Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 107 de 13/09/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

ORDEN de 24 de julio de 1997, por la que se aprueba el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre.

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La Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, establece en su artículo 57 que la Agencia de Medio Ambiente otorgará autorizaciones de vertido sin perjuicio, en su caso, de la concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre; y en el artículo 59, que reglamentariamente se aprobará el pliego de condiciones generales para el otorgamiento de autorizaciones de vertido y, en su caso, los pliegos de condiciones particulares.

El Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección, incluye en su Disposición Final Segunda la obligación de la Consejería de Medio Ambiente de aprobar, en el plazo de seis meses y a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, los pliegos de condiciones generales para el otorgamiento de autorizaciones de vertido y de uso en zona de servidumbre de protección.

Por otra parte, el Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad de las Aguas Litorales incluye las disposiciones necesarias para garantizar la plena efectividad de las previsiones de la Ley de Protección Ambiental en materia de vertidos. Entre ellas, en el artículo

5.3 se establece que en todas las autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre regirán los pliegos de condiciones generales y, en su caso, los de condiciones particulares que se aprueben reglamentariamente.

En virtud de ello, la Consejería de Medio Ambiente ha dispuesto:

Artículo Unico. Se aprueba el Pliego de Condiciones Generales para el otorgamiento de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre que se otorguen al amparo de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, que figura como Anexo a la presente Orden.

Disposición Final. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de julio de 1997

JOSE LUIS BLANCO ROMERO

Consejero de Medio Ambiente

A N E X O

PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES DE VERTIDO AL DOMINIO PUBLICO MARITIMO-TERRESTRE

Primera. La autorización de vertido se otorgará sin perjuicio, en su caso, de las condiciones de la concesión del dominio público marítimo-terrestre que otorgue el órgano competente de la Administración del Estado y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, en el Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad de las Aguas Litorales, en el Decreto 334/1994, de

4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección, en la normativa urbanística y del litoral y en general, en la legislación autonómica y estatal que resulte de aplicación.

Segunda. La autorización se otorgará por el plazo que se establezca en las Condiciones Particulares. Dicho plazo será improrrogable a menos que en las mismas se admita explícitamente la posibilidad de prórroga, en cuyo caso, a petición del titular y con el consentimiento expreso de la Consejería de Medio Ambiente, podrá ser prorrogado.

El cómputo del plazo se iniciará el día siguiente de la fecha de notificación del otorgamiento de la correspondiente autorización de vertido al solicitante.

Tercera. La autorización no implica la asunción de responsabilidades por la Consejería de Medio Ambiente en relación con el proyecto y la ejecución de las obras e instalaciones que sustenten el vertido.

Cuarta. Las obras que soporten el vertido se realizarán con arreglo al proyecto presentado por el solicitante de la autorización, suscrito por facultativo competente y visado por su Colegio Profesional, según nombre y fecha que se indicarán en las Condiciones Particulares, con las determinaciones y modificaciones que en éste se impongan.

Su ejecución se llevará a cabo bajo el exclusivo riesgo y responsabilidad del titular de la autorización que deberá designar como Director de las obras un facultativo competente y con el visado del respectivo Colegio Profesional, según se acreditará ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

A la conclusión de la obra el Director de la misma certificará por escrito que la obra se ha realizado según las prescripciones técnicas establecidas en el proyecto, certificado que será notificado a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

Quinta. La Consejería de Medio Ambiente, previa notificación del titular del vertido una vez terminadas las mismas, inspeccionará el estado de las obras que sirven de soporte al vertido, obligando, en su caso, a la realización de las necesarias para asegurar que las instalaciones funcionen según se establezca en las Condiciones Particulares.

La autorización de vertido no será efectiva hasta que la Consejería de Medio Ambiente emita informe favorable sobre las obras e instalaciones que soportan el vertido.

Sexta. Las conducciones de desag?e, emisarios y aliviaderos y cualquier otro medio autorizado expresamente recogido en las Condiciones Particulares serán los únicos medios de evacuación de aguas residuales al mar permitidos. Deberán ajustarse a lo recogido en la Orden de 13 de julio de 1993 por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar.

Séptima. El titular de la autorización de vertido quedará obligado a mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido, así como el dominio público marítimo-terrestre y zona de servidumbre de protección afectados.

Octava. El titular de la autorización deberá corregir o depurar el vertido cuando la solución técnica preconizada en el proyecto o en la documentación técnica presentada no consiga alcanzar los límites establecidos en la autorización, no consiga evitar efectos nocivos motivados por la composición de la carga contaminante o sea insuficiente su dispersión.

Novena. La Consejería de Medio Ambiente podrá modificar las condiciones de la autorización de vertido, sin derecho a indemnización, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o bien sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos, suspendiendo en caso de estimarse necesario, los efectos de la autorización hasta que se cumplan las nuevas condiciones establecidas.

Décima. La transmisión por actos inter vivos de la autorización de vertido deberá ser comunicada previamente a la Consejería de Medio Ambiente, quedando condicionada su eficacia a la manifestación expresa por el nuevo titular de la aceptación de todas las obligaciones establecidas en la correspondiente autorización y de cuantas obras sean exigibles de conformidad con la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación.

En los casos de autorizaciones de vertido que conlleven la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, la eficacia de la transmisión inter vivos de la autorización de vertido quedará condicionada a la autorización por el órgano competente de la Administración del Estado, de la correspondiente transferencia de los derechos concesionales.

Undécima. 1. La autorización del vertido se extinguirá por:

a) Vencimiento del plazo de otorgamiento o el de las prórrogas, en su caso.

b) Revocación por la Administración.

c) Renuncia del titular.

d) Caducidad.

e) Fallecimiento del titular individual o extinción de la personalidad jurídica de la entidad titular de la autorización, salvo los supuestos de subrogación contemplados en la cláusula decimocuarta.

f) Extinción de la concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre inherente a la autorización del vertido.

2. La extinción de la autorización de vertido, cualquiera que sea la causa, llevará implícita, en su caso, la de uso en zona de servidumbre de protección y la de concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre asociada al vertido.

A tal efecto, la Consejería de Medio Ambiente pondrá en conocimiento del órgano competente de la Administración del Estado, la extinción de la autorización de vertido para que éste proceda a la extinción de la concesión de ocupación sin más trámites.

3. Extinguida la autorización de vertido la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral o económica del titular de la actividad afectada.

4. El abono de cánones, tasas y cualesquiera tributos con posterioridad a la extinción de la autorización, no presupone su vigencia sin perjuicio del derecho a su devolución en los casos que proceda.

5. El procedimiento para declarar la extinción se instruirá conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente, correspondiendo su iniciación y resolución al órgano competente.

Duodécima. La Consejería de Medio Ambiente podrá revocar unilateralmente la autorización de vertido en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulte incompatible con la normativa aprobada con posterioridad, produzca daños en el dominio público o el medio ambiente, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso público.

La producción de daños en el dominio público marítimo-terrestre deberá evaluarse atendiendo a la alteración significativa del medio receptor en virtud de la capacidad de absorción de la carga contaminante, así como al peligro o perjuicio que puede comportar el vertido de sustancias o la introducción de formas de energía, para la salud pública o el medio natural, en un nivel superior al admisible de acuerdo con la normativa vigente.

Decimotercera. 1. La Consejería de Medio Ambiente, previa audiencia del titular y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, declarará la caducidad de la autorización de vertido en los siguientes casos:

a) No realización por el titular de la autorización de las modificaciones oportunas en el plazo que al efecto señale la Consejería de Medio Ambiente.

b) Incumplimiento por el titular de la obligación establecida en la cláusula sexta de este pliego.

c) Ocultación de datos y la falta de comunicación por parte del titular responsable del vertido, de modificaciones en el proceso industrial o en el sistema de tratamiento de vertidos y en general, de cualquier actuación que suponga variaciones sustanciales de la calidad autorizada de vertido.

d) No realización por el titular responsable del vertido de las obras necesarias para asegurar que las instalaciones funcionen en las condiciones establecidas.

e) No iniciación, paralización o terminación de las obras que soportan el vertido injustificadamente durante el plazo que se fije en la autorización.

f) Impago del canon o tasa en plazo superior a un año.

g) Transmisión de la autorización del vertido con incumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula décima.

h) Incumplimiento grave o reiterado de las demás condiciones incluidas en la autorización de vertido.

2. La declaración de caducidad comportará la pérdida de la fianza establecida.

Decimocuarta. 1. En caso de fallecimiento del titular, sus sucesores deberán manifestar expresamente en el plazo de tres meses, la aceptación de las condiciones de la autorización. La ausencia de tal aceptación producirá la extinción de la misma.

2. La extinción de la entidad titular de la autorización será causa de extinción salvo que la organización y patrimonio de la entidad extinguida sea incorporado a otra persona física o jurídica y ésta asuma, expresamente, las obligaciones derivadas de la autorización de vertido, en cuyo caso, deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente en el plazo de tres meses desde la extinción, sin necesidad de requerimiento por parte del citado Organismo.

3. Las subrogaciones previstas en los apartados anteriores quedarán condicionadas, en su caso, a la autorización por el órgano competente de la Administración del Estado de la correspondiente subrogación en el título administrativo de ocupación del dominio público marítimo-terrestre inherente a la autorización de vertido.

Decimoquinta. El titular de la autorización de vertido abonará anualmente, en el primer trimestre del año, en la forma y cantidad que se fija en las Condiciones Particulares, el importe correspondiente al canon de vertido.

Decimosexta. Los peticionarios de autorizaciones de vertido constituirán fianza a favor de la Consejería de Medio Ambiente, para responder del cumplimiento de las condiciones de aquélla. Esta será equivalente al importe de un semestre del canon de vertido.

La fianza se constituirá en el momento de aceptación de las condiciones de vertido de acuerdo con el Decreto/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones de vertido al dominio público marítimo-terrestre y de uso en zona de servidumbre de protección.

El depósito se realizará en metálico, mediante aval bancario o cualquiera de las otras formas admitidas en derecho ante la Caja General de Depósitos en la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente.

Decimoséptima. 1. El incumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas que procedan en aplicación del régimen establecido en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, previa tramitación del necesario procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio, en su caso, de la declaración de caducidad, revocación o suspensión de la autorización de vertido.

2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y en la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tanto el importe de las multas como el de las responsabilidades administrativas podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

Asimismo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria con cargo al infractor de las medidas necesarias para la restauración ambiental.

Decimoctava. Para la vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones de la autorización de vertido, la Consejería de Medio Ambiente podrá realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestra, recogida de información y demás actuaciones que resulten necesarias, estando el titular de la autorización obligado a colaborar con el personal designado a tal efecto.

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