Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 83 de 19/07/1997

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

ORDEN de 16 de junio de 1997, por la que se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Economistas.

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La disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales dispone que las organizaciones colegiales existentes que agrupen a todos los Colegios de una misma profesión en esta Comunidad Autónoma, cuyo ámbito de actuación esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio, y que reúnan los requisitos establecidos en los artículos cuatro a seis, ambos inclusive, y once de la Ley, adquirirán la condición de Consejos Andaluces de Colegios de la profesión respectiva cuando sean legalizados sus Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la citada ley.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo de Colegios de Economistas de Andalucía acordó la remisión de sus Estatutos a la Consejería de Gobernación para su calificación de legalidad, inscripción en el Registro de Consejos de Colegios y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para adquirir, al mismo tiempo, la condición de Consejo Andaluz de Colegios de Economistas.

Atendiendo a que el Consejo de Colegios de Economistas de Andalucía se constituyó y aprobó sus estatutos ante Notario, el 26 de marzo de 1993, por acuerdo de los Colegios de Economistas de Cádiz, Córdoba, Málaga y Sevilla, habiendo modificado el texto estatutario, para su adaptación a los requisitos establecidos en la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, mediante Acuerdo del Pleno de 8 de mayo de 1997.

Atendiendo a que los citados Estatutos se ajustan a lo previsto en los artículos 4 a 6, ambos inclusive, y 11 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de dicho texto legal.

D I S P O N G O

Primero. Calificación de legalidad.

1. Se declara la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Economistas, aprobados el 26 de marzo de 1993 y modificados mediante Acuerdo del Pleno del Consejo de 8 de mayo de 1997, que se insertan en Anexo adjunto a la presente Orden.

2. Mediante la presente legalización estatutaria dicha Corporación adquiere la condición de Consejo Andaluz de Colegios de Economistas, de conformidad con lo establecido por la disposición transitoria de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Segundo. Inscripción en el Registro y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La adecuación a la legalidad y los Estatutos serán inscritos en el Registro de Consejos de Colegios de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Relaciones con la Administración.

El Consejo Andaluz de Colegios de Economistas se relacionará con la Administración de la Junta de Andalucía a través de la Consejería de Economía y Hacienda, en las cuestiones relativas a los contenidos de la profesión y en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería de Gobernación y Justicia, a través de la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia.

Cuarto.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación de su interposición a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos 57.2.f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 16 de junio de 1997

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación y Justicia

A N E X O

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º El Consejo Andaluz de Colegios de Economistas es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por la Ley 6/95 de 29 de diciembre de Consejos Andaluces de Colegios profesionales, por la legislación estatal básica vigente en materia de Colegios profesionales, y por los presentes Estatutos.

Artículo 2º El Consejo Andaluz de Colegios de Economistas, al que denominaremos «Consejo¯, en adelante, está integrado por todos los Colegios de Economistas de Andalucía, actualmente los de Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Málaga y Sevilla, denominándolos «Colegios¯ en adelante, y aquellos otros que en el futuro puedan crearse dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En sus respectivos ámbitos de actuación, el Consejo y los Colegios que los integran son corporaciones autónomas e independientes.

Artículo 3º El Consejo adopta el emblema del Consejo General de Colegios de Economistas de España, con la denominación de «Consejo Andaluz de Colegios de Economistas¯.

Artículo 4º La sede del Consejo será la del Colegio en el que está colegiado su Presidente, y si éste estuviere colegiado en más de uno, en el que tenga su residencia. Dicho Colegio facilitará a éste, los medios necesarios para el desarrollo de su función.

Artículo 5º Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo tendrá su Registro Administrativo y su domicilio a efectos de notificaciones y comunicaciones, en el Colegio de Economistas de Sevilla.

Artículo 6º Los fines del Consejo, se entenderán referidos al ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin menoscabo de la autonomía y competencias de los Colegios que lo integran, y con respecto al ámbito territorial de cada uno de ellos.

TITULO II

DE LAS FUNCIONES DEL CONSEJO

Artículo 7º Las funciones del Consejo son las previstas en la legislación vigente, y con referencia a la totalidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las siguientes:

A. Representar a la profesión de economista y al conjunto de los Colegios, ante las Administraciones Públicas, Organos Legislativos, Juzgados y Tribunales de cualquier orden y, en general, ante todo tipo de entidades y personas, públicas o privadas, y designar a sus representantes en los Consejos y Organismos Consultivos de la Comunidad Autónoma.

B. Ordenar en su ámbito territorial el ejercicio profesional de los Economistas, tanto si se realiza de forma individual, como mediante cualquier forma asociativa, entre sí o con otros profesionales, asegurando el cumplimiento de la normativa establecida sobre actuación profesional y responsabilidad de los colegiados y velar por el prestigio y proyección pública de la profesión.

C. Establecer acuerdos y constituir órganos de coordinación con otras entidades profesionales para todas aquellas cuestiones de interés común para las profesiones respectivas.

D. Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, honorarios, cuando se fijen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión de economista.

E. Ejercer en el marco del ordenamiento jurídico vigente, las acciones necesarias contra el intrusismo en defensa de los intereses profesionales de los economistas, velando por el uso exclusivo de esta denominación para sus colegiados de acuerdo con la normativa vigente.

F. Tomar posición sobre aquellos acontecimientos de trascendencia social y económica para los economistas o para la opinión pública, ejercer el derecho de petición reconocido por las leyes y promover las modificaciones normativas necesarias.

G. Emitir informes o dictámenes sobre cualquier aspecto de significación económica o sobre el ejercicio de la profesión de economista, por propia iniciativa o a solicitud de las Administraciones, Corporaciones o Entidades Públicas o Privadas.

H. Coordinar la actuación de los Colegios que lo integran, sin perjuicio de la autonomía, competencia y ámbito territorial de cada uno, en orden a garantizar la igualdad de la actuación del economista en Andalucía, impulsando la solidaridad entre los mismos.

I. Constituir los órganos necesarios para su propio funcionamiento, delegando en los mismos las facultades necesarias para sus fines específicos.

J. Convocar Congresos, Jornadas, Simposium, y actos similares dentro de su ámbito territorial, sobre cualquier tema relacionado con la profesión y las disciplinas económicas, en cualquiera de sus distintas especialidades.

K. Informar con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios.

L. Modificar los presentes Estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico, e informar preceptivamente los estatutos particulares de los Colegios.

M. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios.

N. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del Consejo dentro de su competencia.

. Arbitrar los instrumentos necesarios para conseguir el perfeccionamiento técnico y profesional de los economistas y la difusión de las ciencias económicas y empresariales, facilitando los servicios necesarios, directamente o mediante convenios o conciertos con otras entidades públicas o privadas.

O. Aprobar su propio presupuesto, la aportación económica de los Colegios en los gastos del Consejo, así como su régimen económico, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

P. Fomentar, coordinar, o crear servicios o actividades de interés común a todos los Colegios y Economistas de Andalucía.

Q. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios.

R. Llevar el censo de los economistas de Andalucía, al objeto de facilitar el conocimiento de los profesionales autorizados al uso de la denominación de economista, de acuerdo con la reserva establecida por la legislación vigente.

S. Realizar cuantas actividades se consideren de interés para la profesión de economista y las demás que le sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente o, en su caso, delegadas por el Consejo General de Colegios de Economistas de España.

T. Representar a los Colegios de Economistas integrados en él, ante el Consejo General de los Colegios de Economistas de España, y nombrar a sus representantes en el mismo.

U. Elaborar y aprobar las normas deontológicas de la profesión, aplicables a los economistas andaluces.

V. Actuar disciplinariamente sobre los miembros del Consejo, así como sobre los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios.

X. Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones Públicas.

TITULO III

DE LOS ORGANOS DEL CONSEJO

Artículo 8º Los órganos del Consejo son el Pleno, la Junta de Decanos y la Presidencia.

DEL PLENO

Artículo 9º El Pleno del Consejo o Junta General, es el máximo órgano del Consejo, estando constituido por los siguientes consejeros:

a) El Presidente.

b) Los Decanos de los Colegios.

c) Un número variable de consejeros elegidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios. Cada Colegio tendrá el derecho y el deber de nombrar a un representante por cada 300 colegiados. Las respectivas Juntas de Gobierno podrán cesar a sus representantes en el Pleno en todo momento, actuando éstos en funciones hasta el nombramiento y comunicación de los que los sustituyan. La duración del cargo de consejero será de dos años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente para nuevos mandatos.

El Pleno elegirá al Presidente de acuerdo con lo establecido en el artículo

19, y en el supuesto que ya fuere miembro del Pleno dejará su puesto de consejero vacante y a disposición del Colegio que lo designó.

Asimismo el Pleno, de entre sus miembros, elegirá los cargos de Vicepresidente, Secretario y Tesorero. En las elecciones para los cargos anteriores, cada uno de los consejeros dispondrá de un solo voto y será elegido el candidato que haya obtenido los votos de más de la mitad del total de componentes presentes en el Consejo.

Artículo 10º Son funciones del Pleno, en general, todas las recogidas en el anterior artículo 7º y en los presentes Estatutos, salvo las expresamente encomendadas a otros órganos del Consejo, y, en especial, las siguientes:

A. Exigir al Presidente del Consejo la responsabilidad sobre su gestión, mediante el debate y votación de la correspondiente moción de censura, que deberá ser propuesta para su admisión a trámite por, al menos, un tercio de los miembros del Pleno, mediante solicitud de convocatoria expresamente cursada para dicho fin, con este único punto del orden del día. Su aprobación requerirá el voto favorable de la mitad más uno del número total de consejeros que integran el Pleno, tanto presentes como ausentes. La aprobación de la moción de censura llevará consigo la celebración, dentro del plazo máximo de un mes, de nueva elección de Presidente y de la totalidad de los otros cargos del Pleno, continuando, entre tanto, en funciones en sus respectivos cargos.

B. Ejercer las facultades disciplinarias respecto de los miembros de las Juntas de Gobierno de los distintos Colegios.

C. Aprobar, mediante normas reglamentarias de régimen interior, el desarrollo de los presentes Estatutos.

D. Elegir los cargos del propio Pleno.

E. Establecer normas sobre incompatibilidades para los cargos del Consejo.

F. Aprobar para cada ejercicio económico los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Consejo, así como, las cuentas del ejercicio anterior.

G. Nombrar a los representantes del Consejo en el Consejo General de Colegios de Economistas de España.

Artículo 11º El Pleno será convocado por el Presidente con carácter ordinario cada seis meses. En la primera de sus reuniones se aprobarán las cuentas anuales del ejercicio anterior y el informe de gestión; y en la última, el presupuesto del ejercicio siguiente.

Con carácter extraordinario el Pleno se convocará cuando lo considere oportuno el Presidente o cuando lo soliciten, al menos, un tercio de sus miembros.

La convocatoria de las sesiones ordinarias detallará el orden del día, y será cursada con una antelación mínima de quince días, dirigida por correo certificado o por cualquier otro conducto fehaciente, a los miembros del Pleno.

Cuando la reunión sea de carácter extraordinario, la convocatoria podrá efectuarse con una antelación, de al menos, ocho días, excepto cuando se trate de debatir la moción de censura, que lo será con la misma antelación que lo establecido para las ordinarias.

Artículo 12º El Pleno se considerará válidamente constituido y podrá adoptar acuerdos cuando concurran al mismo, por sí o representados, al menos, la mitad más uno de sus miembros.

Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría simple de votos, salvo para los asuntos y supuestos en que los presentes Estatutos establecieran mayoría cualificada, o cuando se trate de aprobar la reforma de estos Estatutos, cuyo acuerdo requerirá una mayoría de tres cuartas partes de los votos. El Presidente no tendrá voto, salvo para dirimir los empates que se produzcan.

Cada consejero tendrá un solo voto, pudiendo llevar un máximo de dos delegaciones de voto. Los Decanos sólo podrán delegar su voto en un miembro de su Junta de Gobierno, aunque éste no fuera consejero, mediante delegación expresa y por escrito para cada sesión.

Artículo 13º Las reuniones del Pleno se convocarán por el Presidente, con carácter itinerante, en las sedes respectivas de cada Colegio. Excepcionalmente podrá no seguirse este criterio, o el orden establecido, cuando las razones así lo aconsejen, a juicio del Presidente, que dará cuenta al Consejo.

Artículo 14º El Pleno podrá crear y extinguir Comisiones o Grupos de Trabajo, estableciendo sin limitación alguna, normas generales o particulares por las que habrán de regirse. Asimismo, el pleno podrá crear y extinguir órganos especializados, aprobando sus reglamentos de funcionamiento, previo acuerdo de dos tercios de sus miembros.

DE LA JUNTA DE DECANOS

Artículo 15º La Junta de Decanos está constituida por el Presidente del Consejo y los Decanos de los Colegios.

Artículo 16º Son funciones de la Junta de Decanos:

A. Informar, como órgano consultivo, las materias que le sean sometidas, previamente, por el Presidente.

B. Deliberar sobre todos aquellos asuntos que hayan sido propuestos por, al menos, dos de sus miembros, debiéndose especificar en la convocatoria los asuntos a tratar.

C. Informe preceptivo de las resoluciones de urgencia que deba adoptar el Presidente, de acuerdo con el siguiente artículo 20º, apartado D).

D. Cualesquiera otras funciones o cometidos que le sean delegados o encargados por el Pleno.

Artículo 17º La Junta de Decanos se reunirá cuando sea convocada por el Presidente, por decisión propia o a petición de dos de sus miembros.

La convocatoria, en la que se detallará el orden del día, será cursada con una antelación mínima de ocho días, salvo cuando se convoque conforme a lo previsto en el siguiente artículo 20º, apartado D, que podrá serlo con una antelación de 48 horas.

Artículo 18º La Junta de Decanos se considerará válidamente constituida con la asistencia de cualquier número de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de los presentes, y el Presidente solo tendrá voto para dirimir los empates. Los Decanos podrán delegar en sus respectivos Vicedecanos o en cualquier miembro de su Junta de Gobierno, la asistencia a las reuniones de la Junta de Decanos, debiendo llevar, en ese caso, delegación expresa y por escrito para cada sesión.

Asimismo, serán convocados a las reuniones de la Junta de Decanos, los miembros que no siendo Decanos, ostenten cargos en el Pleno del Consejo, asistiendo con voz y sin voto, no computándose a los efectos de quorum.

DE LA PRESIDENCIA

Artículo 19º El Presidente será elegido en votación nominal y secreta por el Pleno. El Presidente deberá ser un Economista que reúna los siguientes requisitos:

a) Estar colegiado, al menos, en algún Colegio perteneciente al Consejo.

b) Tener una antigüedad mínima de cuatro años de colegiación como Economista.

Será proclamado Presidente el candidato que obtuviera, en primera votación, las dos terceras partes de los votos emitidos o, en segunda, la mayoría simple de los mismos. La duración de su mandato es de dos años, pudiendo ser reelegido indefinidamente.

Artículo 20º El Presidente, que representará, al Consejo con carácter general ante todo tipo de autoridades, organismos y personas físicas y jurídicas, tendrá las siguientes funciones:

A. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Decanos, ordenando los debates y el proceso de adopción de acuerdos, dirimiendo obligatoriamente con su voto los empates que se produzcan en el Pleno o en la Junta de Decanos.

B. Ejercer las acciones que correspondan llevar a cabo al Consejo y representar al mismo y a sus órganos en juicio y fuera de él, pudiendo otorgar y revocar poderes generales para pleitos en nombre del Consejo.

C. Coordinar e impulsar la actividad del Consejo y cumplir los acuerdos adoptados por los órganos del Consejo, dentro de su competencia.

D. Adoptar las resoluciones que procedan por razones de urgencia y necesidad, previa convocatoria de la Junta de Decanos, dando cuenta al Pleno de las decisiones adoptadas.

E. Autorizar con su firma las comunicaciones e informes que hayan de cursarse y visar los libramientos y certificaciones del Consejo.

F. Ostentar la representación máxima del Consejo, estándole asignado el ejercicio de cuantos derechos y funciones le atribuyan los presentes Estatutos y sean necesarios para las relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas jurídicas o naturales de cualquier orden, siempre que se trate de materias de carácter general para la profesión dentro del ámbito del Consejo.

G. Ejercitar las acciones que correspondan en defensa de todos los Colegios y de sus colegiados, ante los Tribunales de Justicia y autoridades de toda clase, cuando se trate de normas, programas o resoluciones de índole general para todos los Colegios, sin menoscabo de la autonomía que corresponda a los mismos.

H. Previo acuerdo del Pleno del Consejo, podrá, en su nombre, a título oneroso o lucrativo, enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes y derechos; contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos; ejercitar o soportar cualquier acción, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, incluida la constitucional, siempre en el ámbito de su competencia.

DE LOS DEMAS CARGOS DEL CONSEJO

Artículo 21º El Secretario, que tendrá el carácter de fedatario de todos los actos y acuerdos del Consejo, tendrá las siguientes funciones:

A. Mantener al día los libros de actas y custodiar los sellos y documentos oficiales del Consejo.

B. Extender las certificaciones que procedan, así como, las comunicaciones, órdenes y circulares aprobadas por los órganos del Consejo.

C. Levantar acta de las reuniones del Pleno, en las que se expresará la fecha y hora de la reunión, los asistentes y los acuerdos adoptados que recogerán, cuando se solicite, las opiniones contrarias al acuerdo adoptado. Las propuestas respecto de las que no se formulen objeciones por ningún asistente a la reunión, se entenderán aprobadas por asentimiento. El acta recogerá si se adoptó el acuerdo por asentimiento o por votación y, en este caso, si lo fue por mayoría o por unanimidad.

D. Dirigir los servicios administrativos y al personal del Consejo.

E. Dar fe de los actos y acuerdos del Consejo y presentar diligentemente al registro de Consejos Andaluces de Colegios, la documentación relativa a los hechos inscribibles en el mismo, de acuerdo con las normas reguladoras del registro, velando por el estricto cumplimiento de estas obligaciones.

Artículo 22º El Vicepresidente asumirá las funciones del Presidente en caso de ausencia, incapacidad o vacante. También asumirá aquellas otras funciones delegadas por el Presidente, previa aprobación del Pleno.

Artículo 23º Son competencias del Tesorero, quien podrá delegar funciones en otro miembro del Pleno, previa aprobación de éste, las siguientes:

A. Proponer lo necesario para la buena administración de los recursos del Consejo y su contabilidad, suscribiendo los documentos de disposición de fondos, cuentas corrientes y depósitos en unión del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente.

B. Cobrar todas las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse en el Consejo, autorizando con su firma los recibos correspondientes y pagar todos los libramientos con el visto bueno del Presidente.

C. Llevar los libros necesarios para el registro de los ingresos y gastos, elaborar la contabilidad, las cuentas anuales y los proyectos de presupuestos para su aprobación por el Pleno.

TITULO IV

DEL REGIMEN ECONOMICO Y ADMINISTRATIVO

Artículo 24º El Consejo tiene autonomía financiera y patrimonial respecto a los Colegios que lo integran.

Artículo 25º Los recursos del Consejo, de conformidad con sus presupuestos, estarán constituidos por:

A. La participación anual de los ingresos de cada uno de los Colegios, rigiendo el principio de que las aportaciones que hayan de efectuar los Colegios para los gastos e inversiones del Consejo serán en proporción al número de sus colegiados.

Las cuotas anteriores se devengarán y pagarán trimestralmente. A estos efectos los Secretarios de los Colegios presentarán trimestralmente al Consejo, certificación de la relación del número de sus respectivos colegiados a los días primeros de los meses de enero, abril, julio y octubre, dentro de la primera quincena de los citados meses.

B. Los derechos por las certificaciones, visados y documentos que expidan sus órganos.

C. Las cuotas por la inscripción en los órganos o secciones de ámbito profesional especializado y los derechos por la utilización de los distintos servicios del Consejo por los Colegios o por sus colegiados.

D. Los derechos y honorarios por la emisión de informes y dictámenes.

E. Las subvenciones, donativos o legados que reciba.

F. Los intereses y rentas de cualquier clase de su patrimonio mobiliario o inmobiliario.

G. Los ingresos procedentes de sus distintas actividades y servicios.

Los gastos de asistencia de los consejeros a los Plenos, a excepción del Presidente, tanto ordinarios como extraordinarios, serán por cuenta de los Colegios a quienes representen.

Artículo 26º Los presupuestos anuales ordinarios y extraordinarios del Consejo detallarán los ingresos y gastos previstos para el ejercicio correspondiente, integrando todos sus órganos y actividades. De iniciarse un nuevo ejercicio económico sin que se hubiera aprobado el presupuesto correspondiente, quedará prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo presupuesto, salvo aquellas partidas que hayan de modificarse, resultado de la aplicación de disposiciones legales vigentes en materia laboral, de la seguridad social, u otras de naturaleza similar.

Artículo 27º Las cuentas anuales y el informe de gestión serán examinados, y, en su caso, aprobados por el Pleno, quien podrá solicitar previamente la auditoría de las mismas por un economista-auditor.

Artículo 28º La selección del personal que preste sus servicios en el Consejo, se realizará mediante convocatoria pública, y a través de los sistemas que garanticen la igualdad, el mérito y la capacidad.

TITULO V

JURISDICCION DISCIPLINARIA

Artículo 29º El Pleno del Consejo es competente para el ejercicio de la función disciplinaria, en vía administrativa.

A. En primera y única instancia, cuando la persona afectada sea miembro del Consejo. En este caso, el afectado no podrá tomar parte, ni en las deliberaciones, ni en la adopción de los acuerdos correspondientes.

B. En segunda y última instancia, en la resolución de los recursos ordinarios interpuestos contra los acuerdos de los Colegios.

Artículo 30º En los expedientes disciplinarios que el Consejo inicie en primera instancia se seguirá el siguiente procedimiento:

A. El procedimiento disciplinario lo iniciará el Pleno del Consejo que nombrará un instructor, que no formará parte del mismo, entre colegiados economistas que no pertenezcan al Colegio del miembro del Consejo expedientado.

B. A continuación se dará audiencia a los afectados por el expediente disciplinario, concediéndoles vista de las actuaciones al objeto de que puedan formular las alegaciones de defensa y proponer las pruebas que estimen oportunas.

C. Finalmente el Pleno del Consejo resolverá, en base a lo alegado por los afectados, las pruebas verificadas y el informe del instructor. Contra las resoluciones del Consejo en esta materia, podrá interponerse recurso contencioso administrativo, en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 31º El Pleno aprobará un Reglamento de Procedimiento y Régimen Disciplinario, debiendo aprobarse con los mismos requisitos establecidos para la modificación de los presentes Estatutos, de acuerdo a la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

TITULO VI

DE LOS RECURSOS

Artículo 32º Contra los actos, resoluciones y acuerdos de los Colegios de Economistas de Andalucía sujetos al derecho administrativo, los afectados podrán interponer recurso ordinario ante el Consejo, dentro del plazo de un mes, contado de fecha a fecha, a partir del día siguiente al de la notificación.

Este recurso, que deberá ser razonado y fundamentado, se presentará en el propio Colegio, el cual, en el plazo de diez días hábiles, lo elevará al Consejo, junto con el expediente relativo al acta o acuerdo impugnado, y un informe elaborado por la Junta de Gobierno.

El Consejo tendrá que resolver el recurso en el plazo de tres meses, a contar desde su presentación. Transcurrido dicho plazo, sin notificarse acuerdo alguno, se considerará éste denegado por silencio administrativo. El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TITULO VII

DE LAS RELACIONES CON LA ADMINISTRACION AUTONOMICA

Artículo 33º El Consejo se relacionará con la Consejería de Gobernación, a través de su Dirección General de Administración Local y Justicia, en todo lo referente a los aspectos institucionales y corporativos.

En lo referente al contenido de la profesión, el Consejo se relacionará con la Consejería de Economía y Hacienda o aquella que la Administración Autónoma específicamente designe.

Artículo 34º El Consejo deberá inscribir en el registro de Consejos Andaluces de Colegios:

A. La constitución del Consejo y su denominación.

B. Los Colegios integrantes del Consejo.

C. La constitución, fusión, absorción y disolución de Colegios que formen parte del respectivo Consejo Andaluz de Colegios.

D. Los Estatutos del Consejo y su modificación.

E. La composición de los órganos de dirección del Consejo, con identificación de las personas que lo ostentan y sus renovaciones. F. El domicilio, sede y delegaciones del Consejo y sus cambios. G. La disolución del Consejo.

H. Los convenios de colaboración que se suscriban con la Administración de la Comunidad Autónoma.

I. La Consejería o Consejerías con las que el Consejo se deba relacionar, en lo referente al contenido de la profesión.

J. Cualquier otro acto, cuando así lo ordenen las disposiciones vigentes.

TITULO VIII

MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS

Artículo 35º Será competente para la modificación de los presentes Estatutos el Pleno del Consejo, requiriéndose que dicho acuerdo sea aprobado por la mayoría de las Juntas de Gobierno de los Colegios y tendrán que obtener la ratificación de las respectivas Juntas o Asambleas Generales mediante convocatoria extraordinaria especialmente efectuada para esta finalidad.

El Pleno deberá ser convocado al menos con un mes de antelación a su celebración, indicándose en la notificación, el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatoria, y especificando en el orden del día el motivo de la misma.

Para que el Pleno pueda adoptar el acuerdo de modificación se requerirá al menos, que estén presentes o representados, en primera convocatoria, dos tercios de sus miembros y voten a favor de la modificación dos tercios de los mismos. En segunda convocatoria, bastará que estén presentes o representados la mitad más uno de sus miembros y voten a favor dos tercios de los mismos.

TITULO IX

DE LA EXTINCION DEL CONSEJO

Artículo 36º Para la extinción del Consejo se requerirá los mismos requisitos que para la modificación de los Estatutos, requiriéndose que una vez aprobada la iniciativa de extinción por el Pleno, sea aprobado dicho acuerdo por los dos tercios de los Colegios, y tendrán que obtener la ratificación de sus respectivas Juntas o Asambleas Generales mediante convocatoria extraordinaria especialmente efectuada para esta finalidad.

TITULO X

DE LAS RELACIONES DEL CONSEJO CON LOS COLEGIOS

Artículo 37º Los Colegios tendrán que notificar al Consejo:

A. Sus respectivos Estatutos y modificaciones.

B. La identificación de los componentes de sus Juntas de Gobierno y sus cambios.

C. La relación de colegiados, ejercientes y no ejercientes, al 31 de diciembre de cada año y las altas y bajas que se produzcan, con indicación de la causa de estas últimas, al objeto de poder llevar el correspondiente censo de economistas.

D. Las sanciones disciplinarias que impongan.

Artículo 38º El Consejo deberá informar a los Colegios de sus acuerdos, en el plazo máximo de quince días desde su adopción.

TITULO XI

DE LAS RELACIONES CON EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA

Artículo 39º El Consejo, que es autónomo e independiente del Consejo General, máxima representación de la profesión a nivel del Estado, participará en este último.

El Consejo Andaluz tendrá la representación de los Colegios Andaluces ante el Consejo General. A los efectos de determinar el número de representantes del Consejo en el citado Consejo General se estará a la normativa por la que se rige este último.

El Presidente será representante nato, en todo caso. El resto de los representantes, los nombrará el Pleno entre los economistas pertenecientes a sus Colegios. Al menos uno de cada Colegio será elegido por el Pleno, a propuesta del respectivo Colegio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Corresponde al propio Consejo, por vía reglamentaria, el desarrollo e interpretación de los presentes Estatutos, velando por su cumplimiento.

Segunda. Con carácter supletorio a los presentes Estatutos y a las normas que los desarrollan, serán de aplicación las normas por las que se rige el Consejo General de Colegios de Economistas de España.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los presentes Estatutos entrarán en vigor una vez publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en la Ley 6/1995 de 29 de diciembre de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales y normas que la desarrollan.

Segunda. Una vez entren en vigor los presentes Estatutos, quedarán interinamente en funciones los actuales órganos del Consejo, procediéndose en el plazo máximo de dos meses, a la constitución de sus nuevos órganos y al nombramiento de cargos, de acuerdo con los presentes Estatutos.

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