Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 30 de 17/03/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

DECRETO 30/1998, de 17 de febrero, por el que se regulan las revisiones, pruebas e inspecciones periódicas de los establecimientos e instalaciones en los que se realicen actividades relacionadas con el almacenamiento, distribución al por mayor, al por menor, de venta directa al público y de usos propios, de productos petrolíferos líquidos (combustibles y carburantes).

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P R E A M B U L O

Como consecuencia de la aplicación de las nuevas leyes y reglamentos que regulan las actividades y las condiciones de seguridad de los establecimientos e instalaciones donde se realizan operaciones con los productos petrolíferos líquidos (combustibles y carburantes), se prevé una actuación y control continuado de la Administración centrada en evitar que en ellos se produzcan accidentes o percances que ocasionen daños o riesgos hacia las personas, bienes y medioambiente.

En algunos establecimientos más antiguos construidos en nuestra Comunidad Autónoma, bajo condiciones técnicas y de seguridad obsoletas, se podrían producir daños y accidentes no deseables, ello como consecuencia del deterioro de los materiales con los que han sido construidos, principalmente los depósitos de chapa de acero y tuberías del mismo material, que en la mayoría de los casos llevan enterrados más de 20 años y sin que se haya procedido a su revisión o inspección periódica.

Las características técnico-mecánicas que garantizan la estanqueidad y resistencia mecánica de tales instalaciones, pueden verse alteradas y deterioradas como consecuencia del contacto con agentes corrosivos, oxidaciones, etc., propios de la naturaleza de los terrenos circundantes, elementos constructivos y otras instalaciones anexas, dando lugar a fugas incontroladas que originan la contaminación del medioambiente y creando peligro de concentraciones explosivas o incendios de los productos en ellas contenidos.

En evitación de tales consecuencias conviene establecer medidas adicionales a las contenidas en la reglamentación y normativa estatal vigente, dadas las circunstancias especiales que rodean aquellas que se encuentran situadas en nuestro territorio, ello en base a lo establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, especialmente lo especificado en el apartado 5 del artículo 12, donde se señala que «los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias, cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio¯, así como lo expresado en el artículo 14. Control Administrativo y lo dispuesto en el artículo

18.1.5º de su Estatuto de Autonomía.

Tales medidas adicionales se centran en homogeneizar las actuaciones de control y vigilancia sobre los establecimientos e instalaciones, estableciendo la obligatoriedad de realizar en ellos las revisiones, pruebas e inspecciones periódicas previstas en los reglamentos y normativa estatal, modificando algunos aspectos según lo que se indica en las disposiciones siguientes.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 17 de febrero de

1998.

D I S P O N G O

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto el establecer las condiciones, procedimiento y plazos para realizar las revisiones, pruebas e inspecciones periódicas que corresponden a los establecimientos e instalaciones donde se realicen operaciones y actividades relacionadas con los productos petrolíferos líquidos (combustibles y carburantes) que se encuentren situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sea cual fuere su ubicación y que hayan sido puestas en servicio o en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta disposición, o las nuevas que lo sean a partir de esta fecha.

Del mismo modo se regula lo relacionado con el procedimiento para la obtención de la autorización de sistemas y equipos destinados a la reparación de depósitos, empleados por las empresas

instaladoras-reparadoras, según el contenido del Informe UNE 53.991 al que se hace referencia en la instrucción Técnica MIIP-04.

Como consecuencia de todo ello se determinará la posibilidad de llevar a cabo, en los establecimientos revisados o inspeccionados, la reparación, adecuación de las instalaciones a los requisitos reglamentarios que les sean de aplicación, o la sustitución de los elementos dañados o defectuosos, en los plazos que se señalen en cada caso, lográndose así una mayor seguridad de las instalaciones respecto a los riesgos y peligros frente a las personas, bienes y medioambiente.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a los establecimientos e instalaciones donde se almacenen, distribuyan, vendan o utilicen los productos petrolíferos líquidos de las clases B y C, a los que se refiere el artículo 3 del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, destinadas a:

- Parques y Centros de almacenamiento para la distribución al por mayor o al por menor.

- Suministro y venta directa al público en Estaciones de Servicio y Unidades de Suministro.

- Instalaciones de almacenamiento para usos propios en procesos o actividades industriales o de servicios.

- Instalaciones de almacenamiento para usos de calefacción o climatización del sector edificación: Institucional, comercial y doméstico.

CAPITULO II. REVISIONES E INSPECCIONES-PLAZOS

Artículo 3. Nuevas Instalaciones.

Se considerarán nuevas instalaciones a efectos de aplicación de lo dispuesto en este Decreto, las construidas, autorizadas y puestas en funcionamiento de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y sus correspondientes instrucciones técnicas complementarias.

A tal efecto se tomarán como fechas de referencia las correspondientes a la de entrada en vigor de la instrucción técnica complementaria que le sea de aplicación y la indicada en el Acta de Puesta en Marcha o Autorización para su funcionamiento otorgada por el organismo de la Administración competente.

Artículo 4. Revisiones, pruebas e inspecciones periódicas. Los titulares de estos establecimientos e instalaciones deberán contratar a su cargo con Empresas Instaladoras, Mantenedoras u Organismos de Control autorizados, según lo previsto para cada tipo de instalación en la normativa vigente, la realización de las revisiones, pruebas e inspecciones de los elementos, equipos e instalaciones en ellas comprendidas, emitiendo al respecto los Certificados, Informes, Dictámenes o Actas que en cada caso correspondan y que se llevarán a cabo dentro de los plazos que se indican en el cuadro del Anexo II.

Los plazos correspondientes a revisiones y pruebas periódicas podrán ser reducidos en los casos que se refieran a establecimientos o instalaciones que hayan sido objeto de reparaciones que sólo garanticen su funcionamiento en un plazo inferior al indicado en el Anexo II.

CAPITULO III. PROCEDIMIENTO

Artículo 5. Procedimientos de revisión e inspección.

Las pruebas, ensayos, comprobaciones y verificaciones a realizar en las instalaciones, deberán llevarse a cabo conforme a los procedimientos indicados en la normativa vigente y en el Protocolo de Inspección establecido en el Anexo III, según los casos siguientes:

1. Revisiones.

a) Por técnicos de empresas instaladoras o conservadoras, del nivel correspondiente a la instalación mecánica o por Inspector Propio, cuando así lo determinen específicamente los reglamentos y normas aplicables para cada tipo de instalación (Eléctrica de Baja Tensión, Protección Contra-incendios, Mecánica, etc.). De la revisión se emitirá el Certificado correspondiente.

b) Por técnicos de los Organismos de Control, en el caso de las pruebas periódicas reglamentarias que éstos han de certificar, o bien en sustitución de aquellas revisiones que corresponden a las empresas o entidades autorizadas señaladas en el apartado anterior, para lo cual el titular del establecimiento o instalación (propietario, arrendatario o gestor, según el caso), deberá solicitar y contratar a su cargo, la revisión y la realización de las pruebas correspondientes antes de agotarse el plazo otorgado en cada caso, eligiendo libremente de entre los autorizados en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El Organismo de Control deberá actuar de conformidad con lo dispuesto en la normativa y reglamentación específica que le afecta y según lo indicado en el presente Decreto.

2. Inspecciones.

a) Por técnicos de la Administración en el caso de inspecciones de oficio, Planes o Campañas de Inspección, a requerimiento de la autoridad judicial, por el Organo competente de la Administración, por disconformidad de los titulares con los Certificados, Informes o Actas emitidas, según corresponda, por las Empresas Instaladoras, Conservadoras u Organismos de Control, y por denuncia de parte interesada.

b) Por técnicos de los Organismos de Control Autorizados, en cumplimiento de Planes o Campañas de inspección establecidos por la Administración, por acuerdo de ésta, o bien a requerimiento de los titulares de los establecimientos, para dar cumplimiento a las inspecciones periódicas obligatorias, si así se estableciera en la correspondiente disposición.

Artículo 6. Clasificación de defectos.

Al realizar las revisiones, pruebas o inspecciones de los establecimientos o instalaciones en ellos comprendidas, se considerará como defecto de las mismas todo aquello que por una u otra circunstancia, no cumple con los preceptos del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, o constituye una desviación de los límites y condiciones que para cada caso se fijan en las Instrucciones Técnicas Complementarias que le correspondan. Los defectos se clasifican en:

- Defecto Crítico: Es todo defecto que constituye un peligro inmediato para la seguridad de las personas o cosas, así como del medio ambiente.

- Defecto Mayor: Es el que a diferencia del Crítico no supone un peligro inmediato para la seguridad de las personas o cosas, así, como del medio ambiente, pero sí puede serlo al originarse un fallo en la instalación. Se incluye también dentro de esta clasificación, aquel defecto que pueda reducir la capacidad de utilización de las instalaciones afectadas.

- Defecto Menor: Es todo aquel que no supone peligro para las personas o las cosas, así como del medio ambiente; no perturba el funcionamiento de la instalación afectada y en el que la desviación observada no tiene valor significativo para el uso efectivo o el funcionamiento de las instalaciones.

La clasificación detallada de los defectos referidos a las instalaciones y sus correspondientes riesgos y efectos se determinará mediante el Protocolo y Baremo que a tal efecto se elaborará en desarrollo del presente Decreto.

Artículo 7. Certificaciones y Actas de Revisión o Inspección. Del resultado de las revisiones, de las pruebas o ensayos, o de las inspecciones realizadas, se emitirán, según lo indicado en el artículo 5, las Certificaciones, Informes, Dictámenes o Actas correspondientes, que serán suscritas por los técnicos responsables de las Empresas, Entidades u Organismos de Control autorizados que intervengan, invitando al titular (propietario, arrendatario o gestor) del establecimiento o instalación, para que éstos puedan hacer constar en tales documentos las alegaciones que en su derecho correspondan o como prueba de conformidad, sin perjuicio de las posteriores intervenciones a que tuviera derecho en la tramitación del correspondiente procedimiento.

En ellos se anotarán asimismo los plazos fijados para la reparación o sustitución de los elementos o equipos deteriorados, según la clasificación de defectos que se establece en el artículo anterior y reflejados en el protocolo-baremo correspondiente.

En el caso de establecimientos de venta al público, Estaciones de Servicio o Unidades de Suministro, al ser preceptiva la existencia del Libro de Inspecciones y pruebas periódicas, se anotarán en él los resultados obtenidos, según el modelo y formulario al efecto establecido.

Una copia de cada documento, debidamente diligenciado, deberá remitirse a la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria que corresponda según la ubicación geográfica del establecimiento o instalación revisada o inspeccionada, el cual deberá unirse a su respectivo expediente y servirá de base para que, par parte de la Administración, se determinen las medidas a adoptar, para que ésta se ajuste a los requisitos de seguridad establecidos reglamentariamente, de acuerdo con los efectos contenidos en el artículo siguiente.

Artículo 8. Efectos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, si como consecuencia de la revisión o inspección se determinaran defectos o deficiencias que impliquen un riesgo grave o inminente de daños a personas, flora, fauna, bienes o medioambiente, la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria, mediante resolución motivada, ordenará la paralización temporal (total o parcial), del funcionamiento de la instalación afectada, hasta que se lleven a cabo las reparaciones que se indican en el Acta.

Durante la ejecución de los trabajos correspondientes para subsanar los defectos encontrados, será responsabilidad del titular de la instalación (propietario, arrendatario o gestor), la aplicación de cuantas medidas de seguridad se hubieran de utilizar, en evitación de perjuicios a terceros.

CAPITULO IV. REPARACIONES DE DEPOSITOS

Artículo 9. Reparaciones de depósitos metálicos.

La reparación de depósitos metálicos para combustibles y carburantes solo podrá realizarse si se cumplen los requisitos especificados en el Informe UNE 53991.- Plásticos: «Reparación de depósitos metálicos para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos, con plásticos reforzados¯ u otro procedimiento cualquiera que esté basado en Normas equivalentes de reconocido prestigio internacional.

Los procedimientos o sistemas para realizarla deberán estar amparados por un Estudio-Proyecto genérico que deberá estar suscrito por Técnico Titulado competente y Visado por su Colegio profesional correspondiente, el cual deberá ser presentado para su aprobación ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Trabajo e Industria. El mismo comprenderá todas las fases de actuación, ensayos, pruebas obligatorias, según describe el referido Informe UNE 53991.

Las reparaciones e intervenciones, según el procedimiento o sistema aprobado, sólo podrán realizarlas las Empresas Instaladoras expresamente autorizadas para tal fin, siempre bajo la Dirección Técnica de facultativo de competencia legal y cumpliendo los términos o condiciones que expresamente figuren en la Resolución que al efecto dicte la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

Una vez terminadas las obras de reparación de los depósitos e instalaciones afectadas y antes de ponerlas en servicio, se someterán a una prueba de estanqueidad de acuerdo con el sistema o procedimiento aprobado, las cuales serán certificadas por un Organismo de Control Autorizado, levantando el Acta correspondiente, que podrá ser suscrita conjuntamente con el responsable de la empresa instaladora-reparadora y por el titular de la instalación o representante autorizado por éste.

Dicha Acta, si es de conformidad, será remitida a la Delegación Provincial correspondiente para unirla a su expediente, sirviendo ésta como autorización para la reanudación de las actividades y el funcionamiento de las instalaciones afectadas por la reparación, lo cual se hará constar en el Libro de Inspecciones cuando se trate de Estaciones de Servicio o Unidades de Suministro.

CAPITULO V. REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 10. Infracciones, tipificación.

El incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto será sancionado de conformidad con lo previsto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y, en su caso, por lo establecido en Título IV de la Ley

34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero. Los expedientes incoados con tal motivo se tramitarán conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones que la desarrollan.

Artículo 11. Competencias.

Las infracciones tipificadas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, serán sancionadas por las cuantías señaladas en el artículo 34, correspondiendo la potestad sancionadora a:

- Los Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria, para las infracciones leves, con multas de hasta 500.000 pesetas.

- El Director General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Trabajo e Industria, para las infracciones graves, con multas desde 500.001 hasta 15.000.000 de pesetas.

- El Consejero de Trabajo e Industria, para las infracciones muy graves, con multas desde 15.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

- El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, para las infracciones muy graves, con multas desde 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

Las infracciones tipificadas en el Título IV de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, cuando la competencia sea de la Comunidad Autónoma de Andalucía, serán sancionadas por las cuantías señaladas en su artículo 17, correspondiendo la potestad sancionadora a:

- El Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria, para las infracciones leves, con multas de hasta 500.000 pesetas.

- El Director General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Trabajo e Industria, para las infracciones leves, con multas desde 500.001 a

10.000.000 de pesetas y graves con multas desde 10.000.001 hasta 15.000.000 de pesetas.

- El Consejero de Trabajo e Industria, para las infracciones muy graves, con multas desde 15.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

- El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, para las infracciones muy graves, con multas desde 50.000.001 a 100.000.000 de pesetas.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Los titulares de los establecimientos e instalaciones existentes, que hubiesen sido autorizados y puestos en funcionamiento conforme a lo dispuesto en la normativa y reglamentación anterior a la contemplada en el nuevo Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, deberán contratar a su cargo con Empresas Instaladoras Mantenedoras u Organismos de Control autorizados la realización de las revisiones, pruebas e inspecciones de todos los elementos, equipos e instalaciones en ellos comprendidas, conforme a lo dispuesto en la normativa y reglamentación por las cuales fueron autorizadas, emitiendo al respecto los Certificados, Informes o Actas que en cada caso correspondan.

Tales actuaciones deberán llevarse a cabo dentro de los plazos señalados en el Anexo I, tomando al efecto como fecha de referencia la correspondiente Acta de Puesta en Marcha o Autorización para su funcionamiento, otorgada por la Administración competente, ello sin perjuicio de que por razones motivadas de peligrosidad, la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria correspondiente pueda disponer, en casos concretos, que las revisiones o inspección global se realicen sin agotarse los plazos antes señalados.

Para las inspecciones globales se utilizará el Protocolo de Inspección indicado en el Anexo III.

Tras las revisiones e inspecciones realizadas en estos casos, si éstas hubieran obtenido resultado favorable, las siguientes se realizarán con la periodicidad y plazos señalados en el Anexo II, tomando como referencia la fecha de la última revisión o inspección efectuada.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1983, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza, se autoriza al Consejero de Trabajo e Industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de febrero de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

VEANSE ANEXOS I Y II EN EDICION IMPRESA DEL BOJA

ANEXO III

PROTOCOLO DE INSPECCION

A cargo de los técnicos designados por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria, o de los encuadrados en los Organismos de Control autorizados para la inspección de los establecimientos e instalaciones de productos petrolíferos líquidos, cuando la Administración lo considere conveniente, a petición de parte interesada o se realice de oficio por reclamación o mandamiento judicial, se procederá a realizar la inspección conforme al siguiente Protocolo:

1º Identificación del establecimiento o instalación, titular (propietario, arrendatario o gestor), emplazamiento, datos del expediente, registros, APM, ampliaciones o traslados, etc. comprobando los datos correspondientes en la Ficha del Censo o en el Expediente (archivos de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria).

2º Sobre plano de planta o esquema general del establecimiento o instalación, se identificarán los elementos y equipos instalados (depósitos, aparatos surtidores, isletas, zonas de carga, equipos de trasvase, compresor de aire, tomas de agua, extintores, etc.) e instalaciones complementarias que en ellos se encuentren ubicadas, anotando las distancias de seguridad medidas sobre el terreno, dimensiones, productos, etc.

Al documento anterior se acompañará un breve informe sobre el estado de las protecciones activas y pasivas de las instalaciones, y especialmente la relativa a la comprobación y funcionamiento de la protección catódica, si existe.

3º Se comprobará la existencia de los Certificados, Informes o Dictámenes emitidos por los responsables de las empresas instaladoras, mantenedores y conservadoras o de los Organismos de Control que en cada caso deben actuar, como consecuencia de las revisiones y pruebas obligatorias realizadas dentro de los plazos señalados, que acrediten el correcto funcionamiento de todos los elementos, equipos, maquinaria e instalaciones ubicadas en el establecimiento, así como de los dispositivos, controles y alarmas, que aseguren la estanqueidad de todos y cada uno de los depósitos de productos petrolíferos existentes y de las tubuladuras y conductos asociados, según disponen las Instrucciones Técnicas Complementarias correspondientes a cada tipo de instalación y los reglamentos específicos que son de aplicación.

En las Estaciones de Servicio y Unidades de Suministro se comprobará la existencia del Libro de Inspecciones y Pruebas periódicas y las anotaciones en él realizadas.

Los almacenamientos con depósitos de simple pared enterrados que no estén dotados de dispositivos o controles permanentes de fugas, deberán haberse sometido dentro de los plazos señalados en el Anexo II, a una revisión y prueba de estanqueidad (depósitos y tuberías asociadas), con periodicidad trianual, certificada por Organismo de Control Autorizado, utilizando uno de los procedimientos o sistemas apropiados que permita realizarla con la instalación en condiciones normales de funcionamiento, y que previamente se haya aprobado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

Para el resto de los establecimientos (Parques, Centros de Almacenamiento e instalaciones de Usos Propios que precisen proyecto para su autorización), con depósitos enterrados de simple pared que no estén dotados de sistema de control de fugas, éstos deberán haberse sometido a las revisiones y pruebas de estanqueidad citadas, con la periodicidad indicada en el Anexo II.

No será necesaria la prueba de estanqueidad en la inspección-revisión de los depósitos enterrados con capacidad inferior a 5.000 litros que contengan productos de la clase C con fluidez crítica elevada o viscosidad elevada.

4º Se examinarán y comprobarán los equipos de trasiego o aparatos surtidores con arreglo a su funcionamiento, de haberse efectuado el preceptivo control metrológico, su estado y conservación, mecanismos integradores, mangueras, boquereles, precintos reglamentarios, instalación eléctrica, etc., así como, en el caso de las EE.SS./UU.SS., el error obtenido en prueba de afericion realizados con las probetas que se encuentren a disposición del público.

5º En la instalación eléctrica de B.T., de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento e ITC que correspondan, se comprobará la existencia de Dictamen o Certificación, emitido por Empresa Instaladora autorizada u Organismo de Control, del correcto estado y funcionamiento de:

- Acometida general y equipo de medidas.

- Cuadro general de mando y maniobra. Cuadros secundarios. Interruptores, fusibles, magnetotérmicos, diferenciales, pulsadores, aparatos de medida (voltímetros, amperímetros, relojes, etc.), conexiones y derivaciones, bornes, terminales, tomas de tierra y cortafuegos.

- Canalizaciones eléctricas a receptores.

- Tuberías y conductos, conductores, cajas de derivación o registro. Medida de las tensiones e intensidades. Rigidez dieléctrica y aislamiento.

- Receptores: Equipos de alumbrado, emergencias, motores y bombas, enchufes y conexiones.

- Cortafuegos, red de tierras, picas o placas, pararrayos. Medida de la resistencia a tierra.

6º En las instalaciones mecánicas se examinarán: Tuberías, uniones y conexión de aparatos, arquetas, bocas de carga, tubos buzo, recuperación de vapores y venteos, compresor de aire, mangueras, racores y conexiones, manómetros, tuberías y desagües de agua, grifos y válvulas.

7º En las instalaciones contra-incendios: Estado y funcionamiento de la red de agua, hidrantes, extintores: Carga y precintos, sistemas automáticos, señalización y alarmas, sensores, etc., anuncios y carteles.

8º Protección medioambiental: Estado y funcionamiento de los separadores de grasas, arquetas y recogidas de aguas pluviales, filtros, etc. Sistemas de recuperación de vapores y retornos de líquidos.

9º Para las EE.SS. y UU.SS. según dispone el Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, se comprobará la existencia del Libro de Inspecciones y Libro Registro de los suministros recibidos y anotaciones correspondientes, así como la existencia de los Contratos de Mantenimiento y Conservación con instaladores o empresas autorizadas que preceptivamente hayan tener y del Contrato de suministro por Operador Autorizado o abanderamiento por alguno de éstos.

10º En cumplimiento de las obligaciones indicadas por su reglamentación específica de la actividad y en materia de Consumo, se comprobará la existencia de hojas de reclamación, tarifas y precios de servicios y suministros, cartelería, avisos, etc.

Del resultado de la inspección se levantará el Acta correspondiente, según lo expresado en el Decreto, artículo 7.

Las operaciones y controles descritos en este Protocolo, para llevar a cabo las Inspecciones son los establecidos con carácter general, que igualmente pueden ser aplicados en el caso de las revisiones parciales o completas de los establecimientos o instalaciones, no obstante, según lo indicado en la Disposición Final Primera, se prevé un desarrollo pormenorizado del Protocolo de Inspección en base a clasificar y señalar, en cada caso concreto, los defectos en sus diferentes calificaciones y los consiguientes efectos de cara a las correcciones necesarias y plazos para realizarlas. Todo ello teniendo en cuenta la experiencia acumulada en el Sector y en coordinación con los Servicios Técnicos de la Administración y los Organismos de Control autorizados.