Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 149 de 27/12/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 12 de diciembre de 1997, por la que se dictan normas para la aplicacion del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1998/99.

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El Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, en su disposición adicional octava autoriza a las Comunidades Autónomas con competencias educativas a establecer los plazos de solicitud de concierto educativo por los Centros privados.

En virtud de ello, es necesario dictar instrucciones para que los Centros que deseen acogerse por primera vez al régimen de Conciertos a partir del curso 1998/99 puedan solicitarlo.

Asimismo, es necesario establecer el procedimiento para que los Centros ya acogidos al régimen de conciertos puedan solicitar la modificación o la renovación, en su caso, de los mismos, en los términos previstos en el Título V del citado Reglamento o al amparo, en su caso, del Real Decreto

139/1989, de 10 de febrero, por el que se modifica la disposición adicional primera.2 del mismo Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a autorizaciones de los Centros privados en el Real Decreto/1991, de 14 de junio, sobre requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

Por otro lado, habrá de tenerse en cuenta el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, así como la repercusión del mismo en la adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas previstas en dicha Ley.

Por todo ello, y en virtud de lo previsto en el artículo 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo 1. Los Centros docentes privados que, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y con el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir del curso 1998/99, lo solicitarán a la Consejería de Educación y Ciencia durante el mes de enero de 1998.

Artículo 2. Aquellos Centros concertados que deseen modificar o, en su caso, renovar, a partir del curso 1998/99, el concierto educativo suscrito con anterioridad, lo solicitarán en el mismo plazo fijado anteriormente.

Artículo 3. 1. La renovación del concierto educativo, cuando proceda, podrá hacerse por un número de unidades inferior, igual o superior al que el Centro tuviese concertado en el curso 1997/98, en función de lo que resulte del estudio y valoración de las solicitudes presentadas a que se refieren los artículos 8 al 13 de la presente Orden.

2. En este sentido, aquellos Centros privados concertados que hayan implantado la Educación Secundaria Obligatoria en cualquiera de sus cursos o ciclos y cuenten con la correspondiente autorización administrativa podrán suscribir concierto educativo para un número de unidades de dicha etapa, que permita garantizar la extensión de la gratuidad de la enseñanza a los alumnos y alumnas de los niveles educativos de Educación Primaria o de Educación Secundaria Obligatoria, matriculados en el Centro, durante el año académico 1997/98.

Artículo 4. 1. Aquellos Centros de Educación Secundaria en los que se produzca la adscripción de otros Centros de Educación Primaria solicitarán la modificación del concierto que tienen suscrito por un número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que garantice la escolarización en dicha etapa educativa del alumnado de Educación Primaria de todos los Centros afectados por la adscripción.

2. Las unidades en que se incremente el concierto en los Centros de Educación Secundaria, como consecuencia de las adscripciones mencionadas, deberán ser cubiertas de mutuo acuerdo entre los titulares de los Centros adscritos, siempre que ello no comporte despido de profesores en ninguno de los Centros afectados.

Artículo 5. 1. Con carácter provisional y hasta tanto se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de Formación Profesional Específica o Programas de Garantía Social a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 9/1995, de

20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, los Centros de Formación Profesional de primer grado que estén acogidos al régimen de conciertos educativos, podrán solicitar la implantación de los ciclos formativos de grado medio para los que hubieran obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa. Las unidades correspondientes a los ciclos formativos para los que se solicita su implantación, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos para la Formación Profesional de primer grado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Asimismo, podrá solicitarse la implantación de Programas de Garantía Social, que se financiarán igualmente con arreglo a los módulos económicos establecidos para la Formación Profesional de primer grado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. En todo caso, en la aprobación del concierto para ciclos formativos de grado medio o Programas de Garantía Social, se tendrá en cuenta que el número de unidades concertadas para los mismos, así como para Formación Profesional de primer grado no será superior a las que el Centro tuviera concertadas en Formación Profesional de primer grado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica/1990, de 3 de octubre.

Artículo 6. 1. Las solicitudes, que se formularán de acuerdo con los modelos que se acompañan como Anexo, se presentarán en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia en cuyo ámbito territorial se hallen ubicados los respectivos Centros, o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro Especial de Centros como titulares de los respectivos establecimientos docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de ésta.

3. En el caso de Cooperativas que no tienen formalizado concierto educativo, se acompañará declaración jurada, firmada por el Presidente o la Presidenta, de que los Estatutos correspondientes no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los Centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha declaración se unirá una copia de los Estatutos y de la inscripción registral de la Cooperativa.

Artículo 7. 1. A la solicitud se acompañará la documentación complementaria que, en orden a las circunstancias de cada Centro, acredite su autorización administrativa y, en su caso, la clasificación obtenida, así como el número de unidades escolares en funcionamiento, la relación media de alumnos por unidad escolar, referidos al curso académico 1997/98, y, de existir, régimen de concertación actual.

2. Los Centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y que no hayan estado acogidos al mismo con anterioridad, deberán presentar asimismo certificación de haber cumplido lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

3. A efectos de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las solicitudes deberán acompañarse de una memoria explicativa que deberá especificar:

a) Nivel educativo para el que se solicita el concierto, con expresión del número de unidades actualmente en funcionamiento. Si se trata de Centros de Formación Profesional, se especificarán las unidades que correspondan a cada profesión o especialidad.

b) Alumnos matriculados en el curso 1997/98, indicando su distribución en cada curso y unidad. En el caso de Centros de Formación Profesional, se indicará además la distribución de los alumnos en las distintas profesiones o especialidades. Asimismo, en el caso de Educación Especial, se indicará la distribución de los alumnos, según sus especiales características.

c) Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el Centro.

d) En su caso, experiencias pedagógicas, autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia, que se realizan en el Centro e interés de las mismas para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.

e) Cualquier otra información que permita valorar la actividad del Centro (servicios complementarios y actividades escolares complementarias y extraescolares, y otras circunstancias).

Artículo 8. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia someterán las solicitudes presentadas a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos cuya composición y actuaciones se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 9. 1. Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos, que se constituirán antes del 16 de enero de 1997, tendrán la siguiente composición:

Presidente: El Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Vocales: Cuatro miembros de la Administración Educativa, designados por el Delegado o Delegada Provincial.

Cuatro miembros de los Ayuntamientos de la Provincia en cuyos términos municipales haya más Centros Concertados.

Cuatro profesores o profesoras designados por las Organizaciones Sindicales más representativas, dentro de la Enseñanza Privada, en el ámbito provincial. Cuatro padres o madres de alumnos, designados por las Federaciones de Padres de Alumnos más representativas en el ámbito provincial de la Enseñanza Privada.

Cuatro titulares de Centros Docentes Concertados, designados por las Organizaciones empresariales de la enseñanza, más representativas en el ámbito provincial.

Un representante de las Cooperativas de Enseñanza concertadas, ubicadas en la provincia, designado por la Federación de Cooperativas Andaluzas de Enseñanza.

Secretario: El Secretario o Secretaria de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Secretario o Secretaria de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, actuará de Secretario o Secretaria de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos el funcionario que designe el Delegado o Delegada Provincial.

Artículo 10. Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente o Presidenta, hasta el de febrero de 1998, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y Memorias presentadas, definiéndose sobre los siguientes aspectos:

a) Cumplimiento por parte de los Centros solicitantes de los requisitos fijados en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, con especial hincapié en lo que respecta a la autorización administrativa de los mismos.

b) Propuesta de concertación en los términos previstos en el artículo 23 del citado Reglamento, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 20, 21 y

22 del mismo.

Artículo 11. 1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia remitirán las solicitudes a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa con anterioridad al 27 de febrero de 1998. Dichas solicitudes vendrán acompañadas del correspondiente informe que incluirá la propuesta de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos.

2. Si se trata de Centros privados autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y no acogidos al mismo con anterioridad, las Delegaciones Provinciales informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 12. El informe que las Delegaciones Provinciales elaboren para cada una de las solicitudes recibidas podrá recoger, además de los extremos señalados en los apartados anteriores, cuantos datos juzguen de interés para una acertada valoración de la solicitud. Todo ello, a los efectos previstos en los artículos 48.3 de la Ley Orgánica/1985, de 3 de julio, y 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 13. 1. Recibidos los expedientes en la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, ésta procederá a la comprobación de cuantos datos se refieran a la situación jurídica de los Centros solicitantes, así como a la valoración de las necesidades de escolarización que atienden los mismos y demás criterios preferentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y el cumplimiento en dichos Centros de los requisitos que establece la actual legislación sobre conciertos educativos.

2. La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa procederá al trámite de vista y audiencia, y al estudio y valoración de las alegaciones que en dicho trámite pudieran presentarse.

3. Tras el estudio y valoración de dichas alegaciones, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa formulará, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, propuesta definitiva de resolución, a los efectos de que, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, por el Consejero de Educación y Ciencia se aprueben o denieguen los Conciertos Educativos solicitados. Lo cual se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Artículo 14.. Los conciertos educativos que se acuerden en cumplimiento de esta Orden tendrán una duración de tres años, sin perjuicio de que aquéllos a los que resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria séptima del mencionado Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y, en su caso, el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, tengan la duración de un año. Ello se entiende sin menoscabo de lo establecido en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en cuanto a la adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas previstas en la Ley Orgánica/1990, de 3 de octubre, y de acuerdo con lo establecido en los puntos siguientes de este mismo artículo.

2. Los conciertos educativos suscritos con los Centros de Formación Profesional de primer grado, Formación Profesional de segundo grado y Bachillerato Unificado y Polivalente y COU se irán modificando por reducción de las unidades de cada uno de los cursos de dichos niveles educativos, a medida que las enseñanzas correspondientes a los mismos se vayan extinguiendo, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre.

3. La formalización del concierto educativo se realizará en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos antes del 15 de mayo de 1998 y en el documento, aprobado a tales efectos por la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 15. Contra la Resolución que apruebe o deniegue los Conciertos, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses a partir de su notificación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación a esta Consejería de Educación y Ciencia, conforme a lo establecido en los artículos 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 16. 1. Por el concierto educativo, el titular del Centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a los niveles o grados de enseñanza concertados.

2. Asimismo, se obliga a tener una relación media de alumnos por unidad escolar no inferior a la que se determine, teniendo en cuenta la existente en los Centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en que esté ubicado el Centro. Dicha relación media se irá adaptando a la establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de manera progresiva y de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto/1991, de 14 de junio.

3. A efectos de lo dispuesto en el punto anterior y de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia determinarán antes del 7 de febrero de 1998, la relación media de alumnos por unidad escolar, teniendo en cuenta la existente para los Centros públicos de la localidad, o, en su caso, distrito en el que esté situado el Centro.

La determinación de dicha relación de alumnos por unidad se comunicará a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos y se hará pública en el tablón de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia para general conocimiento.

4. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y en la disposición adicional segunda del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

5. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 109/1992, de 9 de junio (BOJA del 20), sobre autorizaciones de Centros docentes privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General, en los Centros acogidos al régimen de conciertos educativos no podrá autorizarse el funcionamiento de unidades no concertadas en aquellas etapas o ciclos objeto del concierto.

6. Lo previsto en los apartados anteriores de este

artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento, por parte del titular, de las restantes obligaciones que por razón del concierto le impone la normativa vigente.

7. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley General de la Hacienda Pública, toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

Artículo 17. 1. Las variaciones que puedan producirse en los Centros concertados tras la resolución de la convocatoria a que se refiere la presente Orden serán previamente autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia, tras la tramitación del oportuno expediente y darán lugar a la modificación del concierto educativo.

2. Dichos expedientes se iniciarán de oficio o a

instancia de parte. En ambos casos, las Delegaciones Provinciales remitirán la oportuna documentación a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa que instruirá el expediente correspondiente y elaborará la propuesta de resolución que proceda.

3. Los expedientes de modificación del concierto

suscrito deberán ser resueltos en el plazo previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 18. Los conciertos con los Centros que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de primer grado y Educación Especial, se suscribirán en Régimen General.

Artículo 19. Los Centros que impartan enseñanzas no obligatorias, suscribirán, en su caso, los conciertos en el Régimen Singular que determina la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Artículo 20. Los Centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Disposición adicional única. En lo no previsto en la presente Orden, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

Disposición derogatoria única. A la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en ella.

Disposición final primera. Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia darán traslado inmediato de la presente Orden a todos los Centros docentes, a los que resulta de aplicación, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final tercera. Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses a partir de su notificación, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación a esta Consejería de Educación y Ciencia, conforme a lo establecido en los artículos 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final cuarta. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de diciembre de 1997

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

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