Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 27/10/1998

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Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 13 de octubre de 1998, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Juan Antonio Palos Ortega, recaída en el expediente sancionador que se cita. (10/97).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Antonio Palos Ortega, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 31 de enero de 1997 fue formulada denuncia por la Inspección del Juego y Apuestas de la Junta de Andalucía contra Recreativos Rufrán, S.L., respecto al establecimiento denominado Bar Palmera II, sito en Plaza Fernando IV, núm. 4, de Sevilla, por encontrarse instaladas y en explotación las máquinas recreativas tipo B: Modelo Cirsa Flamingo, serie 95-

03325, y Modelo Santa Fe Mine, serie 96-10632, careciendo ambas de guía de circulación, matrícula y boletín de instalación.

Segundo. Tramitado el procedimiento en la forma legalmente prevista, el día 24 de abril de 1997 se dicta Resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 250.000 pesetas por la comisión de una infracción administrativa a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de lo estipulado en el artículo 53.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Tercero. Notificada la Resolución, el interesado interpone recurso ordinario que basa resumidamente en las siguientes argumentaciones:

- Que se procedió a instalar las máquinas que son objeto de sanción solicitando previamente la documentación pertinente para la legalización de la situación.

- Que los hechos no son graves, sino en todo caso leves ante la buena fe al actuar de la entidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se considera a la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia competente para la resolución del presente recurso ordinario.

La Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de competencias en materia de resolución de recursos administrativos, le atribuye esta competencia al Ilmo. Sr. Viceconsejero de Gobernación y Justicia.

II

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, comienza por disponer que "requerirán autorización

administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de

instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al Reglamento, realizada por la Ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 45 de la norma reglamentaria establece que "no podrá instalarse la máquina en el establecimiento antes de la obtención de dicho documento (autorización de instalación)".

Debe señalarse que una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizado el boletín de instalación. Numerosas

sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que, por seguir un orden cronológico, debe citarse en primer lugar la de 22 de diciembre de 1993, que establecía "... incluso acogiéndose al régimen del artículo 40 del

Reglamento... la actividad administrativa de control de las condiciones del cambio, entre otras las relativas al número de máquinas del nuevo local, impiden entender que la autorización sea meramente declarativa, mas al contrario, se puede concluir que es constitutiva, es decir, sólo existirá desde el momento del sello o visado del Boletín".

Igualmente, la sentencia de 7 de febrero de 1994, que en su fundamento jurídico quinto establece que "los boletines de instalación (...) permiten la identificación de la máquina en lugar concreto y determinado, y conste que teniéndolos tres de ellas para determinado local estaba en local distinto, y eso es un hecho típico subsumible en el artículo 46.1 de aludido Reglamento".

Asimismo, la sentencia de 21 de marzo de 1994, en su fundamento jurídico cuarto, dispone "(...) la primera diligenciación del boletín de instalación de la máquina sólo habilita para su emplazamiento en el local que aquél reseña, mas para cualquier cambio de local será preciso que su traslado se vea amparado por un nuevo diligenciado al que debe preceder actividad del interesado solicitándolo".

En base a lo expuesto, no procede aceptar las alegaciones realizadas por el recurrente, al carecer de guía de

circulación, matrícula y boletín de instalación las dos máquinas en cuestión.

III

No pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones efectuadas por el recurrente en cuanto al carácter leve de la infracción cometida, ya que los hechos probados se encuentran tipificados en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que establece como infracción grave la organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones

administrativas que reglamentariamente y específicamente se establecen para cada juego, como ocurre en el presente

expediente sancionador.

Vistos la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de máquinas recreativas y de azar; y demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario

interpuesto por don Juan Antonio Palos Ortega, en

representación de la entidad Rufrán, S.L., confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-

administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de su interposición, de

conformidad con lo establecido en el artículo 110.3 de la Ley

30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación y Justicia, Por Suplencia (Orden de 17-6-98), Fdo.: Presentación Fernández Morales¯.

Sevilla, 13 de octubre de 1998.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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