Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 19/06/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 16 de junio de 1997, sobre escolarización y matriculación para el curso 1997/98 en los Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía que imparten la modalidad de Educación de Adultos.

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El Decreto 72/1996, de 20 de febrero (BOJA de 12 de marzo), por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, estableció las condiciones generales de admisión del alumnado en dichos Centros.

En el preámbulo del citado Decreto 72/1996, de 20 de febrero, se expone que todo el alumnado será admitido en los Centros docentes, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y, en su caso, de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder.

Sólo para el supuesto de que no haya en los Centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de Centro.

Por otro lado, en la regulación del proceso de escolarización y matriculación de personas adultas para el curso escolar 1997/98 habrá de tenerse en cuenta que la oferta formativa para este curso deberá incluir la impartición de los planes educativos recogidos en el artículo 4 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos, así como que, de conformidad con la disposición transitoria única del Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la formación básica en educación de adultos, durante dicho año académico se implantará de manera generalizada la Formación Inicial de Base y la Formación de Base reguladas en dicho Decreto, al tiempo que se autorizará la implantación anticipada del segundo ciclo del nivel de Educación Secundaria Obligatoria para Adultos en un número determinado de Institutos. Todo ello, sin menoscabo de la consideración del carácter de prioritarios que para esta Administración educativa tiene la constitución de grupos de alfabetización sobre cualquier otro tipo de oferta educativa para personas adultas.

Por todo ello, con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación para el próximo curso, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos y, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera del Decreto

72/1996, de 20 de febrero, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I. OBJETO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular el proceso de escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros docentes autorizados para impartir la modalidad de Educación de Adultos.

II. AMBITO DE APLICACION

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. La presente Orden será de aplicación en todos los Centros para la Educación de Adultos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Asimismo, será de aplicación a los Institutos de Enseñanza Secundaria autorizados a la implantación anticipada del segundo ciclo del nivel de Educación Secundaria Obligatoria para Adultos.

III. ORGANOS

Artículo 3. Competencias del Consejo de Centro de Adultos. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, el Consejo de Centro de Adultos desarrollará las siguientes tareas:

a) Anunciar los puestos escolares vacantes en el Centro, por cursos y niveles educativos, de acuerdo con la planificación de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, que serán publicados en los tablones de anuncios y en lugares de fácil acceso al público.

b) Estudiar las solicitudes de admisión presentadas.

c) En su caso recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna a fin de justificar las situaciones y circunstancias alegadas.

d) Adjudicar los puestos escolares vacantes, según lo establecido en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero, y en la presente Orden y dar publicidad a la relación de admitidos y no admitidos de acuerdo con lo recogido en el artículo 16 de la presente Orden.

e) Estudiar y valorar las alegaciones que, en su caso, se presenten a la resolución provisional de las solicitudes de puestos escolares.

IV. OFERTA FORMATIVA PARA EL CURSO 1997/98

Artículo 4. Oferta formativa.

1. La oferta formativa para personas adultas para el curso 1997/98 es la siguiente:

1.1. Enseñanzas de Formación Básica, de acuerdo con el currículo establecido en el Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la formación básica en educación de adultos:

a) Formación Inicial de Base.

b) Formación de Base.

c) Educación Secundaria Obligatoria para Adultos, a través de la impartición del segundo ciclo de esta etapa educativa, según lo previsto en la disposición transitoria única.4 del citado Decreto 156/1997, de 10 de junio, que establece que la Consejería de Educación y Ciencia podrá autorizar la implantación anticipada del segundo ciclo del nivel de Educación Secundaria Obligatoria para Adultos en un número determinado de Institutos con anterioridad al curso académico 1998/99.

1.2. Planes formativos no regulados en el mencionado Decreto 156/1997, de 10 de junio, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley

3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos:

a) Planes para la consecución de titulaciones:

- Graduado Escolar.

b) Planes de desarrollo comunitario y animación socio-cultural.

c) Planes que faciliten el acceso a la Universidad.

d) Planes de Formación Ocupacional:

- Programas de Garantía Social, que conjugan enseñanzas de formación básica y de formación ocupacional.

2. Esta oferta formativa se complementará con aquellas otras actuaciones derivadas de la colaboración con otros Organismos e Instituciones. En estos supuestos la presente oferta se adaptará a las condiciones específicas expresadas en los correspondientes Convenios de Colaboración.

V. CRITERIOS DE ESCOLARIZACION

Artículo 5. Criterios generales de admisión.

1. Todas las personas adultas matriculadas en un Centro docente durante el año académico actual tendrán derecho a permanecer escolarizadas en el mismo para el próximo curso escolar, siempre que no hayan manifestado lo contrario y reúnan las condiciones académicas exigidas por la legislación vigente para cada uno de los niveles educativos.

2. Los Consejos de Centro de Adultos garantizarán que la escolarización en dichos Centros de los inmigrantes que lo soliciten se realice con las mismas garantías, y en pie de igualdad, que para el resto del alumnado.

Artículo 6. Acceso a los niveles de Formación Inicial de Base, de Formación de Base y de Graduado Escolar.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 156/1997, de

10 de junio, por el que se regula la formación básica en educación de adultos, podrán acceder a los niveles de Formación Inicial de Base, de Formación de Base y de Graduado Escolar, las personas mayores de dieciocho años o que cumplan esta edad con anterioridad al 31 de diciembre de 1997.

2. Para la adscripción del alumnado al nivel y ciclo correspondiente, el Centro efectuará con carácter preceptivo una valoración inicial que será utilizada como complemento del expediente académico.

Artículo 7. Acceso al segundo ciclo del nivel de Educación Secundaria obligatoria para Adultos.

1. Podrán acceder al segundo ciclo del nivel de Educación Secundaria Obligatoria para Adultos, las personas mayores de dieciocho años o que cumplan esa edad con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 y que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Estar en posesión del título de Graduado Escolar.

b) Estar en posesión del Certificado de Estudios Primarios.

c) Acreditar haber cursado octavo de Educación General Básica.

2. Todo ello sin perjuicio de la correspondiente valoración inicial que será utilizada como complemento del expediente académico del alumnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del mencionado Decreto

156/1997, de 10 de junio.

Artículo 8. Planes de desarrollo comunitario y animación socio-cultural.

1. Podrán acceder a los planes de desarrollo comunitario y animación socio-cultural las personas mayores de dieciocho años o que cumplan esa edad con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, sin más limitación que la oferta realizada, la cual estará supeditada al correcto desarrollo de las enseñanzas de formación básica que se impartan en el Centro.

2. A tales efectos, los Centros para la Educación de Adultos, una vez atendidas las enseñanzas de formación básica, estudiarán las disponibilidades horarias del profesorado y de los espacios físicos y en función de las mismas presentarán una propuesta a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para su estudio y aprobación si procede.

Artículo 9. Planes que faciliten el acceso a la Universidad.

1. Podrán acceder a la preparación de pruebas de acceso a la Universidad las personas mayores de veinticinco años o que cumplan esa edad con anterioridad al 31 de diciembre de 1997. Dicha preparación se llevará a cabo en los actuales IBADs y en aquellos Centros para la Educación de Adultos que cuenten con autorización para ello.

2. La autorización a que se refiere el punto anterior se llevará a cabo por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta que la misma estará supeditada al correcto desarrollo de las enseñanzas de formación básica impartidas en los Centros.

Artículo 10. Programas de Garantía Social.

Podrán acceder a los Programas de Garantía Social las personas mayores de dieciocho años o que cumplan esa edad con anterioridad al 31 de diciembre de

1997 y no posean titulación superior a la de Graduado Escolar.

VI. RELACION ALUMNOS/UNIDAD

Artículo 11. Relación alumnos/unidad.

1. Siempre que lo permita la oferta de puestos escolares, en la escolarización se establecerán las siguientes relaciones de alumnos y alumnas por aula:

a) Unidades de Formación Inicial de Base: 15.

b) Unidades de Formación de Base: 25.

c) Unidades de Graduado Escolar: 25.

d) Unidades de Educación Secundaria Obligatoria para Adultos: 30.

2. Para la constitución de unidades será necesario al menos 15 alumnos o alumnas.

3. De acuerdo con la estructura de grupos y el número de profesores y profesoras autorizados por los órganos competentes de la Administración educativa, ésta podrá modificar la relación alumnos/unidad en consideración a las siguientes circunstancias:

a) Para garantizar la escolarización.

b) Para evitar el desdoble de unidades.

c) Para evitar la habilitación de unidades.

4. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán el número de puestos escolares vacantes disponibles en cada Centro, de acuerdo con los anteriores criterios de escolarización y la capacidad del mismo. La relación de puestos vacantes será hecha pública en los Centros docentes, en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia y, en su caso, en el Ayuntamiento correspondiente o en las Juntas de Distrito.

VII. SOLICITUD DE PLAZAS

Artículo 12. Solicitudes.

1. Las solicitudes se formularán utilizando el impreso que será facilitado en los propios Centros, según el modelo oficial que figura como Anexo I de la presente Orden. Dichas solicitudes se cumplimentarán por triplicado: Un ejemplar para el Centro, otro para la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y un tercero para el interesado.

2. Cada solicitante presentará una sola instancia y únicamente en el Centro en el que solicite plaza o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien cuando se presente por esta vía, con el fin de agilizar el procedimiento, podrá remitirse una fotocopia de la documentación al Centro en el que se solicite plaza.

3. Junto con la solicitud se presentará la documentación acreditativa de que el alumno o alumna cumple los requisitos de edad exigidos por la ordenación académica vigente, así como, en su caso, la documentación que acredite los distintos criterios de admisión establecidos en la presente Orden.

4. Los Centros remitirán el duplicado de las solicitudes a su respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

VIII. PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DEL ALUMNADO

Artículo 13. Aspectos generales.

En aquellos Centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes serán admitidas todas las personas adultas, comunicándose por el Centro a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia el número de puestos escolares adjudicados y, en su caso, las vacantes.

Artículo 14. Admisión del alumnado en Institutos de Enseñanza Secundaria.

1. La admisión de alumnos y alumnas en los Institutos de Enseñanza Secundaria, cuando en los mismos no existan plazas para atender todas las solicitudes, se regirá por lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto

72/1996, de de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios (BOJA de

12 de marzo).

2. La documentación acreditativa de cada uno de los criterios de admisión será la establecida, con carácter general, en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 11 de marzo de

1997, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, para el curso 1997/98 (BOJA del).

Artículo 15. Admisión del alumnado en los Centros para la Educación de Adultos.

1. Cuando en los Centros para la Educación de Adultos no existan plazas para atender todas las solicitudes, la prioridad en la adjudicación de las mismas se regirá por el menor nivel de renta familiar, dilucidándose por sorteo público ante el Consejo de Centro de Adultos los posibles empates.

2. La renta anual de la unidad familiar se acreditará mediante una fotocopia de todas las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sean iniciales, ya complementarias, correspondientes al ejercicio fiscal de 1995, que los sujetos integrantes de aquélla hayan formulado, así como las actas que, en su caso, se hayan levantado para regularizar la situación fiscal, en relación con dicho ejercicio.

3. En caso de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, no se tendrá en cuenta la renta anual de la unidad familiar, salvo que se acredite mediante certificación expedida al efecto por el Organismo competente que los sujetos integrantes de aquélla no han presentado las aludidas declaraciones, en cuyo caso deberán aportar certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de ellos, correspondiente al ejercicio fiscal de 1995.

4. Para aquellas personas adultas que acrediten la condición de minusválido existirá una reserva de plazas del 3% del total de puestos vacantes anunciados por el Centro, que en caso de no cubrirse por éstas, pasarán a la oferta general del Centro.

Artículo 16. Notificación a los interesados.

El Consejo de Centro de Adultos publicará en el tablón de anuncios la lista de admitidos y no admitidos, que servirá de notificación al interesado, procediéndose al trámite de vista y audiencia durante los diez días naturales siguientes. Transcurrido dicho plazo y estudiadas y valoradas las alegaciones, se publicará la lista definitiva.

IX. MATRICULACION

Artículo 17. Formalización de la matrícula.

1. Una vez realizada la adjudicación de plazas, los seleccionados deberán formalizar la matrícula en el Centro en que hayan sido admitidos, en el plazo establecido, sin que sea posible en un mismo curso escolar estar matriculado en más de un Centro.

2. Para su formalización, aportarán la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI o de otro acreditativo equivalente.

b) Libro de Escolaridad o, en su caso, documentación acreditativa de estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en la legislación vigente.

X. CALENDARIO

Artículo 18. Calendario del procedimiento de escolarización.

1. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los Centros para la Educación de Adultos y en los Institutos de Enseñanza Secundaria autorizados a la implantación anticipada del segundo ciclo del nivel de Educación Secundaria Obligatoria para Adultos será el comprendido entre el

23 de junio y el 4 de julio de 1997, ambos inclusive.

2. El plazo de matriculación en los Institutos de Enseñanza Secundaria a los que se refiere el apartado 1 anterior será el comprendido entre el 7 y el 20 de julio.

3. El plazo de matriculación en los Centros para la Educación de Adultos a los que se refiere el apartado 1 de este artículo será el comprendido entre el 1 y el 12 de septiembre de 1997.

4. No obstante lo anterior, el Coordinador o Coordinadora del Centro, cuando existan causas que lo justifiquen, podrá admitir alumnos y alumnas hasta la finalización del segundo trimestre del correspondiente curso académico, siempre que existan puestos escolares vacantes.

5. En el mes de septiembre, los Institutos de Enseñanza Secundaria autorizados a esta modalidad educativa establecerán un período para la admisión y matriculación que en todo caso deberá estar totalmente concluido con anterioridad al día 12 de septiembre de 1997.

6. Dadas las características y peculiaridades del alumnado de Educación Semipresencial o a Distancia de los Centros Penitenciarios y Militares, no será requisito imprescindible para ellos la fecha de matriculación establecida en el presente artículo.

XI. RECLAMACIONES Y SANCIONES

Artículo 19. Recursos.

Los acuerdos y decisiones con carácter definitivo que, en consonancia con lo establecido en el artículo 11.1.c) de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, adopten los Consejos de Centro de Adultos sobre la admisión del alumnado, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el correspondiente Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el plazo de un mes, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 20. Infracción de las normas de admisión.

Las responsabilidades en que se pudiera incurrir, como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los Centros que imparten la modalidad de Educación de Adultos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

Disposición adicional primera. Programas de Garantía Social.

El proceso de escolarización y matriculación de personas adultas en los Programas de Garantía Social se regulará por normativa específica.

Disposición adicional segunda. Preparación de pruebas de acceso a la Universidad.

El proceso de escolarización y matriculación de personas adultas en las unidades de preparación de pruebas de acceso a la Universidad en los Centros para la Educación de Adultos se regulará por normativa específica.

Disposición adicional tercera. Competencias de los Consejos Escolares.

En los Institutos de Enseñanza Secundaria autorizados a impartir la Educación Secundaria Obligatoria para Adultos, los Consejos Escolares asumirán las competencias atribuidas en la presente Orden a los Consejos de Centro de Adultos.

Disposición adicional cuarta. Alumnado que ya ha solicitado en Institutos de Enseñanza Secundaria.

Las personas adultas que hubieran presentado la solicitud para la Educación Secundaria Obligatoria para Adultos en los Institutos de Enseñanza Secundaria entre el 15 de mayo y el 5 de junio, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 11 de marzo de 1997, no tendrán que realizar nueva solicitud en el plazo establecido en la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Difusión de las normas de escolarización y asesoramiento en la aplicación de las mismas.

1. Los Delegados y Delegadas Provinciales difundirán el contenido de la presente Orden, procurando que en los Ayuntamientos y Juntas de Distrito de su demarcación se dé publicidad a las relaciones de puestos escolares vacantes y a toda la normativa que rige la admisión del alumnado.

2. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia organizarán las tareas de información al público sobre el proceso de escolarización y sobre los puestos escolares vacantes de cada Centro.

3. La presente Orden se hallará expuesta en lugar de fácil acceso al público en los Centros docentes, inmediatamente después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final segunda. Autorización para el desarrollo de la presente Orden.

Se faculta a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Educativa y de Formación Profesional y Solidaridad en la Educación para desarrollar el contenido de la presente Orden en el marco de sus respectivas competencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de junio de 1997

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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