Vistas la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, y demás de especial y general aplicación, resuelvo estimar el recurso ordinario interpuesto, declarando caducado el procedimiento sancionador seguido contra la misma.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.¯

Sevilla, 29 de julio de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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