Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 74 de 28/06/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 20 de junio de 1997, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Transportes Rober, SA, en Granada, mediante el establecimiento de los servicios mínimos.

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Por la Federación Provincial de Transportes y Telecomunicaciones de UGT y el Sindicato Provincial de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC OO de Granada, ha sido convocada huelga desde las 6,00 horas a las 9,30 horas de los días 30 de junio y 1 de julio de 1997 y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa «Transportes Rober, S.A.¯ en Granada.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa Transportes Rober, S.A., presta un servicio esencial en la ciudad de Granada al ser la concesionaria del transporte público urbano de la misma, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación en la indicada ciudad colisiona frontalmente con el derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido posible ello, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983 y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa concesionaria del transporte público en la ciudad de Granada, Transportes Rober, S.A., convocada desde las 6,00 horas a las

9,30 horas de los días 30 de junio y 1 de julio de 1997, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de junio de 1997

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y del Gobierno de Granada.

ANEXO

El 25% de la totalidad de los servicios prestados en situación de normalidad, teniendo en cuenta para determinar dicho porcentaje, el número total de autobuses que prestan servicios habitualmente de 6 a 9,30 horas en un día laborable.

En los casos en que de la aplicación de este porcentaje resultara un número inferior a la unidad, se mantendrá ésta en todo caso, y si resultasen excesos de números enteros, se redondearán en la unidad superior.

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