Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 29/10/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 15 de octubre de 1998, por la que se regulan los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares en los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios.

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El Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios, regula en sus capítulos II y III los Consejos Escolares de los Centros públicos y privados concertados, respectivamente.

Asimismo, el capítulo IV del mismo Decreto establece el procedimiento de elección, renovación y constitución de dichos Consejos Escolares.

Por otro lado, la disposición final segunda del citado Decreto autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del mismo.

En este sentido, la Consejería de Educación y Ciencia reguló los procesos electorales y constitución de los Consejos Escolares en estos Centros por Orden de 11 de noviembre de

1996, estableciendo un procedimiento cuya vigencia se restringía a aquella convocatoria.

Parece conveniente, no obstante, elaborar una normativa estable que sea aplicable a los distintos supuestos que puedan producirse en los Centros en cada curso escolar.

Por todo ello, y con objeto de que los Centros a los que se refiere el mencionado Decreto lleven a cabo el procedimiento de elección para la renovación y constitución de los citados órganos colegiados de gobierno, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Orden tiene por objeto desarrollar lo regulado en cuanto al procedimiento de elección para la renovación y constitución del Consejo Escolar de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Supuestos de la elección.

Los Centros a los que se refiere el artículo 1 de esta Orden procederán a celebrar elecciones de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios, y en la presente Orden, cuando se dé alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando los Consejos Escolares se constituyan por primera vez.

b) Cuando los Consejos Escolares deban renovarse por haber transcurrido el período para el que fueron elegidos sus miembros.

Artículo 3. Constitución de la Junta Electoral.

1. La Junta Electoral establecida en el artículo 20 del Decreto

486/1996, de 5 de noviembre, se constituirá en cada Centro de acuerdo con el calendario que se determine y se ocupará de organizar el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la Comunidad educativa.

2. Los Directores de los Centros organizarán con las debidas garantías de publicidad e igualdad el sorteo de los componentes, tanto titulares como suplentes, de la Junta Electoral, a cuyo fin deberán tener elaborados los censos electorales que posteriormente serán aprobados por dicha Junta. Adoptarán, asimismo, todas las medidas preparatorias que sean necesarias para facilitar el proceso electoral.

Artículo 4. Número máximo de candidatos.

1. Una vez constituida la Junta Electoral, además de ejercer las competencias que le reconoce el artículo 21 del Decreto

486/1996, de 5 de noviembre, ésta solicitará, cuando proceda, la designación de su representante a la Asociación de Padres de Alumnos más representativa, legalmente constituida, que deberá comunicarlo dentro del plazo de admisión de candidatos. En caso de que dicha Asociación no designe a su representante, los miembros del sector de padres y madres de alumnos serán elegidos todos por votación, no pudiendo llevarse a cabo dicha designación hasta la renovación que corresponda.

2. La Junta Electoral deberá concretar en cada Centro el número máximo de candidatos que pueden ser votados por cada elector, según lo dispuesto en los capítulos II y III y en el artículo

18 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, y teniendo en cuenta tanto la estructura del Centro, en cuanto al número de unidades, alumnos o profesores, según corresponda, como el supuesto de elección que corresponda de los referidos en el artículo 2 de la presente Orden.

Artículo 5. Proclamación de candidaturas.

1. Cerrado el plazo de admisión de candidaturas, la Junta Electoral hará pública la lista provisional de candidatos admitidos.

2. Contra dicha lista provisional, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, se podrá reclamar dentro del día hábil siguiente al de su publicación. La Junta Electoral resolverá en el plazo del día hábil inmediatamente posterior, pasando la lista de candidatos a definitiva.

3. Contra dicha Resolución se podrá interponer recurso

ordinario o reclamación ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, según se trate de Centros públicos o privados concertados, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 28 del Decreto 486/1996.

Artículo 6. Propaganda electoral de los candidatos.

A aquellos miembros de la Comunidad educativa que sean

proclamados candidatos por la Junta Electoral, les serán proporcionadas por la misma y, en particular, por la Dirección del Centro las facilidades necesarias para que, sin alterar el funcionamiento del mismo, puedan darse a conocer al electorado.

Artículo 7. Modelo de papeleta electoral.

La Junta Electoral aprobará el modelo de papeleta de votación de cada uno de los sectores, que deberá responder a lista abierta y ajustarse a las siguientes normas:

a) Los nombres de los candidatos se ordenarán alfabéticamente a partir de la inicial del primer apellido.

b) Si, en el caso del sector de padres y madres o de alumnos y alumnas, el candidato forma parte de una candidatura

diferenciada, al lado de su nombre figurará la denominación de la asociación u organización que presentó la candidatura, así como las siglas, en su caso.

c) Los nombres de los candidatos irán precedidos de un

recuadro, para que el votante marque con una cruz aquéllos a los que concede su voto.

Artículo 8. Mesas electorales y actos de elección.

1. El día de las elecciones, en cada uno de los sectores que proceda, se constituirán las Mesas electorales previstas en los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre. Para ello, previamente y en lo que respecta al sector de padres y madres y al de alumnos y alumnas, se habrá procedido por la Junta Electoral al sorteo, que debe ser público, de los miembros de las Mesas electorales de dichos sectores, debiendo haber sido comunicado a los componentes de las mismas su condición con anterioridad al día de las

elecciones.

2. En ningún caso podrán formar parte de la Mesa electoral los candidatos del sector correspondiente.

3. En el caso de la elección del representante del personal de administración y servicios, cuando el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la Mesa electoral del profesorado en urna separada, tal como establece el artículo 26 de dicho Decreto.

4. En el caso de la elección de los representantes de padres y madres de alumnos, cada elector emitirá un solo voto,

independientemente del número de hijos o hijas que tenga escolarizados en el Centro. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los padres, la condición de elector y elegible le concernirá exclusivamente a éste.

5. Según lo establecido en el artículo 24.8 del Decreto

486/1996, de 5 de noviembre, la Junta Electoral, para la elección de los representantes de padres y madres de alumnos y a fin de facilitar la asistencia de los votantes de este sector, fijará el tiempo durante el cual podrá emitirse el voto, que no podrá ser inferior a cinco horas consecutivas, contadas a partir del horario lectivo correspondiente a la jornada de mañana y que deberá finalizar, en todo caso, no antes de las veinte horas.

Artículo 9. Permiso laboral.

1. A los miembros integrantes de la Junta Electoral, Mesas electorales y a cuantos electores necesiten permiso laboral para el desempeño de sus obligaciones, les resulta de

aplicación lo dispuesto en los artículos 37.3.d) de la Ley

8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. Los días en que se celebren las elecciones de representantes de los distintos sectores de la Comunidad educativa no podrán ser declarados no lectivos.

Artículo 10. Voto por correo.

1. Según lo establecido en el artículo 24.7 del Decreto

486/1996, de 5 de noviembre, los padres y madres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, la Junta Electoral de cada Centro dispondrá lo que considere oportuno para que los padres y madres de los alumnos tengan conocimiento de que pueden utilizar esta modalidad de voto si así lo desean, comunicando el procedimiento a seguir y facilitando, en su caso, su utilización. La mencionada Junta velará asimismo para que en el plazo de tres días a partir de la finalización de la admisión de candidaturas, se proporcione a los padres y madres que lo soliciten la papeleta de voto.

2. Para garantizar el secreto del voto y la identificación del elector se utilizará el sistema de doble sobre. El sobre exterior se dirigirá a la «Mesa electoral de representantes de padres y madres¯, por correo certificado, y contendrá firma manuscrita y coincidente con la que aparece en el documento de identificación que aporte, fotocopia del Documento Nacional de Identidad, o de otro acreditativo equivalente y un segundo sobre en blanco y cerrado, en cuyo interior se habrá incluido la papeleta del voto.

3. Al objeto de evitar el riesgo de posibles votos nulos, se informará a todos los padres y madres, al proporcionarles la papeleta de votación, del número máximo de candidatos que pueden ser votados por cada elector, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 4.2 de la presente Orden.

4. Por parte de la Mesa electoral se comprobará con el censo aquellos votos recibidos por correo, a fin de velar por la pureza del procedimiento. Los votos recibidos una vez

finalizado el escrutinio no serán tenidos en cuenta.

Artículo 11. Actuaciones posteriores a las votaciones.

1. Para el escrutinio de votos, elaboración de actas,

proclamación de candidatos electos y reclamaciones se estará a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Decreto 486/1996, de

5 de noviembre.

2. En las actas electorales que se levanten después de los escrutinios de votos, al nombre de los candidatos votados de los sectores de alumnos y alumnas y de padres y madres se acompañará la identificación de la Asociación cuando éstos hubieran sido presentados por alguna.

3. A los supervisores acreditados, según lo establecido en los artículos 24.5 y 25.4, en los sectores de padres y madres y de alumnos y alumnas, se les facilitará un certificado del contenido de las actas correspondientes, si lo solicitan.

4. Los resultados de las votaciones se harán públicos por cada una de las Mesas electorales, una vez finalizado el recuento de votos, mediante certificación análoga a la recogida en el apartado 3 de este artículo, que será colocada en la parte exterior o en la entrada del local donde se haya celebrado la votación.

5. Las Juntas Electorales, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que hayan concluido las votaciones de todos los sectores, cumplimentarán y remitirán al correspondiente Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia el impreso en el que se recogen los datos con los resultados de participación que figura como Anexo a esta Orden, junto con una copia de las actas de cada una de las votaciones, quedando los originales de las mismas bajo la custodia de dichas Juntas Electorales.

Artículo 12. Constitución del Consejo Escolar.

En el plazo de diez días contados desde la fecha de la

proclamación de los candidatos electos, el Director o Directora acordará convocar la sesión de constitución del nuevo Consejo Escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre.

Artículo 13. Gastos de las actividades electorales.

Los gastos de carácter institucional que originen las

actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda electoral de los candidatos de los distintos sectores, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del Centro.

Disposición adicional primera. Unidades habilitadas.

A los efectos de determinar el número máximo de candidatos en los Centros de Educación Infantil y de Educación Primaria, deberán contabilizarse no sólo las unidades que aparecen recogidas en las correspondientes Ordenes por las que se fija la composición jurídica de estos Centros, sino también las habilitadas, a fin de determinar el número total de unidades.

Disposición adicional segunda. Centros dependientes de

Corporaciones Locales.

Lo contenido en la presente Orden será de aplicación a los Centros docentes públicos dependientes de Corporaciones Locales, que se encuentren en el ámbito de aplicación del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, y de la presente Orden.

Disposición adicional tercera. Centros privados concertados.

1. Los Centros privados concertados adecuarán el contenido de la presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

2. En el caso de los Centros privados concertados en los que se impartan enseñanzas correspondientes a distintos niveles educativos o etapas en régimen de concierto, se podrá

constituir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, un Consejo Escolar único para estos distintos niveles o etapas de enseñanza, siempre que estén ubicados en el mismo recinto y previa autorización del correspondiente Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. A tales efectos, por el titular del Centro, previa aprobación del Consejo Escolar actualmente constituido, se propondrá la composición del nuevo Consejo Escolar único, respetando la proporcionalidad derivada del número de unidades concertadas en cada nivel educativo. En todo caso, dicho Consejo Escolar habrá de contar con un número de miembros igual al establecido en el artículo 16 del Decreto

486/1996, de 5 de noviembre.

Disposición adicional cuarta. Vacantes en el Consejo Escolar. Las vacantes que se produzcan en el Consejo Escolar se cubrirán de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 19 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre.

Disposición adicional quinta. Conservatorios de Música en los que se imparte más de un grado.

De acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, los Conservatorios de Música en los que se impartan más de un grado tendrán un Consejo Escolar único con la composición establecida en el artículo 12.2 de dicho Decreto para los Conservatorios

Profesionales.

Disposición transitoria única. Conservatorios Superiores de Música.

Los Conservatorios Superiores de Música, en tanto impartan otros grados de las enseñanzas musicales, tendrán un Consejo Escolar único con la composición establecida en el artículo

12.1 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, con las

siguientes salvedades a fin de garantizar la representación de los distintos sectores:

a) La representación de los alumnos y alumnas se reducirá a cuatro, que deberán ser mayores de doce años.

b) Tres padres o madres de alumnos, elegidos de entre los padres y madres de alumnos menores de dieciocho años. Uno de ellos será designado, en su caso, por la Asociación de Padres de Alumnos más representativa.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 11 de noviembre de 1996 (BOJA del 14), por la que se regulan los procesos electorales y constitución de los Consejos Escolares en los Centros docentes públicos y privados

concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final primera. Desarrollo de la presente Orden.

1. La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa establecerá el correspondiente calendario cuando haya que llevar a cabo elecciones a Consejos Escolares.

2. Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa para desarrollar y adoptar las medidas necesarias para la ejecución de lo previsto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Difusión de la presente Orden.

1. Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia darán traslado inmediato de esta Orden a todos los Centros docentes, a los que resulta de aplicación, en el ámbito de sus competencias.

2. Los Directores de los Centros arbitrarán las medidas necesarias para que esta Orden sea conocida por todos los estamentos de los mismos, para lo cual habrá de entregarse al Consejo Escolar, al Claustro de Profesores, a las Asociaciones de Padres de Alumnos y a las de Alumnos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor de la presente Orden.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de octubre de 1998

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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