Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 108 de 24/09/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 10 septiembre de 1998, por la que se regulan las enseñanzas de Bachillerato para Adultos.

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El artículo 53.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, recoge que las personas adultas podrán cursar el Bachillerato y que, en consecuencia, podrán disponer para dichos estudios de una oferta específica y de una organización adecuada a sus características. Se trata, por tanto, de avanzar y profundizar aún más el marco que el Parlamento de Andalucía se trazó con la aprobación de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos de Andalucía, con la idea puesta en potenciar, estimular y desarrollar la diversidad de actuaciones que requiere la educación de los ciudadanos andaluces adultos y garantizar un futuro más satisfactorio, prometedor y solidario a los hombres y mujeres de nuestra Comunidad.

En este sentido, el Decreto 156/1997, de 10 de junio, ha regulado la Formación Básica para las personas adultas. En él, entre otros, y dentro del núcleo de Formación Instrumental, se estructura el nivel de la Educación Secundaria Obligatoria, que permitirá a aquellos alumnos y alumnas que hayan sido evaluados positivamente en este nivel, no sólo la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, sino también el acceso al Bachillerato, desarrollado en la sección segunda del Capítulo Tercero de la Ley 1/1990, de 3 de octubre. Bachillerato que ha de regularse para las personas adultas con una doble intencionalidad, por una parte con la de orientarles hacia estudios superiores universitarios o profesionales, y por otra para que les permita a los adultos mejorar y elevar su nivel cultural.

Asimismo, el Decreto 126/1994, de 7 de junio (BOJA de 26 de julio), ha regulado, con carácter general, las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía.

Finalmente, la Disposición Adicional Primera del Decreto

156/1997, de 10 de junio, establece que la Consejería de Educación y Ciencia regulará las condiciones en que los adultos podrán cursar el Bachillerato, refiriéndose a la organización temporal y pedagógica del mismo.

En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular las condiciones en las que los adultos podrán cursar el Bachillerato, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

El Bachillerato dirigido a las personas adultas se impartirá en los Centros que autorice la Consejería de Educación y Ciencia.

II. ORDENACION ACADEMICA DEL BACHILLERATO PARA ADULTOS

Artículo 3. Enseñanzas.

1. La estructura y enseñanzas del Bachillerato para adultos serán las establecidas, con carácter general, en el Decreto

126/1994, de 7 de junio.

2. Las enseñanzas del Bachillerato para adultos se desarrollarán en régimen presencial y semipresencial o a distancia.

Artículo 4. Itinerarios y optativas.

1. Las modalidades de Bachillerato serán autorizadas de conformidad con el Anexo I de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 29 de julio de 1994, por la que se establecen las orientaciones y criterios para la elaboración de Proyectos Curriculares de Centro, así como los horarios lectivos, los itinerarios educativos y las materias optativas de Bachillerato (BOJA de 10 de agosto).

2. Las materias optativas que podrán ser ofertadas son las que figuran en el Anexo II de la Orden de 29 de julio, citada anteriormente. No obstante, el alumnado podrá elegir como optativas materias propias de otra modalidad de Bachillerato que se imparta en el Centro. Asimismo, para que el Centro pueda impartir como optativas materias específicas de otra modalidad no autorizada en el mismo, será preceptiva la autorización de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

Cuando se cursen como optativas materias específicas de modalidad, éstas tendrán una asignación horaria semanal de cuatro horas.

3. En todas las modalidades de Bachillerato y en cada curso, el alumnado habrá de cursar una segunda lengua extranjera como materia optativa.

4. Para la impartición de una materia optativa es

imprescindible, con carácter general, haber sido solicitada por, al menos, quince alumnos o alumnas. No obstante, dado el carácter específico del alumnado que cursa el Bachillerato para adultos, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia podrán autorizar la impartición de materias optativas a un grupo con menor número de alumnos o alumnas del establecido con carácter general, de conformidad con la planificación establecida por la Dirección General de

Planificación y Ordenación Educativa y previo informe del Servicio de Inspección Educativa.

Artículo 5. Régimen de estudios.

1. El Bachillerato para adultos en régimen presencial podrá ser cursado en dos opciones:

1.1. Por cursos completos a lo largo de dos cursos

académicos. En cada uno de los dos cursos y para las materias que lo constituyen, el horario semanal será el que se indica en el Anexo I de la presente Orden.

1.2. Por bloques de materias, en tres cursos académicos. En cada uno de los bloques y para las materias que lo constituyen, el horario semanal será el que se relaciona en el Anexo II de la presente Orden.

2. El Bachillerato para adultos en régimen semipresencial o a distancia podrá ser realizado, por el alumnado, por cursos completos o por un número determinado de materias. Cuando la matrícula se realice por materias, será requisito

indispensable, para poder ser evaluado de las materias de segundo curso, tener superada la materia de primer curso con idéntica denominación o con contenidos total o parcialmente progresivos.

Artículo 6. Requisitos del alumnado.

Para acceder al Bachillerato para adultos será necesario reunir los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente, así como uno de los siguientes:

a) Tener cumplidos 18 años al 31 de diciembre del curso académico en el que se formaliza la matrícula.

b) Tener cumplidos 16 años al 31 de diciembre del

correspondiente curso académico y acreditar de manera

fehaciente su condición de trabajadores o que se encuentran en circunstancias excepcionales que les impidan realizar los estudios de Bachillerato en régimen ordinario. En este caso, la autorización corresponderá al Delegado o Delegada Provincial.

III. DE LA EVALUACION, PROMOCION Y TITULACION DE LOS ALUMNOS

Artículo 7. Evaluación.

La evaluación del Bachillerato para Adultos se realizará según lo establecido en la Orden de 14 de septiembre de 1994, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunidad Autónoma de

Andalucía (BOJA de 22 de octubre), y en la Orden de 18 de noviembre de 1996, por la que se complementan y modifican las Ordenes de la Consejería de Educación y Ciencia sobre

evaluación en las enseñanzas de régimen general establecidas por la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (BOJA de 12 de diciembre).

Artículo 8. Promoción.

1. La promoción de los alumnos y alumnas en régimen presencial, al curso o al bloque siguiente, según sea la opción de estudio adoptada por el alumnado, corresponde al Equipo Educativo que, asesorado por el Departamento de Orientación del Centro, actuará de manera coordinada y colegiada. En la adopción de decisiones, los profesores y profesoras considerarán el conjunto de las materias del curso, así como la madurez académica del alumnado en relación con los objetivos del Bachillerato y sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

2. Promocionarán al curso o, en su caso, al bloque siguiente aquellos alumnos y alumnas que hayan recibido calificación positiva en todas las materias, independientemente de la opción elegida, con dos excepciones como máximo. Los alumnos y alumnas que no promocionen a segundo curso o, en su caso, al bloque siguiente, por haber tenido evaluación negativa en más de dos materias, deberán cursar de nuevo todas las materias.

3. Los alumnos y alumnas que al término del segundo curso o del tercer bloque, si ésta es la opción elegida, tengan pendientes de evaluación positiva más de tres materias, deberán repetir el curso en su totalidad o, en su caso, el bloque. Sólo a los efectos de lo establecido en el presente apartado, se

considerará una única materia aquélla que se curse con la misma denominación en los dos años del Bachillerato,

independientemente de que la opción elegida sea por cursos completos o por bloques de materias.

Artículo 9. Refuerzo educativo.

1. Los Departamentos asumirán las tareas de refuerzo educativo y evaluación del alumnado que promocione con una o dos materias pendientes. A tales efectos propondrán a los alumnos y alumnas un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas. Asimismo,

programarán pruebas parciales para verificar la recuperación de las dificultades que motivaron, en su día, la calificación negativa.

2. La evaluación final de las materias pendientes se realizará antes de la evaluación final ordinaria de segundo curso o, en su caso, del bloque correspondiente.

Artículo 10. Tiempo máximo de permanencia.

1. En régimen presencial.

1.1. Los alumnos y alumnas que cursen el Bachillerato para adultos, por cursos completos, podrán hacerlo durante un máximo de cuatro años. Si lo hacen por bloques de materias, podrán cursarlo durante un máximo de 6 años.

1.2. Los alumnos y alumnas que cursen Bachillerato para adultos, por cualquiera de las opciones elegidas, y hubiesen agotado el plazo máximo de permanencia establecido, podrán solicitar con carácter excepcional y extraordinario, y por una sola vez, una convocatoria de gracia, siempre que concurran circunstancias excepcionales debidamente justificadas y se considere que el alumno o la alumna va a alcanzar los objetivos finales de la etapa.

La autorización de esta convocatoria corresponde a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, siendo necesario, para ello, el informe favorable del Servicio de Inspección Educativa de la Delegación Provincial

correspondiente.

2. En el régimen semipresencial o a distancia los alumnos y alumnas no tendrán límite temporal de permanencia.

Artículo 11. Cambio de opción y movilidad.

1. Los alumnos y alumnas que inicien el Bachillerato para adultos por la opción de bloques de materias no podrán cambiar a la opción de cursos completos.

2. Por el contrario, quienes hayan elegido iniciar el

Bachillerato por la opción de cursos completos podrán cambiar, en el año académico siguiente, a la opción por bloques de materias. En este supuesto podrán matricularse en el bloque II siempre que no tengan más de dos materias pendientes del bloque I. Sólo en este caso, las materias del bloque II que hayan sido superadas no deberán cursarse.

3. El alumnado que curse Bachillerato en régimen diurno podrá incorporarse al Bachillerato para adultos en régimen

presencial, semipresencial o a distancia en las condiciones establecidas en la presente Orden. Si se incorpora al

Bachillerato para adultos en régimen semipresencial o a distancia, no deberá matricularse en aquellas materias que tenga superadas.

4. Los alumnos y alumnas que opten por incorporarse al

Bachillerato en régimen diurno desde el Bachillerato para adultos lo harán en las condiciones establecidas para aquél en el Decreto 126/1994, de 7 de junio, teniendo en cuenta que el alumno o alumna repetirá primer curso cuando tenga evaluación negativa en más de dos materias y segundo curso con evaluación negativa en más de tres.

Artículo 12. Titulación.

Los alumnos y alumnas que cursen satisfactoriamente el

Bachillerato, en cualquier modalidad y opción elegida,

recibirán el Título de Bachiller. Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias.

IV. DOCUMENTOS DE EVALUACION

Artículo 13. Modelos de documentos de evaluación.

1. Los documentos de evaluación en el Bachillerato para adultos son, con carácter general, los establecidos en las Ordenes de Evaluación citadas en el artículo 7 de la presente Orden.

2. No obstante lo anterior, en las actas de evaluación final para los alumnos y alumnas que realizan la opción por bloques de materias se sustituirán las denominaciones, que en las mismas aparecen, «Acta de Evaluación final de Primer Curso¯ y «Acta de Evaluación final de Segundo Curso¯ por «Acta de Evaluación final del Bloque I¯, «Acta de Evaluación final del Bloque II¯ y «Acta de Evaluación final del Bloque III¯.

Disposición adicional.

Todos aquellos aspectos sobre el Bachillerato que no aparecen regulados en la presente Orden se regirán por las normas que con carácter general han regulado las enseñanzas del

Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera.

Se autoriza a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Educativa, de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado y de Formación Profesional y Solidaridad en la Educación a desarrollar e interpretar el contenido de la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de septiembre de 1998

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

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