Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 150 de 30/12/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 287/1997, de 23 de diciembre, por el que se determinan las competencias de los Organos de la Administración de la Junta de Andalucía en relación con los pagos, cauciones, depósitos o consignaciones judiciales.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo, señala que corresponde a la Comunidad Autónoma, en relación con la Administración de Justicia, ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

El alcance de las competencias autonómicas en materia de Administración de Justicia, en relación con lo previsto en el artículo 149.1.5º de la Constitución, ha sido adecuadamente perfilado por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, esencialmente en su Sentencia 56/1990, de 29 de marzo (reiterada la doctrina en las Sentencias 62/1990, de 30 de marzo, y

158/1992, de 26 de octubre), centrándolas fundamentalmente en lo que se ha venido a denominar gráficamente «la Administración de la Administración de Justicia¯.

De acuerdo con tales previsiones, los Reales Decretos/1997 y 142/1997, ambos de 31 de enero, han traspasado a la Comunidad Autónoma de Andalucía funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de provisión de medios personales al servicio de la Administración de Justicia y de medios materiales y económicos para el funcionamiento de ésta, respectivamente.

Las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Administración de Justicia, en los términos expuestos, comprenden indudablemente la regulación y gestión de las cantidades que hayan de constituirse en concepto de pagos, cauciones, depósitos o consignaciones judiciales u otras análogas como consecuencia de la actividad de los órganos judiciales con sede en Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera.2, y en el artículo 37.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (interpretado adecuadamente este último por la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990), y con pleno respeto a las previsiones contenidas en la normativa dictada por el Estado en ejercicio regular de sus competencias en la materia (entre ellas, lo dispuesto en el artículo 473.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Producido el traspaso de las funciones correspondientes a la provisión de tales medios materiales para el funcionamiento de la Administración de Justicia (cuya regulación se encuentra hoy contenida esencialmente en el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, además de en un conjunto de disposiciones de diverso rango, todas las cuales continuarán lógicamente siendo aplicables, en función de su específico carácter, en lo que no resulten afectadas por las previsiones del presente Decreto y por el adecuado ejercicio de las competencias autonómicas), en virtud del Real Decreto 142/1997, se hace preciso definir las atribuciones de los distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía en relación con el ejercicio en tales aspectos de las competencias que en materia de Administración de Justicia corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de las Consejeras de Gobernación y Justicia y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de diciembre de 1997,

D I S P O N G O

Artículo 1. Competencias de la Consejería de Gobernación y Justicia. Corresponde a la Consejería de Gobernación y Justicia determinar, a través de los procedimientos que resulten de aplicación, de conformidad con la normativa vigente, las entidades en las que se abrirán las cuentas, titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el ingreso de las cantidades en concepto de pagos, cauciones, depósitos o consignaciones judiciales u otras análogas, que haya de verificarse como consecuencia de la actividad de los órganos judiciales con sede en Andalucía.

Artículo 2. Competencias de la Consejería de Economía y Hacienda. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda determinar la cuantía y forma en que habrán de ingresarse en la Tesorería de la Junta de Andalucía los intereses devengados correspondientes a las cuentas a las que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, así como, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación, las condiciones en que habrá de producirse el ingreso en la Tesorería de las cantidades existentes en dichas cuentas que no deban permanecer en las mismas, por no encontrarse ya afectas a finalidades determinadas relacionadas con la actividad de los correspondientes órganos judiciales, sin perjuicio de lo previsto en la normativa vigente en relación con los bienes o derechos que hayan de considerarse como abandonados o que hayan de ponerse a disposición de otras entidades o personas.

Artículo 3. Información.

Las entidades en las que se abran cuentas referidas en el artículo 1 del presente Decreto facilitarán a la Consejería de Gobernación y Justicia cuanta información les sea solicitada en relación con las mismas, sin perjuicio de la que proceda rendir a la Consejería de Economía y Hacienda en cumplimiento de la normativa específica o de la que ésta pudiera requerir en ejercicio de sus competencias.

Disposición transitoria única. Contrato en vigor.

De acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 142/1997, de 31 de enero, que aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía, adoptado en su reunión del día 20 de enero de 1997, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en relación con la actividad de los órganos judiciales con sede en Andalucía, se mantendrá en sus propios términos el contrato en vigor relativo al servicio de apertura y gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones que precisen mantener los órganos judiciales, habiéndose subrogado desde el día 1 de abril de 1997 la Comunidad Autónoma de Andalucía en la titularidad de los correspondientes derechos y obligaciones, y sin perjuicio de la aplicación, en lo que resulte compatible con aquellos términos contractuales, de lo previsto en los artículos 2 y 3 del presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a los titulares de las Consejerías de Gobernación y Justicia y de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de diciembre de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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