Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 37 de 29/3/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 24 de marzo de 1997, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Corporación Jerezana de Transportes Urbanos, SA, en Jerez de la Frontera (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Comité de Empresa y la Sección Sindical de CC.OO. de la empresa Corporación Jerezana de Transportes Urbanos, S.A., de Jerez de la Frontera (Cádiz), ha sido convocada huelga las 24 horas de los días 31 de marzo; 8,

16 y 24 de abril; 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 28 de mayo; y 5 y 13 de junio de 1997, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la mencionada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa «Corporación Jerezana de Transportes Urbanos, S.A.¯, presta un servicio esencial en la ciudad de Jerez de la Frontera, cual es el facilitar la libre circulación de los ciudadanos, al ser dicha empresa concesionaria del transporte urbano en autobuses en dicha ciudad, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en la indicada ciudad colisiona frontalmente con el referido derecho fundamental proclamado en el artículo 19 de la Constitución española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido ello posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1º La situación de huelga que podrá afectar a los trabajadores de la empresa Corporación Jerezana de Transportes Urbanos, S.A., en Jerez de la Frontera (Cádiz), las 24,00 horas de los días 31 de marzo; 8, 16 y 24 de abril; 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 20 y 28 de mayo; y 5 y 13 de junio de

1997, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2º Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de marzo de 1997

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO CARMEN HERMOSIN BONO Consejero de Trabajo e Industria Consejera de Gobernación

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y de Gobernación de Cádiz.

ANEXO

- 1 vehículo por cada una de las 13 líneas existentes, con el horario de comienzo y finalización de jornada habituales y dotación correspondiente.

- Servicio de inspección: 1 inspector de mañana y 1 de tarde.

- Jefe de Tráfico: 1 de mañana y 1 de tarde.

- Taller: 1 Oficial de mañana y 1 de tarde.

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