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En cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula Octava del Convenio de Conferencia Sectorial del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre Formación Continuada de las Profesiones
Sanitarias, suscrito por la Comunidad Autónoma de Andalucía con fecha 15 de diciembre de 1997,
procede la publicación del mismo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Lo que se hace público a los efectos oportunos.
Sevilla, 25 de marzo de 1998.- El Viceconsejero, Ignacio Moreno Cayetano.
CONVENIO DE CONFERENCIA SECTORIAL DEL CONSEJO INTERTERRITORIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD SOBRE FORMACION CONTINUADA DE LAS PROFESIONES
SANITARIAS
Las Administraciones Públicas que suscriben el presente convenio
E X P O N E N
Primero. Que el incesante progreso científico y técnico que se está produciendo en las ciencias de la
salud
tiene una influencia fundamental en la organización y funcionamiento de la asistencia médico-sanitaria, cada vez más compleja y eficaz, y en la formación de los profesionales sanitarios, especialmente en los médicos por su papel central decisorio en los procesos diagnósticos y terapéuticos.
Los conocimientos científicos, aun constituyendo el núcleo principal de los programas formativos, tienen una vida relativamente corta y necesitan sustituirse o renovarse adecuadamente con intervalos regulares.
Ningún sistema pedagógico, por bueno que sea, puede asegurar a sus graduados una alta competencia
profesional indefinidamente. La formación continuada se justifica también por los cambios que se están
produciendo en los sistemas de prestación de la asistencia sanitaria que tienden a lograr una mayor
eficiencia en los recursos humanos y materiales que intervienen en dicha asistencia. También hay que
considerar los procesos patológicos nuevos que aparecen en un país, los cambios en la morbilidad,
prevalencia y manifestaciones de las diversas enfermedades así como la necesidad, cada vez mayor, de
sistematización de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos de ciertos procesos patológicos, que
engendran gastos importantes al faltar dicha sistematización. Igualmente hay que considerar el rápido
desarrollo de actividades preventivas de salud, así como el incesante aumento de la demanda asistencial de una sociedad que es, cada vez, más exigente con la calidad de los servicios sanitarios.
Si la formación de los profesionales de la medicina, en países desarrollados como el nuestro, no puede
limitarse a los estudios universitarios y a la formación especializada, sino que ha de completarse con actividades periódicas de actualización de la competencia en el marco de la formación médica
continuada, similar consideración es posible efectuar respecto del resto de las profesiones sanitarias, pues la formación continuada es necesaria en todas ellas.
Segundo. Que la formación sanitaria continuada no constituye una retitulación, por lo que no puede ser
considerada obligatoria, sino de carácter voluntario, ya que la motivación para la misma ha de ser
personal, respetando la libertad individual. La mejor motivación para la formación sanitaria continuada
es, sin duda, la interna, la que surge en cada profesional como una predisposición intelectual permanente
que ha debido ser adquirida durante los años de formación pregraduada. No obstante, es preciso
contemplar otras motivaciones externas, que van desde las facilidades para realizar las actividades
propias de este tipo de formación hasta las consecuencias, tanto administrativas como sociales, que la
formación continuada ha de tener en un sistema asistencial que debe desarrollar, en su momento, una
carrera profesional.
A pesar de su importancia, la formación continuada no está configurada como una formación reglada, lo
que posibilita que cualquier agente, público o privado, pueda establecer sistemas de formación y sus
correspondientes requisitos de acreditación y realización de actividades. Las Administraciones Públicas
tienen, no obstante, la responsabilidad de asegurar la calidad de las múltiples actividades de formación
que se ofertan a los profesionales sanitarios. El mejor camino para obtener ese fin es el establecimiento de
sistemas voluntarios de acreditación, ya implantados por algunas Comunidades Autónomas, cuyo valor
y
eficacia se potenciará cuanto más general sea su configuración y su ámbito y en tanto esté abierto a la
participación de todas las Administraciones Públicas.
Tercero. Que conscientes de la importancia de todo ello, los Consejeros de Sanidad y Salud de las
Comunidades Autónomas junto con el Ministro de Sanidad y Consumo y la Ministra de Educación y
Cultura convienen en establecer un sistema de acreditación válido para todo el Sistema Nacional de
Salud, basado en la coordinación y en la colaboración eficaz entre todas la Administraciones Públicas.
En su virtud, y conforme a las previsiones de los artículos 7, 18,
47 y 104 de la Ley General de Sanidad,
de los artículos 5 y 8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 7.ï de su Reglamento del Régimen Interior, el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión plenaria celebrada en Madrid el día 15
de diciembre de 1997, acuerda suscribir el presente Convenio de Conferencia Sectorial, con sujeción a
las
siguientes
C L A U S U L A S
Primera. Se crea la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud (SNS) para la
coordinación de las Consejerías de Sanidad y Salud de las Comunidades Autónomas y de los
Ministerios
de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura en materia de formación continuada de las profesiones
sanitarias.
La Comisión de Formación Continuada del SNS tendrá la
consideración y el carácter de Comisión
Permanente del Consejo Interterritorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.ï de su Reglamento
de
Régimen Interior.
Las funciones y acuerdos de la Comisión se desarrollarán y ejecutarán a través de los órganos
administrativos de las Consejerías de Sanidad y Salud de las Comunidades Autónomas. Previo acuerdo
de la comisión y cuando el ámbito territorial de la actividad así lo aconseje, esas funciones podrán ser
desarrolladas por los órganos administrativos del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Segunda. La Comisión de Formación Continuada del SNS estará compuesta por un representante de
cada
una de las Comunidades Autónomas y por un representante de cada uno de los Ministerios de Sanidad y
Consumo y de Educación y Cultura.
Su funcionamiento se atendrá a los preceptos que, sobre órganos Colegiados, se contienen en el
Capítulo
II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Comisión podrá elaborar su Reglamento de Régimen Interior y designará, de entre sus miembros, al
Presidente y Vicepresidente. Las funciones de Secretario, que tendrá voz pero no voto, serán
desempeñadas por un funcionario de la Secretaría del Consejo Interterritorial que, asimismo, prestará el
apoyo técnico-administrativo necesario para su funcionamiento.
Se incorporará a la Comisión, con voz y voto en sus reuniones, una personalidad de reconocido prestigio
en materia de formación, perteneciente al colectivo profesional que en cada caso se trate. Cuando la
Comisión ejerza funciones de carácter general o cuando desarrolle específicamente el Programa de
Formación Médica Continuada, dicha personalidad será el Presidente del Consejo General de Colegios
Médicos o la persona en quien delegue. Asistirán asimismo a las reuniones de la Comisión, con voz
pero
sin voto, los expertos que la propia Comisión acuerde convocar y, en todo caso, representantes del
Consejo Nacional de Especialidades Médicas, de las Sociedades Científicas y de las Universidades.
Cuando se trate de los programas específicos de formación continuada de otras profesiones sanitarias, la
propia Comisión, atendiendo a los criterios antes indicados, determinará los profesionales que se
incorporarán a la misma.
Tercera. Corresponderá a la Comisión de Formación Continuada del SNS el desarrollo de las siguientes
funciones:
1. El establecimiento de los criterios generales, comunes y mínimos para que los Centros o Unidades
docentes, sanitarios o administrativos, a solicitud de la Entidad titular de los mismos, puedan recibir una
acreditación, válida en todo el Sistema Nacional de Salud, para desarrollar actividades de formación
sanitaria continuada.
2. El establecimiento de los criterios generales, comunes y mínimos para que actividades concretas de
formación, a solicitud de las personas o Entidades organizadoras de las mismas, puedan recibir una
acreditación y una valoración en horas-crédito, válidas en todo el Sistema Nacional de Salud, de tales
actividades.
3. La definición de las áreas y contenidos materiales de desarrollo y acreditación preferente para la
formación continuada en cada una de las distintas especialidades y profesiones sanitarias, y de las
materias troncales que abarquen a distintas especialidades de una misma profesión o a varias profesiones,
así como la proporción de las mismas que, en cada período, ha de reunir el profesional sanitario.
4. La determinación de los criterios generales, comunes y mínimos para que los profesionales que lo
soliciten, y que reúnan los requisitos de horas-crédito y demás que se determinen, puedan recibir un
certificado de actualización profesional cuya validez temporal será determinada en cada caso.
5. La coordinación de los planes o actuaciones de las Comunidades Autónomas para la auditoría,
evaluación y control de los Centros y actividades acreditadas.
6. La elevación al Pleno del Consejo Interterritorial de los estudios, informes y propuestas que resulten
procedentes en relación con la financiación de la formación continuada en el Sistema Nacional de
Salud.
Cuarta. Las Comunidades Autónomas, a través de los órganos en cada caso procedentes, ejercerán
todas
la funciones, en materia de formación continuada de las profesiones sanitarias, que no se encomiendan
expresamente en este Convenio a la Comisión de Formación Continuada del SNS y especialmente las
siguientes:
1. La organización y gestión de la acreditación de Centros, actividades y profesiones, así como de los
sistemas de información y registro.
2. La evaluación del sistema de formación sanitaria continuada y la inspección y auditoría de Centros
y
actividades acreditados, así como la realización de estudios estadísticos, cuyos resultados serán
presentados de forma periódica a la Comisión de Formación Continuada del SNS.
3. La difusión, a través de los medios que se estimen adecuado para conocimiento de las entidades,
particulares y profesionales interesados, de los criterios aprobados y de las formas y órganos
administrativos ante los que se podrá solicitar la acreditación.
Quinta. A la entrada en vigor de este convenio la Comisión de Formación Continuada del SNS iniciará
de
manera inmediata los trabajos relativos al Programa de Formación Médica Continuada.
Para el desarrollo de dicho Programa, la Comisión tomará en consideración las actuaciones y propuestas
que, en esta materia, realicen o desarrollen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, la
Escuela Nacional de Sanidad y las instituciones equivalentes de las Comunidades y de las Servicios de
Salud.
La Comisión tomará asimismo en consideración las propuestas e informes que efectúen los Colegios
Profesionales, el Consejo Nacional de Especialidades Médicas y las Comisiones Nacionales de cada
Especialidad, las Sociedades Científicas y las Universidades. La presentación de tales informes y
propuestas se articulará a través de los representantes de estas Corporaciones, Organismos y
Asociaciones
incorporados a la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud.
La Comisión podrá solicitar y recibir informes y propuestas de la Organizaciones Sindicales, de las
Academias Científicas y de cuantas personas, Entidades, Organismos o Instituciones actúen, directa o
indirectamente, en el campo de la formación médica continuada.
Sexta. Los programas de formación continuada en otras profesiones sanitarias se desarrollarán de forma
progresiva y atendiendo a las propuestas, estudios e informes que realicen las Comunidades Autónomas
o
que se elaboren por los correspondientes Colegios, Sindicatos, Asociaciones Científicas o Profesionales
y
demás Entidades e Instituciones que actúen en el ámbito de la formación continuada de la
correspondiente profesión.
Séptima. Este convenio tendrá una vigencia de seis años a partir del 1.ï de enero de 1998 y se prorrogará
automáticamente por períodos de seis años, salvo denuncia expresa de alguna de las partes firmantes
efectuada con una antelación de seis meses a la fecha de su expiración.
Octava. Conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley
30/1992, este Convenio, una vez
formalizado,
se notificará al Senado y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en los Diarios Oficiales de las
Comunidades Autónomas.
En prueba de conformidad, las Administraciones sanitarias representadas en el Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud, y la Ministra de Educación y Cultura, se adhieren al presente Convenio,
mediante la suscripción del correspondiente protocolo.
Madrid, 15 de diciembre de 1997