Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 27/10/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 13 de octubre de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don José Manuel Villalobos Sánchez, recaída en el expediente sancionador que se cita. (MA-177/95-EP).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Manuel Villalobos Sánchez, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 5 de marzo de 1995 fue formulada denuncia por la 235ª Comandancia de la Guardia Civil, Puesto de Tolox, en Málaga, contra don José Manuel Villalobos Sánchez, respecto al establecimiento denominado "Pub Ikaria", sito en C/ Encina, núm. 53, de Tolox, porque siendo las 3,30 horas del día de la denuncia, el establecimiento citado se encontraba abierto al público, y en su interior se encontraban varios clientes consumiendo bebidas.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 14 de enero de 1997 se dictó Resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 25.000 ptas. por la comisión de una infracción administrativa a lo dispuesto en el art. 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determina el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, en relación con los arts. 81.35 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, y el 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de

21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Tercero. Notificada la Resolución, el interesado interpone escrito que debe ser considerado como de recurso ordinario en base a lo dispuesto en el art. 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por ser éste el carácter que se deduce del mismo, que se basa en las siguientes argumentaciones:

- Que es cierto que el local se encontraba abierto a las 3,30 horas del día 5 de marzo de 1995, pero la causa era que se estaban realizando trabajos de limpieza, y que se disponía a sacar la basura y que no se encontraba ningún cliente en el interior.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera competente para la resolución del presente recurso a la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia.

II

Sobre la veracidad de los hechos constatados en la denuncia, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la

contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo

dispuesto en los arts. 88.1 de la Ley de Procedimiento

Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los

Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho

administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.

Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de

comprobación por inspección directa de los agentes que

formularon la denuncia, sin necesidad de que se produjera la ratificación de las mismas porque no fueron negados los hechos por el denunciado en el momento procesal oportuno, esto es, durante la tramitación del procedimiento sancionador.

III

En vía de recurso el imputado niega los hechos. Estamos, por lo tanto, ante la contradicción entre lo manifestado por los agentes de la autoridad y lo que alega el recurrente. Y la presunción de veracidad de la denuncia a que nos hemos referido en el fundamento anterior no destruye el principio de la presunción de inocencia que ostenta el recurrente, porque estamos ante una presunción de veracidad "iuris tantum", que podía ser desvirtuada por el imputado, pero que con sus meras afirmaciones no resulta destruida.

En consonancia con lo manifestado, se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 13-7-1992, cuando dice:

"Así aparece el derecho constitucional a la prueba. Las partes tienen derecho a poder demostrar ante el Tribunal juzgador la verdad de sus afirmaciones. Con toda evidencia, en el proceso penal la prueba de los hechos y de la participación incumbe a las partes acusadoras, que han de probar los hechos constitutivos y han de probarlos suficientemente para destruir la presunción provisional de inocencia y, una vez hecho así, la defensa habrá de probar sólo aquello que destruya de una u otra manera lo que la acusación ya probó, si esta prueba no era absoluta e incondicionada.

Pero el derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada y las pruebas que las partes tienen derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio (Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 julio, RTC), siempre que sean necesarias y pertinentes. La ilimitación de la actividad probatoria podría paralizar el proceso".

En conclusión, son rebatidas las alegaciones del imputado, que no tienen consistencia para rebatir la denuncia formulada en su día, y no procede más que confirmar la Resolución recurrida, por cuanto se manifiesta una negación de lo imputado sin ofrecer prueba alguna que destruya la presunción de veracidad de la denuncia policial.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre

Protección de la Seguridad Ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas; la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos; así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribucionesque agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-

administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. La Consejera de Gobernación y Justicia, Por Avocación (Orden 1-6-98), Fdo.: Carmen Hermosín Bono¯.

Sevilla, 13 de octubre de 1998.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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