Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 65 de 13/06/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 3 de junio de 1998, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan las empresas del sector de la industria de captación, elevación, suministro y tratamiento de aguas de la provincia de Jaén, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por la Unión Provincial de CC.OO. de Jaén y la Federación Provincial de Industrias Afines de la U.G.T. de Jaén, ha sido convocada huelga para los días 16, 18, 23, 25 y 30 de junio de

1998, dando comienzo con el inicio de la jornada laboral de cada uno de los respectivos turnos y terminando con la finalización de los mismos y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas del sector de la industria de captación, elevación, suministro y tratamiento de aguas de la provincia de Jaén.

Si bien la Constitución en su art. 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Cominidad, y el art. 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los trabajadores de las empresas del sector de la industria de captación, elevación, suministro y tratamiento de aguas de la provincia de Jaén, prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el procurar el buen funcionamiento del abastecimiento de agua en dicha provincia, por ello la Admininistración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta del mismo en la provincia afectada colisiona frontalmente con los derechos proclamados en los arts. 15 y 43, derecho a la salud y a la vida, de la Constitución española.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, arts. 28.2, 15 y 43 de la Constitución; art. 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; art. 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de

29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de las empresas del sector de la industria de captación, elevación, suministro y tratamiento de aguas de la provincia de Jaén los días 16, 18, 23, 25 y 30 de junio de 1998, dando comienzo con el inicio de la jornada laboral de cada uno de los respectivos turnos y terminando con la finalización de los mismos se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las

Consejerías de Trabajo e Industria y del Gobierno de Jaén, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del art. 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.

Sevilla, 3 de junio de 1998

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO CARMEN HERMOSIN BONO Consejero de Trabajo e Industria Consejera de Gobernación y Justicia

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local.

Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo e Industria y del Gobierno de Jaén.