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Visto el texto del Convenio Colectivo de las empresas Eutrasur, S.L., y Suretran, S.A. (Código de Convenio 7100703), recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 18 de diciembre de 1997, suscrito por la representación de la empresa y sus trabajadores con fecha 29 de noviembre de 1997, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto
1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias y Decreto de la Presidencia de la Junta de Andalucía 132/1996, de 16 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías y Decreto 316/1996, de
2 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo e Industria, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social
R E S U E L V E
Primero. Ordenar la inscripción del texto del Convenio Colectivo en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.
Tercero. Disponer la publicación de dicho Convenio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 30 de diciembre de 1997.- El Director General, Antonio Márquez Moreno.
CONVENIO COLECTIVO EMPRESAS: EUTRASUR, S.L., SURETRAN, S.A. (ALGECIRAS)
Artículo 1. Ambito territorial, funcional y personal. El presente convenio afecta a las Empresas EUTRASUR, S.L., y SURETRAN, S.A., dedicadas a la actividad de transporte por carretera y que actualmente se agrupan en el centro de trabajo de Algeciras (Cádiz), de Jerez, de Málaga y de Motril.
Artículo 2. Vigencia y duración.
El presente convenio entra en vigor el día primero de enero de 1997 cualquiera que sea su fecha de publicación en BOP y abarcará el período comprendido entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1998, fecha en que, salvo prórroga tácita por años naturales si no es denunciada formalmente por cualquiera de las partes, al menos con tres meses de antelación a la fecha de vencimiento, o en caso, de cualquiera de las prórrogas. En su defecto se aplicaría el IPC previsto para ese año.
Artículo 3. Concurrencia del convenio.
El presente convenio regirá en sus propios términos y sin variación durante los años 1997 y 1998. En consecuencia y durante su vigencia no podrá aplicarse en el ámbito que comprenda otro concurrente total o parcialmente, en cualquiera de los aspectos territoriales, funcional, o personal. No obstante y a lo no negociado en el presente convenio se estará a la normativa legal vigente.
Artículo 4. Ordenanza laboral.
Se acuerda mantener en vigor la Ordenanza de Transporte existente hasta diciembre/95, pendiente de la que en estos momentos se está negociando en instancias superiores.
En el supuesto de no llegarse a ningún acuerdo en el sector, se negociará nuestra propia Ordenanza para el año 97 y sucesivos.
Artículo 5. Compensación y absorción.
Las condiciones pactadas en este convenio se compensarán en su totalidad con las que anteriormente vinieran disfrutando los trabajadores, cualquiera que fuera su origen, denominación o forma en que estuvieran concedidas, respetándose las condiciones más beneficiosas que con carácter ad person, siempre que en su conjunto y en cómputo anual sean superior a las establecidas en este convenio.
Las disposiciones legales que pudieran implicar variación económica en todos y cada uno de los conceptos retributivos únicamente tendrán aplicación práctica si globalmente consideradas en cómputo anual superan el valor de éstas siempre computadas dentro del conjunto de retribución del convenio colectivo.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad.
En el supuesto de que por cualquier causa se modificara alguna de las cláusulas establecidas en este convenio, quedará todo él sin eficacia, debiendo procederse a convocar a la comisión paritaria para un nuevo estudio de negociación de la totalidad del contenido, que debe ser uno e indivisible.
Artículo 7. Facultades de la Empresa.
Son facultades de la Dirección de la Empresa entre otras cosas:
a) La organización y reestructuración de la Empresa impuesta por necesidades del servicio público que presta, su organización y estabilidad.
b) La adaptación de métodos o sistemas de trabajo que suponga una modificación sustancial de las condiciones habituales de trabajo se realizará de acuerdo con los Representantes de los Trabajadores.
c) La de fomentar la productividad, en base a unos rendimientos normales de trabajo.
d) Al tratarse de una empresa de transportes con centros de trabajo en distintas localidades y provincias, la empresa podrá desplazar a los trabajadores en función de causas, organizativas y de producción, que quedan acreditadas por la misma naturaleza de la actividad que desarrolla; abonándose los gastos en los términos previstos legalmente y con un preaviso de 30 días. Dicho desplazamiento no será superior a un mes, procediéndose a la rotación de los trabajadores, oída la Representación de los Trabajadores.
e) Las categorías profesionales se declaran equivalentes y en consecuencia la movilidad funcional podrá efectuarse libremente entre las mismas, en las condiciones previstas legalmente, manteniéndose su categoría profesional y por un plazo máximo de tres meses.
Artículo 8. Contrataciones.
Se consideran, atendiendo a la actividad de la empresa, que tienen por objeto la realización de una obra o servicios determinados con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad y ejecución limitada en el tiempo, que es en principio de duración incierta, los siguientes trabajos o tareas:
Campañas (fuel, gasóleos, temporada).
uevos clientes temporales.
Imagen flota.
Elaboración informes administrativos.
Mantenimiento.
Limpieza.
Como cualquier otra, esta contratación se realizará con el visto bueno del Representante de los Trabajadores.
Artículo 9. Contrato por circunstancias de la producción. El contrato realizado por atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, tendrá una duración máxima de 12 meses en un período de 18, en base al carácter dispositivo que otorga a los convenios el art. 15.1.b) del E.T. Asimismo, el resto de los contratos en vigor actualmente, y de duración inferior a doce meses se regirán por el presente artículo.
Artículo 10. Obligaciones del conductor.
Sin perjuicio de las obligaciones generales del conductor, en el desempeño de sus funciones laborales, se concretan como específicas de esta actividad las que siguen:
a) La de conducir cualquier vehículo de la empresa, a tenor de las necesidades de ésta, siendo responsable del mismo y de la mercancía que transporta, durante el viaje que se haya encomendado y de la documentación del vehículo.
b) La de facilitar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del camión, su cisterna y elementos accesorios que se fijen, junto con el disco tacógrafo anterior a los ocho últimos días, así como los albaranes de suministro perfectamente cumplimentados.
c) La de cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos que se fijen, oída la representación de los trabajadores y salvo casos excepcionales o de causa mayor.
d) Inspeccionar y mantener el estado, limpieza y conservación de los vehículos, sus cisternas y elementos accesorios, facilitando un parte por escrito sobre las anomalías que encuentre.
e) Empalmar y desempalmar mangueras, abrir y cerrar válvulas, acoplar y desacoplar brazos de carga y descarga y demás mecanismos utilizados para el llenado y vaciado de las cisternas, realizando estas funciones y sus complementarias tanto si los elementos son de su propio vehículo como si son ajenos al mismo, y aunque tenga que verificar estas operaciones dentro del recinto de la entidad cargadora.
f) La de conocer el funcionamiento y uso de los aparatos de extinción de incendios y de ejecutar estas operaciones cuando proceda y asistir dentro de la jornada de trabajo a las prácticas de adiestramiento de aquéllos.
g) Durante el llenado y vaciado de la cisterna verificará la operación de purga de cada compartimento, comprobando la ausencia en los mismos de cualquier producto (agua, gasoil, etc.).
h) Atenerse a las normas legales vigentes en cada momento para la carga, descarga y transporte; así como a las establecidas por CLH, o por las demás compañías petroleras para las que se pueda trabajar y a las que se dicten con carácter general en relación con la circulación y transporte de productos petrolíferos o materias consideradas como peligrosas. Dentro de estas normas se indica la prohibición expresa de fumar en los procesos anteriormente indicados.
i) Los trabajadores, antes de realizar por primera vez las operaciones antes descritas, deberán ser formados por la empresa, mediante prácticas de dichas operaciones debidamente controladas.
j) La empresa facilitará un manual de calidad, con el objeto de que todos los trabajadores conozcan su contenido y asuman su cumplimiento como misión principal para el futuro de la sociedad.
Artículo 11. Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo será la anual equivalente a treinta y nueve horas semanales de promedio, distribuidas de acuerdo con el calendario laboral, en función de la programación de la empresa y respetando los descansos legales establecidos.
La jornada semanal laboral se distribuirá de lunes a sábado. Cuando se trabajara el domingo se compensará con un día de descanso dentro de las dos semanas siguientes.
Para el personal no comprendido en el R.D. 1561/95, la distribución de la jornada de trabajo en horario de lunes a viernes o sábado, según las necesidades de la empresa. Si se suscitara cualquier problema sobre esta distribución, previamente a su aplicación será oída la Comisión Paritaria del Convenio.
Las horas de presencia se computarán sobre las de trabajo que se realicen en función de la jornada anual de trabajo resultante y sólo se abonarán en los términos previstos en este convenio si en cómputo no resultaran compensadas por tiempos equivalentes de descanso, dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.
Dada la característica de esta actividad, cuando las necesidades del servicio lo requiera, se realizarán las horas extraordinarias y de presencia que como máximo estén permitidas en la legislación vigente.
A la normativa legal vigente se estará también en cuanto a descanso semanal y diario. En los casos de concurrir un festivo o más en la semana se reducirán tantas jornadas como días festivos existan a razón de 7 horas 48 minutos por jornada.
Artículo 12. Definición de tiempo de trabajo efectivo y de presencia. Tiempo de Trabajo Efectivo: La conducción de los vehículos.
La parte del tiempo empleado en los procesos de carga o descarga del vehículo que exija la participación activa del conductor con manejo de elementos de conexión o dispositivos de llenado del vehículo.
En situación de avería y mantenimiento.
El tiempo de reparar la misma, siempre que la reparación la realice el mismo conductor.
Cuando sea preciso el remolque a talleres y otros lugares donde se vaya a realizar la reparación, el tiempo empleado en dicha operación de remolque caso de que el conductor asuma la conducción del vehículo averiado.
Tiempo de Presencia: La parte de los tiempos de llenado o vaciado del vehículo que sólo requieran vigilancia del proceso pero no la utilización de equipos o dispositivos de llenado o vaciado, aunque en este tiempo se efectúen gestiones administrativas relacionadas con el cargamento.
Las esperas anteriores a carga o descarga en origen o destino que exijan vigilancia del vehículo.
Las esperas por reparación de averías o paradas reguladas por este Convenio Colectivo u otras reglamentaciones, en las que recae sobre el conductor la vigilancia del vehículo.
Cualquier otra actividad a realizar por el conductor que no esté incluida en el epígrafe «Tiempo de Trabajo Efectivo¯.
o obstante las definiciones que se hacen, se mantiene en este artículo para que por su aplicación puedan obtenerse las correspondientes experiencias, por si son susceptibles de tenerse en cuenta para futuros convenios, a cuyo efecto la Comisión Paritaria del presente Convenio estudiará las observaciones que reciba, emitiendo a fines que se indican en el correspondiente informe.
Artículo 13. Retribuciones.
Dadas las características laborales de la empresa afectada por este Convenio y las dificultades técnicas y prácticas para la confección de unas tablas o módulos de rendimiento mínimo, sobre este extremo se estará a los tradicionales usos y costumbres.
Se establece la siguiente estructura salarial:
Salario base: La parte de la retribución de los trabajadores que se abona por el rendimiento normal de trabajo y día de presencia, fijado en el Anexo I.
Complemento Personal de Antigüedad: Que se regula en el art. 25 de este convenio.
Pagas extraordinarias: Son las reguladas en el art. 15 de este convenio. Pluses:
Plus de peligrosidad, transporte y puntualidad: Que se regulan en el art. 17 de este convenio.
Plus de turno: Tal y como se indica en el Anexo II.
Dietas: Que se regulan en el art. 18 de este convenio.
Artículo 14. Horas extraordinarias y de presencia.
Se pacta expresamente que el valor de la hora extraordinaria y de presencia para los años 1997 y 98 será de:
Extraordinaria: 1.005.
Presencia: 994.
Teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo que se realiza en el transporte de mercancías peligrosas, y el específico de distribución de productos petrolíferos, las horas extras cuyo valor se ha pactado tendrán el carácter de estructurales y de mantenimiento, de conformidad con la legislación vigente.
Excepcionalmente, de forma individual y cuando concurran circunstancias especiales en la función laboral asignada, el personal no comprendido en el Real Decreto 1561/1995 podrá pactar personalmente, de acuerdo con la Empresa, un precio superior al valor de la hora extraordinaria que se ha convenido con carácter general.
Artículo 15. Pagas extraordinarias.
Las pagas extraordinarias de Navidad, julio y beneficios se abonarán en la cuantía de 30 días naturales cada una de ellas, a razón de salario base más antigüedad y se harán efectivas los días quince de los meses correspondientes.
Artículo 16. Vacaciones.
Todos los trabajadores de las Empresas afectadas disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas de 31 días naturales a razón de salario base más antigüedad y el importe de una bolsa de vacaciones de 52.351 pesetas para los años 1997 y 98, abonándose en la nómina del disfrute de las vacaciones.
Artículo 17. Pluses.
Plus de peligrosidad: Los trabajadores que como consecuencia de la actividad que desarrollan en las Empresas manipulen, transporten habitualmente mercancías peligrosas o inflamables y aquéllas que desarrollen su actividad profesional dentro de las instalaciones, percibirán un plus del 15% sobre el salario base por día trabajado.
Los sábados no festivos se consideran como efectivamente trabajados a los exclusivos efectos de devengo de este plus.
Plus de transportes: Se establece la cantidad de 598 pesetas diarias para los años 1997 y 98 en concepto de plus de transportes para cada uno de los grupos de categorías del presente Convenio percibiéndose el mismo por día efectivamente trabajado.
Los sábados no festivos se consideran como efectivamente trabajados a los exclusivos efectos de devengo de este plus.
Plus de puntualidad: Se establece una prima por este concepto, según categoría y grupo de:
Categoría Grupo Subgrupo Prima 1997
1 1 A ---
2 1 B 118,00
1 2 118,00
2 2 118,00
3 2 118,00
4 2 118,00
5 2 118,00
7 4 ---
9 4 118,00
Los sábados no festivos se consideran como efectivamente trabajados a los exclusivos efectos de devengo de este plus.
Artículo 18. Dietas.
Se fija la cuantía de la dieta completa para todo el personal afectado por el presente Convenio en cuatro mil setecientas pesetas diarias para los años
1997 y 98, las cuales se distribuirán de la forma siguiente:
Concepto Pesetas 1997
Comida 1.384
Cena 1.384
Pernocta y desayuno 2.050
Total 4.818
Se establece una pernocta en el caso de Sea Land de 6.150 pesetas.
Se establece un complemento como diferencia de dietas de 42.025 pesetas para los años 1997 y 98, el cual será abonado en el mes de octubre, como compensación por las variaciones del IPC.
Artículo 19. Prendas de trabajo.
Al personal de tráfico se le facilitará como prenda de trabajo, para su uso obligatorio, una vez al año:
3 pantalones.
3 camisas.
1 jersey.
2 pares de zapatos o botas de seguridad.
Así como guantes, según las necesidades, y cada tres años un anorak de abrigo y ropa de agua (última entrega año 97).
A los mecánicos, tres buzos o juegos de camisa y pantalón y un par de botas o zapatos.
Estas prendas de trabajo se entregarán con la obligatoriedad de que en la jornada de trabajo vayan provistos de las mismas, siguiendo de este modo las instrucciones de las compañías petroleras.
Las prendas deberán entregarse a todos los trabajadores dentro el primer semestre del año en curso.
La Empresa entregará a los trabajadores aquellas prendas de seguridad necesarias para el desempeño de la actividad profesional, siendo responsabilidad de cada persona el mantenimiento en buen estado de conservación y limpieza de las mismas.
Asimismo, se estará en todo lo comprendido en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo concerniente a la actividad que nos ocupa.
Artículo 20. Suspensión del permiso de conducción o autorización para conducir materias peligrosas.
En el supuesto de que un conductor sufra la retirada de su permiso de conducir y/o la autorización para conducir vehículos de mercancías peligrosas, bien sea por sentencia firme o resolución también firme de la autoridad competente para ello, por un período de hasta seis meses como máximo, la Empresa le asignará un nuevo puesto, recibiendo el interesado la retribución correspondiente a una nueva categoría y puesto de trabajo, entendiéndose que este beneficio se concede cuando el hecho acaecido surja conduciendo o prestando servicio con vehículo de la Empresa o bien cuando conduciendo su propio vehículo en dirección a su lugar de residencia y durante un período de una hora, tanto a la ida como a la vuelta, desde la hora en que finalizó su jornada laboral.
En todo caso, y salvo reincidencia, las Empresas se obligan por el presente Convenio y hasta un número máximo de cuatro años desde la fecha de retirada a readmitir al conductor afectado en su antigua categoría y con los mismos derechos que tenía en la fecha de cese, siempre y cuando siga existiendo la actividad que ampara este Convenio dentro de la Empresa.
o obstante, habrá de tenerse en cuenta que en caso de existencia de varios conductores afectados por la retirada durante un tiempo inferior a los seis meses citados en el párrafo primero del presente artículo, la Empresa tendrá la obligación de mantener como máximo el siguiente número de conductores afectados en función del número de conductores que tenga la Empresa:
Plantilla Conductores
Hasta 20 conductores Uno
Entre 21 y 40 Dos
Entre 41 y 60 Tres
Entre 61 y 80 Cuatro
Más de 80 Cinco
Artículo 21. Seguro de carnet de conducir.
La Empresa contratará un seguro de retirada de carnet de conducir, el cual cubra los supuesto indicados en el art. 20, que garantice una indemnización de ciento veinte mil pesetas mensuales, en las condiciones conocidas por los firmantes del presente acuerdo, siendo el importe de dicha póliza satisfecho por la Empresa.
Este seguro no modifica las condiciones establecidas en el art. 20 (Suspensión del permiso de conducir y/o autorización para conducir mercancías peligrosas), salvo en que mientras esté suspendido el carnet, el importe del seguro suple todas las condiciones económicas, excepto el salario base y la antigüedad, siempre y cuando desarrolle cualquier otra actividad dentro de la Empresa, sea cual sea la categoría a que se acoja según el art. del convenio antes citado.
Artículo 22. Seguro de vida o invalidez.
Para el personal que se rija por este Convenio, y en los casos que a continuación se indican, la Empresa concertará una póliza a estos fines:
- Caso de muerte o invalidez permanente total o absoluta derivados de accidente de trabajo: 4.000.000.
- Muerte natural: 2.000.000.
- Incapacidad total y permanente: 2.000.000.
Dicho seguro deberá cubrir, asimismo, los gastos de traslado de familiares al lugar, así como los gastos de traslado del conductor a su lugar habitual de residencia.
Artículo 23. Plan de jubilación.
La Empresa asumirá el coste del importe de un plan flexible de jubilación. En el supuesto de que se produzca un despido procedente, extinción objetiva, jubilación anticipada o cese voluntario, la cuantía del rescate le será abonada por la compañía de seguros a la Empresa, a cuyos efectos este hecho se pondrá en conocimiento de dicha compañía, mediante el texto del convenio, a los efectos de que por la compañía se incluya la correspondiente cláusula adicional en la póliza.
En los supuestos de despido improcedente o cese por Expediente de Regulación de Empleo, la cuantía del rescate se computará a los efectos de determinar el importe de la indemnización legal correspondiente.
Artículo 24. Licencias.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Diecisiete días naturales en caso de matrimonio.
b) Cuatro días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave, entendiéndose como enfermedad grave ingreso en centro sanitario o fallecimiento de parientes de primer grado de consanguinidad o afinidad y de dos días en los casos descritos para parientes de segundo grado de consanguinidad. Cuando con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cinco días.
c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la Empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del art. cuarenta y seis de esta Ley.
En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la Empresa.
e) Para realizar las funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en una hora con la misma finalidad.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un disminuido físico o psíquico que desempeñe otra actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Artículo 25. Antigüedad.
Complemento personal de antigüedad, que lo perciben los que venían cobrando hasta la fecha antigüedad y como cuantía fija y no absorbible, sin que tenga derecho a dicho complemento el personal de nuevo ingreso. Ñ
Para los años 97 y 98 este concepto se incrementará en el mismo porcentaje que lo haga el salario.
Los trabajadores acogidos al presente convenio percibirán en concepto de antigüedad los porcentajes que a continuación se especifican, aplicándolos al salario base de cada trabajador:
2 años: 5%.
4 años: 10%.
9 años: 20%.
Independientemente del tope máximo del 20% establecido en el presente artículo, los trabajadores que en el momento de la firma de este Convenio tengan porcentajes de antigüedad por encima de dicho tope, se les respetará durante su vida laboral en la Empresa; salvo el de aquéllos que en el año
1997 les correspondiera pasar al 60%, a los cuales y como excepción extraordinaria les será aplicado dicho porcentaje.
Artículo 26. Derecho supletorio.
Como derecho supletorio se aplicará la legislación vigente examinada en cómputo global.
Artículo 27. Incapacidad temporal.
Los trabajadores afectados por este Convenio que se encuentren en situación de IT, cualquiera que sea la causa determinante, la Empresa abonará al trabajador un complemento hasta cubrir el 100% del salario base más antigüedad a partir del primer día y durante un período de un año.
La Empresa se reserva la potestad de pasar revisión médica, cuando lo estime conveniente, a cualquier trabajador afectado por IT, cualquiera que sea su causa.
Artículo 28. Acción sindical.
En cuanto a los derechos de representación y de reunión de los trabajadores en la Empresa, se estará a lo establecido en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y su reforma de abril de 1994.
o obstante lo dispuesto anteriormente, no se computará dentro de las horas disponibles las que corresponden a reuniones de Comisiones Deliberadoras del Convenio y Comisiones Paritarias que siendo reglamentariamente convocadas tendrán carácter retributivo, a razón de la media que recibe el trabajador los últimos quince días previos a la convocatoria.
De acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y en la LOLS podrán acumularse las horas de crédito sindical que corresponda a los representantes de los trabajadores (Comité de Empresa o Delegados de Personal) de las Empresas afectadas por este Convenio en uno cualquiera de los Sindicatos legalmente constituidos.
Dicha acumulación podrá ser de 25 horas sindicales correspondiente a un año.
Artículo 29. Salud laboral y seguridad e higiene.
Se establece un reconocimiento médico obligatorio y anual para todo el personal de las Empresas. Así como se insta a la Empresa y trabajadores al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo que son propias de este sector, y de acuerdo con la nueva Ley de Salud Laboral.
Artículo 30. Jubilación anticipada.
Los trabajadores que rijan por el presente Convenio y lleven como mínimo 24 años de antigüedad en la misma Empresa, teniendo cumplidos los 60 años, podrán solicitar la jubilación anticipada.
De acuerdo con la base reguladora, la Empresa abonará mensualmente como cantidad fija e invariable la diferencia existente entre la cantidad que abone la Seguridad Social y el 100% de dicha base.
Dicho compromiso tendrá duración hasta que el trabajador cumpla la edad de
65 años, o el tope mínimo que en cada momento se pueda establecer por la Legislación vigente para jubilación voluntaria.
En caso de no existir acuerdo entre Empresa y trabajador a la jubilación voluntaria, que libremente podrá solicitar el citado trabajador, podrá oponerse por causa justificada el empresario, quien elevará la petición del trabajador a la Comisión Paritaria, la cual decidirá por mayoría si procede o no la jubilación solicitada en un plazo máximo de quince días, siendo dicha decisión vinculante.
Artículo 31. Comisión Paritaria.
Composición de la Comisión Paritaria: Se constituye una Comisión Mixta Paritaria de Interpretación, Ampliación y de seguimiento para cuantas cuestiones se deriven de lo pactado en este Convenio, así como de aquéllos que emanen de la Legislación Laboral vigente.
Dicha Comisión estará compuesta por dos representantes por parte de la Empresa y dos en representación de los trabajadores. Ambas representaciones deberán haber formado parte de la Comisión Negociadora del Convenio, independientemente de los Asesores que cada parte designe cuando así lo estime conveniente, los cuales tendrán voz pero no voto.
Competencia de la Comisión Mixta: La Comisión asumirá y resolverá cuantas cuestiones se deriven de la aplicación, interpretación y seguimiento de lo establecido en este Convenio y de cuantos conflictos de trabajo colectivo surjan de la aplicación de la legislación laboral vigente en cada momento.
Las partes que tengan problemas de interpretación y de aplicación de lo establecido en el convenio colectivo o de la legislación laboral vigente, deberán dirigirse a la Comisión Mixta Paritaria del presente Convenio Colectivo.
La Comisión Mixta de interpretación y vigilancia asumirá todas aquellas competencias que ambas partes acuerden convenientes en relación con la problemática laboral del sector.
La resolución de la Comisión Mixta de Interpretación y seguimiento tendrá los mismos efectos de aplicación que lo establecido en el Convenio Colectivo.
Procedimiento de la Comisión Mixta: Con el fin de que la Comisión Mixta tenga conocimiento previo, las partes con conflictos laborales se dirigirán a la Comisión Mixta Paritaria por escrito, donde se recogerán cuantas cuestiones estimen oportunas.
La Comisión resolverá mediante resolución escrita los acuerdos adoptados por la misma, dichos acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros de la Comisión.
Los acuerdos se enviarán a los interesados en un plazo de 15 días de celebrada la reunión.
En el caso de que no se llegara a acuerdo entre los miembros de la Comisión Mixta Paritaria en el plazo de 5 días hábiles después de haber celebrado la reunión, la Comisión enviará el acta de la misma a los interesados, donde se recogerá la posición de cada parte y también se adjuntará al Acta cuanta información al respecto disponga la Comisión, con el fin de que las partes puedan expeditar la vía para acudir a los órganos de la Jurisprudencia Laboral o aquellos otros que las partes acuerden para la resolución del conflicto planteado.
Convocatoria de la Comisión Paritaria: La convocatoria podrá realizarse por cualquiera de las partes con una antelación de 5 días a la celebración de la reunión, indicando orden del día y lugar y hora de la reunión.
Domicilio de la Comisión Mixta Paritaria: El domicilio social de la Comisión Mixta se establece en Algeciras, Polígono Cortijo Real, C/ La Concordia, núm. 2.
Se adjuntan: Anexo I y Anexo II, con los conceptos retributivos para los años 1997 y 1998.
ANEXO I
TABLA SALARIAL ALG
Grupo Subgrupo Categoría Salario Año 1997
1 A I Jefe de Servicios 140.922 145.150
2 B II Ingeniero y Auxiliares
Titulados 106.252 109.440
2 I Jefe de Sección 113.108 116.501 II Jefe de Negociado 103.838 106.953
III Oficial 1ª. 97.161 100.076
IV Oficial 2ª 93.452 96.256
V Auxiliar Administrativo 87.150 89.765
3 VI Conductor Mecánico 3.180,09 3.275,49 Mozo de carga, descarga y
reparto 2.811,98 2.896,34
4 VII Oficial 2ª 3.080,86 3.183,28 Engrasador Lavacoches 2.834,71 2.919,75
Se establece para el año 1997 un pago de 25.000 pesetas en concepto de liquidación de atrasos hasta el mes de julio, el cual será abonado junto con la nómina de septiembre. Para el año 1998 igualmente se aumentará en el mismo porcentaje del IPC real que el Gobierno decrete para dicho año, siendo como mínimo el 2,5% en todos los conceptos.
Trabajadores entre 16 y 18 años aplicando el R.D. de 26 de diciembre de 1984 2299/84 sobre salario mínimo interprofesional vigente.
ANEXO II
CENTRO DE TRABAJO DE ALGECIRAS
La producción al personal no incluidas en las indicadas, como retribución salarial en el Anexo I, se abonarán en concepto de producción y dietas, en base a los criterios que a continuación se indican para el año 1997 y 1998.
Estableciéndose estos pluses en función de trabajo realizado y su desplazamiento, que sustituye a las dietas y producciones que por este concepto se venían abonando, tomando en cuenta la situación y resultados de la empresa y que para dichos años serían:
PRODUCTOS PETROLIFEROS
Ligeros Año 1997
Cliente 205,00 ptas. 210
Km 10,25 ptas. 10,50
Día 1.600 ptas. 1.650
Gibraltar 2.300,00 ptas. 2.357
Buques 2.300,00 ptas. 2.357
Esta tarifa será de aplicación únicamente a los Sres. Núñez, Molina, Carrasco, González, Salado y Gudiel.
Para aquellos conductores cuya actividad la realicen con vehículo cisterna-bomba, se les aplicará la cantidad de 360 pesetas más por día trabajado.
Fuel
Km 17,50 ptas. 18
Recorrido mínimo 100,00 Km 100 Km
Buques 1.300,00 ptas. más 1.333
Cliente 300,00 308
(Esto último en caso de cisterna compartida)
En el caso del fuel y como excepción se acuerda aplicar la cantidad de 2.000 ptas. para los suministros a Tarifa, Jimena y Estepona.
General Año 1997
Sábados 6.000,00 ptas. más 6.500
Festivos 6.500,00 ptas. más 6.663
Domingo 6.500,00 ptas. más y un día
de descanso 6.663
Turno 500,00 ptas. (trabajo
a turno noche) 515
Sea Land
Km. 18,00 ptas. 18,50 ptas. Domingo 6.500,00 ptas. (únicamente
cuando sea necesario salir
el domingo para la realización
del servicio según horario
Ñmarcado por Sea Land) 6.663
CENTRO DE TRABAJO DE JEREZ. SURETRAN
La producción al personal no incluidas en las indicadas, como retribución salarial en el Anexo I, se abonarán en concepto de producción y dietas, en base a los criterios que a continuación se indican para los años 1997 y 1998.
Estableciéndose estos pluses en función de trabajo realizado y su desplazamiento, que sustituye a las dietas y producciones que por este concepto se venían abonando, tomando en cuenta la situación y resultados de la empresa y que para dichos años serían:
PRODUCTOS PETROLIFEROS
Ligeros Año 1997
Cliente 205,00 ptas. 210,00
Km 10,25 ptas. 10,50
Viaje 513,00 ptas. 526,00
Litros 0,021 ptas. 0,022
Fuel
Km 17,50 ptas. 18,00
En el período de campaña de azucareras y mientras se suministre a éstas, aquellos días en que se realicen dos viajes a éstas o similares en cuanto a kilometraje se incrementará la producción en la cantidad de 1.500 ptas.
General Año 1997
Sábados 6.000,00 ptas. más 6.150,00
Festivos 6.500,00 ptas. más 6.663,00
Domingo 6.500,00 ptas. más y un día
de descanso 6.663,00
Turno 500,00 ptas. (trabajo
a turno noche) 515,00
Sea Land
Km 18,00 ptas. 18,50 Domingo 6.500,00 ptas. (únicamente
cuando sea necesario salir
el domingo para la realización
del servicio según horario
marcado por Sea Land) 6.663,00
CENTRO DE TRABAJO DE JEREZ. EUTRASUR
La producción al personal no incluidas en las indicadas, como retribución salarial en el Anexo I, se abonarán en concepto de producción y dietas, en base a los criterios que a continuación se indican para los años 1997 y 1998.
Estableciéndose estos pluses en función de trabajo realizado y su desplazamiento, que sustituye a las dietas y producciones que por este concepto se venían abonando, tomando en cuenta la situación y resultados de la empresa y que para dichos años serían:
PRODUCTOS PETROLIFEROS
Ligeros Año 1997
Cliente 205,00 ptas. 210,00 Km 10,25 ptas. 10,50 Viaje 513,00 ptas. 526,00 Litros 0,021 ptas. 0,022
Fuel
Km 17,50 ptas. 18,00
En el período de campaña de azucareras y mientras se suministre a éstas, aquellos días en que se realicen dos viajes a éstas o similares en cuanto a kilometraje se incrementará la producción en la cantidad de 1.500 ptas.
General Año 1997
Sábados 6.000,00 ptas. más 6.150,00 Festivos 6.500,00 ptas. más 6.663,00 Domingo 6.500,00 ptas. más y un día
de descanso 6.663,00
Turno 500,00 ptas. (trabajo
a turno noche) 515,00
Sea Land
Km 18,00 ptas. 18,50 Domingo 6.500,00 ptas. (únicamente
cuando sea necesario salir
el domingo para la realización
del servicio según horario
marcado por Sea Land) 6.663,00
CENTRO DE TRABAJO DE MOTRIL
La producción al personal no incluidas en las indicadas, como retribución salarial en el Anexo I, se abonarán en concepto de producción y dietas, en base a los criterios que a continuación se indican para los años 1997 y 1998.
Estableciéndose estos pluses en función de trabajo realizado y su desplazamiento, que sustituye a las dietas y producciones que por este concepto se venían abonando, tomando en cuenta la situación y resultados de la empresa y que para dichos años serían:
PRODUCTOS PETROLIFEROS
Ligeros Año 1997
Cliente 205,00 ptas. 210
Km 8,25 ptas. 8,50
Viaje 513,00 ptas. 526
Litro 0,015 ptas. 0,016
Fuel
Km 16,50 ptas. 17
Recorrido mínimo 100,00 Km 100 Km
General Año 1997
Sábados 6.000,00 ptas. más 6.150 Festivos 6.500,00 ptas. más 6.663 Domingo 6.500,00 ptas. más y un día
de descanso 6.663
Turno 500,00 ptas. (trabajo
a turno noche) 515
Sea Land
Km 17,00 ptas. 17,43 Domingo 6.500,00 ptas. (únicamente
cuando sea necesario salir
el domingo para la realización
del servicio según horario
marcado por Sea Land) 6.663,00
CENTRO DE TRABAJO DE MALAGA
La producción al personal no incluidas en las indicadas, como retribución salarial en el Anexo I, se abonarán en concepto de producción y dietas, en base a los criterios que a continuación se indican para los años 1997 y 1998.
Estableciéndose estos pluses en función de trabajo realizado y su desplazamiento, que sustituye a las dietas y producciones que por este concepto se venían abonando, tomando en cuenta la situación y resultados de la empresa y que para dichos años serían:
PRODUCTOS PETROLIFEROS
Ligeros Año 1997
Cliente 205,00 ptas. 210
Km 8,25 ptas. 8,50
Viaje 513,00 ptas. 526
Litro 0,015 ptas. 0,016
Fuel
Km 16,50 ptas. 17
Recorrido mínimo 100,00 Km 100 Km
General Año 1997
Sábados 6.000,00 ptas. más 6.150
Festivos 6.500,00 ptas. más 6.663
Domingo 6.500,00 ptas. más y un día
de descanso 6.663
Turno 500,00 ptas. (trabajo
a turno noche) 515
Sea Land
Km 17,00 ptas. 17,43 Domingo 6.500,00 ptas. (únicamente
cuando sea necesario salir
el domingo para la realización
del servicio según horario
marcado por Sea Land) 6.663,00
ANEXO III
PARA TODOS LOS CENTROS DE TRABAJO
Como rectificación a los párrafos 1º y 2º de Anexo II y ampliación del art. 18 del Convenio Colectivo, la producción que se especifica en el citado Anexo II, una vez efectuados los cálculos y con el fin de clarificar la proporción correspondiente a dietas, de acuerdo con las horas de ruta, en su totalidad y para cada conductor, se desglosarán 4.818 ptas. por día y trabajador en concepto de dieta, y el resto se aplicará a incentivos de producción, considerando que el trabajo que realizan los hacen en ruta, por lo que se devengan una serie de gastos, incluso pernoctas en ocasiones.
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