Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 25/03/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 11 de marzo de 1997, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, para el curso 1997/98.

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El Decreto 72/1996, de 20 de febrero (BOJA del 12 de marzo), por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, estableció las condiciones generales de admisión del alumnado en dichos Centros, desarrollando además de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, aquellos aspectos que sobre la escolarización ha dispuesto la Ley Orgánica

9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

En el preámbulo del citado Decreto 72/1996, de 20 de febrero, se expone que todo el alumnado será admitido en los Centros docentes, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y, en su caso, de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder.

Sólo para el supuesto de que no haya en los Centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de Centro.

Por otro lado, en la regulación del proceso de escolarización y matriculación para el curso escolar 1997/98 habrá de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, prevista en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, durante dicho año académico, se implantará de manera generalizada el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, al tiempo que se continuará con la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil y con la anticipación en determinados Centros de los restantes cursos de Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de los Ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grados Medio y Superior.

Por todo ello, con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación para el próximo curso, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición final primera del Decreto 72/1996, de

20 de febrero, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I. AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. La presente Orden será de aplicación en todos los Centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que impartan Educación Infantil/Preescolar, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grados Medio y Superior, Formación Profesional y Programas de Garantía Social.

2. El procedimiento de admisión y matriculación en los Conservatorios de Música, Escuelas Superiores de Arte Dramático, Conservatorios de Danza, Escuelas de Arte y Escuelas Oficiales de Idiomas se regulará específicamente.

3. Asimismo, se regulará por normativa específica el procedimiento de admisión y matriculación en los Centros para la Educación de Adultos.

II. ORGANOS

Artículo 2. Areas de influencia.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, anteriormente mencionado, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, oído el correspondiente Consejo Escolar Provincial, delimitarán, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada Centro y la población escolar de su entorno, las áreas de influencia, con el criterio de que a la hora de fijar dichas áreas de influencia se ofrezca, siempre que sea posible, como mínimo un Centro público y otro privado concertado. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores.

2. En los Centros que impartan la Educación Secundaria Post-obligatoria, los Ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grado Superior y enseñanzas correspondientes a la Formación Profesional de planes anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará para cada una de las modalidades, enseñanzas y, en su caso, ramas, profesiones y especialidades.

3. En la delimitación de las áreas de influencia se tendrá en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y el primer curso del Bachillerato Unificado y Polivalente son equivalentes, por lo que no se determinarán áreas de influencia distintas para cada una de estas enseñanzas.

Artículo 3. Competencias del Consejo Escolar en los Centros públicos.

Según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto/1996, de 20 de febrero, el Consejo Escolar en los Centros docentes públicos desarrollará las siguientes tareas:

3. De mantenerse el empate, se llevará a cabo un sorteo público, ante el Consejo Escolar, entre todos los alumnos y alumnas que mantuvieran esta situación.

Artículo 27. Notificación a los interesados.

1. Una vez realizada la aplicación del referido baremo, se admitirán los alumnos y alumnas con mayor puntuación hasta cubrir las plazas vacantes. La lista definitiva de admitidos y no admitidos, que servirá de notificación al interesado, deberá publicarse en el tablón de anuncios del Centro al día siguiente de su resolución, especificando la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los criterios de dicho baremo y, en su caso, los motivos de la no admisión. A los no admitidos en los niveles de enseñanza obligatoria habrá que notificarles por escrito este hecho, con acuse de recibo o por cualquier otro medio que garantice su recepción, así como los motivos que lo han propiciado.

2. Aquellas solicitudes no admitidas en los Centros a que se refiere la presente Orden, serán remitidas a la Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población correspondiente, que pondrán de manifiesto a los padres, madres o tutores o, en su caso, a los alumnos o alumnas la relación de Centros docentes sostenidos con fondos públicos con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas para su adjudicación.

VII. MATRICULACION

Artículo 28. Formalización de la matrícula.

1. Una vez realizada la adjudicación de plazas, los seleccionados deberán formalizar la matrícula en el Centro en que hayan sido admitidos, en el plazo establecido, sin que sea posible en un mismo curso escolar estar matriculado en más de un Centro de los que impartan enseñanzas de régimen general.

Para su formalización, aportarán la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la fecha de nacimiento del alumno o alumna.

b) Documentación acreditativa, en su caso, de estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en la legislación vigente.

2. De acuerdo con el principio de libertad religiosa, y según lo dispuesto en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión (BOE del 26 de enero de 1995), los padres, madres o tutores de los alumnos y alumnas, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán, voluntariamente, al Director o Directora del Centro al comienzo de cada nivel educativo, o en la primera inscripción del alumno o alumna al Centro, su deseo de cursar las enseñanzas de Religión, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los Centros docentes recabarán expresamente esta decisión en la primera inscripción del alumno o alumna en el Centro o al principio de cada nivel educativo.

3. En virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 del Decreto

72/1996, de 20 de febrero, en los Centros públicos y privados concertados no podrá exigirse aportación económica alguna bajo ningún concepto, excepto, en su caso, el Seguro Escolar, regulado por Real Decreto 1633/1985, de 28 de agosto, las cantidades en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos, recogidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, para los conciertos educativos en régimen singular, y las que, en concepto de tasas por servicios académicos, se establecen en la Ley/1996, de 26 de diciembre, para las enseñanzas de idiomas, música, danza y arte dramático.

VIII. CALENDARIO

Artículo 29. Calendario del procedimiento de escolarización.

1. El plazo único de presentación de solicitudes de admisión en los Centros docentes públicos y privados concertados, en los niveles educativos sostenidos con fondos públicos, que impartan Educación Infantil/ Preescolar, Educación Primaria y Educación Especial será el comprendido entre el 7 y el

30 de abril de 1997, ambos inclusive.

2. Por otro lado, el plazo de presentación de solicitudes de admisión en los Centros públicos y privados concertados, en los niveles educativos sostenidos con fondos públicos, que impartan Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grados Medio y Superior y Formación Profesional será el comprendido entre el 15 de mayo y el 5 de junio de 1997.

3. El proceso de admisión y matriculación del alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil/Preescolar, de Educación Primaria y de Educación Especial deberá finalizar con anterioridad al día 30 de mayo de 1997. Los Directores de los Centros certificarán el número total de alumnos y alumnas matriculados en ellos para el curso/98, según el modelo que se recoge en el Anexo III. Dicho certificado será enviado a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en el plazo de dos días, una vez terminado el proceso de matriculación.

4. El plazo de matriculación en los Centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grados Medio y Superior, Formación Profesional y Programas de Garantía Social será el comprendido entre el 1 y el 21 de julio de 1997.

5. Las solicitudes para presentarse a las pruebas de acceso a los Ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grados Medio y Superior deberán formalizarse en los Centros educativos correspondientes entre el 1 y el 21 de julio de 1997.

6. En el mes de septiembre, todo el proceso de admisión y matriculación en el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grados Medio y Superior, Formación Profesional y Programas de Garantía Social se llevará a cabo hasta el día 12 de septiembre de 1997. Aquellas personas que hubieran superado la prueba de acceso a un Ciclo Formativo, deberán formalizar su matrícula hasta el día 25 de septiembre de 1997.

7. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán, dentro de las fechas fijadas por esta Orden, los plazos de las correspondientes actuaciones para la aplicación de la misma en el ámbito de su provincia.

8. No obstante lo recogido en los puntos anteriores de este artículo, y teniendo en cuenta el carácter de enseñanza obligatoria que tienen tanto la Educación Primaria, como la Educación Secundaria Obligatoria, el alumnado cuya edad corresponda a estos niveles educativos tendrá siempre garantizado un puesto escolar en un Centro docente público o privado concertado en el que se impartan los mismos. De idéntica manera se actuará en el caso del alumnado de 4 y 5 años.

IX. RECLAMACIONES Y SANCIONES

Artículo 30. Recursos y reclamaciones.

1. Previo a la resolución del proceso de admisión de alumnos por parte del Consejo Escolar del Centro, éste procederá al trámite de vista y audiencia durante los diez días naturales siguientes a la publicación de la resolución provisional. Transcurrido dicho plazo y estudiadas y valoradas las alegaciones, la resolución tendrá carácter definitivo.

2. Los acuerdos y decisiones con carácter definitivo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1.c) de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, adopten los Consejos Escolares de los Centros docentes públicos sobre la admisión del alumnado, así como las Comisiones de Escolarización, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el correspondiente Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten los Titulares de los Centros privados sostenidos con fondos públicos podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

La reclamación podrá interponerse ante el Titular del Centro privado concertado o ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. Si la reclamación se hubiera presentado ante el Titular, éste deberá remitirla a la Delegación Provincial en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

4. El recurso ordinario o, en su caso, la reclamación deberá resolverse dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno o alumna.

Artículo 31. Infracción de las normas de admisión de alumnos.

1. Las responsabilidades en que se pudiera incurrir, como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los Centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

2. La infracción de tales normas en los Centros docentes privados concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la Disposición Final Primera.9 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.

Disposición Transitoria Primera. Acceso del alumnado de Educación Infantil/Preescolar a Educación Primaria.

En aquellos casos en que la capacidad de los Centros de Educación Primaria no permita la escolarización automática de todo el alumnado de Educación Infantil/Preescolar, sostenida con fondos públicos, de dichos Centros, se procederá a aplicar el baremo de admisión establecido en la presente Orden, a fin de determinar la prioridad en la escolarización en el primer curso de la Educación Primaria en los mismos.

Disposición Transitoria Segunda. Centros de Educación Primaria que se transforman en Centros de Educación Secundaria.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia arbitrarán las medidas oportunas para proceder a la escolarización del alumnado de aquellos Centros de Educación Primaria que está previsto que se transformen en Centros de Educación Secundaria, de acuerdo con la planificación educativa.

Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición Final Primera. Centros que impartirán el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa a determinar los Centros públicos de Educación Secundaria que impartirán el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como los Centros de Educación Primaria en que provisionalmente se ubicará la impartición del referido primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

Disposición Final Segunda. Difusión de las normas de escolarización y asesoramiento en la aplicación de las mismas.

1. Los Delegados y Delegadas Provinciales difundirán las presentes normas a través de los distintos medios de comunicación de la provincia, procurando que en los Ayuntamientos y Juntas de Distrito de su demarcación se dé publicidad a las relaciones de puestos escolares vacantes y a toda la normativa que rige la admisión del alumnado.

2. El Servicio de Inspección Educativa organizará las tareas de información al público en cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia sobre el proceso de escolarización y sobre los puestos escolares vacantes de cada Centro. Asimismo, dicho Servicio atenderá la resolución de los problemas de escolarización existentes a lo largo del curso, realizando las correspondientes propuestas al Delegado o Delegada Provincial para la resolución de los mismos con los puestos vacantes disponibles.

3. La presente Orden se hallará expuesta en lugar de fácil acceso al público en los Centros docentes, inmediatamente después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. Los Directores de los Centros facilitarán a las Asociaciones de Padres de Alumnos y a las de Alumnos de los mismos una copia de la presente Orden.

5. Cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia informará a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa de la situación en que haya quedado la escolarización de su provincia y las posibles medidas que hubieran de arbitrarse al respecto.

Disposición Final Tercera. Autorización para el desarrollo de la presente Orden.

Se faculta a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Educativa y de Formación Profesional y Solidaridad en la Educación para desarrollar el contenido de la presente Orden en el marco de sus respectivas competencias.

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de marzo de 1997

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO II

Don ................................................................. , padre, madre o tutor de ............................................. , alumno/a del Centro ................................................. , de ............................ , provincia de ...................... , ante la finalización de la Educación Primaria por parte del mismo en el curso 1996/97.

OPTA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Orden de 11 de marzo de 1997, sobre escolarización y matriculación de los alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados, a excepción de los universitarios, para el curso 1997/98, por que su hijo/a no continúe la escolarización para el próximo curso en el Centro de Educación Secundaria Obligatoria al que está adscrito el Centro de Educación Primaria donde se encuentra escolarizado.

En ................. , a ..... de ................ de 1997

Firma del padre, madre o tutor

SR. DIRECTOR/TITULAR DEL CENTRO ..........................

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA] a) Anunciar los puestos escolares vacantes en el Centro, por cursos, de acuerdo con la planificación de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, que serán publicados en los tablones de anuncios y en lugares de fácil acceso al público.

b) Estudiar las solicitudes de admisión presentadas.

c) En su caso, recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna a fin de justificar las situaciones y circunstancias alegadas.

d) Adjudicar los puestos escolares vacantes, con sujeción estricta a los criterios establecidos en el Decreto/1996, de 20 de febrero, y dar publicidad a la relación de admitidos y no admitidos de acuerdo con lo recogido en el artículo 27 de la presente Orden.

e) Estudiar y valorar las alegaciones que, en su caso, se presenten a la resolución provisional de las solicitudes de puestos escolares.

Artículo 4. Competencias del Titular y del Consejo Escolar en los Centros privados concertados.

1. Las funciones atribuidas a los Consejos Escolares de los Centros docentes públicos en el artículo 3 de la presente Orden corresponden al Titular en los Centros privados concertados, debiendo anunciar todos los puestos escolares vacantes de acuerdo con la capacidad de los mismos, recogida en las correspondientes órdenes de autorización administrativa, y con el número de unidades concertadas con que cuenten. En este sentido, y en lo que se refiere al primer curso de la Educación Primaria, se consideran vacantes todos los puestos escolares correspondientes a dicho curso.

2. Los Titulares de los Centros privados concertados facilitarán al Consejo Escolar del Centro la información y documentación que éste precise para cumplir la función que le encomienda el artículo 24.2 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, anteriormente mencionado, en cuanto a garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre la admisión del alumnado.

Artículo 5. Coordinación con la Comisión de Escolarización.

El Consejo Escolar, a través de su Presidente, o el Titular, en el caso de un Centro privado concertado, se coordinará con la correspondiente Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población para una adecuada escolarización del alumnado. A tal efecto, en las localidades o distritos municipales en que se constate déficit de puestos escolares en la determinación de plazas y adjudicación de las mismas, el Consejo Escolar se atendrá a las resoluciones adoptadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en función de los informes emitidos por la Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población.

Artículo 6. Comisión Provincial de Escolarización.

1. En cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia se constituirá una Comisión Provincial de Escolarización, presidida por el Delegado o Delegada Provincial e integrada por el Secretario Provincial de la Delegación, el Jefe del Servicio de Inspección Educativa, el Jefe del Servicio de Ordenación Educativa, un máximo de dos Inspectores de Educación, adscritos al área estructural de Escolarización, plantilla de funcionamiento y plantilla orgánica, designados por el Delegado o Delegada Provincial, un Jefe de Sección de dicha Delegación, que actuará como Secretario y los siete miembros que representan a los distintos grupos de Consejeros en la Comisión Permanente del Consejo Escolar Provincial.

2. Las funciones de la Comisión Provincial de Escolarización serán las que se explicitan en el artículo 26 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, y en particular las siguientes:

a) Informar a los padres, madres o tutores y al alumnado que lo solicite sobre los Centros docentes públicos y concertados ubicados en su ámbito de actuación y sobre las plazas disponibles en los mismos.

b) Establecer criterios sobre las actuaciones a llevar a cabo para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia. Para ello podrán recabar los medios humanos y materiales que estimen necesarios de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

c) Asesorar y emitir informes sobre la determinación de las localidades, distritos municipales o sectores de población donde se prevean problemas de escolarización y sea necesario constituir las Comisiones a que se refiere el artículo 7 de la presente Orden, así como el número y ámbito de actuación de las subcomisiones de localidad, distrito municipal o sector de población que sea necesario establecer en aquellas localidades en que se precise esta división.

d) Asesorar y emitir informes sobre cuantas incidencias en la escolarización se presenten durante el período de funcionamiento de las Comisiones establecidas en el artículo 7.

3. La Comisión Provincial de Escolarización se reunirá preceptivamente con anterioridad a la constitución de las Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población y a la actuación de los Consejos Escolares, en orden a la escolarización. Asimismo, se reunirá en la primera semana de septiembre a fin de asesorar sobre el proceso de matriculación durante dicho mes.

Artículo 7. Comisiones de escolarización de localidad, distrito o sector.

1. A los efectos previstos en el artículo 25 del Decreto/1996, de 20 de febrero, anteriormente mencionado, en las localidades, distritos municipales o sectores de población en los que funcione más de un Centro de los niveles educativos a que se refiere la presente Orden y así lo determine el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, por ser previsibles problemas de escolarización, previo informe de la Comisión Provincial de Escolarización, deberán constituirse las siguientes Comisiones de Escolarización:

- Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población de Educación Infantil/Preescolar, Educación Primaria, Educación Especial y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria ubicado en Centros de Educación Primaria.

- Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grados Medio y Superior y Formación Profesional.

2. Dichas comisiones estarán presididas por el Delegado o Delegada Provincial, que podrá delegar en un Inspector de Educación, e integradas por los Directores de los Centros públicos y los Titulares de los Centros privados concertados de la localidad, distrito municipal o sector de población correspondiente, un Inspector de Educación, el Concejal del distrito o el Delegado Municipal de Enseñanza o, en su defecto, un representante del Ayuntamiento y un representante de los padres o madres de alumnos por cada uno de los Centros sostenidos con fondos públicos, designados por las Asociaciones de Padres de Alumnos y, en su caso, un representante de las de Alumnos de los Centros correspondientes. A propuesta de las Federaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos de la Enseñanza pública y de las Federaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos de la Enseñanza privada, en dichas Comisiones podrá incluirse un representante de cada una de las mismas.

3. En el supuesto de que estas Comisiones por su elevado número de miembros considerasen afectada la agilidad de su funcionamiento, se podrán establecer subcomisiones de menor ámbito territorial o urbano a efectos de operatividad y en ellas deberán estar presentes todos los Directores y los Titulares, en su caso, de los Centros del ámbito territorial correspondiente.

4. Las Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población tendrán las siguientes funciones:

a) Informar a los padres, madres o tutores y al alumnado que lo solicite sobre los Centros docentes públicos y concertados, ubicados en su ámbito de actuación, y sobre las plazas disponibles en los mismos.

b) Establecer actuaciones para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender de los Centros de su ámbito de actuación. Para ello podrán recabar los medios humanos y materiales que estimen necesarios de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

c) Garantizar la escolarización del alumnado que no haya obtenido plaza en el Centro solicitado. A tales efectos, estas Comisiones de Escolarización pondrán de manifiesto a los padres, madres o tutores o a los alumnos y alumnas la relación de los Centros docentes con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas para su adjudicación. El orden de prioridad para llevar a cabo dicha adjudicación será el establecido por la aplicación del baremo que se recoge en la presente Orden.

d) Arbitrar medidas, oídos los padres, madres o tutores, para llevar a cabo la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales y los pertenecientes a minorías cuyas condiciones sociales y culturales dificulten su integración escolar. Todo ello sin perjuicio de que los padres, madres o tutores puedan ejercer los derechos reconocidos en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero.

e) Realizar informes a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia sobre la delimitación de las áreas de influencia para cada Centro escolar.

f) Informar, en su caso, sobre las reclamaciones relativas a la escolarización que pudieran presentarse a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

g) Formular propuestas a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para resolver los problemas de escolarización de su localidad, distrito municipal o sector de población, no atendidos anteriormente.

5. Para el cumplimiento de las tareas expresadas anteriormente, las Comisiones se reunirán cuantas veces sea necesario, previa citación de su Presidente. En todo caso, se reunirán con carácter previo a la adjudicación de plazas cuando se constate déficit de puestos escolares. Dichas reuniones se celebrarán en horario que facilite la asistencia de los miembros que componen la Comisión.

6. El Servicio de Inspección Educativa asesorará a las Comisiones en cuantos problemas surjan en el desempeño de sus funciones, según el procedimiento que determine la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

III. CRITERIOS DE ESCOLARIZACION

Artículo 8. Procedimiento inicial de admisión de alumnos.

En los Centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan diversos niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión del alumnado se realizará al comienzo de la oferta del nivel educativo objeto de financiación correspondiente a la menor edad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero. Por consiguiente, el cambio de curso, ciclo, etapa o nivel educativo no requerirá proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de Centro.

En consecuencia, el alumnado que haya cursado Educación Secundaria Obligatoria en un Centro podrá cursar, en el caso de que exista la correspondiente oferta educativa sostenida con fondos públicos, Bachillerato o Ciclos Formativos de grado medio de Formación Profesional específica en el mismo Centro, sin necesidad de realizar nuevo proceso de admisión.

Artículo 9. Criterios Generales de admisión de alumnos.

1. Salvo lo establecido en el artículo 16 de la presente Orden para los Ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grado Superior, no podrá condicionarse la admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes a que se refiere la misma al resultado de pruebas o exámenes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre la prueba de acceso a los Ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grado Medio para aquellos alumnos que no tengan los requisitos académicos establecidos por la normativa vigente.

2. Asimismo, todos los alumnos y alumnas matriculados en un Centro docente durante el año académico actual tendrán derecho a permanecer escolarizados en el mismo para el próximo curso escolar, siempre que no hayan manifestado lo contrario y reúnan las condiciones de edad y académicas exigidas para cada uno de los niveles educativos por la legislación vigente.

Artículo 10. Escolarización en el segundo ciclo de la Educación Infantil.

1. Para la escolarización en el segundo ciclo de la Educación Infantil y en Preescolar, la determinación de puestos escolares vacantes para cada uno de los Centros se llevará a cabo por tramos de edad, distinguiéndose, por tanto, los puestos escolares que se ofertarán para el alumnado que cumpla 5 años antes del 31 de diciembre de 1997, de los que se ofertarán para aquél que cumpla 4 años y, en su caso, de los que se ofertarán para el que cumpla

3 años.

2. Sólo en aquellos casos en que se constate déficit de puestos escolares en la localidad, se actuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Serán escolarizados en primer lugar todos los alumnos y alumnas que cumplan 5 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive.

b) Una vez escolarizados los de 5 años, las plazas vacantes existentes se ofertarán a quienes cumplan 4 años durante 1997.

c) En los Centros autorizados para la implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil, una vez admitidas todas las solicitudes presentadas para el alumnado de 5 y 4 años, las plazas vacantes se ofertarán a aquellos alumnos y alumnas que cumplan 3 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, ambos inclusive.

3. Cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen, en los Centros de una unidad y en los incompletos según la planificación educativa, podrá agruparse, en una misma unidad, alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil/Preescolar y del primer ciclo de la Educación Primaria.

Artículo 11. Escolarización en Educación Primaria.

En la escolarización de Educación Primaria se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Comenzarán el primer ciclo de la Educación Primaria los alumnos y alumnas que cumplan 6 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, o aquellos otros que, en aplicación de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 1 de agosto de 1996 (BOJA de 29 de agosto), les haya sido autorizada la anticipación en un año de la escolarización en dicho nivel educativo.

b) Cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen, en los Centros de una unidad y en los incompletos según la planificación educativa, podrán agruparse, en una misma unidad, alumnos y alumnas de diferentes cursos o ciclos de Educación Primaria.

Artículo 12. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 72/1996, de

20 de febrero, los Centros docentes públicos y privados concertados tienen la obligación de escolarizar al alumnado con necesidades educativas especiales.

2. Sin perjuicio del derecho que asiste a los padres, madres o tutores a escoger Centro docente para sus hijos, en la escolarización en Educación Infantil, en Educación Primaria y en Educación Secundaria Obligatoria del alumnado con necesidades educativas especiales se actuará de la siguiente forma:

a) El Equipo de Orientación Educativa correspondiente, tras la evaluación psicopedagógica del alumno o alumna, informará al padre, madre o tutor, del procedimiento a seguir, recabará su opinión por escrito y le comunicará el dictamen adoptado sobre la modalidad de escolarización más adecuada.

b) El Equipo de Orientación Educativa remitirá el dictamen al Servicio de Inspección Educativa quien, con su informe, lo elevará al Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia que resolverá sobre la modalidad de escolarización del alumno o alumna, teniendo en cuenta la opinión del padre, madre o tutor. Dicha resolución se notificará al Director o Titular del Centro docente correspondiente, al padre, madre o tutor y al Equipo de Orientación Educativa del sector.

3. En la escolarización inicial en Educación Secundaria Obligatoria del alumnado que promocione desde la Educación Primaria, se procederá a la revisión del dictamen sobre la modalidad de escolarización adoptada, de acuerdo con el procedimiento recogido en el punto anterior.

4. Se escolarizarán en Centros ordinarios de Educación Secundaria aquellos alumnos o alumnas afectados por discapacidad, sin perjuicio de que, de acuerdo con la correspondiente evaluación psicopedagógica, puedan canalizarse en función de la gravedad y tipología de la minusvalía, hacia Centros específicos de Educación Especial o hacia Centros ordinarios de Educación Secundaria, que oferten una atención sectorizada en esta modalidad educativa.

5. La escolaridad en la modalidad de Aprendizaje de Tareas en los Centros específicos de Educación Especial y en los Centros de Enseñanza Secundaria y de Enseñanzas Medias autorizados para la integración, tendrá una duración máxima de tres años. No obstante, en el caso de que la atención educativa a los alumnos así lo aconseje, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, previo informe del Servicio de Inspección Educativa correspondiente, podrá autorizar la prórroga por un año más en la escolarización de estos alumnos, siempre que la misma no conlleve el aumento de las unidades autorizadas.

Artículo 13. Escolarización en Educación Secundaria Obligatoria.

Para la escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Comenzará el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria todo el alumnado que hubiera finalizado la Educación Primaria.

b) Asimismo, podrán escolarizarse en el segundo curso de este nivel educativo aquellos alumnos y alumnas de Educación General Básica que, no habiendo obtenido el Graduado Escolar en el presente curso 1996/97, cumplan

14 o 15 años antes del 31 de diciembre de 1997 y no se decanten por las restantes opciones que ofrece el sistema educativo.

c) Para acceder al tercer curso de Educación Secundaria obligatoria, será necesario haber cursado el primer ciclo de dicha etapa educativa; cuando el acceso se realice desde la Educación General Básica, será necesario estar en posesión del Título de Graduado Escolar.

d) Asimismo, podrán acceder al tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que, habiendo cursado 8º curso de Educación General Básica y no habiendo obtenido el Título de Graduado Escolar, cumplan 16 años con anterioridad al 31 de diciembre de 1997.

e) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia podrán, excepcionalmente, previo informe del Servicio de Inspección Educativa, dispensar de la exigencia de edad que se establece en la letra d) anterior cuando las condiciones educativas del alumno o alumna así lo aconsejen.

f) Asimismo, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, previo informe del servicio de Inspección Educativa, podrán autorizar la escolarización en el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria de alumnos o alumnas que hayan cumplido 17 años o los cumplan con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 cuando, por la implantación anticipada de esta etapa, sea la única oferta educativa en la localidad.

Artículo 14. Escolarización en Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivante, Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional.

La escolarización en los Centros que impartan Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional no podrá tener más limitaciones que las derivadas de los requisitos académicos exigidos por la normativa vigente y de la oferta de puestos escolares existentes.

Artículo 15. Acceso a los Ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grado Medio.

1. Para acceder a los Ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grado Medio, se tendrán en cuenta exclusivamente los criterios que se establecen en el presente artículo.

2. El noventa por ciento de los puestos escolares vacantes se ofertará al alumnado que hubiera superado la Educación Secundaria Obligatoria.

3. Una vez otorgada plaza a los alumnos y alumnas a los que se refiere el apartado anterior, y hasta completar el citado noventa por ciento, se podrán ofertar las plazas vacantes resultantes a los que reúnan otros requisitos académicos, según el siguiente orden de prioridad:

a) Haber superado los estudios del primer ciclo de la Experimentación de la Reforma de las Enseñanzas Medias.

b) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar de Formación Profesional de Primer Grado.

c) Tener aprobado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente.

d) Haber superado los cursos comunes de los estudios de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

4. Para adjudicar el restante diez por ciento de los puestos escolares vacantes, se organizará una prueba de acceso para el alumnado que, habiendo solicitado plaza, no reúna los requisitos académicos establecidos para los Ciclos Formativos de Grado Medio y en la fecha de celebración de la misma tenga cumplidos diecisiete años.

5. Los puestos escolares vacantes no adjudicados por el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo acrecentarán el diez por ciento establecido en el apartado 4 anterior.

6. Para decidir el orden de prioridad de los solicitantes incluidos dentro de cada uno de los grupos a que se refieren los apartados anteriores, se tendrán en cuenta los criterios de escolarización establecidos en el artículo 16 del Decreto/1996, de 20 de febrero.

7. No obstante, en la adjudicación de plazas para los alumnos y alumnas que superen la mencionada prueba, tendrá preferencia aquel alumnado del Centro que hubiera superado un Programa de Garantía Social relacionado con la familia profesional del ciclo formativo correspondiente.

8. La prueba de acceso, que se llevará a cabo de acuerdo con la normativa que a tales efectos dicte la Consejería de Educación y Ciencia, se realizará el día 18 de septiembre de 1997.

Artículo 16. Acceso a los ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grado Superior.

1. Para la escolarización en los Ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grado Superior se tendrán en cuenta exclusivamente los criterios que se establecen en el presente artículo.

2. El noventa por ciento de los puestos escolares vacantes se ofertarán a los alumnos que, cumpliendo los requisitos académicos establecidos en los Decretos correspondientes a cada ciclo formativo, hayan superado las enseñanzas del Bachillerato establecido en la nueva ordenación del sistema educativo.

3. De entre los alumnos y alumnas a los que se refiere el punto anterior tendrán preferencia quienes hayan cursado la modalidad de Bachillerato que en cada caso se determine.

4. Si, una vez otorgada plaza a los alumnos y alumnas a los que se refieren los apartados anteriores, y hasta completar el referido noventa por ciento, resultaran puestos escolares vacantes, éstos se ofertarán al alumnado que reúna otros requisitos académicos, según el siguiente orden de prioridad:

a) Haber superado el Bachillerato experimental regulado por la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1986 (BOE de 6 de noviembre).

b) Haber superado el Curso de Orientación Universitaria.

c) Estar en posesión del título de Técnico Especialista de Formación Profesional de Segundo Grado.

5. En todo caso, para decidir el orden de prioridad de los solicitantes incluidos dentro de cada uno de los grupos a que se refieren los apartados anteriores, se atenderá al expediente académico de cada uno de dichos solicitantes.

6. Para adjudicar el diez por ciento de los puestos escolares vacantes restantes, se organizará una prueba de acceso para el alumnado que, habiendo solicitado plaza, no reúna los requisitos académicos establecidos para los Ciclos Formativos de Grado Superior y en la fecha de celebración de la misma tenga cumplidos veinte años de edad.

7. Los puestos escolares vacantes no adjudicados por el procedimiento establecido en los apartados 2 y 4 de este artículo acrecentarán el diez por ciento establecido en el apartado 6 anterior.

8. En la adjudicación de plazas para los alumnos y alumnas que accedan una vez superada la prueba, se tendrán en cuenta las calificaciones globales de la misma.

9. La prueba de acceso, que se llevará a cabo de acuerdo con la normativa que a tales efectos dicte la Consejería de Educación y Ciencia, se realizará el día 18 de septiembre de 1997.

Artículo 17. Programas de Garantía Social.

1. Será admitido en los Programas de Garantía Social aquel alumnado del segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, escolarizado en el Centro, que cumpla 17 años de edad durante 1997 y que, a juicio del equipo educativo que lo atiende, no esté en condiciones de alcanzar los objetivos de la etapa y por consiguiente no vaya a conseguir la titulación. Dicha escolarización se realizará previa evaluación psicopedagógica, oídos los alumnos y sus padres, y con el informe del Servicio de Inspección Educativa.

2. En caso de plazas vacantes, una vez admitido el alumnado a que se refiere el apartado anterior, éstas serán ofertadas entre el 1 y el 5 de septiembre de 1997 a aquellos jóvenes no escolarizados que cumplan 17 años durante 1997 y que no posean el título de graduado escolar. La resolución del proceso de admisión de este alumnado se llevará a cabo en el plazo establecido en el artículo 29.6 de la presente Orden.

IV. RELACION ALUMNOS/UNIDAD

Artículo 18. Relación alumnos/Unidad.

1. Siempre que lo permita la oferta de puestos escolares, en la escolarización se establecerán las siguientes relaciones de alumnos y alumnas por aula:

a) Unidades autorizadas del segundo ciclo de Educación Infantil y de Preescolar: 25.

b) Unidades de Educación Primaria: 25.

c) Unidades de Educación Secundaria Obligatoria:.

d) Unidades de Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional: 35.

e) Unidades de ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grados Medio y Superior: 30.

f) Unidades de Programas de Garantía Social: 20.

g) En las unidades de Educación Especial, tanto en Centros ordinarios como específicos, el número de alumnos y alumnas por aula será el siguiente:

- Disminuidos Psíquicos: 6-8.

- Disminuidos Sensoriales: 6-8.

- Disminuidos Físicos/Motóricos: 8-10.

- Autistas o Psicóticos: 3-5.

- Alumnado Plurideficiente: 4-6.

h) Las unidades que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en régimen de integración, escolarizarán un máximo de tres alumnos o alumnas de estas características por aula.

2. De acuerdo con la estructura de grupos y el número de profesores autorizados por los órganos competentes de la Administración educativa, ésta podrá modificar la relación alumnos/unidad en consideración a las siguientes circunstancias:

a) Para garantizar el derecho a la educación y por urgentes y necesarias razones de escolarización o para evitar el transporte escolar entre distintas localidades.

b) Para evitar el desdoble de unidades.

c) Para evitar la habilitación de unidades.

3. Asimismo, con carácter transitorio y hasta tanto se generalice la nueva ordenación del Sistema Educativo, el número de alumnos y alumnas por unidad podrá aumentar hasta 30 en las unidades de Preescolar, sólo en casos excepcionales y previa autorización de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, y hasta 40 en las unidades de Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional.

4. De acuerdo con la estructura de grupos y el número de maestros autorizados por los órganos competentes de la Administración educativa, ésta podrá agrupar alumnos y alumnas de los dos cursos de un mismo ciclo de Educación Primaria. En estos casos, la relación de alumnos y alumnas por unidad se reducirá a 20.

5. En los Centros de una unidad y en los incompletos, según la planificación educativa, en que por necesidades de escolarización haya que agrupar alumnado del segundo ciclo de la Educación Infantil/Preescolar y del primer ciclo de la Educación Primaria, el número de alumnos y alumnas por unidad se reducirá hasta 20.

6. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán el número de puestos escolares vacantes disponibles en cada Centro, de acuerdo con los anteriores criterios de escolarización y la capacidad del mismo, así como de lo establecido en su régimen de autorización en el caso de Centros privados concertados. La relación de puestos vacantes será hecha pública en los Centros docentes, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia y, en su caso, en el Ayuntamiento correspondiente o en las Juntas de Distrito.

V. SOLICITUD DE PLAZAS

Artículo 19. Solicitudes.

1. Las solicitudes se formularán utilizando el impreso que será facilitado en los propios Centros, según el modelo oficial que figura como Anexo I de la presente Orden. Dichas solicitudes se cumplimentarán por triplicado: Un ejemplar para el Centro, otro para la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y un tercero para el interesado.

2. Cada solicitante presentará una sola instancia y únicamente en el Centro en el que solicite plaza o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien cuando se presente por esta vía, con el fin de agilizar el procedimiento, podrá remitirse una fotocopia de la documentación al Centro en el que se solicite plaza.

3. En el caso de que el solicitante presente más de una instancia para Centros docentes diferentes, sólo se tendrá en cuenta la referida al Centro más próximo al domicilio familiar, entendiendo como tal el más próximo dentro del área de influencia o con respecto a ésta. Por lo que se refiere a las instancias presentadas fuera de plazo, una vez finalizado totalmente el proceso de admisión, la correspondiente Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población pondrá de manifiesto a los padres, madres o tutores y, en su caso, al alumnado, la relación de Centros docentes con plazas vacantes para que opten por alguna de ellas para su adjudicación.

4. Junto con la solicitud se presentará la documentación acreditativa de que el alumno o alumna cumple los requisitos de edad exigidos por la ordenación académica vigente, así como, en su caso, la documentación que acredite el domicilio, la renta anual de la unidad familiar y el número de hermanos y hermanas matriculados en el Centro.

5. Asimismo, podrá presentarse documentación acreditativa de la minusvalía física, psíquica o sensorial que, en su caso, pueda presentar el alumno o alumna.

6. Los Centros remitirán el duplicado de las solicitudes a su respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia que, junto con las Comisiones de Escolarización, realizarán las actuaciones pertinentes para detectar las solicitudes presentadas en varios Centros de igual o distinta enseñanza.

VI. PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DEL ALUMNADO

Artículo 20. Aspectos generales.

1. En aquellos Centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes serán admitidos todos los alumnos y alumnas, comunicándose por el Centro a la Comisión de Escolarización correspondiente o, en su defecto, a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, el número de puestos escolares adjudicados y, en su caso, las vacantes.

2. La admisión del alumnado en los Centros docentes públicos y privados concertados que impartan Educación Infantil/Preescolar, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional específica de Grado Medio, Formación Profesional y Programas de Garantía Social, cuando en los mismos no existan plazas para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en el artículo 16 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero.

3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 16 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, aquellos alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para la admisión en los Centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

Artículo 21. Adscripción de Centros de Educación Primaria a Centros de Educación Secundaria.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los procedimientos de admisión en Centros que impartan la Educación Secundaria Obligatoria, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los Centros de Educación Primaria que tengan adscritos.

2. A tales efectos, los Directores y Titulares de los Centros de Educación Primaria remitirán a los Centros de Educación Secundaria a los que están adscritos la relación de alumnos y alumnas que vayan a continuar su escolarización en los mismos, así como su documentación académica.

3. En caso de que los padres, madres o tutores opten por un Centro de Educación Secundaria distinto del que les corresponde por adscripción, deberán cumplimentar por duplicado el modelo que como Anexo II se acompaña a la presente Orden. Uno de los dos ejemplares deberá ser entregado en el Centro de Educación Primaria y el otro, una vez registrado por éste y con el sello original del mismo, se acompañará a la solicitud que los padres, madres o tutores presenten en el Centro de Educación Secundaria por el que opten.

4. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.1 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, en aquellos casos en que la impartición del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se ubique provisionalmente en un Centro de Educación Primaria, no se requerirá proceso de admisión para el alumnado del Centro que pase de un nivel educativo a otro sostenido con fondos públicos.

5. En tales casos, tampoco será necesario realizar proceso de admisión para el alumnado de estos Centros que, habiendo finalizado dicho primer ciclo, vayan a cursar el segundo en un Centro de Educación Secundaria, autorizado también provisionalmente para impartir este ciclo, siempre que así lo haya establecido la Consejería de Educación y Ciencia en la planificación previamente efectuada para atender las necesidades de escolarización.

6. En todo caso, cuando la oferta de puestos escolares vacantes del Centro de Educación Secundaria no permita la admisión de la totalidad del alumnado de alguno de los Centros de Educación Primaria que tengan adscritos, la adjudicación de las plazas entre los mismos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero.

Artículo 22. Proximidad del domicilio.

1. La proximidad del domicilio se valorará del siguiente modo:

a) Alumnos y alumnas cuyo domicilio se encuentra en el área de influencia del Centro: 6 puntos.

b) Alumnos y alumnas cuyo domicilio se encuentra en las áreas limítrofes a la zona de influencia del Centro: 3 puntos.

c) Alumnos y alumnas de otras zonas: 0 puntos.

2. El domicilio familiar se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo o documento análogo.

3. A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio, se considerará como tal el de los padres o tutores o, en su caso, el de los alumnos y alumnas de Bachillerato o Formación Profesional si viven en domicilios distintos de los de aquéllos.

Cuando por divorcio, separación o por cualquier otra causa, los padres vivan en domicilios separados, se considerará como domicilio el de la persona o cónyuge con quien conviva o a cuyo cuidado se halle el alumno o la alumna.

4. A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio, el lugar de trabajo del padre, de la madre o de los tutores será considerado como domicilio familiar, a petición del solicitante, para la admisión en los niveles educativos de Educación Infantil/Preescolar, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

5. Asimismo, los alumnos de Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional podrán optar, en su caso, por que se considere el domicilio de su lugar de trabajo para la valoración del criterio regulado en este artículo.

6. La proximidad del domicilio, cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral o de un certificado expedido al efecto por la empresa, establecimiento u organismo en que se prestan los servicios. En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del domicilio se acreditará mediante la aportación de un documento en el que conste el domicilio en que se desarrolla la actividad.

Artículo 23. Existencia de hermanos en el Centro.

1. La existencia de hermanos y hermanas matriculados en cursos de niveles educativos que estén sostenidos con fondos públicos en el Centro se valorará del siguiente modo:

a) Primer hermano o hermana en el Centro: 3 puntos.

b) Por cada uno de los hermanos o hermanas siguientes: 1 punto.

2. A efectos de esta valoración, sólo se considerará que el alumno o alumna tiene hermanos matriculados en el Centro cuando éstos vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso escolar para el que se solicita la admisión y, en el caso de Centro docente privado, si éste ha suscrito concierto educativo con la Consejería de Educación y Ciencia para el nivel educativo en el que cursará estudios el hermano o hermanos matriculados.

Artículo 24. Renta anual de la unidad familiar.

1. La renta anual de la unidad familiar se entenderá referida a la renta per cápita, que se obtendrá dividiendo dicha renta anual de la unidad familiar entre el número de miembros que aparecen recogidos en la documentación acreditativa que se recoge en este apartado.

2. Dicha renta se valorará según el siguiente baremo:

a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir entre cuatro el salario mínimo interprofesional: 2 puntos.

b) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir entre cuatro el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir entre dos dicho salario: 1 punto.

c) Rentas per cápita superiores al resultado de dividir entre dos el salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

3. La renta anual de la unidad familiar se acreditará mediante una fotocopia de todas las declaraciones del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sean iniciales, ya complementarias, correspondientes al ejercicio fiscal de 1995, que los sujetos integrantes de aquélla hayan formulado, así como las actas que, en su caso, se hayan levantado para regularizar la situación fiscal, en relación con dicho ejercicio.

4. En caso de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, no se atribuirá puntuación alguna para el criterio de renta anual de la unidad familiar, salvo que se acredite mediante certificación expedida al efecto por el Organismo competente que los sujetos integrantes de aquélla no han presentado las aludidas declaraciones, en cuyo caso deberán aportar certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de ellos, correspondiente al ejercicio fiscal de 1995, que permita aplicar el baremo que se establece en el punto 2 de este apartado.

Artículo 25. Existencia de minusvalía en el alumno.

1. En el supuesto de alumnos y alumnas que presenten minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales se otorgará un punto adicional a los ya obtenidos por la aplicación de los criterios establecidos en los artículos 22, 23 y 24 de la presente Orden.

2. La acreditación de la minusvalía se llevará a cabo mediante aportación de una copia del dictamen emitido por el Organismo público competente.

Artículo 26. Puntuación total según el baremo.

1. La puntuación total que obtengan los alumnos y alumnas, en aplicación de los baremos establecidos en los artículos anteriores, decidirá el orden final de admisión.

2. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos y alumnas que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación, en el siguiente orden:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al domicilio.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el Centro.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta anual de la unidad familiar.

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