Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 105 de 09/09/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 9 de septiembre de 1997, por la que se regulan determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de las Escuelas Públicas de Educación Infantil y de los Colegios Públicos de Educación Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre, ha regulado en sus aspectos fundamentales la organización y el funcionamiento de dichos Centros. En su Disposición Final Primera autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el mismo.

En este sentido, las normas que se regulan mediante la presente Orden, que tienen un carácter de permanencia, pretenden proporcionar un marco estable de referencia para la organización y el funcionamiento de los Centros a los que resultan de aplicación.

En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular determinados aspectos sobre la organización y el funcionamiento de las Escuelas públicas de Educación Infantil y de los Colegios públicos de Educación Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

II. PROYECTO DE CENTRO

Artículo 2. El Proyecto de Centro.

El contenido, la elaboración y la aprobación del Proyecto de Centro se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre.

Artículo 3. Centros de nueva creación.

Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria de nueva creación dispondrán de un período de dos cursos académicos para elaborar el Proyecto Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Artículo 4. Difusión del Proyecto de Centro. El Director del Centro entregará una copia del Proyecto de Centro a las Asociaciones de Padres de Alumnos y adoptará las medidas adecuadas para que dicho Proyecto de Centro pueda ser conocido y consultado por todos los miembros de la comunidad educativa. Asimismo, el referido Proyecto de Centro podrá ser consultado por el profesorado y por los padres y madres interesados por el Centro, aun sin formar parte de él.

Artículo 5. Modificaciones del Proyecto de Centro.

1. Cuando se considere necesario introducir modificaciones en el Proyecto de Centro, las propuestas de modificación podrán hacerse por el Equipo directivo, por el Claustro, o por un tercio de los miembros del Consejo Escolar. En los casos del Equipo directivo o del Claustro, la propuesta se acordará por mayoría simple de los miembros que componen estos órganos.

2. Una vez presentada la propuesta, el Director del Centro fijará un plazo de, al menos un mes, para su estudio por todos los miembros del Consejo Escolar. Dicha propuesta de modificación será sometida a votación por el Consejo Escolar en el tercer trimestre del año académico y entrará en vigor al comienzo del curso siguiente, en caso de ser aprobada.

Artículo 6. Evaluación del Proyecto Curricular de Centro.

1. El Proyecto Curricular de Centro será evaluado anualmente por el Claustro. Las propuestas de modificación, si las hubiere, serán presentadas por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica al Claustro en el mes de septiembre, para su discusión y aprobación.

2. Cuando se introduzcan modificaciones en el Proyecto Curricular de algunas etapas educativas, se deberán respetar las decisiones que afecten a la distribución de objetivos, contenidos y criterios de evaluación y promoción seguidos por el alumnado que hubiera iniciado los estudios de esa etapa con anterioridad a dichas modificaciones.

III. ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES

Artículo 7. Actividades extraescolares.

1. Las actividades extraescolares tendrán carácter voluntario para el alumnado y no podrán constituir discriminación para miembro alguno de la comunidad educativa.

2. La organización de las actividades extraescolares que se incluyan en el Plan Anual de Centro podrá realizarse por el mismo Centro, o a través de las Asociaciones de Padres de Alumnos o de otras asociaciones colaboradoras, o en colaboración con las Entidades Locales. Además, otras entidades podrán aportar sus propios fondos para sufragar los gastos de dichas actividades.

3. La programación de las actividades extraescolares a que se refiere el artículo 10 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre, incluirá:

a) Las actividades extraescolares de carácter cultural que se realicen en colaboración con los diversos sectores de la comunidad educativa, o en aplicación de los acuerdos con otras entidades.

b) Los viajes de estudio y los intercambios escolares que se pretendan realizar.

c) Las actividades extraescolares deportivas y artísticas que se vayan a celebrar dentro y fuera del recinto escolar.

d) La organización, el funcionamiento y el horario de la biblioteca.

e) Cuantas otras se consideren convenientes.

IV. ORGANOS DE GOBIERNO

Artículo 8. Organos de Gobierno.

1. Las Escuelas públicas de Educación Infantil y los Colegios públicos de Educación Primaria tendrán los órganos unipersonales de gobierno que se establecen en el artículo 15 del Reglamento Orgánico de estos Centros.

2. La regulación de los órganos colegiados de gobierno de los Centros a que se refiere la presente Orden se atendrá a lo dispuesto en el Decreto

486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios (BOJA del 9).

Artículo 9. El Consejo Escolar en Centros de nueva creación. Los Centros de nueva creación procederán a la constitución del Consejo Escolar de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.3 del citado Decreto

486/1996, de 5 de noviembre. Por tanto, procederán a celebrar elecciones durante el primer trimestre del curso académico. En dichas elecciones se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. Para ello los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución del Consejo Escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado 2.a) del artículo 18 del referido Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos votos en la elección anterior y, en su caso, al representante designado por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa.

V. ORGANOS DE COORDINACION DOCENTE

Artículo 10. Organos de coordinación docente.

1. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación Primaria existirán los órganos de coordinación docente que se establecen en el artículo 28 del Reglamento Orgánico de estos Centros.

2. La elección y propuesta de nombramiento de estos órganos de coordinación docente se llevará a cabo, cuando proceda, en el mes de septiembre.

Artículo 11. Reuniones de los Equipos de Ciclo.

1. Los Equipos de Ciclo, a que se refiere el artículo 29 del citado Reglamento Orgánico, se reunirán al menos una vez a la semana, siendo obligatoria la asistencia para todos sus miembros.

2. Para facilitar dichas reuniones, los Jefes de Estudios, al confeccionar los horarios, reservarán una hora a la semana de las de obligada permanencia en el Centro en la que los miembros de un mismo ciclo queden libres de otras actividades. Esta hora figurará en los respectivos horarios individuales.

Artículo 12. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

1. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica en las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación Primaria se adecuará en su composición, organización y competencias a lo establecido en los artículos

33 y 34 del Reglamento Orgánico de estos Centros.

2. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica se reunirá con una periodicidad mensual y celebrará una sesión extraordinaria al comienzo del curso, otra al finalizar éste y cuantas otras se consideren necesarias. Las convocatorias de estas reuniones se realizarán de modo que pueda asistir el orientador de referencia del Equipo de Orientación Educativa.

Artículo 13. Designación de tutores.

1. La asignación de los tutores a cada grupo de alumnos se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del mencionado Reglamento Orgánico.

2. En los Centros donde el número de maestros y maestras sea superior al de unidades, la tutoría de cada grupo de alumnos recaerá preferentemente en el maestro o maestra que tenga mayor horario semanal con dicho grupo.

3. Los maestros y maestras que impartan docencia en más de un Centro sólo podrán tener asignados como tutores, unidades o grupos de alumnos en su Centro de origen.

Artículo 14. Organización de la tutoría.

1. Cada tutor celebrará antes de la finalización del mes de noviembre una reunión con todos los padres y madres de los alumnos para exponer el plan global del trabajo del curso, la programación y los criterios y procedimientos de evaluación, así como las medidas de apoyo que, en su caso, se vayan a seguir. Asimismo, mantendrá contactos periódicos con cada uno de ellos y, al finalizar el año académico, atenderá a los alumnos y alumnas o a sus representantes legales que deseen conocer con detalle su marcha durante el curso.

2. En el horario del tutor se incluirá una hora a la semana de las de obligada permanencia en el Centro educativo, que se dedicará a las entrevistas con los padres y madres de alumnos, previamente citados o por iniciativa de los mismos. Esta hora se fijará de forma que se posibilite la asistencia de los padres y, en todo caso, en sesión de tarde.

VI. HORARIOS

Artículo 15. Elaboración de los horarios.

1. El Jefe de Estudios elaborará una propuesta de horario, que deberá confeccionarse de acuerdo con los criterios pedagógicos que establezca el Claustro de Profesores. Dicha propuesta comprenderá los siguientes aspectos:

a) El horario general del Centro.

b) El horario individual del profesorado.

c) El horario del alumnado.

2. Asimismo, el Secretario elaborará la propuesta de horario del personal de administración y servicios adscrito al Centro.

Artículo 16. Horario general del Centro.

1. El horario general del Centro, que comprenderá la distribución de la jornada escolar, permitirá la realización de todas las actividades lectivas y complementarias que se programen para dar cumplimiento a lo recogido en el Proyecto de Centro tanto en el Proyecto Curricular, como en el Plan Anual de Centro.

2. El horario general del Centro deberá especificar:

a) El horario y condiciones en las que el Centro podrá permanecer abierto a disposición de la comunidad educativa, fuera del horario lectivo. A tales efectos, el Director facilitará el funcionamiento de las Asociaciones de Padres de Alumnos, proporcionándoles su ubicación y acceso al Centro docente para el mejor desarrollo de sus actividades.

b) El horario lectivo para cada una de las etapas o ciclos.

c) El horario y condiciones en las que estarán disponibles para los alumnos y alumnas cada uno de los servicios e instalaciones del Centro.

Artículo 17. Horario del profesorado.

1. El régimen de dedicación horaria del profesorado será el establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 4 de septiembre de

1987, por la que se regula la jornada laboral de los funcionarios públicos docentes (BOJA del 11), según la cual los maestros y maestras permanecerán en el Centro treinta horas semanales. El resto hasta las treinta y siete horas y media semanales serán de libre disposición de los maestros y maestras para la preparación de actividades docentes, o cualquier otra actividad pedagógica complementaria.

2. Tendrá la consideración de horario lectivo el que se destine a la atención directa de un grupo de alumnos para el desarrollo del currículo, incluidos los recreos, y las reducciones por el desempeño de funciones directivas o de coordinación docente.

3. La parte del horario semanal no destinada a horario lectivo se estructurará de manera flexible, sin menoscabo de que al menos una hora a la semana se procure la coincidencia de todo el profesorado con el objeto de asegurar la coordinación y el funcionamiento de los distintos órganos de coordinación docente. Dicho horario se destinará a las siguientes actividades:

- Actividades de formación y perfeccionamiento, reconocidas por la Consejería de Educación y Ciencia, u organizadas por la misma a través de las Delegaciones Provinciales o sus Centros de Profesorado, que podrán ocupar un máximo de 70 horas a lo largo de todo el año académico y cuya imputación deberá realizarse de manera ponderada a lo largo del curso a este horario, con el fin de que ello no obstaculice el normal desarrollo del mismo. Dichas actividades serán certificadas, en su caso, por el Centro de Profesorado donde se realicen y de las mismas habrá que dar conocimiento al Consejo Escolar del Centro.

- Reuniones de los Equipos de ciclo y, en su caso, con los Departamentos del Instituto de Educación Secundaria al que se encuentra el Centro adscrito.

- Actividades de tutoría, así como coordinación con los Equipos de Orientación Educativa, para lo cual se dedicará una hora semanal.

- Cumplimentación de los documentos académicos del alumnado.

- Programación de las actividades educativas.

- Asistencia a reuniones del Claustro de Profesores y del Consejo Escolar.

- Actividades complementarias y extraescolares.

- Atención a los problemas de aprendizaje de los alumnos y alumnas, a la orientación escolar, al refuerzo educativo de lo mismos y a las adaptaciones curriculares.

- Organización y funcionamiento de la biblioteca escolar.

- Organización y mantenimiento del material educativo.

- Actividades de los órganos unipersonales en los casos en que, a estos efectos, no tengan reducción horaria.

Artículo 18. Reducciones horarias.

1. Con el fin de garantizar el desempeño de las funciones correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno y de coordinación docente, se podrán aplicar las siguientes reducciones horarias semanales:

a) Equipo directivo: (Director, Secretario y Jefe de Estudios):

- Hasta seis unidades: No tendrán reducción horaria.

- De seis a ocho unidades: 16 horas.

- De nueve a diecisiete unidades: 21 horas.

- De dieciocho a veintiséis unidades: 25 horas.

- De veintisiete o más unidades: 32 horas.

Este número total de horas lectivas de reducción se distribuirá entre el Director, el Jefe de Estudios y el Secretario, de acuerdo con lo que a tales efectos acuerde el Equipo directivo.

b) Coordinadores de Ciclo de Educación Infantil y de Educación Primaria:

- Hasta ocho unidades: No tendrán reducción horaria.

- De nueve a diecisiete unidades: 1 hora.

- De dieciocho o más unidades: 2 horas.

c) En su caso, Coordinadores del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria: 1 hora de reducción en los Centros de hasta ocho unidades, y 2 horas de reducción en los Centros de nueve o más unidades.

d) Los Coordinadores del Equipo de orientación y apoyo contarán con un hora de reducción en los Centros de nueve o más unidades.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, para determinar el número de unidades se sumarán las correspondientes a Educación Infantil, Educación Primaria y, en su caso, Educación Especial, Apoyo a la Integración y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 19. Vigilancia de los recreos.

Todos los maestros y maestras atenderán el cuidado y vigilancia de los recreos, a excepción de los itinerantes que quedarán liberados de esta tarea, salvo que sea absolutamente necesaria su colaboración. Para el cuidado y vigilancia de los recreos podrá organizarse un turno entre los maestros y maestras del Centro, a razón de uno por cada 25 alumnos o fracción.

Artículo 20. Profesorado que comparte Centros.

El horario del profesorado que desempeñe puestos docentes compartidos con otros Centros públicos se confeccionará, mediante acuerdo de los Directores de los Colegios afectados y, en su defecto, por decisión de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 21. Horario del profesorado que comparte Centros.

1. El horario del profesorado que imparta docencia en más de un Centro deberá guardar la debida proporción con el número de unidades que tenga que atender en cada uno de ellos. Se procurará agrupar las horas que corresponden a cada Centro en jornadas completas de mañana o tarde, o en días completos. Asimismo, el profesorado que comparta su horario lectivo en más de un Centro repartirá sus horas de obligada permanencia en los mismos en idéntica proporción en que estén distribuidas las horas lectivas. A tal efecto, los Jefes de Estudios respectivos deberán conocer el horario asignado fuera de su Centro con objeto de completar el horario complementario al suyo.

En todo caso, deberán tener asignada una hora para la reunión semanal del Equipo o de los Equipos de Ciclo a que pertenezcan.

2. Asimismo, los maestros y maestras con dedicación parcial por lactancia o guarda legal, por actividades sindicales o por cualquier otra causa, deberán cubrir un número de horas complementarias proporcional al de horas lectivas que deben impartir.

Artículo 22. Atención a los alumnos y alumnas.

El horario de cada uno de los maestros y maestras de sobredotación que pudiera haber en el Centro, así como las horas de aquéllos que, por existir mayor número de maestros o maestras que de unidades, quedasen disponibles se destinará a la atención de alumnos y alumnas, cuando, por ausencia del profesorado, sea necesario para garantizar el normal desarrollo de las actividades docentes y no docentes, por lo cual se planteará un modelo organizativo que permita dar respuesta a esta situación con los recursos existentes en el Centro.

Artículo 23. Criterios para la asignación de enseñanzas.

1. La asignación de los diferentes cursos, grupos de alumnos y áreas al profesorado dentro de cada nivel, ciclo o modalidad la realizará el Director del Centro en la primera quincena del mes de septiembre, atendiendo a criterios pedagógicos fijados por el Claustro de Profesores, de acuerdo con las necesidades de aprendizaje de los alumnos y alumnas.

2. Se tendrá en cuenta que aquellos maestros y maestras que, durante un curso escolar, hayan tenido asignado el primer curso de cualquiera de los tres ciclos de la Educación Primaria o del segundo ciclo de la Educación Infantil permanecerán en el mismo ciclo hasta su finalización por parte del grupo de alumnos con que lo inició.

3. La asignación de los restantes cursos y grupos de alumnos, en caso de no existir acuerdo entre los maestros y maestras que opten a los mismos, la llevará a cabo el Director del Centro de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:

a) Miembros del Equipo directivo que deberán impartir docencia, preferentemente, en el tercer o segundo ciclo de la Educación Primaria, con el propósito de evitar la actuación de un excesivo número de maestros y maestras en los grupos de alumnos del primer ciclo.

b) Restantes maestros y maestras que se ordenarán aplicando sucesivamente los siguientes criterios:

Mayor antigüedad como propietario definitivo en el Centro; en caso de empate, mayor antig?edad en el Cuerpo como funcionario de carrera; de persistir el empate, menor número de registro de personal o de orden de lista.

4. Los maestros y maestras que impartan las áreas de Educación Física y Música lo harán preferentemente en aquellos cursos y grupos cuyo tutor ostente un cargo como órgano unipersonal o realice otras tareas de coordinación docente. Una vez cubierto el horario de estos grupos, se les encomendará la docencia en los restantes, comenzando por los de tercer ciclo de forma descendente.

5. A los maestros y maestras que impartan el área de Idioma se les asignarán cursos y grupos del segundo y del tercer ciclo.

6. En consonancia con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 154/1996, de

30 de abril, por el que se regula el proceso de adscripción de los maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo (BOJA del 21 de mayo), la adjudicación de un determinado puesto de trabajo no exime de impartir otras enseñanzas o actividades que pudieran corresponderles de acuerdo con la organización pedagógica del Centro.

Artículo 24. Horario del personal no docente.

El personal no docente que desempeñe sus funciones en los Centros públicos deberá realizar la jornada de trabajo establecida en la normativa vigente.

Artículo 25. Horario del alumnado.

El horario semanal de los alumnos y alumnas para cada uno de los cursos de la Educación Primaria será el establecido en el Anexo II de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 5 de noviembre de 1992, por la que se establecen criterios y orientaciones para la elaboración de Proyectos Curriculares de Centro, la secuenciación de contenidos, así como la distribución horaria en la Educación Primaria (BOJA del 12 de diciembre).

Artículo 26. Criterios para la elaboración del horario del alumnado. En la elaboración de los horarios del alumnado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La jornada escolar en las etapas de Educación Infantil y Educación Primaria será, para el alumnado, de veinticinco horas semanales para el desarrollo del currículo, que incluirán, en cualquier caso, dos horas y media de recreo distribuidas proporcionalmente a lo largo de la semana.

b) La distribución de las áreas en cada jornada, y a lo largo de la semana, se realizará atendiendo a razones exclusivamente pedagógicas.

c) Sin menoscabo de la autonomía de los Centros en la elaboración del horario del alumnado, la duración de los períodos de tarde no será inferior, en su caso, a 1 hora y 30 minutos.

d) La distribución del horario deberá prever las distintas posibilidades de agrupamiento flexible para tareas individuales o de trabajo en grupo.

e) En aquellos Colegios en los que se imparta la Educación Infantil y la Educación Primaria se procurará que los períodos de recreo correspondientes a los ciclos segundo y tercero de la Educación Primaria no coincidan con los de la Educación Infantil.

Artículo 27. Aprobación de horarios.

El Director aprobará los horarios generales del Centro, los individuales del profesorado y del personal de administración y servicios y el del alumnado, después de verificar que se han respetado los criterios pedagógicos establecidos por el Claustro y la normativa vigente.

VII. INTEGRACION DEL ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES

Artículo 28. Funciones del profesorado de apoyo a la integración.

1. El maestro o maestra de apoyo a la integración de alumnos con necesidades educativas especiales tendrá las siguientes funciones:

a) La realización, junto con el tutor, de las adaptaciones curriculares necesarias para los alumnos y alumnas de Educación Primaria con necesidades educativas especiales,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 105/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria en Andalucía, y disposiciones que lo desarrollen.

b) La elaboración de programas generales, adaptados o de desarrollo individual que se requieran para la correcta atención del alumnado que lo necesite.

c) El seguimiento de esos programas en cada uno de los alumnos o alumnas que lo necesite.

d) La realización de los aspectos concretos de los programas que requieran una atención individualizada o en pequeño grupo, dentro o fuera del aula.

e) La orientación a los maestros-tutores del alumnado atendido en lo que se refiere al tratamiento educativo concreto del mismo, así como aquélla otra de carácter preventivo de posibles dificultades que, con carácter general, pudieran surgir en el resto de los alumnos y alumnas del grupo.

f) La elaboración de material didáctico.

g) La colaboración con el maestro-tutor del aula en la orientación a los padres y madres de los alumnos que atienden, con vistas a lograr una participación activa en el proceso educativo de sus hijos e hijas.

2. El maestro o maestra de apoyo a la integración podrá prestar sus servicios con carácter fijo en su Centro, o con carácter itinerante en los Centros que se le encomiende, de acuerdo con la planificación elaborada por cada Delegación Provincial.

3. La mayor parte del programa de integración debe desarrollarse dentro del aula y con todo el grupo. El modelo de organización implicará, por tanto, un planteamiento de actividades que puedan ser abordadas a diversos niveles con el alumnado.

4. Entre las actividades que, debido a sus peculiaridades, se desarrollarán fuera del grupo/clase se incluirán:

a) Tratamiento logopédico.

b) Rehabilitación física, a cargo de profesionales con la debida cualificación.

c) Determinados programas de atención.

d) Programas de estimulación.

5. Al maestro de apoyo a la integración no le será asignada tutoría, ya que el tutor o tutora de los alumnos será a todos los efectos el del grupo en el que éstos están integrados.

VIII. CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL

Artículo 29. Centros específicos de Educación Especial.

1. En los Centros específicos de Educación Especial se propondrá la escolarización de aquel alumnado con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad que requiera, de acuerdo con la evaluación y el dictamen realizados por los Equipos de Orientación Educativa, adaptaciones curriculares significativas y en grado extremo y que, por tanto, su nivel de adaptación y de integración social en un Centro ordinario sea mínimo.

2. En los Centros específicos de Educación Especial que tengan seis o más unidades existirán un Director, un Jefe de Estudios y un Secretario. Si tuviesen menos de seis unidades, tendrán sólo Director que asumirá las funciones del Jefe de Estudios y del Secretario.

3. En los Centros anteriormente mencionados existirán los órganos de coordinación docente que se establecen en el artículo 28 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria. Cuando el Centro docente cuente con menos de seis unidades, el profesorado de los mismos constituirá un solo Equipo de Ciclo que contará con un Coordinador.

4. Los Coordinadores de los distintos Equipos tendrán, siempre que lo permitan las disponibilidades horarias del profesorado, las reducciones horarias semanales que se establecen en el artículo 18 de la presente Orden.

IX. COLEGIOS PUBLICOS RURALES

Artículo 30. Colegios públicos Rurales.

1. Todos los maestros y maestras del Colegio público Rural formarán parte de un único Centro con un Consejo Escolar, un Claustro, un Equipo directivo y un solo Proyecto de Centro.

2. La confección del horario lectivo del Centro y la programación de sus actividades deberán prever el menor número posible de desplazamientos de los maestros y maestras con puestos de trabajo itinerante en el mismo. Todos los desplazamientos deberán efectuarse, en la medida de lo posible, para impartir docencia en sesiones completas de mañana y tarde.

3. El horario correspondiente a las áreas que imparten los maestros y maestras itinerantes se podrá estructurar en función de la organización del Centro, siendo aconsejable contemplar sesiones de duración de una hora y treinta minutos.

4. La jornada lectiva de los maestros y maestras itinerantes comenzará en la localidad que indique el horario de cada uno de ellos, coincidiendo con el inicio de las actividades lectivas del alumnado. La atención a las localidades situadas en una misma ruta se realizará, preferentemente, de la más alejada a la más próxima, de forma sucesiva, buscando la racionalidad de los desplazamientos.

5. Los desplazamientos para las reuniones de coordinación se contabilizarán dentro del horario no lectivo de obligada permanencia en el Centro.

X. ENSEÑANZA DE LA RELIGION

Artículo 31. Enseñanza de la Religión y de las alternativas a la misma.

1. Por los Centros docentes se garantizará el derecho de los padres y madres de alumnos, en coherencia con las convicciones correspondientes de los mismos, a que sus hijos e hijas reciban enseñanza de la Religión y Moral Católica.

2. Asimismo, por los Centros docentes se garantizará el derecho de los padres y madres de alumnos, en coherencia con sus convicciones, a que sus hijos e hijas reciban la enseñanza de otras Confesiones Religiosas siempre que hayan suscrito el necesario Acuerdo de Cooperación con el Ministerio de Justicia del Estado Español.

3. De acuerdo con el principio de libertad religiosa, los padres o tutores, en función de sus correspondientes convicciones y de las opciones existentes, podrán hacer constar su decisión sobre la asistencia de los alumnos al área de Religión. Para ello actuarán del siguiente modo:

a) Los padres o tutores, que opten por que sus hijos reciban esta enseñanza manifestarán personalmente o por escrito esta decisión ante la Dirección del Centro.

b) La Dirección de los Centros recabará esta decisión al comenzar la etapa o en la primera adscripción del alumno al Centro, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al comienzo de cada curso.

c) Para los alumnos y alumnas que no hubieran optado por seguir enseñanza religiosa, los Centros organizarán enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión, de acuerdo con lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 22 de agosto de 1995 (BOJA del 2 de septiembre), por la que se regulan las enseñanzas complementarias contempladas en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. La evaluación de la enseñanza de Religión se realizará, a todos los efectos, de acuerdo con la normativa vigente, del mismo modo que la de las demás áreas del currículo, haciéndose constar en el expediente académico de los alumnos las valoraciones del aprendizaje correspondiente.

Disposición Transitoria Primera. Nuevos órganos unipersonales y de coordinación docente.

En aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Unica del Decreto 201/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, en el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Orden, estos Centros procederán a la elección y al nombramiento de los nuevos órganos unipersonales de gobierno y de coordinación docente que, en aplicación de lo dispuesto en dicho Reglamento Orgánico, corresponda a estos Centros.

Disposición Transitoria Segunda. Reglamento de Organización y Funcionamiento. Durante el curso escolar 1997/98, las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria procederán a elaborar y aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Orgánico aprobado por Decreto 201/1997, de 3 de septiembre.

Disposición Transitoria Tercera. Criterios para la elaboración de horarios al alumnado del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

En la elaboración de los horarios del alumnado del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en los Colegios públicos de Educación Primaria autorizados transitoriamente a la impartición de dicho ciclo educativo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La distribución de las áreas en cada jornada, y a lo largo de la semana, se realizará atendiendo a razones exclusivamente pedagógicas. La jornada escolar de este ciclo será la que tuviera el Centro autorizada para los restantes niveles, garantizando, en aquellos casos de jornada lectiva continuada en período de mañana, la asistencia de los alumnos y alumnas, al menos, dos tardes para el desarrollo de actividades complementarias o extraescolares.

b) Las clases se desarrollarán de lunes a viernes, ambos inclusive.

c) Se procurará que el inicio de las sesiones de mañana para el alumnado del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria coincida con el del alumnado de Educación Primaria, sobre todo cuando exista el servicio de transporte escolar.

d) Cada período lectivo tendrá una duración de sesenta minutos. No obstante, se podrán establecer períodos lectivos de distinta duración, siempre que se respete el cómputo semanal establecido para cada área.

e) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia podrán autorizar modelos de jornada distintos al establecido en la letra a) anterior, cuando circunstancias excepcionales derivadas de las necesidades de escolarización del Centro así lo aconsejen.

f) La jornada escolar incluirá, al menos, un descanso de treinta minutos que el Centro podrá distribuir en uno o varios períodos.

g) En ningún caso podrá haber horas libres intercaladas en el horario lectivo del alumnado.

Disposición Transitoria Cuarta. Jornada lectiva del profesorado del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

La jornada semanal de los maestros y maestras adscritos al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria incluirá un horario lectivo comprendido entre 18 y 21 horas.

Disposición Transitoria Quinta. Criterios para la asignación de enseñanzas al profesorado del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

1. La asignación de los cursos, grupos y áreas a los maestros y maestras que impartan docencia en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria la realizará el Director del Centro, de conformidad con el resultado del proceso de adscripción llevado a cabo en aplicación del Decreto 154/1996, de

30 de abril, por el que se regula el proceso de adscripción de los maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo (BOJA del 21 de mayo), y procurando el acuerdo entre ellos.

2. En caso de no existir dicho acuerdo, el orden en la adjudicación de cursos, grupos y áreas será el de mayor antig?edad en el Centro; en caso de empate, mayor antig?edad en el Cuerpo como funcionario de carrera y de persistir el empate, menor número de registro de personal o de orden de lista.

3. El procedimiento a seguir en dicha adjudicación, teniendo en cuenta para ello preferentemente la adscripción de cada maestro o maestra y en todo caso la habilitación o habilitaciones con que cuente, será el que se describe a continuación: El maestro o maestra a quien corresponda, según el orden establecido en el apartado 2 anterior, elegirá un grupo de alumnos de las áreas que desee impartir. A continuación lo hará el maestro o maestra siguiente, y así sucesivamente hasta completar una primera ronda entre los maestros y maestras presentes en este acto. Finalizada la primera ronda, se procederá a realizar otras sucesivas hasta que todo el profesorado complete su horario lectivo o se hayan asignado todas las áreas, grupos y cursos.

4. Los maestros y maestras adscritos a los puestos de trabajo de Ciencias de la Naturaleza y Matemáticas del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al ejercer su opción a un determinado grupo de alumnos, deberán impartir, siempre que sea posible, ambas enseñanzas en el mismo.

5. De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 154/1996, de 30 de abril, antes citado, en tanto se impartan en el mismo Centro docente las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria y al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, los maestros y maestras adscritos a los puestos de trabajo de Ciencias de la Naturaleza y Matemáticas del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria impartirán las enseñanzas correspondientes al área de conocimiento de Tecnología, que puedan corresponderles en función de la organización pedagógica del Centro.

Igualmente, según la misma Disposición Transitoria del citado Decreto los maestros y maestras adscritos a los puestos de trabajo de Ciencias Sociales, Geografía e Historia y Lengua Castellana y Literatura del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria impartirán las enseñanzas correspondientes al área de Plástica y Visual que puedan corresponderles de acuerdo con la organización pedagógica del Centro.

6. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del referido Decreto 154/1996, de 30 de abril, los maestros y maestras adscritos al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán impartir enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria, según la tabla de equivalencias que aparece recogida en el Anexo II de dicho Decreto.

7. La asignación de tutorías de grupos de alumnos del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria la realizará el Director del Centro, a propuesta del Jefe de Estudios, entre los maestros y maestras que imparten enseñanzas en cada grupo, teniendo en cuenta, siempre que sea posible, el criterio de mayor número de horas impartidas en el mismo.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición Final Primera. Difusión de la presente Orden.

1. Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia darán traslado inmediato de esta Orden a todos los Centros docentes a los que resulta de aplicación, en el ámbito de sus competencias.

2. Los Directores y Directoras de los Centros arbitrarán las medidas necesarias para que esta Orden sea conocida por todos los sectores de la comunidad educativa, para lo cual habrá de entregarse al Consejo Escolar, al Claustro de Profesores y a las Asociaciones de Padres de Alumnos.

Disposición Final Segunda. Garantías para el cumplimiento de la presente Orden.

Las Delegaciones Provinciales, a través del Servicio de Inspección Educativa, garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden y asesorarán a los Centros y a las Asociaciones de Padres de Alumnos.

Disposición Final Tercera. Desarrollo de la presente Orden. Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, a la Dirección General de Formación Profesional y Solidaridad en la Educación y a la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos para desarrollar lo dispuesto en la presente Orden, así como para interpretar las posibles dudas que pudieran surgir en su aplicación, en el marco de sus respectivas competencias.

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de septiembre de 1997

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

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