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El establecimiento de condicionantes sanitarios aplicables al intercambio de especies animales en un territorio determinado ha supuesto tradicionalmente una garantía bastante eficaz para evitar la propagación de enfermedades, las cuales ponen en peligro la Sanidad Animal y la Salud Pública.
A este respecto, el control que se viene realizando desde la Administración ha tenido su apoyo en las previsiones de la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Decreto de 4 de febrero de 1955.
Esta regulación se ha completado para aspectos concretos del movimiento de ciertas especies ganaderas a través de un considerable número de disposiciones estatales que transponen, a su vez, diversas Directivas comunitarias. No obstante, estas regulaciones están caracterizadas por una marcada especialidad, tanto en lo que afecta a las especies cuyo movimiento regulan como en el concreto movimiento al que se refieren.
El desfase de la vieja normativa y el carácter sectorial de la que se ha dictado más recientemente hacen conveniente acometer una sistematización general de los requisitos sanitarios y de la expedición de la documentación administrativa que debe acompañar a cada tipo de movimiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En lo que se refiere a la expedición de los documentos ha de considerarse, por una parte, la reciente reestructuración de los Servicios y Centros Periféricos de la Consejería de Agricultura y Pesca mediante el Decreto 4/1996, de 9 de enero, sobre las Oficinas Comarcales Agrarias y otros servicios y centros periféricos de la Consejería, y, por otra, el papel colaborador que pueden asumir las Agrupaciones de Defensa Sanitaria en el ámbito ganadero.
El presente Decreto, ejerciendo las competencias en materia de Agricultura y Ganadería que a la Comunidad Autónoma de Andalucía atribuye el artículo 18-1-4ª de su Estatuto de Autonomía y de las que contempla en materia de Sanidad e Higiene el artículo 13.21 del mismo, pretende regularizar y actualizar las exigencias sanitarias y agilizar el mecanismo para la obtención de la documentación oficial que ampara el movimiento y transporte de animales en Andalucía, equiparando tales exigencias a los preceptivos condicionantes que se utilizan en el comercio de animales vivos a nivel nacional y en el ámbito de la Unión Europea, entendiendo que con esta iniciativa se allana el camino que posibilitará alcanzar el status sanitario deseable, con los consiguientes beneficios que se derivan de ello.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley
6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de marzo de 1998,
DISPONGO
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de animales vivos así como a las concentraciones de ganado que se realicen en Andalucía, sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica que corresponda al transporte de determinados animales.
Artículo 2. Ambito de aplicación.
1. Se entenderá incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto el movimiento y transporte de animales vivos de las especies incluidas en el Anexo I.
2. Este Decreto será de aplicación al movimiento y transporte de animales vivos cuando tenga su origen en Andalucía y destino en la misma u otra parte del territorio nacional.
3. Los transportes de animales vivos que partiendo de cualquier punto del territorio nacional pretendan acceder a Andalucía deberán cumplir, además de la normativa que en cada caso resulte aplicable, los requisitos sanitarios establecidos en los artículos 3, 4 y 5 del presente Decreto.
4. Los movimientos de animales con origen en Andalucía, cuyo transporte rebase los límites territoriales de la misma, deberán cumplir, además de los previstos en este Decreto, los requisitos y formalidades establecidos en la normativa que en cada caso resulte aplicable.
Artículo 3. Condiciones generales.
Las condiciones sanitarias generales que obligatoriamente deberán reunir los animales y las explotaciones o centros de tenencia, previas a efectuarse el movimiento o transporte, serán, sin perjuicio de las que resulten de aplicación en cada caso, las siguientes:
A) Relativas a las explotaciones y centros de tenencia:
1. Estar registradas, en posesión de la cartilla ganadera o documento similar, cuando así lo ordene la legislación vigente.
2. No hallarse sometidas a restricciones para el movimiento de animales por motivos de sanidad animal, de acuerdo con la normativa vigente, y cumplir, para cada especie, con los programas sanitarios obligatorios que establezca la misma.
3. No estar incluidas en un área sometida a restricción territorial para el movimiento de animales por razones de sanidad animal, según disponga la legislación vigente.
B) Relativas a los animales:
1. Estén identificados individualmente o de forma colectiva, y registrados, en su caso, según determine la normativa aplicable, a fin de que en todo momento se pueda localizar su explotación de origen.
2. No presenten sintomatología que haga sospechar la existencia de enfermedad infecto-contagiosa, al menos en las 48 horas previas a la solicitud de traslado.
Artículo 4. Limitaciones sanitarias al movimiento de
animales.
1. La implantación, en explotaciones o áreas, de programas sanitarios oficiales que culminen con la calificación sanitaria de las mismas obligará a los animales con destino a ellas a cumplir los requisitos que establezca la normativa que las regule.
2. El movimiento de animales, que no vayan a ser destinados a la lidia o el sacrificio, entre explotaciones o áreas no calificadas requerirá la previa realización, en todos los animales a transportar, de pruebas analíticas tendentes a descartar las enfermedades objeto de saneamiento. Tales pruebas habrán de efectuarse durante los treinta días anteriores al embarque, considerándose válidas, a tal efecto, las realizadas en la explotación de origen con una anterioridad no superior a seis meses, siempre y cuando todo el censo susceptible de saneamiento hubiese dado resultado negativo.
3. El mismo criterio sanitario se utilizará para limitar el acceso a pastos comunes a rebaños con diferente nivel
sanitario.
Artículo 5. Requisitos aplicables a los vehículos de
transporte.
1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán estar diseñados específicamente para ello y cumplir los requisitos reglamentarios que le sean de aplicación.
2. El vehículo, jaulas y demás embalajes necesarios deberán estar desinfectados previamente a la realización de un
desplazamiento y cumplir las condiciones de protección animal que fije la normativa aplicable. Corresponde al transportista la realización de las actividades precisas a los fines
descritos.
3. Se prohíbe el transporte simultáneo, en el mismo vehículo, de animales procedentes de explotaciones con diferente
clasificación sanitaria, salvo que su destino sea el
sacrificio.
CAPITULO II. DOCUMENTACION SANITARIA
Artículo 6. Guía de Origen y Sanidad Pecuaria.
1. El movimiento o transporte de animales requerirá la previa obtención de la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, documento sanitario que acredita el cumplimiento de los requisitos señalados en el Capítulo I, cuyo modelo se incluye como Anexo II en el presente Decreto.
2. La Guía deberá acompañar en todo momento a los animales, y tendrá una vigencia de cinco días naturales a contar desde la fecha de su expedición.
La emisión y entrega de la Guía se realizará, con carácter general, en un solo acto. Cuando esto no sea posible, podrá anticiparse la remisión de la guía mediante fax, quedando obligado el ganadero a la presentación o acreditación
fehaciente del documento original ante cualquier autoridad competente que la solicite.
Artículo 7. Tarjeta Sanitaria Equina.
1. El transporte y movimiento de équidos requerirá que los animales vayan acompañados, además de la Guía, de la Tarjeta Sanitaria Equina, documento identificativo de cada animal, que será visado por el veterinario oficial anualmente entre los meses de abril y junio. El modelo de Tarjeta Sanitaria Equina se incluye como Anexo III en el presente Decreto.
2. Cuando se trate de équidos que se desplacen en Andalucía, sin cambio de titularidad, y con retorno a la explotación de origen en un plazo no superior a una semana, no será necesario la obtención de Guía, debiendo realizarse comunicación escrita previa a la Oficina Comarcal Agraria.
Artículo 8. Cuaderno de trashumancia apícola.
El traslado trashumante de colmenas dentro de Andalucía no requerirá la obtención de la guía, siendo suficiente su anotación por el propietario en el Cuaderno de Trashumancia Apícola, que contendrá los datos identificativos de las colmenas y será expedido en el mes de noviembre de cada año. El modelo de cuaderno se incluye como Anexo IV del presente Decreto.
Artículo 9. Autorización de pastoreo trashumante.
1. Los movimientos trashumantes de ganado con finalidad de pastoreo dentro del ámbito de la Comarca Agraria de origen podrán realizarse sin necesidad de solicitar la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, previa obtención de la autorización de pastoreo trashumante, cuyo modelo se incluye como Anexo V en el presente Decreto.
2. La autorización se concederá siempre que se respeten las limitaciones previstas en el artículo 4 y su vigencia será de seis meses.
Artículo 10. Autorización de traslado de animales objeto de sacrificio obligatorio.
El traslado al matadero de los animales objeto de sacrificio obligatorio por motivos sanitarios se realizará en vehículos precintados e identificados exteriormente a tal efecto, y con la autorización especial expedida por esta causa, siendo su vigencia de 24 horas desde que se otorgue. Los modelos de autorización de traslado para sacrificio obligatorio de bovinos, ovinos y caprinos se incluyen como Anexos VI y VII en el presente Decreto.
Artículo 11. Autorización de traslado para sacrificio de animales procedentes de explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria.
El traslado al matadero de los animales procedentes de
explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria se podrá realizar con la autorización especial, expedida para este efecto por el veterinario autorizado, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo I del presente Decreto. El modelo de autorización de traslado para sacrificio de animales procedentes de Agrupaciones de Defensa Sanitaria se incluye como Anexo VIII en el presente Decreto.
Artículo 12. Expedición.
1. Los documentos relacionados en este Capítulo serán expedidos por los inspectores veterinarios de la Consejería de
Agricultura y Pesca, o por los veterinarios autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. Para la expedición de los documentos se efectuarán las comprobaciones, reconocimientos e inspecciones previas que establezca la normativa aplicable, además de las que considere precisas el veterinario que los expida.
CAPITULO III. AUTORIZACION DE VETERINARIOS DE LAS
AGRUPACIONES DE DEFENSA SANITARIA GANADERAS
Artículo 13. Veterinarios autorizados.
1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar a veterinarios de Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG) para expedir la documentación sanitaria a la que se refiere el art. 11 del presente Decreto.
2. La autorización se podrá conceder, por el Delegado
Provincial correspondiente, previa solicitud de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera. Transcurridos tres meses sin haber recaído resolución, la solicitud podrá entenderse desestimada.
La Dirección General de la Producción Agraria podrá, además, autorizar temporalmente a los veterinarios de la ADSG la expedición de otros documentos de los previstos en el Capítulo II, siempre que las circunstancias epizootiológicas lo
aconsejen y que la Agrupación reúna las condiciones técnicas, materiales y de funcionamiento suficientes para garantizar un adecuado control.
3. La autorización determinará las explotaciones de origen o el ámbito territorial en el que podrán expedirse las Guías y demás documentos así como las limitaciones específicas que se señalen a la misma. En todo caso, los veterinarios autorizados no podrán expedir esta documentación en los siguientes supuestos:
a) Cuando existan restricciones al movimiento pecuario en la explotación o en su área geográfica de ubicación.
b) Cuando se trate de animales objeto de sacrificio obligatorio por motivos sanitarios.
Artículo 14. Control.
1. Los veterinarios autorizados remitirán mensualmente a la Oficina Comarcal Agraria que corresponda un parte informativo de los movimientos autorizados en ese período.
2. La Consejería de Agricultura y Pesca asesorará a los veterinarios autorizados en el ejercicio de las funciones para las que les habilite, pudiendo dictar instrucciones concretas relativas a ese ejercicio. Asimismo, podrá realizar cuantos controles e inspecciones en explotaciones, transportes, documentos y registros sean necesarias para garantizar la normalidad en la circulación y transporte de animales.
Artículo 15. Suspensión y revocación de la autorización.
1. La autorización, que se expedirá con carácter temporal, quedará sin efecto cuando se extinga la relación jurídica que vincule al veterinario con la entidad solicitante.
2. Será causa de revocación de la autorización la constatación de irregularidades en la expedición de la documentación sanitaria, así como el incumplimiento de lo estipulado en el presente Decreto. Cuando tales irregularidades o
incumplimientos no sean graves podrá suspenderse la
autorización hasta tanto sean subsanados.
3. En los casos de suspensión o revocación de la autorización, el veterinario queda obligado a la devolución inmediata del material y la documentación que le hubiere sido entregada para el desarrollo de sus funciones.
CAPITULO IV. CONCENTRACIONES DE ANIMALES
Artículo 16. Concentraciones de animales.
A los efectos de este Decreto, se entiende por concentración de animales la reunión de animales vivos procedentes de más de una explotación, organizada con la finalidad de participar en actividades deportivas, culturales, exhibiciones o
transacciones comerciales en ferias, mercados, exposiciones y similares.
Artículo 17. Autorización.
1. La celebración de concentraciones de animales en Andalucía requerirá la previa autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, expedida a solicitud del organizador.
2. La autorización se concederá, con arreglo al condicionado sanitario que aquélla determine, cuando el local o el espacio en el que vaya a celebrarse no suponga riesgo sanitario.
Artículo 18. Movimiento y transporte de animales que
participen en concentraciones.
1. Los animales que participen en concentraciones deberán ir acompañados de la documentación sanitaria que sea exigible para su transporte con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II.
2. Los traslados que se realicen desde las concentraciones autorizadas requerirán igualmente la previa expedición de la documentación sanitaria preceptiva. A estos efectos, se considerará como explotación de origen el lugar de la
concentración.
CAPITULO V. INFRACCIONES
Artículo 19. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto será sancionado de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación.
Artículo 20. Inmovilización y aislamiento.
1. La detección de animales carentes de la documentación requerida por el presente Decreto, sin identificar o que se trasladen a un destino distinto del indicado en el documento sanitario, serán objeto de inmovilización y aislamiento y demás medidas previstas en la normativa aplicable.
2. En el caso de inmovilización, se efectuarán los
reconocimientos veterinarios que sean necesarios y si los animales reunieran los requisitos previstos en este Decreto, podrá expedirse la documentación sanitaria que sea aplicable, continuándose en tal caso el transporte.
Disposición Adicional Unica. Modificaciones por
circunstancias sanitarias especiales.
En el caso de producirse circunstancias sanitarias especiales que lo justifiquen, la Dirección General de la Producción Agraria podrá suspender la eficacia de los documentos y autorizaciones expedidos conforme a lo previsto en el presente Decreto, así como denegar o someter a condiciones específicas las solicitudes, aun cuando se cumplan los requisitos
establecidos.
Disposición Derogatoria Unica.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido de ésta, y expresamente los artículos 9.e) y 11 de la Orden de 16 de enero de 1991, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas para el desarrollo de las Campañas de Saneamiento Ganadero en Andalucía.
Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones se requieran para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para adaptar los formularios anexos a la modificaciones organizativas que pudieran producirse.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor transcurrido un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 10 de marzo de 1998
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
PAULINO PLATA CANOVAS
Consejero de Agricultura y Pesca
ANEXO I
ANIMALES OBJETO DE REGULACION
Rumiantes, porcinos, équidos y conejos domésticos.
Colmenas.
Aves domésticas y semidomésticas.
Animales procedentes de granjas cinegéticas.
Animales procedentes de granjas peleteras.
Peces, moluscos y crustáceos con destino a piscifactorías y cultivos marinos.
VEANSE ANEXOS EN EDICION IMPRESA DEL BOJA