Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
El Reglamento (CEE) 2080/92 del Consejo de 30 de junio estableció un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, como una medida de acompañamiento de la reforma de la Política Agraria Comunitaria (PAC), cuyos objetivos principales son la compensación de rentas a los agricultores más afectados por dicha reforma, la diversificación de las actividades de desarrollo rural y como alternativa de renta y apoyo para evitar el desarraigo de las poblaciones rurales. Este Reglamento ha sido modificado por el Reglamento (CE) 231/96, de la Comisión, por el que se sustituye los valores en Ecus de las ayudas establecidas en el R. (CEE)
2080/92.
El régimen de ayudas establecido en el Reglamento (CEE)
2080/92, se articuló para el Estado español en el Real Decreto
378/1993, de 12 de marzo, mediante el establecimiento de un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.
De acuerdo con lo anterior, en el marco de la normativa comunitaria y del Real Decreto antes mencionado, con objeto de dar cobertura normativa al régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias dentro de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Andalucía estableció el régimen de ayudas para fomentar inversiones en explotaciones agrarias en el Decreto 73/1993, de 25 de mayo, posteriormente modificado por el Decreto 50/1995, de 1 de marzo, estando ambos integrados en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 20 de marzo de 1995.
El Real Decreto 152/96, de 2 de febrero, vino a sustituir la regulación estatal del referido régimen de ayudas contenida en el Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, modificando algunos aspectos, entre ellos el importe de las ayudas y el encuadre de determinadas especies forestales en los Anexos donde se relacionan las que pueden ser plantadas.
La experiencia acumulada durante los años en los que se ha aplicado por la Consejería de Agricultura y Pesca el régimen de ayudas establecido por el Gobierno de Andalucía, en especial en lo que se refiere a las ayudas para gastos de forestación, primas de mantenimiento y de compensación de rentas, aconseja proceder a un replanteamiento de los preceptos, en particular la modificación y adaptación de los relativos a los citados gastos y primas, así como la ampliación de los concernientes a las condiciones técnicas que han de cumplir las nuevas plantaciones, su control y seguimiento, de forma que permitan asegurar los objetivos previstos.
Por otra parte, dado que los alcornocales y las superficies forestales son terrenos forestales conforme a lo tipificado en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y en el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, y puesto que las competencias en esta materia las ejerce la Consejería de Medio Ambiente, se considera necesario separar claramente, en el régimen de ayudas que se establece en el presente Decreto, las ayudas que hasta ahora venían siendo gestionadas por la Consejería de Agricultura y Pesca y que seguirán gestionándose por esta Consejería, de las que pasan a ser gestionadas por la Consejería de Medio Ambiente a partir de la entrada en vigor del mismo.
Considerando que debe mejorarse la coordinación de actuaciones entre ambas Consejerías para una más correcta aplicación del régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias, se precisa de la aprobación de una norma que concrete y enmarque en el ámbito de las competencias de cada Consejería las ayudas que hasta ahora venían siendo reguladas por el Decreto 73/93, modificado por el Decreto
50/95.
Para facilitar la gestión de las ayudas de montes de alcornocal y otras mejoras de superficies forestales en explotaciones agrarias, se establecen criterios para la correcta aplicación y coordinación de dichas ayudas, con el Organismo Pagador de las subvenciones de la Sección Garantía del FEOGA, a través del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (FAGA) que tiene atribuidas por los Decretos 332/96, de 9 de julio, y Decreto 141/97, de 20 de mayo, las competencias y las funciones de autorización, resolución, ejecución y contabilización de los pagos efectuados con cargo al FEOGA-sección Garantía.
En su virtud, y a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y del Consejero de Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de junio de
1998,
D I S P O N G O
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Régimen de actuaciones.
1. El presente Decreto establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias de Andalucía en el marco del Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo de 30 de junio, y del Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero.
2. El régimen de ayudas que se establece comprende las ayudas siguientes:
a) Ayudas para fomentar la forestación de superficies
agrarias.
b) Ayudas para las mejoras de superficies forestales en explotaciones agrarias y para mejoras de montes de alcornocal.
CAPITULO IV
FINANCIACION Y SEGUIMIENTO
SECCION 1ª CRITERIOS DE FINANCIACION
Artículo 31. Financiación de las ayudas.
La financiación de las ayudas recogidas en los Capítulos II y III del presente Decreto será la prevista en el artículo del Reglamento CEE 2080/92, del Consejo, fijándose ésta en un 75% con cargo a la Sección Garantía del FEOGA.
El 25% restante será financiado de forma conjunta por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por la Junta de Andalucía, determinándose en los respectivos convenios los porcentajes de financiación de cada una ellas.
Artículo 32. Incompatibilidades.
La percepción de las subvenciones reguladas en el presente Decreto será incompatible con cualquier otra subvención que para las mismas acciones y finalidad otorguen otros órganos de las Administraciones Públicas.
SECCION 2ª CONVENIOS
Artículo 33. Convenios de colaboración con el Estado.
De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en superficies agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales, se suscribirán con la Administración del Estado convenios en los que se fijará la participación de ambas Administraciones en la cofinanciación de las ayudas
establecidas en este Decreto, así como los siguientes aspectos:
1. Asignaciones de la inversión ayudada, fijándose los cupos máximos.
2. Compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administración con sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas.
3. Compromisos en materia de gestión de las ayudas establecidas en este Decreto y de manera explícita en relación con los medios y medidas a adoptar por parte de cada Administración para el correcto desarrollo del mismo, la definición de organizaciones y unidades administrativas responsables, el intercambio de información entre ambas Administraciones y la composición y funcionamiento de las comisiones bilaterales.
4. Procedimientos de control y coordinación que garanticen el conjunto de los objetivos de este Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria.
5. Mecanismos de compensación financiera entre ambas
Administraciones sobre ejercicios cerrados que respeten el porcentaje acordado de participación presupuestaria para cada año.
6. Cláusulas de flexibilidad temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas, así como el mecanismo de
redistribución de recursos no utilizados.
Artículo 34. Coordinación de actuaciones entre las
Consejerías de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente.
Por las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente se adoptarán conjuntamente las resoluciones que articulen la coordinación de actuaciones entre ambas Consejerías, en virtud de lo establecido en los Decretos 332/1996, de 9 de julio, y Decreto 141/1997, de 20 de mayo, y en el Reglamento (CEE)
1663/95.
En dichas resoluciones se establecerá la tramitación de las subvenciones previstas en el Capítulo III del presente Decreto, así como los controles y seguimiento necesarios para la consecución de los objetivos previstos en el presente Decreto.
Artículo 35. Comisión de Seguimiento.
1. Para el seguimiento y ejecución de las ayudas previstas en el presente Decreto se crea una Comisión a nivel de los Servicios Centrales, formada por dos representantes de cada una de las Consejerías, nombrados por los titulares de las mismas.
2. Asimismo, en cada provincia se formará una Comisión de Seguimiento Provincial, formada por un representante de cada Consejería, que serán nombrados por los respectivos Delegados Provinciales. Dichas Comisiones Provinciales actuarán
coordinadamente con la Comisión establecida en el apartado 1.
Disposición Adicional Unica. Suscripción de convenios.
Se autoriza a los titulares de las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente a que negocien y suscriban los Convenios previstos en el art. 33.
Disposición Transitoria Primera. Modificación de las
cuantías.
No sufrirán modificaciones las cuantías de las ayudas
concedidas de aquellos expedientes resueltos en base al Decreto
73/1993, de 25 de mayo, modificado por el Decreto 50/1995, de 1 de marzo, con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto.
Disposición Transitoria Segunda. Aportación de mediciones. Para aquellos expedientes de ayudas de forestación aprobados con anterioridad a la publicación del presente Decreto y que no hubiesen aportado la medición a que se refiere el apartado 8 del artículo 14, deberá aportarla junto a la solicitud de certificación de finalización de los trabajos realizados, o bien de estar ya certificadas, con la primera solicitud de certificación de primas de mantenimiento y/o compensación de rentas que se efectúe, todo ello conforme a la normativa que se deroga.
Para aquellas certificaciones parciales de mejora de alcornocal que se conviertan en final, e independientemente del año de certificación, será obligatorio lo establecido en el apartado 8 del artículo 14.
Disposición Transitoria Tercera. Restauración de ecosistemas. Los expedientes resueltos en aplicación del Decreto 73/1993, de
25 de mayo, y Decreto 50/1995, de 1 de marzo, que contengan especies del Anexo 1 del presente Decreto, cuando tengan como fin principal la restauración o la creación de ecosistemas forestales permanentes, tendrán la consideración de especies del Anexo 2 desde la entrada en vigor del R.D. 152/96, de 2 de febrero, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales.
Disposición Transitoria Cuarta.
Los expedientes de ayudas aprobados al amparo de la normativa anteriormente vigente continuarán rigiéndose por ésta y en lo no previsto en dicha normativa se regirán por el presente Decreto.
Disposición Derogatoria Unica.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y expresamente:
- Decreto 73/1993, de 25 de mayo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en tierras agrarias.
- Decreto 50/1995, de 1 de marzo, por el que se modifica el
73/1993, de 25 de mayo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en tierras
agrarias.
- Orden de 20 de marzo de 1995, de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se integran el Decreto 73/1993 y su Decreto modificador 50/1995, de 1 de marzo, sobre régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.
- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 28 de diciembre de 1995, sobre aplicación de un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.
- Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 15 de noviembre de 1996, por la que se modifica la de 28 de diciembre de 1995, sobre aplicación de un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.
Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza a los titulares de las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Medio Ambiente a dictar las normas para el
desarrollo y ejecución de las ayudas previstas en los Capítulos II y III, respectivamente, así como a establecer los
procedimientos y mecanismos de control y seguimiento de los objetivos previstos en el presente Decreto.
Disposición Final Segunda. Propuestas de modificación de Anexos.
La Comisión prevista en el Capítulo IV, artículo 35.1, podrá considerar las modificaciones de los Anexos que sean precisas en esta Comunidad Autónoma para el mejor cumplimiento de lo previsto en el Plan Forestal Andaluz y en este Decreto, atendiendo especialmente a las especies endémicas y en peligro de extinción.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de junio de 1998
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
GASPAR ZARRIAS AREVALO
Consejero de la Presidencia
VEANSE ANEXOS EN EDICION IMPRESA DEL BOJA Artículo 2. Objetivos.
Con el régimen de ayudas que se establece en este Decreto se pretenden alcanzar los siguientes objetivos:
1. Contribuir a un proceso de diversificación de la
agricultura, adecuando los usos de las tierras al potencial agrológico de las mismas, valorando el papel del árbol en la forma de hacer agricultura.
2. Luchar contra la desertización, conservando los recursos hídricos, los suelos y la cubierta vegetal.
3. Proteger los ecosistemas de singular valor natural y las especies en peligro de extinción y mantener aquéllos para garantizar la diversidad biológica.
4. Restaurar los ecosistemas forestales degradados.
5. Defender las masas forestales de los incendios, plagas y enfermedades forestales.
6. Asignar adecuadamente los usos del suelo, para fines agrícolas o forestales, manteniendo su potencial biológico y la capacidad productiva del mismo.
7. Conseguir una utilización racional de los recursos naturales y el incremento de sus producciones.
8. Facilitar la generación de condiciones socioeconómicas que eviten el desarraigo de las comunidades rurales, favoreciendo su progreso.
9. Diversificar el paisaje rural mediante la conservación y recuperación de enclaves forestales en zonas agrícolas, así como plantaciones lineales, setos vivos y bosquetes.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos del presente Decreto, se definen los siguientes conceptos:
1. Superficies agrarias. Las tierras que, habiendo sido objeto de algún aprovechamiento agrario regular antes del 31 de julio de 1992, hayan contribuido a la formación de la renta del titular de la explotación y sean susceptibles de forestación.
2. Explotación agraria. El conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye por sí misma una unidad técnico-económica, según lo establece el artículo 2.2 de la Ley 19/1995, de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.
Una explotación se considera agraria cuando una parte de su superficie sea agraria conforme a lo previsto en el apartado 1.
3. Aprovechamiento agrario regular. El obtenido conforme a las características del suelo y clima de cada comarca.
4. Monte Claro. La superficie agraria en la que el arbolado alcanza una fracción de cabida cubierta igual o inferior al 20% de la superficie y se utilice principalmente para pastoreo o el Monte abierto al que se refiere el artículo 5 del Real Decreto
152/1996, de 2 de febrero.
5. Alcornocal. Aquella superficie agraria en la que los alcornoques alcanzan una fracción de cabida cubierta igual o superior al 5%.
6. Renta agraria. Las rentas fiscalmente declaradas de la actividad agraria de la explotación. No tendrán esta
consideración las rentas obtenidas de la actividad inmobiliaria procedente de los arrendamientos rústicos.
7. Agricultor a título principal (ATP). El agricultor
profesional que obtenga al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionados con la
explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total, según el art. 2.6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio. La condición de ATP se perderá con la jubilación.
8. Superficie equivalente. Se entenderá por superficie
equivalente a efectos de diversificación del paisaje, aquella superficie que se obtiene como resultado de dividir el número de plantas establecidas por la densidad mínima exigida de la especie utilizada, según establecen los Anexos 1, 2 y 3 del presente Decreto.
CAPITULO II
REGIMEN DE AYUDAS PARA FORESTACION DE SUPERFICIES AGRARIAS
SECCION 1ª AYUDAS, BENEFICIARIOS Y PRIORIDADES
Artículo 4. Tipos de ayuda.
Para fomentar las inversiones forestales en superficies y explotaciones agrarias, se establecen las siguientes ayudas:
1. Gastos de Forestación: Ayudas destinadas a compensar los gastos de forestación de superficies agrarias.
2. Prima de mantenimiento: Prima anual por hectárea de
superficie agraria que haya sido forestada y destinada a cubrir los gastos de mantenimiento y reposición de marras de dicha superficie, que podrá concederse durante los cinco primeros años desde el inicio de la plantación.
3. Prima compensatoria: Prima anual por hectárea forestada destinada a compensar la pérdida de ingresos derivada de la forestación de las tierras que con anterioridad tenía otro aprovechamiento agrario. Esta prima tendrá una duración máxima de 20 años a partir del momento en que se realiza la
plantación.
4. Diversificación del paisaje.
5. Cortafuegos y puntos de agua.
Artículo 5. Superficie agraria.
Tendrán esta consideración las definidas en el art. 3.1 del presente Decreto, y serán las comprendidas en algunos de los apartados siguientes:
1. Tierras ocupadas por cultivos herbáceos (tierras arables).
2. Barbechos.
3. Huertos familiares.
4. Tierras ocupadas por cultivos leñosos (frutales, viñedos, olivar, agrios y otros).
5. Pastizales.
6. Alcornocales.
7. Monte Claro.
8. Eriales a pastos.
Se excluyen los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables, conforme a la legislación urbanística aplicable. Asimismo, se excluyen los suelos sometidos a cualquier
actuación de la Administración que sea contrapuesta a los fines de este Decreto.
Quedan excluidas las superficies cuya gestión esté encomendada a la Consejería de Medio Ambiente mediante Consorcio o
Convenio.
Artículo 6. Beneficiarios.
1. Podrán solicitar las ayudas contempladas en el artículo:
a) Los titulares de explotaciones agrarias, sean éstos
personas físicas o jurídicas de derecho público o privado, que al menos un 5% de su renta proceda de la actividad agraria. En el caso de que la titularidad sea mediante arrendamiento, éste deberá realizarse según la Ley 83/80, de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre.
b) Las agrupaciones formadas por titulares de diferentes explotaciones agrarias cuyas superficies de actuación para la ejecución de nuevas plantaciones sean continuas. Los
beneficiarios en este caso son cada uno de los titulares individuales que componen la agrupación.
A estos efectos, para formar una agrupación se requerirá que como mínimo cinco titulares de explotaciones agrarias se agrupen, se constituyan mediante documento público y por un período de 20 años para realizar en común las siguientes actividades forestales:
- Forestación de superficies agrarias.
- Mantenimiento y gestión de la explotación.
- Prevención y extinción de incendios.
La no ejecución en común de las actividades previstas, así como la disminución del mínimo de titulares exigidos, llevará consigo la pérdida de la condición de agrupación, y pasarán a ser considerados, a todos los efectos, como titulares
individuales.
En este caso se exigirá el reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas, aumentadas en los intereses de demora de conformidad con el artículo 112 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Si el titular de la explotación agraria es una Entidad Local u otra Entidad Pública, no se podrán conceder las primas de compensación de rentas. No les será de aplicación la obtención del 5% de renta agraria.
3. Los agricultores acogidos al cese anticipado de la actividad agraria previsto en el Reglamento (CEE) 2079/92 del Consejo, de
30 de junio, no podrán percibir las primas compensatorias.
4. Los peticionarios estarán obligados a presentar la
documentación acreditativa que conduzca a la identificación y correcta ejecución de los trabajos realizados.
5. No podrán beneficiarse por este régimen de ayudas aquellas superficies en las que sus titulares hayan sido objeto de resolución sancionadora por infracción a la legislación forestal y hasta tanto no se haya ejecutado la sanción impuesta y en su caso, la obligación de repoblar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 7. Especies vegetales objeto de ayuda.
1. Las ayudas contempladas en el artículo 4, apartados 1, 2, 3 y 4, sólo serán aplicables a las especies incluidas en los Anexos 1, 2 y 3 del presente Decreto, siempre que su plantación resulte recomendable de acuerdo a las unidades de vegetación que establece el Plan Forestal Andaluz y a la Ley 2 /1992, de
15 de junio, Forestal de Andalucía.
2. Cuando se trate de plantaciones con especies de crecimiento rápido explotadas a corto plazo, sólo serán aplicables las ayudas del artículo 4, apartado 1, cuando se concedan a agricultores a título principal, siempre que se adapten a las condiciones locales y sean compatibles con el medio ambiente.
Se consideran, a los efectos de este Decreto, especies de crecimiento rápido explotadas en régimen a corto plazo cuando éste no supera los dieciocho años.
3. Las repoblaciones que se efectúen deberán cumplir los requisitos establecidos en las siguientes disposiciones:
a) Disposición adicional segunda de la Ley Estatal 4/1989, de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestre.
b) Artículo 3.1 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.
Artículo 8. Prioridades en la selección de beneficiarios para la forestación.
1. Cuando las solicitudes presentadas para las ayudas
establecidas en el art. 4 superen la dotación presupuestaria que anualmente se dediquen a estas ayudas, se concederán las primeras cincuenta hectáreas por solicitante y año, con el orden de prioridad que se establece en los puntos siguientes:
a) Por el territorio: En primer lugar serán atendidas las solicitudes de superficies situadas en las zonas preferentes y en segundo lugar las que se refieran a superficies situadas en el resto del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
a.1. Se declaran zonas de actuación preferente las definidas por los términos municipales y parques naturales que se relaciona en el Anexo 4.
El resto del territorio de la Comunidad Autónoma tendrá el siguiente orden de prioridad territorial:
a.2. Secanos donde la superficie objeto de la actuación alcance pendientes medias, iguales o superiores al 20%. a.3. Resto de las zonas de secano.
b) Por la clase de aprovechamiento que se abandona y dentro de la prioridad establecida en el punto anterior, se seguirá el siguiente orden de selección:
b.1. Las tierras ocupadas por cultivos herbáceos.
b.2. Barbechos.
b.3. Tierras ocupadas por cultivos leñosos y huertos
familiares.
b.4. Pastizales.
b.5. Eriales a pastos.
b.6. Monte Claro con fracción de cabida cubierta igual o inferior al 20% de la superficie.
c) Por la tipología del titular.
Dentro de la ordenación fijada en el punto b) se seguirá el siguiente orden de selección:
c.1. Las solicitudes presentadas por agricultores a título principal que se hayan acogido durante alguno de los dos años anteriores al abandono definitivo de la producción láctea o al arranque del viñedo en la superficie afectada.
c.2. Otros agricultores a título principal.
c.3. Otros titulares de explotaciones agrarias, siempre que más de un 25% de su renta declarada proceda de la agricultura y residan en la misma comarca en la que se encuentra la
superficie objeto de ayuda.
c.4. Los demás titulares de explotaciones agrarias que no están comprendidos en los puntos anteriores.
Las agrupaciones tendrán el orden de prioridad correspondiente al apartado en el que se encuentren los titulares del 75% de la superficie de agrupación.
Dentro de la prioridad establecida en cada uno de los
subapartados anteriores, serán preferentes las agrupaciones.
En caso de que aun así resultase necesario dirimir entre situaciones idénticas, se resolverá en favor del solicitante cuya mayor proporción de su renta fiscalmente declarada proceda de la agricultura.
2. En el caso de agrupaciones, la superficie que se podrá atender en primer lugar se obtendrá por la suma de la
superficie solicitada por cada titular que pertenece a la agrupación, sin que ninguno de sus asociados pueda superar las
60 hectáreas.
3. La priorización a que se refiere el apartado 1 podrá realizarse de dos formas: Una única donde entren las
solicitudes de todas las provincias, o bien individualmente por cada provincia. En este último caso, se realizará en función del presupuesto establecido para cada una de ellas y del número de solicitudes que en cada campaña se presenten. La Orden anual de convocatoria determinará qué tipo de priorización se aplicará en cada campaña.
4. No estarán sometidas a la priorización establecida en el apartado 1 las siguientes:
a) Entidades Públicas: Las cuantías de las ayudas que
soliciten para gastos de forestación y primas de mantenimiento se distribuirán en función de la superficie solicitada y la dotación presupuestaria específica que exista para ellas.
b) Los beneficiarios de la retirada de cultivo durante 20 años derivada de la aplicación del Reglamento 2078/92, del Consejo de 30 de junio, se les podrá conceder las ayudas establecidas para gastos de forestación y primas de mantenimiento en función de las disponibilidades presupuestarias existentes. La prima de retirada de cultivos durante 20 años es incompatible con la prima de compensación de rentas que establece el artículo 4.3 de este Decreto.
SECCION 2ª IMPORTE DE LAS AYUDAS
Artículo 9. Importe de las ayudas para gastos de forestación.
1. El importe de las ayudas para los gastos de forestación se fijará, según las especies incluidas en los Anexos 1, 2 y 3, dentro de los siguientes máximos en pesetas por hectárea, según sean titulares individuales o agrupados:
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
En el caso de mezclas de especies de los Anexos 2 ó con especies del Anexo 1, si la densidad de aquéllas superara la mínima exigida, se aplicarán los módulos de gastos de
forestación establecidos para las especies de los Anexos 2 ó 3.
Estos máximos podrán incrementarse cuando se den los supuestos establecidos en los apartados 4 y 5 del presente artículo.
2. Para las especies a las que se refiere el apartado 2 del artículo 7, el importe máximo de los gastos de forestación se fija en 120.000 pesetas por hectárea.
3. La cuantía final de la ayuda se fijará, dentro de los máximos anteriores, en función de los siguientes módulos, siempre y cuando no supere el presupuesto justificativo a que se refiere el apartado 2 del artículo 22:
a) Para un suelo de pendiente inferior al 5% y sin dificultad para el laboreo, se establece un módulo igual al 75% del máximo establecido en el apartado 1.
b) En función de la pendiente media de la superficie a
forestar, por parcela, se incrementará el módulo anterior en los siguientes porcentajes:
Pendiente media (%): 5-20.
Incremento (%): 10.
Pendiente media (%): >20.
Incremento (%): 15.
c) En función de la dificultad para el laboreo de la
superficie a forestar se incrementará el módulo en los
siguientes porcentajes:
- Cuando exista dificultad media: 5%.
- Cuando exista dificultad alta: 10%.
4. Podrán incrementarse en un 5% las cuantías establecidas en el apartado 1 cuando se utilicen plantas micorrizadas o inoculadas, hecho que deberá acreditarse mediante la
presentación del correspondiente certificado, siempre que estén justificadas el uso de las mismas y así se determine en el informe correspondiente que emita el técnico competente de la Consejería de Agricultura y Pesca.
5. Cuando las inversiones en Forestación se realicen en los términos municipales incluidos en la Orden de 14 de mayo de
1997, por la que se establece un régimen de ayudas a medidas a aplicar en las zonas de influencia del Parque Nacional de Doñana para fomentar el empleo de métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, de la
Consejería de Agricultura y Pesca, los gastos de forestación establecidos en el apartado 1 se incrementarán en un 15%.
6. A los efectos del presupuesto justificativo, en los gastos de forestación, además del empleado en realizar la plantación podrán incluirse: La creación de viveros a pie de explotación, cuando así se acredite y se autorice oficialmente, para la producción de plantas exclusivamente para dicha repoblación, la compra de semilla y otros materiales de reproducción con el mismo destino, el cercado provisional para proteger la
plantación del ganado durante los primeros años, así como los gastos derivados de la medición para la comprobación de la superficie forestada.
7. El presupuesto justificativo indicado en los apartados anteriores podrá no ser aceptado parcialmente en el caso de que dentro del mismo se incluyan partidas innecesarias para la obtención del fin que se persigue.
8. El importe de la ayuda en ningún supuesto podrá ser de tal cuantía que supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario según establece el artículo 111 de la Ley General de Hacienda Pública.
Artículo 10. Importe de las primas de mantenimiento.
1. Para las distintas especies, las primas de mantenimiento anuales en pesetas por hectárea plantada tendrán los siguientes valores, tanto para titulares individuales como agrupados:
Especies Anexo 1: 25.000.
Especies Anexo 2 y 3 con un máximo del 25% del Anexo: 30.000. Especies de los Anexos 2 y 3: 40.000.
En el caso de mezclas de especies de los Anexos 2 ó con especies del Anexo 1, si la densidad de aquéllas superase la mínima exigida, se aplicarán las primas de mantenimiento establecidas para las especies de los Anexos 2 ó 3.
2. Se podrá adelantar el pago de hasta tres primas de
mantenimiento en las primeras certificaciones, siempre y cuando se deban a causas fortuitas que originen marras o pérdidas del
50% de la plantación, por motivos climáticos excepcionales y no atribuibles a otras causas. Este extremo se acreditará mediante Informe Técnico de la Administración, exigiéndose en caso de ser favorable, para el adelanto de las primas, la presentación de las garantías necesarias que para estos casos se determine en la Normativa Legal Vigente.
Artículo 11. Importe de las primas compensatorias.
1. Las primas anuales en pesetas por hectárea de superficie repoblada estarán en función de los aprovechamientos que se abandonan y tendrán las siguientes cuantías, en pesetas, por hectárea:
ATP No ATP
Cultivos herbáceos 37.500 23.000
Cultivos leñosos y
huertos familiares 30.000 20.000
Barbechos 25.000 16.000
Pastizales, eriales a
pastos y montes claros 14.000 8.000
2. El aprovechamiento de cultivos herbáceos y barbecho deberá acreditarse con la presentación de la correspondiente
declaración anual de Ayudas por Superficies.
3. Anualmente, y para la certificación de dichas primas compensatorias, el titular beneficiario que haya sido
considerado ATP, deberá acreditar dicha condición. La pérdida de dicha condición durante cualquiera de los 20 años de duración de dichas primas llevará consigo la anulación de dichos incrementos a partir de esa anualidad y hasta la finalización de los compromisos, excepto cuando se produzca la pérdida de dicha condición por causas de fuerza mayor.
4. Para las primas compensatorias se establece un máximo por beneficiario de 4.000.000 de pesetas, incrementadas en un 20% en caso de ATP.
5. Asimismo, junto a la certificación anual de las primas compensatorias, el titular beneficiario deberá acreditar, mediante declaración responsable, que no se han modificado las circunstancias ni requisitos que dieron lugar a la
concesión de las ayudas.
Artículo 12. Importe de las ayudas de diversificación del paisaje.
Como actividades de diversificación del paisaje se incluirán las siguientes actuaciones:
1. Plantaciones lineales, con un máximo de 3.000 plantas, en marcos de plantación entre 2 y 3 metros. La cuantía de la ayuda será la estipulada en el artículo 9 y vendrá dada en función de la superficie equivalente definida en el artículo 3.8.
2. Creación de setos vivos, con un máximo de 2.000 plantas en marcos de plantación entre 1 y 2 metros de distancia. La cuantía de la ayuda vendría determinada por el mismo criterio del apartado anterior.
3. Plantaciones de enriquecimiento, densificación o por bosquetes en montes claros, definidos en el artículo 3.4, con un máximo de 3.000 plantas en una superficie no superior a las
20 ha. La cuantía de la ayuda vendrá determinada por el mismo criterio de los apartados anteriores.
4. Las actividades de diversificación del paisaje tendrán un límite de 10 ha de superficie equivalente por beneficiario y año.
5. Las plantaciones que se realicen mediante los sistemas indicados en los apartados anteriores tendrán derecho a percibir las ayudas establecidas en los artículos 10 y 11.
Artículo 13. Importe de las ayudas para otras mejoras.
Las actuaciones e importes que tendrán la consideración de Otras mejoras son las que se citan a continuación:
- 45.000 pesetas por hectárea ocupada por nuevos cortafuegos.
- 100.000 pesetas por unidad de punto de agua con capacidad igual o superior a 50 metros cúbicos. En caso de existir manantial o arroyo, se podrá ayudar la construcción de
depósitos cerrados de hormigón; en estos casos, la ayuda máxima será de 200.000 pesetas.
Las ayudas del apartado anterior tendrán que estar incluidas en las solicitudes de forestación, y sólo se concederán a aquellos titulares que obtengan, como mínimo, el 25% de su renta total de la actividad agraria ejercida en la explotación.
SECCION 3ª CONDICIONES TECNICAS
Artículo 14. Condiciones técnicas de las inversiones.
1. Todas las ayudas están condicionadas al cumplimiento de los requisitos, técnicos, sanitarios y de densidad de arbolado mínimo por hectárea que se determine para las distintas especies forestales, así como a la correcta y completa
ejecución de las diferentes partidas que se establecen en el presupuesto justificativo aprobado.
2. Las plantas procedentes de viveros comerciales deberán venir provistas del correspondiente pasaporte fitosanitario. Las semillas y plantas empleadas en las forestaciones serán de calidad genética garantizada.
Asimismo, las ayudas estarán condicionadas a las especies forestales empleadas según altitud, clase de suelo, condiciones climatológicas y zonas geográficas.
3. Para aquellas forestaciones con especies del Anexo, que tengan como fin la creación o restauración de ecosistemas forestales y durante el período establecido para percepción de las primas de compensación de rentas, deberán mantener la densidad mínima exigida para estas especies, salvo autorización expresa.
4. Para aquellas forestaciones realizadas con especies de los Anexos 2 y 3 se exigirá la densidad mínima hasta el décimo año. A partir del décimo año, los clareos se podrán realizar previa autorización de la Administración competente.
La repoblación se considerará abandonada si, por cualquier causa, el número de pies existentes resultara disminuido en más de un 20% de la densidad mínima exigible durante dos períodos invernales consecutivos. En este caso, se exigirá al titular del expediente el reintegro de todas las cantidades percibidas aumentadas en su interés legal.
El titular de dicho expediente no podrá volver a acogerse al sistema de ayudas establecido en el presente Capítulo.
5. Cuando se utilicen para las repoblaciones las especies de coníferas del Anexo 1 del presente Decreto, que tengan la consideración de restauración o la creación de ecosistemas forestales permanentes, y pasen a ser consideradas como especies del Anexo 2, los solicitantes tendrán que reflejar dicha circunstancia en la solicitud y, asimismo, deberá recogerse en el correspondiente Informe Técnico que emita la Administración.
6. En caso de abandono, incendio o destrucción de la plantación por cualquier causa, se suspenderán todas las ayudas
pendientes, hasta que sea restaurada la superficie abandonada o destruida, total o parcialmente, sin perjuicio de las
responsabilidades que se deriven en aplicación de la Ley
2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
7. Las superficies repobladas por este régimen de ayudas se insertarán en el ámbito de aplicación de la Ley Forestal de Andalucía.
8. En la certificación final de los trabajos previstos en el artículo 4, apartados 1, 4 y 5, y siempre previo al pago, se exigirá la presentación de una medición final mediante
levantamiento topográfico o mediante Sistema de Posicionamiento Global (GPS), firmada por técnico competente y visada por el Colegio Oficial. Asimismo, se certificará, por dicho técnico, que los límites que figuran en el plano de los levantamientos se corresponden con lo realmente ejecutado en el expediente de forestación objeto de medición.
Si del resultado de la comprobación de la medición por los técnicos de la Administración se detectaran diferencias respecto a la superficie realmente determinada, se le aplicarán las sanciones administrativas que determinan el Reglamento (CEE) 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre, y demás legislación vigente.
9. En el caso de que con posterioridad a la certificación de las obras y transferidos los importes de las ayudas concedidas por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca, se detectara por parte de los Técnicos de la Administración un error en la medición de las superficies en su día certificadas, el
beneficiario se verá obligado a reintegrar las cantidades percibidas en exceso, incrementadas en los intereses de demora desde el momento del pago, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad en la que pueda incurrir. En estos casos se aplicarán las sanciones administrativas que se determinan en el apartado anterior.
Artículo 15. Autorizaciones.
1. Para las superficies que se encuentren ubicadas dentro de los Espacios Naturales Protegidos, se estará a la normativa específica de dichos espacios, siendo preceptivo con carácter previo la autorización de la Consejería de Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, Ley 2/11989, de 18 de julio.
2. Para las superficies que determinan los apartados 5, 7 y 8 del artículo 5, que puedan tener la consideración de terrenos forestales en aplicación de la Ley 2/92, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, se precisará con carácter previo la autorización o, en su defecto, certificación acreditativa de su carácter no forestal expedidos por la Consejería de Medio Ambiente.
SECCION 4ª CONDICIONES GENERALES: SEGUIMIENTO Y CONTROL
Artículo 16. Cambios de titularidad.
1. En el caso de cambio de titularidad de las parcelas objeto de ayuda, cabrá la subrogación del nuevo titular en el derecho a la percepción de ayuda concedida, siempre y cuando hayan transcurrido cinco años desde la concesión de las ayudas y se haya certificado el mantenimiento de la plantación durante los cinco años correspondientes. Queda exceptuada de esta
limitación cuando se produzca el cambio de titularidad por fallecimiento del beneficiario.
2. Cuando se produzcan dichos cambios, el nuevo titular podrá subrogarse en los compromisos durante el tiempo que reste, siempre que cumpla las condiciones y requisitos que
fundamentaron la concesión de las ayudas. Se procederá a recalcular el importe de la ayuda, adecuándolo a la situación del nuevo titular.
3. En el caso de subrogaciones, si el nuevo titular fuese beneficiario de otro expediente de ayudas establecidas en este Decreto, le será de aplicación lo establecido en el artículo
11.4.
4. El beneficiario cedente estará obligado a comunicar de forma fehaciente a la Administración la transmisión de la finca.
Artículo 17. Cambios de parcelas de actuación.
Una vez concedidas las ayudas a un beneficiario, no se
permitirá el cambio de parcelas de actuación, excepto en casos excepcionales y debidamente justificados.
En estos casos, las cuantías de las ayudas estarán
condicionadas a las características de las nuevas parcelas de actuación, no pudiendo dar lugar a ningún incremento de las subvenciones aprobadas, pero sí a su disminución.
Artículo 18. Cambios de especies.
Una vez aprobadas las obras a ejecutar, cualquier cambio en las especies a utilizar sobre las inicialmente aprobadas deberá ser previamente solicitada y justificada por el beneficiario, y estará condicionada a su aceptación por la Administración. Se emitirá informe técnico sobre la idoneidad del cambio de especie, así como a los posibles cambios de densidades. Estos cambios no podrán dar lugar a ningún incremento de la
subvención previamente aprobada.
Artículo 19. Plazos de ejecución.
Anualmente, y por la norma de convocatoria correspondiente se fijarán los plazos de ejecución de los trabajos.
Las prórrogas en la ejecución de los trabajos sólo serán concedidas con carácter excepcional y por motivos climáticos u otros de fuerza mayor debidamente justificados.
Artículo 20. Controles.
1. Anualmente, las solicitudes de ayudas serán sometidas a los controles administrativos para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de ayudas, pudiendo utilizarse a tal fin la base de datos del Sistema Integrado de Gestión y Control de Ayudas, regulado por el Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión Europea.
2. El plan anual de controles afectará como mínimo al 5% de los expedientes y al 10% de la superficie objeto de ayuda de conformidad con lo establecido en los artículos 6º y 7º del Reglamento citado en el punto anterior.
Artículo 21. Compromisos.
Los beneficiarios de las ayudas establecidas en el presente Capítulo se comprometerán al cumplimiento de las condiciones técnicas y generales previstas.
SECCION 5ª PROCEDIMIENTO
Artículo 22. Solicitudes.
1. Las solicitudes de ayudas a la forestación de superficies agrarias establecidas en el presente Decreto se realizarán mediante el modelo oficial que a tal efecto determine la Consejería de Agricultura y Pesca.
2. Junto con la solicitud se aportará una Memoria Técnica, un Presupuesto Justificativo y la documentación que a tal efecto se determine en las normas de desarrollo del presente Decreto.
3. Para aquellas solicitudes cuya superficie a forestar supere las 50 ha será necesario la presentación de Proyecto firmado por técnico competente. Los gastos de aquí derivados podrán incluirse dentro del presupuesto justificativo.
Artículo 23. Tramitación y resolución.
Corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca a través del Fondo Andaluz de Garantía Agraria (FAGA), en el ámbito de sus competencias, la instrucción, resolución y pago de las ayudas previstas en el presente Capítulo.
CAPITULO III
REGIMEN DE AYUDAS PARA LA MEJORA DE ALCORNOCALES Y DE OTRAS SUPERFICIES FORESTALES EN EXPLOTACIONES AGRARIAS
SECCION 1ª AYUDAS, BENEFICIARIOS Y PRIORIDADES
Artículo 24. Acciones objeto de ayuda.
1. Las acciones que podrán ser objeto de ayuda para la mejora de alcornocales son las siguientes:
a) Densificación o renovación mediante regeneración por roza entre dos tierras y tratamientos selvícolas de desbroce, resalveo, ruedos, limpia, primera clara, clareo, poda y tratamiento de plagas o de enfermedades cuando los titulares de las explotaciones tengan la obligación de realizar el
tratamiento por la declaración de la existencia oficial de una plaga o de una enfermedad, o bien las fincas a tratar se encuentren situadas dentro de las zonas de actuación previstas en las campañas de tratamientos de esta índole, que realice la Administración forestal de Andalucía, así como otros
tratamientos selvícolas de mejora que particularmente se determinen en las normas de desarrollo del presente Capítulo.
b) Apertura, mejora y conservación de cortafuegos, áreas cortafuegos, fajas auxiliares.
c) Apertura, mejora y conservación de caminos forestales.
d) Construcción, mejora y conservación de puntos de agua cuando éstos se encuentren a más de un kilómetro de otro punto de agua, depósito, embalse público o cauce con agua permanente.
2. Las acciones que podrán ser objeto de ayuda para la mejora de otras superficies forestales son las siguientes:
a) Tratamientos selvícolas de desbroce, resalveo, limpia, primera clara, clareo, poda, selección de brotes y tratamiento de plagas o de enfermedades cuando los titulares de las explotaciones tengan la obligación de realizar el tratamiento por la declaración de la existencia oficial de una plaga o de una enfermedad, o bien las fincas a tratar se encuentren situadas dentro de las zonas de actuación previstas en las campañas de tratamientos de esta índole que realice la
Administración Forestal de Andalucía, así como otros
tratamientos selvícolas de mejora que particularmente se determinen en las normas de desarrollo del presente Capítulo.
b) Las mismas acciones citadas en las letras b), c) y d) del número 1 anterior.
Artículo 25. Beneficiarios.
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en este Capítulo las personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, que posean la titularidad de explotaciones agrarias que sean alcornocales o en las que se enclaven superficies forestales o montes conforme a la definición contenida en el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, siempre que se den simultáneamente los requisitos siguientes:
a) Que los titulares obtengan, como mínimo, el 25% de su renta total de la actividad que desarrollen en la explotación.
b) Que las superficies para las que se soliciten las ayudas no estén consorciadas o convenidas con la Administración Forestal.
c) Que las parcelas de actuación, los titulares de la
explotación no tengan reconocidas primas de mantenimiento de las superficies agrarias forestadas en virtud del Régimen de Ayudas para Fomentar Inversiones Forestales en Tierras Agrarias que esté en vigor en desarrollo del Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio.
d) Que la ejecución de las acciones no se hubiese impuesto como consecuencia de la obligación de reparar los daños causados por una actuación que haya sido objeto de una sanción, de
conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo 70 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, salvo que se dé la excepción prevista en el artículo 100 de la citada Ley.
e) Que las acciones se ejecuten cumpliendo las determinaciones establecidas en el presente Decreto, en las Disposiciones de Desarrollo del mismo, en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Espacios Naturales Protegidos, en la Normativa de
Prevención Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás condiciones particulares que, en su caso, se establezcan en las normas de desarrollo.
2. También podrán beneficiarse de las ayudas, con los mismos requisitos a los que se refiere el número 1 anterior, las agrupaciones formadas por titulares de explotaciones agrarias, con y sin personalidad jurídica propia, constituidas por cinco o más titulares para realizar en común cualquiera de las acciones objeto de ayuda, siempre que cada una de las acciones a ejecutar sean continuas. A estos efectos, en el caso de carecer de personalidad jurídica propia, la solicitud tendrá que ir acompañada del acuerdo de constitución de la agrupación suscrito por todos los miembros de la misma, quienes
responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión de las ayudas.
Artículo 26. Prioridades.
1. Cuando las solicitudes presentadas para las ayudas a las que se refiere este Capítulo superen la dotación presupuestaria anualmente disponible, se establece el siguiente orden de áreas de actuación prioritaria:
a) Explotaciones agrarias situadas en los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.
b) Explotaciones agrarias situadas en el resto del territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Dentro de cada área de actuación prioritaria serán
preferentes las solicitudes de agrupaciones de titulares.
3. Dentro de los grupos de solicitudes indicados en el número 2 anterior, la prioridad de las solicitudes será:
a) Las que se refieran a acciones previstas en Proyectos de Ordenación de Montes o de Planes Técnicos a los que se refiere el artículo 62 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y los artículos 82, 83 y 84 del Decreto 208/1997, de
9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía aprobados por la Administración Forestal de Andalucía específicamente para las explotaciones agrarias de alcornocal en las que se actuará.
b) Resto de las solicitudes, con preferencia de las solicitudes referidas a explotaciones agrarias con enclaves de terrenos forestales con alcornoque.
4. Dentro de la priorización establecida en los números, 2 y
3 del presente artículo, la Consejería de Medio Ambiente, mediante la Orden de convocatoria de las ayudas previstas en el presente Capítulo, podrá establecer preferencias para
seleccionar aquellas acciones que se consideren de mayor interés en el ámbito de Andalucía.
SECCION 2ª IMPORTE DE LAS AYUDAS Y CONDICIONES
Artículo 27. Importes de las ayudas.
1. Los importes máximos de las ayudas a conceder por la Consejería de Medio Ambiente dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes serán:
a) 250.000 pesetas por hectárea para la mejora de
alcornocales mediante el conjunto de las acciones que se vayan a ejecutar en cada parcela de actuación de las referidas en la letra a) del núm. 1 del artículo 24 del presente Decreto.
b) 60.000 pesetas por hectárea para la mejora de otras
superficies forestales mediante los tratamientos selvícolas referidos en la letra a) del número 2 del artículo 24 del presente Decreto.
c) 45.000 pesetas por hectárea para la apertura, mejora y conservación de cortafuegos, áreas cortafuegos y fajas
auxiliares.
d) 500.000 pesetas por kilómetro construido de caminos
forestales. En casos de terrenos muy accidentados se podrá llegar a 1.500.000 pesetas por kilómetro.
e) 100.000 pesetas por unidad de punto de agua de capacidad igual o superior a 50 metros cúbicos. En el caso de que por no existir manantial o arroyo fuera necesario construir depósitos de hormigón cerrados, la cantidad se podrá elevar hasta 200.000 pesetas.
2. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que supere el coste de la acción a desarrollar por el beneficiario, conforme al art. 111 de la Ley 5/1983, General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 28. Condiciones técnicas.
1. En las acciones de densificación o renovación de
alcornocales previstas en la letra a) del número 1 del
artículo, será obligatorio adoptar medidas de protección individual o colectiva de las plantas contra las posibles agresiones de la fauna silvestre, doméstica o ambas.
Se han de utilizar, preferentemente, materiales biodegradables y, en caso contrario, los materiales utilizados tendrán que ser retirados del medio una vez finalizada su función.
2. En las zonas a desbrozar se tendrá que respetar la
regeneración natural del arbolado.
3. Los residuos vegetales que se produzcan como consecuencia de la ejecución de las acciones tendrán que ser eliminados y/o extraídos de los terrenos forestales.
En todo caso, mientras se ejecuten los trabajos se han de respetar las normas de prevención de incendios forestales que sean de aplicación.
4. Las condiciones técnicas particulares para la ejecución de las distintas acciones se fijarán en las autorizaciones o licencias preceptivas que, en su caso, sean necesarias.
5. En las áreas de actuación que estén declaradas Zonas Especiales de Protección de las Aves Silvestres, conforme al Real Decreto 1987/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la
biodiversidad mediante la conservación de los hábitats
naturales y de la flora y fauna silvestre, así como en las que exista fauna protegida, se adoptarán medidas para evitar lo posibles daños a ésta, en especial, cuando se trate de la época de reproducción y cría.
SECCION 3ª PROCEDIMIENTO
Artículo 29. Solicitudes.
1. La solicitud de ayuda para mejoras de los alcornocales y otras superficies forestales en explotaciones agrarias
establecidas en el presente Decreto se realizará mediante el modelo oficial que a tal efecto determine la Consejería de Medio Ambiente en las normas de desarrollo del Capítulo III del presente Decreto, donde se establecerá el lugar y el plazo para la presentación de las mismas.
2. Junto con la solicitud se aportará una Memoria Técnica y un Presupuesto justificativo y la documentación que a tal efecto se determine en las normas de desarrollo del presente Decreto.
Artículo 30. Tramitación y resolución.
Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, la instrucción, resolución y propuesta de pago de las ayudas previstas en el presente Capítulo.
Descargar PDF