Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 69 de 17/06/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 5 de junio de 1997, de la Dirección General de Administración Local, por la que se da publicidad a los Estatutos de la Mancomunidad Campiña-Andévalo, de la provincia de Huelva.

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El Capítulo I del Título II de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, recoge la facultad que ostentan los municipios para asociarse entre sí en Mancomunidades. Para ello, los municipios de San Juan del Puerto, Beas, Trigueros y Valverde del Camino, todos ellos de la provincia de Huelva, han realizado los trámites tendentes a la constitución como tal entidad con la denominación de «Mancomunidad Campiña-Andévalo¯.

Realizado el informe a que alude el artículo 30.2.b) de la Ley de Demarcación citada en el párrafo precedente, y sometido el proyecto de Estatutos a la Asamblea constituida al efecto el 17 de abril de 1997, una vez hechas las modificaciones sugeridas por este Centro Directivo, es aprobada la redacción definitiva del mencionado proyecto.

Asimismo, ha sido aprobado el Proyecto de Estatutos por cada una de las Corporaciones con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y enviadas a esta Dirección General las correspondientes certificaciones y ejemplares diligenciados de los citados Estatutos.

Por todo ello, esta Dirección General a tenor de lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía,

RESUELVE

Primero. Acordar la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los Estatutos de la Mancomunidad Campiña-Andévalo, de la provincia de Huelva, que se adjunta como anexo de la presente Resolución.

Segundo. La mancomunidad objeto de este expediente deberá ser inscrita en el Registro de Entidades Locales.

Tercero. La presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá ser recurrida mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario ante la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia en el plazo de un mes, contado en los términos del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo conforme a lo previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley anteriormente citada.

Sevilla, 5 de junio de 1997.- El Director General, Jesús María Rodríguez Román.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD CAMPIÑA-ANDEVALO

CAPITULO I

CONSTITUCION DE LA MANCOMUNIDAD

Artículo 1.. De conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Ley

7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, 36 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, 23 y siguientes de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Territorial de Andalucía, 34 y siguientes del Reglamento de Población y Demarcación Municipal de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto

1690/1986, de 11 de julio, y Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto

2568/1986, de 28 de noviembre; se constituyen en Mancomunidad los municipios de San Juan del Puerto, Beas, Trigueros y Valverde del Camino, todos ellos de la provincia de Huelva, para el desarrollo de los fines y competencias que se expresan más adelante.

2. Cualquier modificación de la normativa expuesta o de cualquiera otra que pudiera afectar al régimen jurídico de la Mancomunidad o a la redacción de los presentes Estatutos, se entenderá automáticamente asumida por la Mancomunidad.

CAPITULO II

DENOMINACION Y SEDE

Artículo 2. La Mancomunidad se denominará «Campiña-Andévalo¯.

Artículo 3. La sede de la Mancomunidad y el lugar de ubicación de sus órganos de gobierno se encontrará en el Municipio en que cada momento radique su Presidencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán ubicarse servicios y habilitarse dependencias administrativas en cualquiera de los Municipios integrados en la Mancomunidad.

CAPITULO III

FINES, COMPETENCIAS, POTESTADES Y PRERROGATIVAS

Artículo 4.. La Mancomunidad tiene como finalidad la de promover, dinamizar y racionalizar el desarrollo social y económico de los municipios mancomunados y, en consecuencia, es competente para:

a) La gestión de todo tipo de ayudas económicas destinadas a financiar a la Mancomunidad, y creación de la infraestructura material y personal necesaria para garantizar el funcionamiento de la misma.

b) La coordinación con organismos provinciales, autonómicos, nacionales e internacionales, dedicados al desarrollo local.

c) La aprobación, gestión y ejecución, por sí o en colaboración con otras Entidades, de planes y programas propios de ayuda al desarrollo local.

d) La colaboración con otras entidades en la aprobación, gestión y ejecución de planes y programas de ayuda al desarrollo local.

e) Impulsar todas aquellas actividades e iniciativas que, de un modo u otro, se encaminen a la promoción socioeconómica de los municipios mancomunados y al aumento de la calidad de vida de sus habitantes.

f) La investigación y estudio de los recursos socioeconómicos existentes en el ámbito territorial de la Mancomunidad, para su posterior explotación y desarrollo.

g) Analizar, fomentar, apoyar técnicamente e impulsar iniciativas locales que redunden en beneficio del desarrollo socioeconómico en los territorios de los municipios integrados en la misma.

2. En el ejercicio de tales competencias, la Mancomunidad podrá desarrollar las actividades, aprobar, promocionar y ejecutar las obras públicas y establecer los servicios que estime convenientes.

3. La Mancomunidad, por acuerdo de su Junta adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá aceptar la delegación y transferencia de servicios o realización de obras de la competencia de los municipios integrados en la misma o de otras Administraciones Públicas, así como realizar actividades y asumir competencias que se concreten o determinen por aquéllos. Si fuera necesario, con carácter previo, se procederá a modificar los Estatutos a fin de adecuar el objeto de la Mancomunidad a las nuevas obras y servicios asumidos.

Artículo 5. De conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, la Mancomunidad tiene plena personalidad jurídica para el cumplimiento de los fines señalados en el apartado anterior y, en consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar toda clase de contratos, establecer y explotar las instalaciones mancomunadas que se pretenden, obligarse, interponer los recursos pertinentes y ejercitar las acciones previstas en las Leyes.

Artículo 6.. La Mancomunidad ostenta las siguientes potestades y prerrogativas:

a) De autoorganización y de reglamentación de los servicios que gestione.

b) Tributaria y financiera.

c) De programación o planificación.

d) De recuperación de oficio de sus bienes.

e) De presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.

f) De ejecución forzosa y sancionadora.

g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) De inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

i) De prelación y preferencia y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda del Estado y de la Comunidad Autónoma.

2. La potestad expropiatoria se ejercitará por el municipio mancomunado en cuyo término se encuentren los bienes que hayan de ser objeto de la expropiación, previo acuerdo del órgano colegiado de gobierno de la Mancomunidad.

CAPITULO IV

DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA MANCOMUNIDAD

Artículo 7. El gobierno y administración de la Mancomunidad estará a cargo de:

a) La Junta de Mancomunidad.

b) La Comisión de Gobierno.

c) El Presidente.

d) Los Vicepresidentes.

Artículo 8. La Junta de Mancomunidad asumirá el gobierno y la administración de la Mancomunidad, a la que representa y personifica.

La Junta de la Mancomunidad tendrá la siguiente composición:

a) El Alcalde de cada uno de los Ayuntamientos integrados en la Mancomunidad, quien podrá delegar en un Concejal de su Ayuntamiento.

b) Un Concejal por cada Ayuntamiento, más otro por cada 4.000 habitantes, sin tener en cuenta los restos, según el censo de población que esté vigente al momento de constituirse la Mancomunidad.

c) Un representante por cada Grupo Político de los representados en los municipios de la Mancomunidad.

Artículo 9.. Los miembros de la Junta a designar conforme al apartado b) del artículo anterior serán elegidos por los respectivos Plenos municipales, en proporción al número de Concejales obtenidos por cada grupo político en su municipio, de acuerdo con la siguiente fórmula:

N = (Cg x R)/Ca

Donde N = Número de miembros del Grupo Político Municipal a elegir para integrar la Junta de Mancomunidad.

Cg = Número de Concejales que integran el Grupo Político municipal. R = Número de miembros de la Junta a designar conforme al apartado b) del artículo anterior.

Ca = Número total de Concejales que integran el Ayuntamiento. Si «N¯ no fuese un número exacto, se procederá de la siguiente forma: Se atribuirá a cada grupo tantos representantes como expresa la parte entera de «N¯.

El representante restante se atribuirá a aquel grupo para el que la parte fraccionaria de «N¯ sea superior.

En caso de empate, se primará al grupo político que haya obtenido más votos en las últimas elecciones municipales.

2. El mandato de los miembros de la Junta de la Mancomunidad se extinguirá al cesar en el cargo municipal que les legitimó la posibilidad de selección o porque así lo acuerde el Ayuntamiento al que pertenece, entendiendo como tal al conjunto de Concejales de su partido político en todos los municipios mancomunados, y en los casos de renuncia, fallecimiento o similares.

Artículo 10. Son atribuciones de la Junta de Mancomunidad las siguientes:

a) Constitución de la Mancomunidad.

b) El nombramiento del Presidente y el orden de los Vicepresidentes.

c) Proponer la modificación de los Estatutos y la disolución, en su caso, de la Mancomunidad.

d) La aprobación de Ordenanzas.

e) Determinar las condiciones para la admisión de nuevos miembros y acordar la efectiva admisión de los mismos.

f) La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición de gastos según lo dispuesto en las Bases de Ejecución del Presupuesto y la censura y aprobación de las cuentas.

g) El establecimiento, ordenación, gestión y recaudación de tributos y precios públicos.

h) La aprobación de Planes de Inversiones.

i) El control y la fiscalización de la gestión de los órganos de gobierno.

j) La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección de personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual, así como la separación del servicio de los funcionarios y la ratificación del despido del personal laboral.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder a cada Ayuntamiento respecto de los funcionarios procedentes de su plantilla.

k) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones Públicas.

l) Aquellas atribuciones que deban corresponder a la Junta por exigir su aprobación una mayoría especial.

ll) Las demás que expresamente se le atribuyan en los presentes Estatutos o en otras normas de carácter general.

m) Aquellas otras que según la normativa de régimen local corresponden a los Plenos de los Ayuntamientos con carácter de indelegables.

n) La votación sobre la moción de censura al Presidente, que regirá por lo dispuesto en la materia por la normativa de régimen local y electoral.

Artículo 11.. La Comisión de Gobierno estará integrada por el Presidente y los Vicepresidentes.

2. Igualmente, integrarán la Comisión, con voz pero sin voto, un representante de cada Grupo político existente en la Mancomunidad.

3. Son atribuciones de la Comisión de Gobierno:

a) La organización de los servicios propios de la Mancomunidad.

b) El desarrollo de la gestión económico-financiera, salvo la aprobación de gastos que a tenor de las Bases de Ejecución del Presupuesto correspondan a la Junta de la Mancomunidad o al Presidente.

c) Contratación de obras, servicios y suministros, salvo en los supuestos en que esta atribución corresponda al Presidente de la Mancomunidad, y siempre que exista consignación presupuestaria.

d) Ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

e) Las que puedan delegarle la Junta de Mancomunidad o el Presidente.

f) Todas aquellas otras que no aparezcan expresamente atribuidas a otros órganos de gobierno de la Mancomunidad.

Artículo 12.. La Junta de la Mancomunidad, en el día de su constitución o renovación elegirá de entre sus miembros un Presidente. Igualmente designará a un Vicepresidente en representación de cada municipio, a excepción de aquél al que pertenezca el Presidente.

2. Si el número de miembros de la Mancomunidad aumentase o disminuyese, lo hará en la misma medida el número de Vicepresidentes.

3. El Presidente será elegido por mayoría absoluta de los miembros que a tenor de los presentes Estatutos compongan la Junta de la Mancomunidad, de entre aquellos representantes que hayan sido designados por sus respectivos Plenos para optar a la Presidencia o a una de las Vicepresidencias.

4. Si en la sesión constitutiva no se lograse la mayoría absoluta para adoptar los acuerdos referidos en los dos párrafos anteriores, bastaría para una próxima sesión la mayoría simple.

5. La duración de los cargos de Presidente y Vicepresidentes será por todo el mandato para el que hayan sido elegidos integrantes de la Junta de Mancomunidad, salvo los supuestos de dimisión, fallecimiento, renuncia, moción de censura al Presidente o revocación por el Pleno municipal al que pertenezcan estos cargos, a propuesta del Grupo Político municipal al que pertenezca el Concejal de la designación a que se refiere el párrafo 3 del presente artículo.

6. Salvo en la Moción de Censura, que se regirá por la normativa general, la elección de un nuevo Presidente se realizará conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, aunque en cualquier caso se atenderá a que en la Comisión de Gobierno estén representados todos los municipios integrantes de la Mancomunidad.

Artículo 13. El Presidente, además de formar parte de la Junta de Mancomunidad y de su Comisión de Gobierno, es órgano unipersonal con atribuciones propias, ostenta su representación, dirige la administración y le corresponde la superior dirección, inspección e impulso de las actividades, servicios y obras que se lleven a cabo, ejerciendo las facultades de carácter económico y sancionador y, en general, aquellas respecto de la Mancomunidad que conforme a la legislación de Régimen Local corresponden a los Alcaldes respecto de los Ayuntamientos siempre que no estén atribuidas por los presentes Estatutos a otros órganos de la Mancomunidad.

Los Vicepresidentes, además de integrar la Comisión de Gobierno, sustituirán, por su orden, con las mismas facultades, al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 14. Los miembros de la Mancomunidad cesan automáticamente cuando, tras la celebración de las elecciones locales, tienen lugar las Sesiones Constitutivas de los Ayuntamientos mancomunados. No obstante lo anterior, continuarán en sus funciones aunque alguno de dichos miembros no continuasen ostentando cargo representativo, para la administración ordinaria, hasta la toma de posesión de sus sucesores, que deberá producirse, como máximo, en los cuarenta días naturales siguientes al que corresponda tomar posesión en los nuevos Ayuntamientos. En ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que, estatutariamente, se requiera una mayoría cualificada.

CAPITULO V

DE LOS ORGANOS COMPLEMENTARIOS DE LA MANCOMUNIDAD

SECCION 1.ª ORGANOS COMPLEMENTARIOS

Artículo 15.. La Junta de Mancomunidad, podrá establecer órganos complementarios de los anteriores, conforme a lo establecido en los Reglamentos Orgánico y de Régimen Interior que se establezcan en los distintos servicios y, a falta de dichos Reglamentos, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, que deberá contener las especificaciones que sean necesarias sobre su composición, funciones y régimen de acuerdos.

2. Si así se estimase conveniente en el momento de su creación, podrán formar parte de estos órganos complementarios miembros no integrantes de la Mancomunidad y que representen intereses económicos, políticos o sociales de la zona.

SECCION 2.ª GRUPOS POLITICOS

Artículo 16. Los miembros de la Junta de Mancomunidad, a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

Artículo 17.. Los Grupos Políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría General dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución de la Junta.

2. En el mismo escrito se hará constar la designación de portavoz, debiendo designarse también suplentes.

Artículo 18. De la constitución de los Grupos Políticos, y de sus integrantes y Portavoces, el Presidente dará cuenta a la Junta de Mancomunidad en la primera sesión que celebre tras cumplirse el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo anterior.

Artículo 19. Los miembros que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva deberán incorporarse a los grupos, conforme a las reglas acordadas por la propia Junta de la Mancomunidad.

Artículo 20. En la medida de las disponibilidades funcionales y económicas de la Mancomunidad, los diversos grupos políticos dispondrán en la sede de la misma de un despacho o local, y el Presidente pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios materiales y personales.

CAPITULO VI

DEL PERSONAL DE LA MANCOMUNIDAD

Artículo 21. En cumplimiento de la normativa en vigor, se solicitará del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía la clasificación de los puestos de trabajo que deban desempeñarse por funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, de acuerdo con los habitantes de los Municipios que integran la Mancomunidad.

Ello no obstante, y teniendo en cuenta el volumen previsible de servicios y recursos de la Mancomunidad, se solicitará del órgano correspondiente de la Junta de Andalucía la exención de mantener los puestos de trabajo reservados a los referidos funcionarios, siendo desempeñadas estas funciones entre los que ostenten tal habilitación y pertenezcan a las plantillas de personal de alguno de los Ayuntamientos integrantes de la Mancomunidad.

Artículo 22. El personal que fuese necesario para el desarrollo de las actividades de la Mancomunidad podrá ser funcionario, personal de empleo o sometidos a régimen laboral.

Los que tengan la condición de funcionarios serán de cualquiera de los municipios mancomunados, donde quedarán en la situación administrativa prevista en el artículo 41 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, o norma que la sustituya.

El resto del personal designado que no ostente la condición de funcionario de carrera o de empleo se regirá por las normas de Derecho Laboral.

Igualmente en los casos de disolución de la Mancomunidad, el personal cesaría en sus funciones, siendo indemnizados por el capital resultante de la liquidación, si a ello hubiese lugar.

CAPITULO VII

FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANOS DE COLEGIADOS DE LA MANCOMUNIDAD Y REGIMEN JURIDICO

Artículo 23. La Junta de la Mancomunidad celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez cada tres meses. En la sesión de constitución de la Junta se señalará el régimen de sesiones.

La Junta de la Mancomunidad se reunirá en sesión extraordinaria:

a) Por iniciativa del Presidente.

b) A petición de la cuarta parte de los miembros que integran la Junta, quienes concretarán en su petición los asuntos a tratar. En este caso, el Presidente deberá convocar la sesión extraordinaria dentro de los seis días siguientes a aquél en que se haya recibido la petición, no pudiendo demorarse su celebración más de dos meses desde que el escrito tuviere entrada en el Registro General.

Entre la convocatoria y el día señalado para la reunión de la Junta de Mancomunidad habrá de mediar, al menos, cuatro días hábiles, pudiendo ser reducido este plazo por motivos de urgencia, lo que deberá ser ratificado por mayoría absoluta.

La convocatoria expresará los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y los acuerdos, sin que puedan tratarse cuestiones no comprendidas en el orden del día, a no ser que se acuerde la urgencia la mayoría absoluta.

Los requisitos para la validez de la sesión, en cuanto al «quórum¯ de asistencia, serán los mismos que los exigidos por la legislación local respecto al Pleno Municipal.

Artículo 24. La Comisión de Gobierno se reunirá, por lo menos, una vez al mes, previa convocatoria del Presidente. También podrá reunirse a petición formulada por dos Vicepresidentes, quienes concretarán en su petición los asuntos que habrán de tratarse. En este último caso, el Presidente deberá convocar a la comisión dentro de los seis días siguientes a la recepción de la petición de los Vicepresidentes.

La Comisión de Gobierno quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando concurra la mayoría absoluta de los miembros que la integran y, en segunda convocatoria, a la hora siguiente, cualquiera que sea el número de miembros que concurran, siempre que estén presentes el Presidente y el Secretario.

Artículo 25.. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo en los casos en que estos Estatutos o las normas legales respectivas exijan un «quórum¯ distinto, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente. Dichos acuerdos obligarán a los municipios mancomunados en la medida en que les afecten.

2. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Mancomunidad para la validez de los acuerdos que versen sobre las siguientes materias:

a) Admisión de nuevos miembros.

b) Separación de miembros.

c) Iniciación del procedimiento para la modificación de los Estatutos, de conformidad con la normativa en cada momento vigente.

d) Contratación de préstamos cuya cuantía supere el 5% del presupuesto.

e) Todos aquellos a los que el Estatuto o la legislación de Régimen Local le señalen un «quórum¯ especial.

3. Será necesario el voto de las 2/3 partes del número de hecho de los miembros de la Junta de Mancomunidad, y en todo caso de la mayoría absoluta de los mismos, para la validez del acuerdo de la disolución de la Mancomunidad y para aquellos otros supuestos en que así esté establecido en la legislación de régimen local.

Artículo 26. Las actas y lo no previsto en cuanto al régimen de sesiones de los presentes Estatutos se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes vigentes sobre Régimen Local para órganos análogos.

Artículo 27. En cuanto a régimen de recursos se estará a lo dispuesto en la normativa de general aplicación, señalándose al efecto que, al no guardar los distintos órganos de la Mancomunidad relación jerárquica entre sí, las resoluciones que uno de ellos adoptan agotan la vía administrativa.

CAPITULO VIII

RECURSOS ECONOMICOS

Artículo 28. Los recursos de la Mancomunidad estarán constituidos por:

a) Ingresos de Derecho Privado.

b) Subvenciones y otros ingresos de Derecho Público.

c) Tasas y precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

d) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios de la competencia de la Mancomunidad.

e) Los procedentes de las operaciones de crédito.

f) Multas.

g) La aportación de cada uno de los municipios mancomunados en la forma, periodicidad y cuantía que la Junta de la Mancomunidad acuerde para cada uno de los servicios o actividades de la Mancomunidad.

Artículo 29. Será de aplicación a la Mancomunidad lo dispuesto en las normas de Régimen Local sobre los ingresos detallados en el artículo anterior.

Artículo 30. La Junta de la Mancomunidad aprobará anualmente un presupuesto único, conforme a las disposiciones de Régimen Local.

Artículo 31. Sólo se recurrirá a las aportaciones señaladas en el apartado

g) del artículo 28 cuando después de utilizados los restantes recursos no pueda la Mancomunidad cubrir la totalidad de sus gastos, en cuyo caso, la diferencia resultante será distribuida entre los Ayuntamientos integrantes de la Mancomunidad.

La cantidad correspondiente a esta diferencia, que tendrá que prorratearse entre los municipios mancomunados, se obtendrá por las aportaciones de cada uno de ellos, que quedan fijadas para la cantidad inicial, teniendo en cuenta por igual los criterios del Presupuesto Municipal, población y territorio, de acuerdo con la siguiente fórmula:

X = 100 x [(p/1.000) + h + t]/T

Donde X = Coeficiente de participación.

p = Presupuesto Ordinario vigente de cada uno de los municipios que constituyen la Mancomunidad.

h = El número de habitantes de derecho según la última rectificación anual del Padrón aprobado por cada uno de los Ayuntamientos.

t = Territorio de cada uno de los municipios que componen la Mancomunidad. T = La suma total de los importes de los Presupuestos Ordinarios de cada uno de los Municipios, dividido por 1.000 más el número total de habitantes, más la extensión del territorio de la Mancomunidad.

Cuando alguno de los municipios no participara en todos los servicios de la Mancomunidad, las aportaciones se calcularán independientemente para cada uno de ellos. No obstante lo cual, los gastos generales se prorratearán entre todos los municipios interesados.

Artículo 32. Los municipios mancomunados se comprometen a consignar en sus respectivos Presupuestos las cantidades precisas para subvenir o satisfacer las obligaciones y compromisos económicos contraídos, a los que se alude expresamente en los artículos precedentes.

Las aportaciones municipales deberán ser pagadas en la forma y con la periodicidad que acuerde la Junta de Mancomunidad. La falta de pago de alguna aportación llevará consigo un recargo, equivalente al interés legal del dinero, a fin de mantener la igualdad y la solidaridad de las aportaciones.

CAPITULO IX

PLAZO DE VIGENCIA, ADHESIONES, SEPARACIONES, MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS Y DISOLUCION DE LA MANCOMUNIDAD

Artículo 33. La Mancomunidad se constituye con carácter indefinido, habida cuenta del carácter permanente de la finalidad que motiva su creación.

Artículo 34. Adhesiones. Podrán adherirse a la Mancomunidad aquellos municipios que se comprometan a asumir las obligaciones que en ellos se imponen a los miembros que la integran.

Corresponde adoptar el acuerdo de adhesión a la Junta de la Mancomunidad, con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

La adhesión no ha de referirse necesariamente a todos los servicios que comprende la Mancomunidad, pero sí a aquellos que por guardar cierta conexión entre sí requieren que se presten conjuntamente.

Artículo 35. Separaciones. La separación de algunos de los miembros podrá ser voluntaria o forzosa.

La separación voluntaria se producirá automáticamente a petición del Ayuntamiento interesado por motivos de economicidad o cualquier otro que ellos estimen, previo acuerdo en su órgano plenario respectivo con el «quórum¯ de la mayoría absoluta.

Procederá la separación forzosa en caso de incumplimiento de las obligaciones económicas o por la concurrencia de causas que afecten notoriamente a la viabilidad de la Mancomunidad. Esta separación se acordará en la Junta de la Mancomunidad con el «quórum¯ de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

La separación producida en cualquiera de los casos anteriores implicará la práctica previa de una liquidación de derechos y obligaciones mutuas existentes entre la Mancomunidad y el municipio correspondiente.

Artículo 36. Modificación de los Estatutos. La modificación de los presentes Estatutos se hará conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales o normativa legal que lo sustituya, con el acuerdo previo de la Junta de la Mancomunidad, adoptado por el «quórum¯ de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

Artículo 37.. Disolución de la Mancomunidad. La Mancomunidad quedará disuelta:

a) Por disposición legal.

b) Cuando lo acuerde la Junta de la Mancomunidad, con el mismo «quórum¯ señalado en el artículo 25.3.

c) Cuando por las separaciones de varios municipios mancomunados resultara inoperable su supervivencia e imposible su continuación.

2. Salvo que la disolución devenga automática por mandato legal, la decisión de disolver la Mancomunidad deberá ser ratificada por la Asamblea de Concejales de los municipios integrantes, convocada al efecto por el Presidente de la entidad.

Artículo 38. Liquidación. Al disolverse la Mancomunidad se aplicarán sus bienes y derechos, en primer término, al pago de las deudas contraídas por la misma. El resto, si lo hubiera, se distribuirá entre los municipios que continuasen mancomunados en la misma proporción

señalada para efectuar las aportaciones de los municipios. Si las deudas superan las disponibilidades patrimoniales de la Mancomunidad se absorberán por los municipios mancomunados en proporción a dichas aportaciones.

DISPOSICION FINAL UNICA

En todo lo no previsto en estos Estatutos y sus normas de desarrollo regirá supletoriamente la Legislación de Régimen Local.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La Mancomunidad tendrá personalidad jurídica una vez que tenga aprobados definitivamente sus Estatutos y que éstos aparezcan publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Segunda. Dentro de los 15 días siguientes a la adquisición de personalidad jurídica, deberán los Ayuntamientos designar los representantes suyos en los órganos de la Mancomunidad y comunicar sus nombres, apellidos y domicilios al Presidente designado provisionalmente. Una vez recibida toda esta documentación el Presidente provisional deberá convocar la sesión constitutiva antes de un mes. En dicha sesión será Secretario el de la Corporación del Presidente. En caso contrario, será el que dicho Presidente designe de entre los municipios Mancomunados.

Tercera. Mientras tiene lugar la sesión constitutiva de la Mancomunidad, se constituye una Comisión Gestora de la misma, integrada por los Alcaldes de los municipios interesados, o Concejal de su Ayuntamiento en quien deleguen, que nombrarán un Presidente provisional de entre ellos por mayoría absoluta, y caso de no llegarse a un acuerdo por mayoría simple.

Cuarta. La Comisión Gestora tiene por fin tramitar de acuerdo con la Ley la creación de la Mancomunidad, extinguiéndose el día de la constitución de la misma. Asimismo, la gestión de cuantas ayudas sean necesarias para el ejercicio corriente.

Quinta. La Comisión Gestora y su Presidente deberán dar cuenta a la Junta de la Mancomunidad de todas las actuaciones y gestiones desarrolladas hasta la celebración, y en la sesión constitutiva.

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