Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 71 de 27/06/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 2 de junio de 1998, sobre evaluación de la formación básica en Educación de Adultos.

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El Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la Formación Básica en Educación de Adultos establece, dentro del marco normativo que constituyen la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos en Andalucía, la estructura y organización básica de la oferta formativa dirigida a los adultos. Esta oferta formativa, que se inserta dentro de un concepto más amplio de formación permanente de la persona, persigue facilitar la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria a los adultos que, por circunstancias de índole diversa, no pudieron hacerlo a través de los procedimientos previstos para el alumnado que cursa las enseñanzas de régimen general establecidas por la mencionada Ley Orgánica 1/1990.

Las condiciones en que los adultos pueden alcanzar esta titulación se determinan en el Capítulo IX del citado Decreto

156/1997, vinculándose dicha posibilidad con los resultados de la evaluación realizada. Asimismo, en el Capítulo VIII del mismo se recogen los aspectos relativos a la evaluación; sus características generales y su sentido y finalidad, tanto en lo que se refiere a los aprendizajes del alumnado, como a la práctica docente y al Proyecto Curricular de Centro.

La concreción de los mencionados aspectos y su desarrollo coherente con las peculiaridades y características propias de la Formación Básica en Educación de Adultos, hace que sea preciso profundizar en el propio concepto de evaluación, entendida como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza y aprendizaje e integrada en el quehacer diario del aula y del centro educativo, y útil como instrumento que permite establecer puntos de referencia para adoptar decisiones que afecten a la intervención docente.

De esta manera, la evaluación se concibe como un análisis o reflexión sistemática sobre los procesos, procedimientos y resultados, que debe llevarse a cabo de forma continua y personalizada y ha de tener por objeto tanto el aprendizaje de los alumnos, como la actividad docente en sí misma, con el fin de contrastar los logros y facilitar la comprensión de los procesos educativos para poder actuar sobre ellos y adoptar las medidas de reorientación, adaptación y refuerzo que se estimen necesarias.

El desarrollo de este concepto de evaluación requiere la existencia de una base normativa que defina, concrete y regule su aplicación en los Centros para la Educación de Adultos que imparten las enseñanzas correspondientes a los Niveles de Formación Inicial de Base, Formación de Base y Educación Secundaria Obligatoria. Para ello, es preciso establecer con precisión tanto el carácter de la misma como los procedimientos para llevarla a la práctica, el modo en que se toman las decisiones que puedan derivarse de ella, las características y contenido de los documentos en que quede registrado el proceso y los resultados alcanzados y el modo en que se debe informar al alumnado sobre los resultados de la evaluación.

En consecuencia con lo anterior y en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto 156/1997, de 10 de junio, por la que se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el mismo,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene como objeto regular la evaluación del aprendizaje del alumnado que sigue enseñanzas correspondientes a la Formación Básica en Educación de Adultos, en los niveles de Formación Inicial de Base, Formación de Base y Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

El contenido de esta Orden será de aplicación en los Centros docentes dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia o de Ayuntamientos u otras entidades públicas con las que aquella haya suscrito convenios, del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que imparten las enseñanzas

correspondientes a la Formación Básica en Educación de Adultos.

Artículo 3. Carácter de la evaluación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la Formación Básica en Educación de Adultos, la evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas será continua, formativa y adoptará un enfoque global o integrador, aunque diferenciado según las áreas del currículo.

2. El carácter continuo de la evaluación se refiere a que estará insertada en el proceso de enseñanza-aprendizaje, como elemento inseparable del mismo, y se extenderá a lo largo de dicho proceso, con el fin de hacer posible una recogida de información que permita valorar tanto los resultados obtenidos como los procesos desarrollados y su adecuación a las

características propias de cada alumno y alumna.

3. El carácter formativo de la evaluación hace alusión a su sentido o finalidad educativa y orientadora, que parte del análisis de los procesos educativos y de los resultados alcanzados, permite una explicación de ambos y aporta datos útiles para su reorientación y mejora.

4. El carácter global o integrador de la evaluación determina que deberá atender a todos los ámbitos de la persona y no sólo a los aspectos puramente cognitivos. Asimismo, tendrá en cuenta la singularidad de cada alumno o alumna, la evolución de su propio proceso de aprendizaje y el grado en que desarrolla el conjunto de capacidades indicadas en los objetivos generales del Nivel, expresadas a través de los objetivos

correspondientes a las diferentes áreas del curriculum.

5. En el Nivel de Educación Secundaria Obligatoria, dado que en el artículo 13.3 del Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la Formación Básica en Educación de Adultos se reconoce, dentro del área de Comunicación, la particularidad de la Lengua Extranjera y el tratamiento específico que se le debe dar a la misma, los Centros podrán realizar una calificación independiente del grado de adquisición de los contenidos propios de Lengua Castellana y Literatura y de Lengua

Extranjera, respectivamente. En cualquier caso, a la hora de valorar el grado de consecución de los objetivos del área en que estos contenidos se integran, se respetará el carácter global de la evaluación a que se refiere el apartado 4 de este mismo artículo, para lo que se utilizarán criterios de

ponderación previamente establecidos. Estos criterios quedarán recogidos en el proyecto curricular del área.

Artículo 4. Referentes para la evaluación de los aprendizajes del alumnado.

1. Los referentes para la evaluación de los aprendizajes del alumnado serán, de una parte, los objetivos generales del Nivel y, de otra, los objetivos y contenidos de las distintas áreas del currículo, valorados a través de los correspondientes criterios de evaluación que, con carácter general, se

establecen en el Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la Formación Básica en Educación de Adultos. Dichos objetivos, contenidos y criterios serán adaptados al contexto del Centro y a las características del alumnado, y

secuenciados, para cada Nivel y Ciclo, en el Proyecto

Curricular de Centro.

2. En dicho Proyecto Curricular de Centro se deberá especificar las estrategias e instrumentos de evaluación más adecuados para la valoración de los logros conseguidos y establecerse los mecanismos para la participación de los alumnos y de las alumnas en el proceso de la evaluación a través de la

autoevaluación y la evaluación conjunta.

3. A tales efectos, se entiende por estrategias de evaluación el conjunto de acuerdos que, incluido en el Proyecto Curricular de Centro, concreta y adapta los criterios generales de evaluación establecidos en el Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la Formación Básica en Educación de Adultos, y facilita la toma de decisión más adecuada en cada momento del proceso evaluador.

Artículo 5. Responsables de la evaluación.

1. La evaluación será realizada por el maestro tutor o la maestra tutora o, en su caso, por el equipo docente, que es el conjunto de profesores y profesoras que intervienen con el mismo grupo de alumnos y alumnas coordinados por el profesor tutor. En ambos casos, se contará con el asesoramiento del Equipo de Orientación Educativa o el Departamento de

Orientación del Centro, según proceda.

2. Cuando la evaluación sea realizada por el equipo docente, éste actuará de una manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo. A tales efectos, deberá entenderse como procedimiento deseable para la toma de decisiones en relación con el proceso de evaluación, el acuerdo por consenso tras el diálogo. No obstante, y en el supuesto de que el consenso no fuera posible, las decisiones serán adoptadas por acuerdo de mayoría simple del equipo docente.

3. En el Proyecto Curricular del Centro se articulará la forma en que se regula la participación de los alumnos y alumnas en el desarrollo del proceso de evaluación y la recogida de información referida a su propia autoevaluación.

Artículo 6. Evaluación Inicial.

Al inicio de cada período de enseñanza-aprendizaje se procederá a realizar una evaluación inicial o diagnóstica del alumno o alumna, con el fin de conocer el contexto y la realidad en que se va a desarrollar su proceso educativo, las habilidades y conjuntos de aprendizajes que ya posee, su grado de desarrollo intelectual y su situación en relación con las capacidades básicas del área, de manera que, partiendo de dicho

diagnóstico, sea posible establecer las estrategias de

enseñanza más adecuadas a sus intereses y necesidades.

Artículo 7. Sesiones de Evaluación.

1. A lo largo de cada curso se realizará para cada grupo de alumnos y alumnas, al menos, tres sesiones de evaluación, sin perjuicio de lo que establezcan los respectivos Proyectos Curriculares de Centro. A tales efectos, se entiende por sesiones de evaluación, las reuniones que celebra el equipo docente o, en su caso, el maestro tutor o la maestra tutora, para valorar tanto los resultados del proceso de aprendizaje de los alumnos y de las alumnas en relación con los objetivos educativos del currículo, como el propio desarrollo de dicho proceso, incluida la práctica docente.

2. En las sesiones de evaluación se deberá valorar, al menos, la integración social del alumno en la vida académica, las actitudes y hábitos de trabajo, y los conocimientos,

habilidades y destrezas específicos desarrollados.

3. El tutor o la tutora de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se hará constar la valoración de los resultados alcanzados, la validez de la programación, de las estrategias didácticas y de los recursos utilizados y, en consecuencia con los mismos, los acuerdos y las decisiones adoptados para conseguir una mayor eficacia en el proceso educativo. Estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

4. Asimismo, en las sesiones de evaluación se acordará la información que sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y las actividades realizadas se transmitirá a cada alumno o alumna. Dicha información versará sobre la evolución de las capacidades propias del alumno o alumna, así como sobre los problemas de aprendizaje detectados y las medidas adoptadas para superarlos.

Artículo 8. Evaluación Final.

1. Al terminar el Nivel o Ciclo se procederá a realizar una evaluación final, que tendrá un carácter reflexivo o

globalizador y sintético, ya que ha de partir de los datos aportados por las diferentes sesiones de evaluación celebradas a lo largo del mismo y debe consistir en una reflexión global sobre dichos datos.

2. Los elementos que contemple esta evaluación final serán, al menos, la apreciación sobre el grado de consecución de los objetivos generales del Nivel y/o Ciclo desarrollados a través de los correspondientes a las distintas áreas del currículum, el grado de asimilación de los contenidos de las diferentes áreas, la valoración global del aprendizaje realizado, la madurez del alumno o alumna en relación con sus posibilidades de inserción y promoción laboral y de progreso en estudios posteriores y, en su caso, la decisión de permanencia durante otro año en el Nivel o Ciclo y, si procede, de propuesta de titulación.

Artículo 9. Prueba de Valoración Inicial.

1. En el momento de acceder por primera vez a las enseñanzas de la Formación Básica en Educación de Adultos, el maestro, el tutor o, en su caso, el equipo docente procederá a la

realización de una prueba de valoración inicial del alumno o alumna, con el fin de facilitar su orientación y adscripción al Nivel o Ciclo correspondiente. Los resultados de la prueba de valoración inicial se incluirán en el Expediente Académico del alumno o alumna.

2. La prueba de valoración inicial deberá aportar información relevante sobre el grado de desarrollo de capacidades básicas para el aprendizaje y sobre el grado de dominio de los

contenidos expresados en las diferentes áreas del currículum. En ambos aspectos, los referentes para determinar la situación del alumno deberán contemplar, de forma global, los objetivos y contenidos que se establecen para el Nivel o Ciclo que

corresponda en el Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la Formación Básica en Educación de Adultos.

3. Para aquellos alumnos que no reúnan requisitos académicos, tras la realización de la prueba se emitirá un informe de orientación que incluirá la propuesta de adscripción al Nivel o Ciclo correspondiente. Asimismo, el alumno o la alumna recibirá un informe razonado de los resultados de la prueba en el que figurará, en su caso, la concreción del Nivel o Ciclo al que deberá adscribirse.

4. Cuando el alumno o alumna haya cursado previamente un Nivel anterior de los establecidos en la estructura de la Formación Básica en Educación de Adultos, se solicitará al Centro en que estuvo escolarizado la información sobre la evolución y grado de desarrollo de las capacidades correspondientes a dicho Nivel, para su consideración como elemento de análisis para la valoración inicial.

Artículo 10. Calificación y valoración del aprendizaje

realizado por el alumnado.

1. Al finalizar cada Ciclo del Nivel de Formación Inicial de Base y al concluir el Nivel de Formación de Base, el maestro tutor elaborará, para cada alumno y alumna, un informe de evaluación final cualitativo, en el que se realizará una valoración descriptiva de su aprendizaje, que incluirá las observaciones más relevantes sobre el grado de desarrollo de los diversos tipos de capacidades expresadas en los objetivos generales del Nivel o Ciclo, la madurez alcanzada y, en su caso, las medidas de refuerzo y adaptación que haya sido necesario utilizar.

2. En el Nivel de Educación Secundaria Obligatoria, la

valoración global del aprendizaje realizado por el alumno o la alumna se expresará mediante la escala de calificaciones: Sobresaliente (Sb), Notable (Nt), Bien (Bi), Suficiente (Sf) e Insuficiente (In).

3. Dentro del proceso de evaluación continua, se entenderá que la valoración positiva del rendimiento del alumno en una sesión de evaluación significará que el alumno ha alcanzado un suficiente grado de desarrollo de las capacidades expresadas en los objetivos del área y superado las dificultades mostradas anteriormente.

Artículo 11. Decisiones sobre la permanencia y promoción de Ciclo o Nivel.

1. Dadas las características generales y los objetivos que persigue la Formación Básica en Educación de Adultos, así como las peculiaridades del alumnado que cursa estas enseñanzas, no se establecen con carácter general requisitos que impidan la promoción de los alumnos y alumnas en los diferentes niveles y ciclos. En cualquier caso, estas decisiones deberán atenerse a los siguientes criterios.

2. En el Nivel de Formación Inicial de Base, en consideración a los diferentes ritmos de aprendizaje, el alumno o la alumna podrá permanecer el tiempo que sea necesario para que alcance los objetivos generales del Nivel.

3. En el Nivel de Formación de Base, el alumnado podrá

permanecer en el mismo, con carácter general, dos cursos académicos. No obstante, aquellos alumnos y alumnas que al finalizar el primer curso académico hayan alcanzado los objetivos generales del Nivel, podrán promocionar al primer Ciclo del Nivel de Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, cuando, al finalizar el segundo curso de permanencia, el alumno o la alumna no haya alcanzado los objetivos del nivel, el maestro tutor o la maestra tutora, asesorado por el Equipo de Orientación Educativa y oído el alumno o la alumna, podrá decidir la permanencia de éste durante otro curso académico en el Nivel, siempre que existan expectativas de que con ello se facilita la consecución de los objetivos educativos

establecidos para el mismo, el desarrollo de la madurez personal del alumno o alumna y la consolidación de sus

posibilidades de progreso en estudios posteriores. Esta decisión, que tendrá carácter extraordinario, irá acompañada de medidas educativas complementarias encaminadas a conseguir la adecuación del proceso educativo al ritmo de aprendizaje del alumno o la alumna.

4. En el Nivel de Educación Secundaria Obligatoria, el alumnado podrá permanecer, con carácter general, un curso académico en cada uno de los Ciclos en que se divide el mismo. No obstante, el tiempo de permanencia en cada Ciclo podrá ampliarse

excepcionalmente a un segundo curso para aquellos alumnos y alumnas que, al terminar el período de duración establecido con carácter general, no hayan alcanzado los objetivos previstos. El equipo docente, asesorado por el Departamento de Orientación del Centro, y oído el alumno o la alumna, tomará esta decisión si considera que existen expectativas de que con ello se facilita la consecución de los objetivos educativos fijados para el Ciclo, el desarrollo de la madurez personal del alumno o alumna y la consolidación de sus posibilidades de progreso en estudios posteriores. Esta decisión irá acompañada de medidas educativas complementarias encaminadas a conseguir la

adecuación del proceso educativo al ritmo de aprendizaje del alumno o la alumna.

5. En el contexto de la evaluación continua, cuando los alumnos y alumnas promocionen sin haber alcanzado totalmente los objetivos fijados para algunas de las áreas del primer Ciclo del Nivel de Educación Secundaria Obligatoria, la superación de los mismos será determinada por el profesor o la profesora del área respectiva del segundo Ciclo, el cual, dentro de la programación de aula correspondiente a su grupo, incluirá medidas de refuerzo educativo para estos alumnos y alumnas.

Artículo 12. Titulación.

1. Los alumnos y alumnas que al término del segundo Ciclo del Nivel de Educación Secundaria Obligatoria hayan desarrollado satisfactoriamente, a criterio del equipo docente, las

capacidades expresadas en los objetivos generales del Nivel serán propuestos para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria, que los facultará para acceder al Bachillerato y a la Formación Profesional Específica de grado medio.

2. El equipo docente podrá proponer para la expedición del título a aquellos alumnos y alumnas que, aun no habiendo sido evaluados positivamente en algunas de las áreas, hayan

desarrollado, en términos globales, las capacidades expresadas en los objetivos generales del Nivel contenidas en el Proyecto Curricular de Centro.

3. A tal efecto, se considerará que el alumno o alumna ha desarrollado en términos globales las capacidades expresadas en los objetivos generales del Nivel cuando, a juicio del equipo docente del grupo de alumnos, haya alcanzado aquéllos que le permitan su inserción y promoción laboral, o proseguir estudios superiores con garantías de aprovechamiento.

4. Cuando no concurran las circunstancias recogidas en el punto anterior, el equipo docente, asesorado por el Departamento de Orientación y oído el alumno o la alumna, podrá acordar su permanencia durante otro año en el Ciclo, tal como se establece en el apartado 3 del artículo anterior o, en su caso, la propuesta para cursar un Programa de Garantía Social.

5. Las decisiones a que se refieren los puntos 3 y 4 de este artículo serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente del grupo de alumnos a través del procedimiento que se establece en el artículo 4.2 de esta Orden.

Artículo 13. Acreditación de los estudios cursados.

1. Los alumnos y alumnas, al finalizar el Nivel de Formación Inicial de Base, Formación de Base y/o Educación Secundaria Obligatoria, podrán solicitar del Centro en el que concluyan sus estudios una acreditación en la que constará los años cursados, la valoración global del aprendizaje realizado, las calificaciones obtenidas en las diferentes áreas del

currículum, si procede, y el grado de madurez alcanzado en relación con los objetivos generales del Nivel.

2. La acreditación a que se refiere el punto anterior de este artículo figurará en el expediente académico del alumno y será extendida por el Secretario o Secretaria del Centro; o persona que desempeñe su función, con el visto bueno del Director o Directora o, en su caso, Coordinador o Coordinadora del Centro.

Artículo 14. Orientación sobre el futuro académico y

profesional.

Al término de los estudios correspondientes a los niveles de Formación de Base y Educación Secundaria Obligatoria se formulará para cada alumno y alumna una orientación sobre su futuro académico y profesional. Esta orientación, que en ningún caso será prescriptiva, tendrá carácter confidencial, estará firmada por el Tutor o Tutora del grupo con el Vº Bº del Director o Directora o, en su caso, Coordinador o Coordinadora del Centro y se hará llegar al alumno o alumna de forma que quede garantizada la confidencialidad de la misma.

Artículo 15. Documentos de Evaluación.

Las observaciones relativas al proceso de evaluación se consignarán en el Expediente Académico del alumno, en las Actas de Evaluación y en los Informes de Evaluación Individualizados, que tendrán la consideración de documentos de evaluación.

Artículo 16. Expediente Académico del Alumno.

1. La información relativa al proceso de evaluación se

recogerá, de manera sintética, en el Expediente Académico del alumno o alumna, que se ajustará en su contenido al modelo que, como Anexo I, se adjunta a la presente Orden. En el Expediente Académico figurarán, junto a los datos de identificación del Centro y a los datos personales del alumno o alumna, el número y la fecha de matrícula, los antecedentes de escolarización o, en su caso, los resultados de la prueba de valoración inicial, los resultados de las evaluaciones finales, la propuesta de titulación si procede y, en su caso, la decisión fundamentada de permanencia durante otro curso en el Nivel o Ciclo y las medidas de adaptación y refuerzo educativo adoptadas.

2. Las calificaciones obtenidas por el alumno o alumna al finalizar cada Ciclo del Nivel de Educación Secundaria

Obligatoria se consignarán en el Expediente Académico en los términos indicados en el artículo 10.2 de la presente Orden una vez hayan sido evaluadas positivamente, con indicación de la fecha de su superación si se refieren a áreas pendientes del Ciclo anterior. En el caso del segundo Ciclo, esas

calificaciones se consignarán cuando el alumno haya sido propuesto para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria o, en su caso, al abandonar la escolaridad.

Artículo 17. Actas de Evaluación.

1. Al término de cada uno de los ciclos en que se organiza el Nivel de Educación Secundaria Obligatoria, se recogerán en las Actas de Evaluación, que a tal efecto se cumplimentarán en la última sesión de evaluación, las calificaciones obtenidas por los alumnos y alumnas, expresadas en los términos indicados en el artículo 10.2 de esta Orden. Las actas se cerrarán al término del período lectivo en el mes de junio del año

correspondiente. Dichas actas, que se ajustarán en su contenido al modelo que, como Anexo II, se adjunta a la presente Orden, incluirán también las decisiones de permanencia en el Ciclo y, en la correspondiente al segundo Ciclo, la propuesta, si procede, para la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria.

2. En acta de evaluación complementaria se recogerán las calificaciones positivas de aquellas áreas que no fueron evaluadas positivamente en el Ciclo anterior.

Artículo 18. Informe de Evaluación Individualizado.

1. Al finalizar cada Ciclo o, en su caso, Nivel, el profesor tutor o la profesora tutora emitirá un Informe de Evaluación Individualizado, que consistirá en una síntesis de la

información recogida a lo largo del proceso de evaluación continua que se ha venido realizando a lo largo del mismo. Para su elaboración, el profesor tutor contará, si procede, con la información aportada por los profesores que imparten cada una de las áreas a través de las sesiones de evaluación celebradas a lo largo del Ciclo, así como con la colaboración del

Departamento de Orientación.

2. En el caso de los niveles de Formación Inicial de Base y Formación de Base, los Informes de Evaluación Individualizados tendrán la consideración de Informe Final de Evaluación al que se refiere el artículo 10.1 de esta Orden, siendo, por tanto, el documento que certifica el nivel de progreso alcanzado por el alumno o la alumna en relación con los objetivos generales del Nivel. Asimismo, y con independencia de lo anterior, los Informes de Evaluación Individualizados tendrán la función de orientar en posteriores cursos académicos la labor del

profesorado, del mismo o de otro Centro, de modo que se garantice la necesaria continuidad del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna.

3. El Informe de Evaluación Individualizado contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) La apreciación sobre el grado de desarrollo de las

capacidades enunciadas en los objetivos generales establecidos para el Nivel o Ciclo.

b) La descripción de los logros y/o dificultades habidos en relación con la consecución de dichos objetivos.

c) Las medidas educativas complementarias que se hubieran aplicado.

d) Las medidas educativas complementarias que se estimen necesarias para garantizar la continuidad con éxito del proceso de aprendizaje, con especial referencia a las áreas, que no hayan sido evaluadas positivamente.

e) La valoración global del aprendizaje realizado.

f) La decisión relativa a la permanencia durante otro año en el Nivel o Ciclo.

4. El formato a utilizar para la elaboración de los Informes de Evaluación Individualizados deberá ser decidido por cada Centro, concretándose las características de dicho formato en el Proyecto Curricular, dentro del apartado correspondiente a la evaluación del proceso de aprendizaje.

Artículo 19. Custodia de los Documentos de Evaluación.

1. Los Expedientes Académicos y las Actas de Evaluación se archivarán en la Secretaría del Centro, siendo el Secretario o Secretaria, o la persona que desempeñe esta función, el responsable de su custodia y de expedir las certificaciones que se soliciten. Estos documentos se conservarán en el Centro. Las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia arbitrarán las medidas oportunas para su conservación o traslado, en caso de supresión o modificación del Centro.

2. Mientras el alumno o alumna se encuentre escolarizado en el Centro, la custodia de los correspondientes Informes de Evaluación Individualizados corresponde al tutor o tutora, quien los pondrá a disposición de los demás profesores y profesoras de dicho alumno.

Artículo 20. Documentos que posibilitan la movilidad de los alumnos entre Centros.

1. Los documentos que posibilitan la movilidad de los alumnos y alumnas entre los centros que imparten Formación Básica en Educación de Adultos son los Informes de Evaluación

Individualizados.

2. Cuando un alumno se traslade a otro Centro sin haber concluido el Nivel, el Secretario o Secretaria del mismo, o la persona que desempeñe su función, solicitará al del Centro de origen el Informe de Evaluación Individualizado correspondiente a la escolarización del alumno o alumna en este Nivel

educativo.

3. Una copia del Informe de Evaluación Individualizado remitido al nuevo Centro se archivará en el Centro de origen.

Artículo 21. Información a los alumnos sobre los resultados de la evaluación.

1. Periódicamente, al menos tres veces a lo largo del curso académico, el tutor o tutora informará por escrito a los alumnos sobre el aprovechamiento académico de éstos y la marcha de su proceso educativo. A tal efecto, se utilizará la

información recogida en el proceso de evaluación continua.

2. Al finalizar el Ciclo o Nivel, se informará por escrito al alumno o alumna acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, la valoración global del aprendizaje realizado, las medidas que se hubieran adoptado para que el alumno o alumna desarrolle las capacidades expresadas en los objetivos programados y, en su caso, las calificaciones obtenidas en las distintas áreas cursadas.

3. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y alumnas a que su rendimiento escolar, a lo largo del proceso de evaluación continua, sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los profesores informarán a los alumnos y alumnas a principios de curso, acerca de los objetivos, contenidos, criterios metodológicos y estrategias de evaluación del área de que se trate.

4. Los tutores y tutoras y los profesores y profesoras de las distintas áreas mantendrán una comunicación fluida con los alumnos y alumnas en lo relativo a las valoraciones sobre su proceso de aprendizaje, con el fin de proporcionar las

aclaraciones precisas para una mejor eficacia de dicho proceso.

Artículo 22. Análisis de los resultados de la evaluación del alumnado.

1. Los resultados de la evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas servirán para modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del Proyecto Curricular que se han detectado como poco adecuados a las características de los alumnos y alumnas y al contexto del Centro, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se determine en el Proyecto Curricular de Centro. En este sentido, el tutor o tutora recogerá las aportaciones que puedan formular sus alumnos respecto a las estrategias de evaluación incluidas en dicho Proyecto Curricular.

2. Los resultados de la evaluación del aprendizaje de los alumnos deberán ser incluidos y analizados en la Memoria Final de Curso del Centro.

3. El Director o Directora o, en su caso, el Coordinador o Coordinadora del Centro trasladará al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar o, en su caso, al Consejo de Centro, la información relativa a los resultados de la evaluación que deba ser considerada por esos órganos colegiados en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de los acuerdos adoptados por dichos órganos en relación con el análisis y valoración que realicen los mismos de la mencionada información.

Disposición Adicional Unica.

1. Los Equipos de Orientación Educativa asesorarán y orientarán a los Centros en el desarrollo del proceso de evaluación, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

2. Asimismo, los Asesores Técnicos adscritos a los Centros de Profesorado, en el ámbito de sus competencias, asesorarán al profesorado para un mejor desarrollo del proceso de evaluación, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

3. El Servicio de Inspección de Educación de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia asesorará y supervisará el desarrollo del proceso de evaluación y propondrá la adopción de las medidas que contribuyan a

perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores e inspectoras, en las visitas a los Centros, se reunirán con el equipo directivo, con el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, con el Departamento de Orientación, con los profesores y profesoras y con los demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis del proceso de evaluación de los alumnos y alumnas y al

cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. Para ello se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos que figura en la Memoria Final de Curso del Centro.

Disposición Final Unica.

1. Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Solidaridad en la Educación y a la Dirección General de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado a aplicar e interpretar el contenido de la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de junio de 1998

MANUEL PEZZI CERETO

Consejero de Educación y Ciencia

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