Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 09/05/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 27 de marzo de 1998, de la Viceconsejería, por la que se aprueba el deslinde del tramo tercero de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Utrera a Villamartín, en el término municipal de Utrera (Sevilla).

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Examinado el expediente de aprobación del deslinde del tramo 3º de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Utrera a Villamartín¯, en el término municipal de Utrera, provincia de Sevilla, instruido y tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en esa capital se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Utrera a Villamartín¯ sita en el término municipal de Utrera (Sevilla), fue Clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de

1957.

Segundo. Por Orden de fecha 7 de febrero de 1995, de la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el inicio del deslinde en el tramo 3º de dicha vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron en fecha 4 de noviembre de 1996, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 22 de noviembre de 1996.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, en tiempo y forma, se presentaron alegaciones contrarias al mismo por parte de los siguientes interesados:

- Ayuntamiento de Utrera.

- Don Ricardo Serra Arias, como Presidente de ASAJA de Sevilla.

- Don Antonio Pérez Morales.

- Don Antonio Cejudo Suero.

- Don Manuel Barrera Toro.

- Don José Morales Moreno.

Sexto. Lo alegado por los arriba citados puede resumirse tal como sigue:

- Solicitud que parte de los terrenos pecuarios sean clasificados como terrenos sobrantes.

- Reclasificación de la vía pecuaria.

- Prescripción posesoria de terrenos pecuarios, así como el amparo legal que pudiera darle la inscripción registral de terrenos pertenecientes a la vía pecuaria objeto del deslinde.

Séptimo. Sobre las alegaciones previas, se solicitó el preceptivo informe del Gabinete Jurídico, cuyo contenido se incorpora más adelante a la presente Resolución.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Viceconsejería la resolución del presente deslinde en virtud del Decreto 148/1994, de 2 de agosto, sobre reestructuración de Consejerías y la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1996, de 26 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1997, que suprime la Agencia de Medio Ambiente, atribuyendo las competencias y funciones de ésta a la Consejería de Medio Ambiente, entendiéndose asignadas las mismas al Viceconsejero de la citada Consejería.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Decreto 202/1997, de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Utrera a Villamartín¯, fue Clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957, siendo esta Clasificación, como reza el artículo 7º de la vigente Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo por el que se definen los límites de la vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación. En este caso, la Clasificación aprobada por la Orden Ministerial antes citada.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, y en función de los argumentos vertidos en el informe del Gabinete Jurídico citado en el punto Séptimo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, cabe aducir:

A) Referente a lo manifestado por el Ayuntamiento de Utrera, contestar diciendo que, en definitiva, con la desaparición, según la vigente Ley 3/95 de Vías Pecuarias, de las categorías de porción innecesaria o sobrante, realmente que se califique de este modo o no parte de la vía pecuaria resulta irrelevante en la medida en que toda ella, si se decide en momento

posterior desafectarla en todo o en parte, manteniendo la continuidad del tránsito y la posibilidad de usos compatibles o complementarios, se encuentra en una posición de partida idéntica sin que la calificación hecha pueda determinar en la práctica ninguna diferencia de trato. Pues conviene dejar claro que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, amén de que sea improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de vías pecuarias, el citado texto legal supone la desaparición de estas categorías en los expedientes de

deslinde.

B) En referencia a lo señalado por los restantes alegantes y en concreto, a cuanto aduce sobre la prescripción posesoria de los treinta años y la protección dispensada por el Registro de la Propiedad, podemos indicar lo siguiente:

a) En cuanto a la adquisición de terrenos pecuarios por constar éstos en escritura pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, ha de tenerse en cuenta que la protección del registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y al señalar que éstos limitan con una vía pecuaria todo lo más que presume es que los terrenos limitan con una vía pecuaria, y con ello no se prejuzga ni se condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Decir que garantiza con esa sola mención que se le atribuya la anchura que nos interese es absolutamente gratuito.

En este sentido, es pacífico que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues la ficción jurídica del artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre datos descriptivos, como indica García García. En este sentido, entre otras muchas, podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1989 y 30 de noviembre de 1991. De su lado, y sobre el mismo particular, la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resoluciones de 27 de junio de 1935 y 6 de julio de 1956, declaran que la fe pública no comprende los datos físicos y, por tanto, la medida superficial, porque, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que conste en las respectivas

inscripciones, a pesar de la importancia de este dato fáctico, que constituye la magnitud del soporte de los derechos que pertenecen al titular.

b) En cuanto a si la extensión y los linderos de la finca quedarían amparados por el principio de legitimación registral, la doctrina y la jurisprudencia se muestran oscilantes, pero cabe destacarse la existencia de una línea jurisprudencial que equipara legitimación y fe pública registral considerando que ni una ni otra amparan este tipo de datos de hecho. Y en esta línea podemos mencionar las Sentencias del Tribunal Supremo de

16 de noviembre de 1960, 16 de junio de 1989, 6 de julio de

1991, 1 de octubre de 1991, 30 de septiembre de 1992 y 16 de octubre de 1992.

c) Lo dicho debe enmarcarse en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

En primer lugar existen argumentos del tipo de la naturaleza de las cosas. El registro le es indiferente al dominio público. Como indica Roca Sastre: «A los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, no interesan propiamente cuantos derechos puedan recaer sobre bienes de dominio público estatal, comunitario, provincial o municipal que no tengan carácter patrimonial, salvo en cuanto y en la medida que hayan sido objeto de concesión administrativa¯. La razón es que todos ellos, y por tanto también las vías pecuarias, se encuentran fuera del comercio de los hombres y, por consiguiente, no pueden ser objeto de tráfico. Estos bienes según Beraud y Lezon, carecen de potencialidad jurídica para ser puestos bajo salvaguardia de la inscripción, porque su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos es completamente superflua la

inscripción. De lo dicho se infiere que, incluso en el caso de que porciones de los mismos accedieran al Registro, tal inclusión resultaría irrelevante, pues en ningún caso

desnaturalizaría el bien ni prevalecería sobre su carácter demanial.

En esta línea de prevalencia del dominio público se inscriben los artículos 8 y 9 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988. El artículo 8 indica que «no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad¯. Por su parte, el artículo 9

establece que «no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera...¯. Como indica Roca Sastre, la ley prima facie considera bastante la publicidad que ostensiblemente tienen en general las

características naturales de los bienes de dominio público terrestre.

Consagrando asimismo la prevalencia de la naturaleza demanial de las vías pecuarias se pronuncia el artículo 8 de la Ley

3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuyo párrafo 3º resulta rotundo: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados¯. La inteligencia del precepto nos indica que el Registro no opera frente al

deslinde, no juegan los principios de legitimación y fe pública registral y, sobre todo, del mismo modo que sucede con el dominio público marítimo-terrestre, el que la usurpación haya tenido acceso al registro como parte de una finca registral no constituye título para la prescripción adquisitiva, sea secundum o contra tabulas, respecto a esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería consagrar una interpretación contra legem, porque en definitiva se haría prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.

d) En cuanto a la prescripción que se aduce haber sido ganada sobre porciones de vía supuestamente ocupadas por el transcurso de los plazos de prescripción, ha de indicarse que, sin duda, corresponden a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la nueva ley, la interpretación jurisprudencial es que ya no se puede hablar de dominio público relajado o de segunda categoría, y sí de dominio público militante y

equiparable al correspondiente a cualquier otro bien.

Ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto a los derechos adquiridos, declarando de un lado la vía como bien no susceptible de prescripción ni de enajenación, sin que pudiera alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hubieran sido objeto. Ello no obstante, su Disposición Final Primera señala que lo dispuesto en la Ley «se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias y cuyas situaciones se apreciarán por los tribunales de justicia¯.

De cualquier modo, parece evidente que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, porque ello sería tanto como desconocer lo que el artículo 1 de la Ley establecía ni podrían completarse períodos de prescripción iniciados con anterioridad. Otra cosa sería que pudiera acreditarse de modo fehaciente que con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley se había consumado la prescripción adquisitiva, lo que no se hace en el presente supuesto, pues ello llevaría el problema fundamentalmente al terreno de la prueba y exigiría un estudio pormenorizado de cada caso concreto presentado.

Considerando que el presente deslinde se ha ajustado

preceptivamente a la Clasificación aprobada por Orden

Ministerial de fecha 21 de octubre de 1957, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la favorable propuesta de deslinde evacuada en fecha 14 de noviembre de 1997 por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 23 de enero de 1997, y a propuesta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente,

HE RESUELTO

1º Aprobar el deslinde del tramo 3º de la vía pecuaria

denominada «Cañada Real de Utrera a Villamartín¯, que va desde la «Cañada Real de Montellano a Morón¯, hasta la «Cañada Real de Ubrique a Sevilla¯, en el término municipal de Utrera (Sevilla), a tenor de la descripción que sigue y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: El tramo 3º de la «Cañada Real de Utrera a Villamartín¯, que se deslinda, linda al Norte con más «Cañada Real de Utrera a Villamartín¯, al Este, con las fincas de don Manuel Cejudo Tirado, don Juan Manuel Cejudo Suero, doña Dolores Fernández Jiménez, Coto Cardenilla, S.L.; al Sur, con la «Cañada Real de Ubrique a Sevilla¯, tramo 2º, y al Oeste, con las fincas de don José Morales Moreno, don Manuel Cejudo Suero, don Juan Antonio Cejudo Suero, don Manuel Barrera Toro, y don Manuel Román Toro, Coto Cerdenilla, S.L., Herederos de don José Román Toro.

El tramo 3º que se deslinda tiene una longitud de 3.208,57 metros lineales y una anchura de 75 metros lineales.

2º Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde de parte de los interesados citados en el punto Quinto de los Antecedentes de Hecho en función a los argumentos esgrimidos en los puntos Tercero y Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 27 de marzo de 1998.- El Viceconsejero, Luis García Garrido.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]