Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 130 de 14/11/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Hacienda

DECRETO 220/1998, de 20 de octubre, por el que se modifica el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, desarrolló las previsiones legales que reconocen al personal de la Administración Autonómica y a los titulares de cargos nombrados por Decreto el derecho al resarcimiento de los gastos ocasionados por razón del servicio.

El citado Decreto 54/1989 incluyó también en su ámbito de aplicación a las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía por su participación en Tribunales de oposiciones y concursos y de determinadas pruebas, así como en órganos colegiados. Por lo que se refiere a la participación en órganos colegiados, el Decreto 190/1993, de 28 de diciembre, dio una nueva redacción a la Disposición Adicional Sexta del Decreto 54/1989.

La citada Disposición Adicional Sexta regula las indemnizaciones por gastos efectuados con motivo de la concurrencia efectiva a las reuniones, en concepto de dietas y gastos de desplazamiento, así como las asistencias que pueden percibirse con motivo de dicha concurrencia, exigiendo, entre otros requisitos, que se trate de órganos colegiados creados por Ley o por Decreto en los que se prevea el derecho a las mismas, y que por la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Consejería de Gobernación y Justicia, se reconozca expresamente el derecho individual a percibirlas.

La experiencia adquirida en la aplicación del citado Decreto aconseja modificar el último aspecto señalado de su Disposición Adicional Sexta, así como introducir una nueva Disposición Adicional que regule la indemnización por dedicación y asistencia reconocida en distintas normas y que hasta el momento no había sido objeto de reglamentación.

Respecto a la Disposición Adicional Sexta del Decreto 54/1989, el presente Decreto establece, por una parte, que el reconocimiento del derecho individual a la percepción corresponde a la Consejería a la que se adscriba el concreto órgano colegiado u Organismo Autónomo en el que éste se integre, y por otra, que la previsión de indemnizaciones se establezca por el Consejo de Gobierno.

Por otra parte, se introduce en el Decreto 54/1989 la Disposición Adicional Séptima, por la que se regula la indemnización por dedicación y asistencia, que constituye una nueva figura reconocida en la normativa de creación de determinados órganos colegiados, y que será de aplicación, entre otros, al Consejo Económico y Social de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 5/1997, de

26 de noviembre, de creación de dicho Consejo. De esta manera, se define esta indemnización como la compensación anual reconocida mediante Ley o disposición del Consejo de Gobierno a las organizaciones representativas de intereses sociales y demás integrantes de los órganos colegiados, en materia socioeconómica, laboral y de formación profesional, por su participación como miembros de los mismos, compensación que será incompatible con las indemnizaciones por concurrencia efectiva a las reuniones previstas en la Disposición Adicional Sexta antes citada. Asimismo, se regula el procedimiento de distribución entre las diversas organizaciones y demás integrantes de los órganos colegiados que formen parte del órgano colegiado, así como su justificación.

En su virtud, a propuesta de las Consejeras de Gobernación y Justicia y de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 20 de octubre de

1998,

DISPONGO

Artículo 1. Indemnizaciones por concurrencia efectiva a órganos colegiados.

Se modifica la Disposición Adicional Sexta del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Adicional Sexta.

1. Las personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos que formen parte de sus órganos colegiados podrán ser indemnizadas por los gastos efectuados con motivo de la concurrencia efectiva a las reuniones, mediante el abono del importe equivalente a las dietas y gastos de desplazamiento previstos en el Capítulo II de este Decreto y conforme a las normas de dicho Capítulo que resulten de aplicación, siempre que concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de esta Disposición Adicional.

Los importes correspondientes a dichas indemnizaciones serán los señalados para el Grupo 2º del personal de la Junta de Andalucía.

Asimismo, las personas referidas podrán percibir asistencias por la concurrencia efectiva a las reuniones de los órganos colegiados de que sean miembros en las cuantías establecidas en el Anexo IV de este Decreto, cuando concurran los requisitos señalados en el apartado 2 de esta Disposición Adicional.

2. Para el abono de las indemnizaciones referidas en el apartado anterior se requerirá la concurrencia de los

siguientes requisitos:

a) Que se prevea en una Ley o disposición del Consejo de Gobierno respecto al órgano colegiado de que se trate la posibilidad de percibir indemnizaciones por la concurrencia efectiva a las reuniones.

b) Que por el titular de la Consejería a la que esté adscrito el órgano colegiado u Organismo Autónomo en el que éste se integre se reconozca, mediante Resolución expresa, el derecho individual a la percepción, como miembro del órgano colegiado.

c) Que se haya producido la concurrencia efectiva a la reunión del órgano colegiado, y que se acredite dicha concurrencia mediante la correspondiente certificación del Secretario del órgano colegiado.

d) Que no se tenga derecho a percibir la indemnización de que se trate de otra Administración Pública.

3. Las indemnizaciones a las que se refiere esta Disposición Adicional se abonarán directamente al miembro del órgano colegiado a quien correspondan por su concurrencia efectiva a las reuniones, salvo que éste preste su conformidad a que las mismas sean abonadas a la organización a la que represente.

4. Las indemnizaciones previstas en esta Disposición Adicional podrán abonarse a personas ajenas a la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos que, no formando parte de sus órganos colegiados, sean invitadas ocasionalmente a asistir a sus reuniones, siempre que así se prevea en la correspondiente Ley o disposición del Consejo de Gobierno y concurran los requisitos previstos en el apartado 2 de esta Disposición Adicional¯.

Artículo 2. Indemnización por dedicación y asistencia a órganos colegiados.

Se introduce en el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de

Andalucía, la Disposición Adicional Séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Séptima.

1. Se entenderá como indemnización por dedicación y asistencia la compensación anual, reconocida mediante Ley o disposición del Consejo de Gobierno, a las organizaciones representativas de intereses sociales y demás integrantes de los órganos colegiados de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, en materia socioeconómica, laboral y de formación profesional, por su participación como miembros en dichos órganos colegiados.

En los supuestos en los que corresponda tal indemnización no podrá percibirse por las citadas organizaciones ni por sus representantes ni demás integrantes indemnización alguna de las previstas en la Disposición Adicional Sexta de este Decreto.

Esta indemnización no podrá percibirse por el personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, ni por los titulares de cargos nombrados por Decreto.

2. Sólo por Ley o disposición del Consejo de Gobierno podrá reconocerse la indemnización por dedicación y asistencia regulada en esta Disposición.

3. Una vez determinada en la Ley del Presupuesto de la

Comunidad Autónoma de Andalucía, dentro del programa

presupuestario correspondiente, la cuantía global anual asignada al órgano colegiado que tenga reconocida esta

indemnización, se adoptará acuerdo por el mismo, por el que se apruebe propuesta de distribución del crédito global entre las diversas organizaciones y demás integrantes que tengan derecho a la indemnización -conforme a las disposiciones específicas que la reconocieron-, así como sobre la periodicidad de su abono.

La referida propuesta se elevará al titular de la Consejería a la que esté adscrito el órgano u Organismo Autónomo en el que éste se integre. El Consejero respectivo, en base a la

propuesta, determinará la indemnización individualizada para cada organización o integrante con derecho a la misma y la periodicidad de su abono.

En los supuestos de órganos colegiados que, por la fecha del reconocimiento de la indemnización, no cuenten en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma con la correspondiente determinación de la cuantía global para la indemnización por dedicación y asistencia, el Consejo de Gobierno, dentro de las disponibilidades existentes en la Sección Presupuestaria de la Consejería o del Organismo Autónomo, determinará la cuantía global para ese ejercicio. Una vez determinada por el Consejo de Gobierno la cuantía global, se seguirá el procedimiento previsto anteriormente para la determinación de la

indemnización individualizada y la periodicidad de su abono.

4. La justificación de la indemnización por dedicación y asistencia se realizará mediante certificación expedida por el Secretario del órgano colegiado acreditativa de la condición de miembro de la organización o integrante con derecho a la misma y de la cuantía individualizada que corresponda¯.

Disposición Transitoria Primera. Indemnizaciones reconocidas por concurrencia efectiva a órganos colegiados.

Los miembros de los órganos colegiados creados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto que tuvieran reconocidas indemnizaciones por la concurrencia efectiva a las reuniones con arreglo a la normativa anterior mantendrán el derecho a dichas indemnizaciones.

Disposición Transitoria Segunda. Indemnizaciones por

dedicación y asistencia para 1998 y otras anualidades

pendientes.

1. En los supuestos de órganos colegiados que, a la entrada en vigor de este Decreto, tuvieran reconocidas indemnizaciones por dedicación y asistencia en los términos previstos en la Disposición Adicional Séptima y que no cuenten en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1998 con la

determinación de la cuantía global, corresponderá al Consejero respectivo determinar dicha cuantía global dentro de las disponibilidades existentes en la Sección Presupuestaria de la Consejería o del Organismo Autónomo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será, asimismo, de

aplicación para determinar la cuantía de las anualidades pendientes de liquidar a la entrada en vigor de este Decreto. El procedimiento a seguir en este supuesto será el previsto en el párrafo anterior.

2. En todo caso, serán de aplicación al ejercicio de 1998 las normas sobre distribución, periodicidad del abono y

justificación contenidas en la Disposición Adicional Séptima del Decreto 54/1989, de 21 de marzo, introducida mediante el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Habilitación para desarrollo y ejecución.

Se faculta a los titulares de las Consejerías de Gobernación y Justicia y de Economía y Hacienda para que, mediante Orden conjunta, dicten las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 20 de octubre de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

Descargar PDF