Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 17/05/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 121/1997, de 22 de abril, por el que se crea el Consejo Asesor de Salud de Andalucía.

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La Constitución Española en su artículo 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.4 atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, así como el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, facultando a nuestra Administración Autonómica para organizar los servicios relacionados con la sanidad en Andalucía.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, encomienda a las Administraciones Públicas la organización y desarrollo de todas las acciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la protección de la salud.

La política sanitaria, hoy día, se ha convertido en uno de los ámbitos más complejos y emblemáticos que ha de asumir la Administración, debido a circunstancias diversas, como la complejidad de factores que condicionan la salud, el progresivo avance de la tecnología sanitaria, la aparición de nuevas enfermedades que constituyen un reto para la Sanidad, las nuevas orientaciones económicas, empresariales y de gestión, que pueden afectar a la toma de decisiones, así como el deseo creciente de participación de profesionales y ciudadanos en el desarrollo de una política dirigida a hacer efectivo el derecho a la salud.

El importante desarrollo alcanzado en Andalucía por el sistema sanitario público en los últimos años, la complejidad de su organización, el importante volumen de recursos que moviliza y la gran heterogeneidad de situaciones que, en la actualidad, se relacionan con la salud de las personas, aconsejan integrar en la elaboración y formulación de la política sanitaria, el máximo posible de criterios técnicos, socioeconómicos y éticos que permitan su mejor adecuación a la propia evolución de nuestra sociedad.

En base a lo anteriormente expuesto, se considera conveniente y necesario la creación de un órgano colegiado de consulta y asesoramiento, que informe y asista a la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía sobre las cuestiones éticas, científicas, técnicas, profesionales, económicas o jurídicas que puedan influir en la configuración de la política sanitaria de Andalucía.

De este modo, la creación del Consejo Asesor de Salud constituye una importante vía de comunicación y colaboración entre los ámbitos sociales que pueden incidir, y sobre los que puede repercutir, la política sanitaria y la Administración Pública responsable de articular dicha política.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de abril de 1997,

D I S P O N G O

Artículo 1. Se crea el Consejo Asesor de Salud de Andalucía, como órgano consultivo de asistencia en la formulación de política sanitaria, adscrito a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y directamente dependiente del Consejero de Salud.

Artículo 2. Es función del Consejo Asesor de la Salud de Andalucía informar, asistir y asesorar al Consejero de Salud en todas aquellas cuestiones de carácter técnico, científico, ético, profesional o social que puedan incidir en la formulación de la política sanitaria, así como en cualesquiera otras relacionadas con la misma, en las que el Consejero considere necesaria su consulta y dictamen.

Artículo 3. 1. El Consejo Asesor de Salud de Andalucía estará constituido por:

a) El Presidente.

b) El Secretario, que actuará con voz y voto.

c) Los Vocales, en número no superior a treinta.

2. El Presidente, el Secretario y los Vocales serán nombrados y cesados por el Consejero de Salud entre profesionales de reconocido prestigio en el campo de las Ciencias de la Salud y de las Ciencias y Disciplinas Jurídicas, Sociales y Económicas.

3. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, sin perjuicio de su reelección y de la posibilidad de remoción y sustitución de los mismos.

Artículo 4. 1. Corresponde al Presidente del Consejo:

a) La representación general del Consejo, en el ámbito de sus competencias.

b) Acordar la convocatoria de las reuniones del Consejo, presidir las mismas y fijar el Orden del Día.

c) Mantener la continuidad del Consejo entre sus reuniones.

2. Corresponde al Secretario:

a) Convocar las reuniones del Consejo, por orden del Presidente, levantando acta de los acuerdos adoptados.

b) Apoyar al Presidente en el mantenimiento y coordinación del funcionamiento del Consejo.

c) Coordinar las Comisiones de Trabajo que se constituyan.

Artículo 5. 1. El Consejo Asesor de Salud de Andalucía celebrará, al menos, una reunión ordinaria cada seis meses, sin perjuicio de que el Consejero de Salud pueda recabar del Presidente del Consejo que acuerde la convocatoria extraordinaria del mismo.

2. Podrán constituirse Comisiones de Trabajo, con la composición y funciones que para cada caso se determinen.

Las citadas Comisiones de Trabajo celebrarán las reuniones necesarias para el adecuado desarrollo de sus tareas.

3. Asimismo, el Consejo Asesor podrá promover y organizar simposios o cualquier otro tipo de actos a fin de ampliar el espacio de debate para aquellas cuestiones que sean objeto de especial relevancia en el marco de su actuación.

4. El Consejo Asesor elaborará su Reglamento de Régimen Interno, que será aprobado por el Pleno.

5. La Consejería de Salud facilitará los medios personales y materiales necesarios para el funcionamiento del Consejo.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía que integren el Consejo Asesor de Salud de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 3 del presente Decreto, tendrán derecho al abono de los gastos de desplazamiento motivados por su asistencia a las reuniones del mismo o de las Comisiones de Trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de abril de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

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