Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 92 de 09/08/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 192/1997, de 29 de julio, por el que se regula el servicio de comedor en los Centros Públicos dependientes de la Consejería.

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La existencia del servicio escolar de comedor en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia es una realidad que precisa de una regulación específica en cuanto a su funcionamiento que sea además adecuada a las actuales necesidades del alumnado.

Los cambios operados en la sociedad y en el propio sistema educativo hacen aconsejable una regulación del servicio de comedor escolar que asegure, por un lado, este servicio complementario de la enseñanza al alumnado que deba desplazarse fuera de su localidad de residencia para cursar las enseñanzas correspondientes a los niveles obligatorios y, por otro, facilite la extensión del servicio de comedor a los centros docentes que deseen prestarlo con carácter opcional al alumnado.

Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del servicio escolar de comedor en los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, el presente Decreto establece las diferentes modalidades de gestión y las condiciones de prestación del servicio. Al mismo tiempo, prevé la concesión de ayudas individualizadas para compensar las desigualdades sociales. Igualmente, se determinan los usuarios del servicio y sus derechos y deberes, y los aspectos básicos relativos a la financiación del mismo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 1997,

DISPONGO

Artículo 1. Ambito.

1. La Consejería de Educación y Ciencia, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/1996, de 26 de diciembre, de medidas fiscales en materia de Hacienda Pública, Contratación Administrativa, Patrimonio, Función Pública y Asistencia Jurídica a Entidades de Derecho Público, podrá autorizar el establecimiento del servicio de comedor en aquellos centros públicos que lo soliciten.

2. En todo caso, la prestación del servicio de comedor deberá quedar garantizada en aquellos centros docentes públicos que atiendan alumnado escolarizado en enseñanzas de carácter obligatorio, cuando éste venga obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia del nivel educativo correspondiente, tenga jornada de mañana y tarde y no disponga del servicio de transporte al mediodía.

Artículo 2. Modalidades de prestación del servicio. El servicio de comedor se hará efectivo de cualquiera de las siguientes formas de gestión:

1. Gestionando el centro directamente el servicio a través del personal propio.

2. Mediante concesión del servicio a una empresa del sector.

3. Contratando el suministro diario de comidas elaboradas y su distribución con una empresa del sector.

4. A través de la formalización de convenios con otras administraciones o instituciones privadas.

Artículo 3. Solicitud.

1. Durante el último trimestre del curso escolar, el Director del Centro, a propuesta del Consejo Escolar, podrá solicitar del respectivo Delegado Provincial la autorización para el establecimiento del servicio de comedor.

2. La autorización tendrá carácter indefinido siempre que se mantengan los requisitos señalados en el artículo.

3. A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

- Acta del Consejo Escolar.

- Plan de Funcionamiento.

- Presupuesto de ingresos y gastos.

- Convenios, en su caso.

4. El Plan de Funcionamiento del comedor incluirá los aspectos organizativos y pedagógicos que determine la Consejería de Educación y Ciencia. En todo caso, formará parte del Plan Anual de Centro.

Artículo 4. Condiciones de prestación del servicio.

1. El número mínimo de comensales será de 50 en los comedores gestionados con personal propio.

2. En los comedores gestionados con personal propio, éste será el necesario para una correcta atención del servicio.

3. Los servicios de comedor, incluyendo la manipulación, preparación, conservación de alimentos, instalaciones y personal, deberán reunir las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas en la normativa vigente.

Artículo 5. Gestión del servicio de comedor.

1. Cuando el servicio de comedor escolar sea gestionado por alguna de las modalidades del art. 2.2 y 2.3 del presente Decreto, la celebración del correspondiente contrato corresponderá a los Delegados Provinciales de Educación y Ciencia.

2. Los Delegados Provinciales de Educación y Ciencia, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, podrán celebrar contratos que abarquen el servicio en más de un centro.

3. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán contener, sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la legislación vigente, las siguientes especificaciones:

a) Precio máximo por cubierto.

b) Número estimado de comensales.

c) Medios instrumentales adscritos al centro docente que vayan a ponerse a disposición, en su caso, de la Empresa adjudicataria, y obligación de ésta de suscribir el inventario de los mismos y su devolución íntegra y en buen uso al término de la vigencia del contrato.

d) Personal necesario para la correcta prestación del servicio incluido, en su caso, el de asistencia y cuidado de los alumnos.

e) Fórmulas de abono al contratista por la prestación del servicio.

4. Los Delegados Provinciales de Educación y Ciencia podrán delegar la competencia para contratar en los Directores de los centros cuando existan razones de índole técnica o territorial que así lo aconsejen.

5. Cuando el servicio se preste a través de la formalización de convenios con otras Administraciones o Instituciones privadas, los respectivos convenios establecerán las condiciones reguladoras del servicio. La formalización de los convenios corresponderá a los Delegados Provinciales.

Artículo 6. Usuarios.

Tendrá derecho a la utilización del servicio de comedor el alumnado a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del presente Decreto. Asimismo y en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto, el servicio de comedor podrá ser utilizado por todo el alumnado que desee hacer uso del mismo, así como el resto del personal que preste servicio en el centro y que así lo solicite.

Artículo 7. Derechos y deberes.

1. Los usuarios del servicio de comedor tendrán derecho a:

a) Recibir una dieta equilibrada y saludable.

b) Recibir orientaciones en materia de educación para la salud y de adquisición de hábitos sociales.

c) La correcta organización y funcionamiento del comedor escolar.

d) En su caso, a la prestación gratuita del servicio.

2. Los usuarios del servicio de comedor vendrán obligados a:

a) La correcta utilización y conservación del menaje de comedor.

b) Aportar la cantidad fijada como coste del servicio.

Artículo 8. Precio del servicio.

1. Con anterioridad a la contratación del servicio, la Consejería de Educación y Ciencia determinará el límite máximo de los precios de los cubiertos y lo comunicará a las Delegaciones Provinciales de la misma.

2. En los casos de prestación del servicio con personal propio, la Consejería de Educación y Ciencia fijará el precio diario del cubierto teniendo en cuenta, al menos, los costes de los siguientes componentes:

a) Alimentos.

b) Personal de cocina y servicios y de atención al alumnado.

c) Limpieza.

d) Combustible y energía.

e) Menaje.

3. La cantidad autorizada será hecha pública en cada uno de los centros.

4. En ningún centro se podrá establecer acuerdo de cuotas complementarias que modifique el precio fijado.

5. La prestación del servicio será gratuita para el alumnado escolarizado en enseñanzas de carácter obligatorio, cuando estén obligados a desplazarse fuera de su localidad de residencia por inexistencia del nivel educativo correspondiente, tengan jornada de mañana y tarde y no dispongan del servicio de transporte al mediodía. Asimismo, las Delegaciones Provinciales, mediante convocatoria pública y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, podrán conceder ayudas de comedor, totales o parciales, al alumnado que se encuentre en situación social desfavorecida, previo informe del Consejo Escolar y en función del nivel de renta familiar.

6. En los comedores gestionados conforme al art. 2.1, el personal del centro que, de acuerdo con las normas establecidas, participe en las tareas de atención al alumnado en el servicio de comedor tendrán derecho al uso gratuito del mismo y a una gratificación por servicios extraordinarios a abonar, por una sola vez, para cada ejercicio económico, según el número de participaciones realmente producidas, sin que esta gratificación origine ningún derecho de tipo individual respecto a ejercicios económicos posteriores.

Artículo 9. Ingresos.

1. De conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/1996, el importe del servicio de comedor se abonará íntegramente por los usuarios, salvo aquéllos que de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto tengan derecho a la prestación gratuita, que será satisfecha con cargo a los créditos del Presupuesto de Gastos de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. La gestión económica del servicio de comedor se realizará por los centros docentes en el marco de la autonomía reconocida legislativamente.

Artículo 10. Colaboración institucional.

La Consejería de Educación y Ciencia promoverá la colaboración de otras Administraciones Públicas e Instituciones Públicas o Privadas para el desarrollo de actuaciones y programas que potencien el carácter compensador y educativo de este servicio.

Artículo 11. Evaluación del servicio.

La Consejería de Educación y Ciencia evaluará periódicamente el funcionamiento, la gestión y organización del servicio de comedor. Igualmente, los centros docentes evaluarán el servicio en la Memoria Final del Centro.

Disposición Transitoria Unica. Solicitud para el curso 97/98. Todos los centros docentes que a la entrada en vigor del presente Decreto prevean establecer el servicio de comedor escolar, o en su caso la continuación del mismo, para el curso 97/98, deberán presentar la solicitud a que se refiere el artículo 3, durante el mes de septiembre del presente año. Estos centros deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4.1 del presente Decreto.

Disposición Adicional Unica. Alumnado de familias dedicadas a la realización de tareas agrícolas de temporada.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación prestarán el servicio de comedor de forma gratuita al alumnado procedente de familias dedicadas a la realización de tareas agrícolas de temporada y profesiones itinerantes, cuando dicho servicio se considere necesario para asegurar la asistencia regular de este alumnado a los centros educativos donde estén escolarizados.

Disposición Final Primera. Adaptación de los servicios. La Consejería de Educación y Ciencia arbitrará las medidas oportunas para adaptar los servicios escolares de comedor a lo que dispone el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Desarrollo.

Se faculta al Consejero de Educación y Ciencia para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de julio de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

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