Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 14/07/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 23 de junio de 1998, sobre la expedición de documentos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, y el procedimiento de autorización de los Veterinarios de las ADSG.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado, determina, entre otros aspectos, las condiciones sanitarias de las explotaciones y centros de tenencia y de los animales, de forma que la guía de origen y sanidad pecuaria acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos.

El mencionado Decreto, en su Capítulo III, determina que la documentación administrativa, acreditativa del cumplimiento de los requisitos sanitarios para cada tipo de movimiento, pueda ser expedida por los Veterinarios autorizados de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (ADSG, en adelante). Es conveniente establecer el régimen y el procedimiento aplicable para la autorización de los mismos a tal efecto.

El artículo 4.2 del mencionado Decreto 55/1998, de 10 de marzo, permite el movimiento de animales, que no vayan a ser destinados a la lidia o el sacrificio, entre explotaciones o áreas no calificadas siempre que hayan sido sometidos a la realización, en todos los animales a transportar, de pruebas analíticas tendentes a descartar las enfermedades objeto de saneamiento. Los Inspectores Veterinarios podrán emitir documentos administrativos para el transporte de este ganado basándose en las pruebas clínicas, controles de campo y tomas de muestras realizadas por Veterinarios en ejercicio libre de la profesión, para lo que esta Orden prevé la creación de un Directorio de Veterinarios donde se podrán inscribir todos aquéllos que pretendan llevar a cabo las pruebas mencionadas.

El desarrollo del citado Decreto impulsará la figura de las ADSG como instrumento básico para la mejora de las condiciones sanitarias de las explotaciones. Esta Orden recoge el nuevo concepto de corresponsabilidad entre la Administración y los Sectores Productivos implicados en la consecución de objetivos sanitarios concretos y definidos, permitiendo a los ganaderos la elección del agente proveedor de las actuaciones sanitarias y aceptando las medidas de inspección y control que la Administración considere necesarias. Este enfoque de compromiso entre las ADSG y la Administración podrá facilitar la vertebración de los sectores productivos y la incorporación de técnicos a las instalaciones ganaderas, lo que redundará en mejora sustancial de la situación sanitaria de la cabaña andaluza y de la calidad de los productos ganaderos. También facilitará al administrado los trámites necesarios para la obtención de documentos para el transporte de ganado.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agraria, y en uso de las facultades que me confiere la Disposición Final Primera del Decreto 55/1998, de 10 de marzo,

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

En desarrollo de lo previsto en el Decreto 55/1998, mediante la presente Orden se regula el régimen y el procedimiento aplicables a la autorización de Veterinarios de ADSG para la expedición de la documentación administrativa indicada en el artículo 11 del citado Decreto, así como los supuestos bajo los cuales se podrá extinguir, suspender, revocar o prorrogar la autorización.

Artículo 2. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las prescripciones previstas en esta Orden se sancionará como transgresiones conforme a lo previsto en el artículo 206 y siguientes del Reglamento de Epizootias, que fue aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y demás normativa que resulte aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades, civiles o penales, a las que pudiere dar lugar.

CAPITULO II

AUTORIZACION DE VETERINARIOS DE LAS A.D.S.G.

Artículo 3. Ambito.

Se entenderán incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden los movimientos de ganado y otros animales vivos desde explotaciones pertenecientes a ADSG reconocidas e inscritas en el Registro Andaluz de ADSG hasta mataderos ubicados en cualquier parte del territorio nacional.

Artículo 4. Autorización de Veterinarios de las ADSG.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto

55/1998, de 10 de marzo, el Delegado Provincial de la

Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar a los Veterinarios de las ADSG para expedir la documentación

sanitaria a la que se refiere el artículo 11 del citado Decreto.

2. Independientemente del número de Veterinarios

vinculados a la ADSG o la extensión de su ámbito territorial, sólo se podrá autorizar a un Veterinario por cada municipio incluido en el ámbito territorial de actuación de la ADSG.

3. Las actuaciones de los Veterinarios autorizados estarán sometidas a cualquier tipo de control que considere la

Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca para comprobar su adecuación a la normativa.

4. No se podrán autorizar Veterinarios que presten sus

servicios para la Administración, sus Organismos Autónomos y Empresas Públicas.

Artículo 5. Solicitud de autorización.

1. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la ADSG. La solicitud se ajustará al modelo que figura como Anexo 1 a la presente Orden, suscrita por el representante legal de la entidad, debiendo presentarse una solicitud por cada Veterinario que pretendan autorizar, haciendo constar el o los términos municipales para los que se solicita la

autorización.

2. A la solicitud se deberá acompañar la siguiente

documentación relativa al Veterinario a autorizar:

- NIF del Veterinario.

- Certificado expedido por la Organización Colegial Veterinaria de que el Veterinario está habilitado para el ejercicio libre de la profesión.

- Declaración jurada de que el Veterinario no presta sus servicios en la Administración, sus Organismos Autónomos o sus Empresas Públicas.

- Documentación acreditativa del vínculo jurídico del

Veterinario con la ADSG solicitante.

Artículo 6. Tramitación y resolución.

1. Una vez recibidas las solicitudes, la Delegación Provincial correspondiente procederá a su tramitación. El Delegado Provincial de Agricultura y Pesca que corresponda resolverá sobre las solicitudes en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de recepción de la solicitud en el Registro de la Delegación Provincial, pudiéndose entender desestimada si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa. Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso ordinario ante el Director General de la Producción Agraria, en el plazo de un mes a contar desde el día de la notificación de la resolución.

2. Las Delegaciones Provinciales remitirán, en el plazo de cinco días, a la Dirección General de la Producción Agraria copia de las Resoluciones dictadas, estimen o no la solicitud, para su anotación en el Registro de ADSG.

Artículo 7. Contenido de la resolución: Efectos y vigencia.

1. La resolución de autorización determinará, entre otros aspectos, las explotaciones de origen y el ámbito territorial para los que podrá expedirse la documentación administrativa para el traslado de animales vivos.

2. La resolución de autorización establecerá el plazo de vigencia de la misma, que no podrá exceder de un año, sin perjuicio de su posible renovación.

Artículo 8. Documentación sanitaria.

1. El Veterinario autorizado deberá personarse en la Delegación Provincial correspondiente para la recogida de la documentación sanitaria a la que se refiere el artículo 11 del Decreto

55/1998, de 10 de marzo.

2. En el caso de que durante la vigencia de la autorización se necesiten impresos adicionales, les serán proporcionados previa entrega de las copias de los documentos emitidos y de los originales y copias de los documentos anulados, en su caso.

3. En los casos de extinción, suspensión o revocación de la autorización, el Veterinario queda obligado a la devolución, en el plazo de cinco días, a la Delegación Provincial de

Agricultura y Pesca de los impresos y del material que le hubiese sido entregado para el desarrollo de sus funciones.

4. Cada uno de los Veterinarios autorizados remitirá, entre los días 1 al 5 de cada mes, a la Oficina Comarcal Agraria que corresponda según el ámbito territorial la relación de los documentos expedidos en el mes anterior, conforme al modelo que figura como Anexo 2 a la presente Orden.

Artículo 9. Renovación de la autorización.

1. La renovación de la autorización podrá ser solicitada dentro del último mes de su período de vigencia. En este caso, la autorización se entenderá renovada hasta tanto recaiga

resolución expresa o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación.

2. A la renovación se le aplicará el mismo régimen que el previsto en la presente Orden para la autorización.

Artículo 10. Extinción de la autorización.

1. La autorización concedida quedará sin efectos en los siguientes supuestos:

a) Por el transcurso del plazo de vigencia previsto.

b) Por la extinción de la relación jurídica que vincula al Veterinario con la ADSG.

2. La ADSG vendrá obligada a comunicar a la Delegación

Provincial de Agricultura y Pesca, en un plazo de diez días, la extinción del vínculo jurídico con cualquier Veterinario autorizado.

Artículo 11. Revocación de la autorización.

1. Serán causas de revocación de la autorización conferida:

a) El incumplimiento por la ADSG o por el Veterinario

autorizado de las obligaciones y condiciones establecidas en la normativa de aplicación en materia de sanidad animal.

b) Las irregularidades en la expedición de los documentos.

c) La desaparición o alteración de las circunstancias que dieron lugar a la concesión de la misma.

2. La revocación de la autorización se realizará mediante resolución del Delegado Provincial de Agricultura y Pesca, previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará de oficio, en el que se dará trámite de audiencia al interesado. La resolución de revocación deberá ser dictada en el plazo máximo de tres meses a contar desde la iniciación del expediente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá caducado, aplicándose lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30 /1992, antes citada. La revocación podrá hacerse extensiva a todas las

autorizaciones concedidas a la misma ADSG si el incumplimiento fuese por parte de ésta.

Artículo 12. Suspensión de la autorización.

Será causa de suspensión de la autorización, además de la prevista en la disposición adicional única del Decreto 55/1998 de 10 de marzo, la iniciación de un expediente de revocación de la autorización en los términos en que se indica en el artículo anterior.

CAPITULO III

DIRECTORIO DE VETERINARIOS

Artículo 13. Directorio de Veterinarios.

1. En cada Delegación Provincial de Agricultura y Pesca existirá un Directorio de Veterinarios, en el que se podrán inscribir aquellos Veterinarios que en ejercicio libre de su profesión realicen las pruebas, tomas de muestras y

reconocimientos de campo necesarios, que la legislación aplicable en materia de sanidad animal reconozca como requisito previo indispensable para el movimiento de ganado.

2. Cuando en aplicación del artículo 4.2 del citado Decreto sea necesaria la realización previa de pruebas clínicas o

analíticas, el Inspector Veterinario de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá expedir el correspondiente documento basándose en los reconocimientos de campo y las tomas de muestras llevadas a cabo por los Veterinarios inscritos en el Directorio al que se refiere este Capítulo. Estas pruebas no se considerarán actuaciones incluidas en los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales, y no les será de aplicación la exención que establece la vigente Ley de Tasas.

3. Las actuaciones de los Veterinarios inscritos en el

Directorio estarán sometidas a cualquier tipo de control que considere la Delegación Provincial de la Consejería de

Agricultura y Pesca para comprobar su adecuación a la

normativa.

4. No podrán inscribirse en el Directorio los Veterinarios que presten sus servicios para la Administración, sus Organismos Autónomos y Empresas Públicas.

Artículo 14. Solicitudes y requisitos.

Las solicitudes de inscripción en el Directorio, dirigidas al Delegado Provincial de Agricultura y Pesca, se ajustarán al modelo que figura como Anexo 3 a la presente Orden, y se deberá adjuntar la siguiente documentación:

- DNI.

- Certificado expedido por la Organización Colegial Veterinaria de que el solicitante está habilitado para el ejercicio libre de la profesión.

- Declaración jurada de que el Veterinario no presta sus servicios en la Administración, sus Organismos Autónomos o sus Empresas Públicas.

Artículo 15. Resolución.

1. Recibida la solicitud, el Delegado Provincial resolverá en el plazo máximo de tres meses, expidiendo el correspondiente certificado de inscripción en el Directorio, que deberá notificarse al interesado, pudiéndose entender desestimada si transcurrido dicho plazo no se hubiese practicado y comunicado la inscripción.

2. La vigencia de la inscripción será de un año a partir de la fecha de notificación de la inscripción en el Directorio y podrá ser prorrogada previa solicitud por períodos de igual duración.

Artículo 16. Renovación de la inscripción.

1. La renovación de la inscripción podrá ser solicitada dentro del último mes de su período de vigencia. En este caso, la inscripción se entenderá renovada hasta tanto recaiga

resolución expresa o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación.

2. A la renovación se le aplicará el mismo régimen que el previsto en la presente Orden para la inscripción.

Artículo 17. Condiciones.

Para que las pruebas clínicas y las tomas de muestras

realizadas por los Veterinarios inscritos sean admisibles a los efectos de la expedición por parte de la Administración de documentación sanitaria para el traslado de animales, se deberán realizar de la siguiente forma:

- Se notificará con una antelación mínima de tres días a la Oficina Comarcal Agraria correspondiente.

- Se seguirán en todo momento los procedimientos adecuados, ajustándose a la normativa cuando ésta los recoja.

- Se entregarán las muestras en las condiciones y lugar que indique la Delegación Provincial de la Consejería de

Agricultura y Pesca.

Artículo 18. Causas de revocación.

1. Será causa de revocación el incumplimiento por el

Veterinario de las obligaciones y condiciones establecidas.

2. La revocación de la inscripción en el Directorio se

realizará mediante resolución del Delegado Provincial de Agricultura y Pesca, previa tramitación del correspondiente expediente, que se iniciará de oficio, en el que se dará trámite de audiencia al interesado. La resolución de revocación deberá ser dictada en el plazo máximo de tres meses a contar desde la iniciación del expediente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se entenderá caducado, aplicándose lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, antes citada.

Disposición adicional única. Suspensión bajo circunstancias especiales.

En caso de producirse circunstancias sanitarias especiales que lo justifiquen, la Dirección General de la Producción Agraria podrá suspender la eficacia de los documentos y autorizaciones expedidos conforme a lo previsto en la presente Orden, así como denegar o someter a condiciones específicas las solicitudes, aun cuando se cumplan los requisitos establecidos.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Director General de la Producción Agraria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de junio de 1998

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

VEANSE ANEXOS EN EDICION IMPRESA DEL BOJA

Descargar PDF