Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 94 de 22/8/1998

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación y Justicia

RESOLUCION de 29 de julio de 1998, de la Dirección General de Administración Local, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Consorcio para el desarrollo de Sierra Nevada, de la provincia de Granada.

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El Capítulo II del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, recoge la facultad que ostentan las Entidades Locales para constituir Consorcios con otra Administración Pública o entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.

A tal efecto, el municipio de Dílar ha remitido a este Centro Directivo los Estatutos reguladores del Consorcio para el desarrollo de Sierra Nevada, constituido entre el expresado municipio y los de Monachil y Güéjar Sierra, una vez aprobados por ambas entidades.

Por todo ello, esta Dirección General, a tenor de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio citada con anterioridad,

R E S U E L V E

Primero. Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de los Estatutos reguladores del Consorcio para el desarrollo de Sierra Nevada que se adjunta como Anexo de la presente Resolución.

Segundo. La presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá ser recurrida mediante la interposición del correspondiente recurso ordinario ante la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia en el plazo de un mes, contado en los términos del artículo 48 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo conforme a lo previsto en el artículo 114 y siguientes de la Ley anteriormente citada.

Sevilla, 29 de julio de 1998.- El Director General, Jesús Mª Rodríguez Román.

A N E X O

ESTATUTOS DEL CONSORCIO PARA EL DESARROLLO DE SIERRA NEVADA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Constitución del Consorcio.

Al amparo de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; 110 del RDL 781/86, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, y artículo 33 y siguientes de la Ley 7/1993, de

27 de julio, del Parlamento de Andalucía, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, se constituye un Consorcio entre los municipios de Monachil, Dílar y Güéjar Sierra, todos ellos englobados en el área de Sierra Nevada. Podrán incorporarse en lo sucesivo al Consorcio, en la forma prevista en los presentes estatutos, aquellos otros organismos públicos, entidades privadas, asociaciones etc., sin ánimo de lucro, que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones públicas consorciadas para la realización de actuaciones conjuntas, la coordinación de actividades y la consecución de fines de interés común.

Artículo 2. Denominación.

La Entidad Pública local que se constituye bajo la figura del consorcio, recibe el nombre de «Consorcio para el desarrollo de Sierra Nevada¯.

Artículo 3. Naturaleza y ámbito de aplicación.

1. El Consorcio se constituye con carácter voluntario y por un período de tiempo indefinido. Tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia e independiente de las Entidades que lo integran y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de los fines que se recogen en los presentes estatutos.

2. El servicio que presta el Consorcio extiende su actuación a los términos municipales de los Municipios consorciados.

Artículo 4. Domicilio.

La sede del Consorcio se decidirá en el momento de la

constitución del mismo, celebrándose la primera sesión

constitutiva en el término municipal de procedencia del presidente interino.

Los órganos colegiados del Consorcio podrán acordar la

celebración de sus sesiones fuera del domicilio social cuando lo estimen conveniente.

CAPITULO II

FINES PERSEGUIDOS

Artículo 5. Fines.

Los fines del Consorcio serán los siguientes:

- La mejora en los niveles de calidad de vida general de la población de los términos municipales consorciados y la potenciación de su hábitat rural.

- La preservación de los valores medio ambientales y culturales del patrimonio endógeno de la zona, dentro de un ideal de desarrollo sostenible.

- Fomento del entorno de Sierra Nevada dentro de su contexto provincial, regional, estatal y comunitario.

- Promoción y apoyo técnico, económico y de toda índole, a cuantas actividades económicas de interés general surjan y se desarrollen en el área de Sierra Nevada.

- El fomento de la cooperación intermunicipal y la solución conjunta de las problemáticas de desarrollo comunes.

- Solicitud conjunta de cuantas subvenciones o vía de

financiación de índole pública o privada, de carácter

provincial, autonómico, estatal, comunitario o internacional se consideren sean de interés para los objetivos marcados para el presente Convenio.

- Implementación de programas formativos dirigidos a la cualificación de jóvenes parados y emprendedores de los términos municipales consorciados, dentro del contexto del desarrollo de los recursos endógenos del área de Sierra Nevada.

CAPITULO III

REGIMEN ORGANICO

Artículo 6. Organos de Gobierno.

Los órganos de gobierno del Consorcio son los siguientes:

- El Presidente.

- Los Vicepresidentes.

- La Comisión de Gobierno.

Artículo 7. Presidente.

1. El Presidente del Consorcio será elegido por la Comisión de Gobierno de entre los alcaldes o representantes municipales por un período máximo de cuatro años; en todo caso, se hará coincidir la finalización del mandato con la del período de la legislatura municipal. Transcurrido este plazo, el Alcalde o representante municipal que la haya detentado podrá ser reelegido.

2. El Presidente cesará en sus funciones, además de por renuncia voluntaria, expresada por escrito y de obligatoria aceptación por la Comisión de Gobierno, en el caso de ser inhabilitado para cargo público por sentencia judicial en ese sentido, por abandono de su carácter de representante

municipal, o por decisión de la Comisión de Gobierno,

requiriéndose para ello mayoría absoluta en la votación que en la sesión extraordinaria de la Comisión de Gobierno, y con ese solo fin, a tal efecto se celebre.

Artículo 8. Vicepresidentes.

1. La Comisión de Gobierno designará al Vicepresidenteº y al Vicepresidente 2º de entre los dos alcaldes o representantes de los municipios restantes consorciados.

2. Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente en los casos de ausencia, vacante y enfermedad, y demás que reglamentariamente procedan y tendrán las mismas facultades que éste tiene atribuidas en el artículo 14 de estos Estatutos, durante el tiempo que dure la sustitución.

Artículo 9. Comisión de Gobierno.

La Comisión de Gobierno estará compuesta de la forma siguiente:

- El Presidente.

- Los Vicepresidentes.

- Tres vocales en representación de cada una de las Entidades Locales consorciadas.

- Un representante por cada uno de los restantes organismos públicos, entidades privadas y demás asociaciones consorciadas.

- El Gerente del Consorcio, que tendrá voz, pero no voto.

- El Presidente será asistido por un funcionario o persona designada por la Comisión de Gobierno para efectuar las funciones de Secretario, con voz en la Comisión de Gobierno, pero, asimismo, sin voto.

Artículo 10. Cese de los miembros.

1. Los miembros de la Comisión de Gobierno cesarán cuando pierdan la calidad de miembro de la Entidad respectiva, las cuales podrán remover a sus representantes antes de finalizar su mandato de la forma que estimen oportuno.

2. Los miembros de la Comisión de Gobierno que tengan condición de representantes de cualquiera de las entidades municipales consorciadas se mantendrán en sus funciones una vez vencido su mandato, o a causa de cese, hasta la provisión de sus

sustitutos, o confirmación de su reelección en el cargo.

Artículo 11. Competencias de la Comisión de Gobierno.

1. La Comisión de Gobierno es el órgano supremo del Consorcio al que personifica y representa con el carácter de Corporación de Derecho Público.

2. Son funciones de la Comisión de Gobierno:

- Su propia constitución.

- Decidir sobre la integración de nuevos Entes y la separación de miembros del Consorcio.

- La aprobación de los presupuestos anuales y de aquellas modificaciones de crédito que la legislación de régimen local atribuye al Pleno de la Corporación.

- La contratación del Gerente.

- La elección del Secretario del Consorcio y su remoción, así como el nombramiento del resto del personal.

- La decisión sobre cuantas actuaciones, presentación de proyectos o solicitud de subvenciones, acogidas a líneas de financiación públicas o privadas, de carácter municipal, autonómico, nacional, comunitario o internacional se estime conveniente y acorde con los fines perseguidos por el

Consorcio.

- La determinación de las directrices para la gestión y explotación de los servicios, acorde con el presupuesto aprobado.

- La adquisición y enajenación de bienes de acuerdo con el presupuesto aprobado y sus bases de ejecución.

- La aprobación de la Memoria Anual.

- La aprobación de las Plantillas Orgánicas.

- La aprobación de las cuentas y la aprobación de las

operaciones de crédito.

- La aprobación de las propuestas de modificaciones de los presentes Estatutos.

- La aprobación de los Reglamentos de Régimen Interior y de Servicios, así como los Convenios Colectivos del personal laboral.

- La propuesta a los Entes consorciados de la disolución del consorcio.

- La aprobación, modificación o revisión de los planes de actuación del Consorcio.

- La adopción de acuerdos y resoluciones de cualquier otro asunto que afecten al discurrir del Consorcio.

- Las demás que expresamente le atribuyan los presentes Estatutos.

Artículo 12. Competencias del Presidente.

El presidente del Consorcio tendrá las siguientes atribuciones:

- Ostentar la representación legal del Consorcio a todos los efectos.

- Fijar el Orden del Día, convocar, presidir, suspender y levantar sesiones, así como dirigir las deliberaciones de la Comisión de Gobierno.

- Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Comisión de Gobierno.

- Dictar las disposiciones particulares que exija el mejor cumplimiento de los acuerdos de la Comisión de Gobierno.

- Disponer gastos dentro de los límites de su competencia, hasta el 5% de los gastos ordinarios, ordenar pagos, rendir cuentas y modificar créditos en los supuestos previstos en las bases de ejecución del presupuesto.

- Contratación y concesión de obras, servicios y suministros siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento del límite general aplicable a la contratación directa, con arreglo al procedimiento legalmente establecido, o de los que,

excediendo a la cuantía anterior, tengan una duración no superior a un año y no exija créditos superiores al consignado en el presupuesto anual.

- La dirección de personal y de los servicios del Consorcio en el orden económico, administrativo y técnico.

- Elaborar el proyecto de presupuesto.

- Ejercitar acciones judiciales y administrativas en casos de urgencia.

- Delegar el ejercicio de sus funciones en los Vicepresidentes, exceptuando aquéllas que resulten indelegables por la

legislación de régimen local.

- Decidir los empates del órgano colegiado del Consorcio, con su voto de calidad.

- Las demás que expresamente le atribuyen las leyes, los presentes Estatutos o la Comisión de Gobierno del Consorcio le deleguen o encomienden.

CAPITULO IV

REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 13. Sesiones.

1. Las sesiones de la Comisión de Gobierno del Consorcio, podrán ser ordinarias, extraordinarias y extraordinarias de carácter urgente.

2. Se levantará acta y se transcribirán en el correspondiente Libro de Registro las sesiones de la Comisión de Gobierno.

3. La Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria como mínimo con carácter trimestral.

4. La Comisión de Gobierno celebrará sesión extraordinaria siempre que la convoque el Presidente a iniciativa propia o, al menos, de un tercio de los miembros que legalmente la

constituyen y, al menos, con una antelación mínima de dos días hábiles.

5. Se celebrará sesión extraordinaria de carácter urgente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permita convocar la sesión extraordinaria con la antelación prevista en estos Estatutos. En este caso deberá existir quórum suficiente de al menos la mitad de los miembros con derecho a voto, e incluirse como primer punto en el orden del día el

pronunciamiento de la Comisión de Gobierno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por este órgano colegiado, se levantará acto seguido la sesión.

Artículo 14. Convocatorias.

1. Las sesiones ordinarias de la Comisión de Gobierno podrán celebrarse en primera o segunda convocatoria.

2. En primera convocatoria será precisa, como mínimo, la asistencia de más de la mitad de los miembros con derecho a voto.

3. En segunda convocatoria, podrá celebrarse treinta minutos después de la hora señalada para la primera convocatoria, siempre que asista al menos un tercio de los miembros del Consorcio con derecho a voto.

4. En todo caso, será necesaria la presencia del Presidente, y de la persona designada para efectuar las funciones de

Secretario, o de las personas que legalmente les sustituyan.

5. El Presidente convocará las sesiones ordinarias con una antelación mínima de diez días y remitirá el Orden del Día a cada uno de los miembros de la Comisión de Gobierno.

Artículo 15. Adopción de acuerdos y representación.

1. Los acuerdos de la Comisión de Gobierno, salvo en los casos que por decisión de la misma se requiera un quórum especial, se adoptarán por mayoría simple de los votos. Existe mayoría simple cuando la cifra de votos afirmativos sea mayor que la de negativos. Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los votos totales asignados a los miembros del Consorcio.

2. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta legal para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

- Admisión de miembros al Consorcio.

- Disolución del Consorcio.

- Propuesta de modificación de los Estatutos.

- Aprobación de Ordenanzas y Reglamentos o, en su caso, la propuesta de su aprobación.

- Lo señalado en el artículo 7, punto 2, de los presentes Estatutos.

Artículo 16. Votaciones.

1. El voto de los miembros de la Comisión de Gobierno del consorcio podrá ser afirmativo o negativo. Igualmente podrán abstenerse de votar.

2. Las votaciones serán ordinarias y nominales en los mismos supuestos y con igual procedimiento que determina la

legislación de régimen local.

CAPITULO V

REGIMEN DE PERSONAL

Artículo 17. Personal.

El personal al servicio del Consorcio estará integrado por:

- Un gerente.

- El personal que, contando con la titulación o formación adecuada, sea necesario para atender debidamente las funciones de fe y asesoramiento legal o técnico, las de control y fiscalización interna de la gestión económica y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y las de tramitación

administrativa en general.

- Cualquier otro personal necesario para atender las

necesidades del Consorcio.

Artículo 18. Gerente.

1. El cargo de Gerente será desempeñado por una persona con formación adecuada que le capacite para realizar las funciones propias del cargo.

2. La contratación del Gerente será competencia de la Comisión de Gobierno, y podrá ser removido de su cargo previo acuerdo de ésta.

3. Serán funciones del Gerente:

- Desarrollar la gestión económica, conforme a los

presupuestos aprobados, así como la gestión de adquisición y enajenación de bienes muebles y contrataciones de servicios dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

- Presentación de una memoria previa de actividades a realizar en el inicio de cada ejercicio anual ante la Comisión de Gobierno.

- Elaborar proyectos o planes de adecuación y programas de necesidades del Consorcio, en base a las directrices de la Comisión de Gobierno.

- Asistencia técnica al Presidente y a la Comisión de Gobierno en todo lo que se requiera.

- Informar los asuntos que deban de tratarse en las sesiones de la Comisión de Gobierno.

- Proponer las reformas que se encaminen a mejorar y

perfeccionar el funcionamiento de las dependencias y servicios a su cargo.

- Dirigir los expedientes de adquisición de material y

realización de obras precisas para la mejora y mantenimiento del Servicio.

- Proponer al Presidente del Consorcio los pagos que deban realizarse y tengan consignación expresa.

- Informar a la Comisión de Gobierno de las necesidades de técnicos y personal para la consecución de los fines

perseguidos por el Consorcio, proponiendo a este órgano colegiado las personas que considere idóneas.

- Gestión de aquellos programas y proyectos que, habiendo sido solicitados por el Consorcio, hayan sido subvencionados con cargo a fondos públicos o privados, de carácter provincial, autonómico, estatal, comunitario o internacional.

- Elevar anualmente a la Comisión de Gobierno del Consorcio una Memoria-Informe acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que tienda a su mejora.

Artículo 19. Sustitución del Secretario.

En los casos de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario del Consorcio, actuará como tal la persona a tal efecto nombrada por el Presidente.

CAPITULO VI

REGIMEN FINANCIERO, PRESUPUESTOS Y CONTABLE

Artículo 20. Recursos económicos.

Para el mantenimiento de sus fines, el Consorcio dispondrá de los siguientes recursos:

- Ingresos de Derecho Privado.

- Subvenciones y otros ingresos de Derecho Público.

- Los procedentes de las operaciones de crédito.

- Aportaciones al Presupuesto por parte de las Entidades consorciadas.

- Cualquier otro que pudiera corresponderle percibir conforme a derecho.

Artículo 21. Aportaciones.

Las aportaciones de cada una de las Entidades consorciadas al Presupuesto de Ingresos del Consorcio serán las siguientes:

- Los Ayuntamientos consorciados con una cantidad

proporcional en función del porcentaje de habitantes de su municipio con respecto a la población total del área en la que actúa el Consorcio y por una cuantía que se decidirá en el momento de constitución del Consorcio y de su órgano de gobierno.

- El resto de las Entidades consorciadas lo harán en la medida que lo estime la Comisión de Gobierno.

Artículo 22. Pago de las aportaciones.

1. Cada Entidad consorciada se obliga a consignar en su presupuesto la cantidad suficiente para atender a sus

obligaciones económicas respecto del Consorcio, una sexta parte del cual se ingresará por anticipado cada dos meses en la tesorería del mismo.

2. La Comisión de Gobierno del Consorcio, previa audiencia del Ente afectado, podrá solicitar de las Administraciones Central, Autonómica y Provincial, en caso de no ingresarse sus

aportaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado

anterior, los importes que éstos no satisfagan al Consorcio en el plazo de un mes a partir del requerimiento que a tal efecto se les formule con cargo a los fondos que tales Entes deban percibir de estas instituciones, a lo que quedan obligados los Entes consorciados desde el momento de su admisión por la Comisión de Gobierno del Consorcio.

Artículo 23. Presupuesto y memoria de gestión.

1. El Consorcio aprobará un Presupuesto anual.

Este Presupuesto se ajustará en su contenido, estructura, tramitación y aprobación a lo establecido por la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

2. El Presidente someterá a la Comisión de Gobierno la Memoria de la Gestión y las Cuentas Generales de cada ejercicio.

3. Los documentos expresados en el apartado anterior serán elevados a los Entes consorciados para su conocimiento.

Artículo 24. Desarrollo presupuestario.

Será aplicable al Consorcio, con las peculiaridades propias del mismo, lo dispuesto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales, en materia de créditos y sus modificaciones y gestión y liquidación del Presupuesto.

Artículo 25. Tesorería.

La Tesorería del Consorcio se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 26. Contabilidad.

1. El Consorcio llevará su contabilidad con arreglo al régimen de contabilidad pública previsto por la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

2. Se elegirá de entre los miembros de la Comisión de Gobierno del Consorcio, tengan o no derecho a voto una persona que haga las veces de tesorero.

Artículo 27. Cuentas.

El Consorcio, con las peculiaridades derivadas de su finalidad y estructura orgánica, elaborará y rendirá las cuentas anuales en los términos señalados por la legislación reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 28. Cesión de Bienes.

1. La adscripción de bienes y medios patrimoniales al Consorcio se llevará a cabo mediante la cesión de uso de los mismos, con las condiciones que se establezcan en cada caso.

2. En el propio acuerdo de cesión se regularán los supuestos y condiciones en que el uso de los bienes patrimoniales adscritos revertirán a su titular.

CAPITULO VII

REGIMEN JURIDICO

Artículo 29. Régimen jurídico.

La actuación del Consorcio se regirá por el siguiente orden de prelación de normas:

1. En primer lugar, por lo establecido en los presentes Estatutos y en su Reglamento de Organización, Régimen Interior o del servicio, todos los cuales se supeditarán al ordenamiento jurídico vigente que sea específicamente aplicable.

2. En lo no previsto en las disposiciones anteriores se estará a lo que la legislación del régimen local, sea estatal o autonómica, establezca en materia de consorcios.

3. Supletoriamente se aplicará lo que dicha legislación establezca para las Entidades Locales, en aquello que no se opongan, contradiga o resulte incompatible con las normas de los dos apartados anteriores.

CAPITULO VIII

REGIMEN JURIDICO

Artículo 30. Incorporación al Consorcio.

1. Para la incorporación de nuevas Entidades al Consorcio será precisa la aprobación por éstas de los Estatutos del mismo y el acuerdo de la Comisión de Gobierno, que habrá de determinar la aportación económica correspondiente a la Entidad que se incorpore.

2. El acuerdo de incorporación de nuevos Entes como miembros del Consorcio podrá llevarse a cabo en cualquier momento a lo largo del ejercicio presupuestario, abonándose la cuota correspondiente, que será proporcional al tiempo en el que se produzca la incorporación.

Artículo 31. Separación del Consorcio.

1. La separación del Consorcio de alguna de las Entidades que lo integren se acordará siempre que esté la Entidad que la solicita al corriente de sus compromisos anteriores y garantice la liquidación de sus obligaciones.

2. En caso de separación, la misma surtirá efecto al finalizar el ejercicio económico en que se hubiera adoptado el

correspondiente acuerdo.

CAPITULO IX

DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL CONSORCIO

Artículo 32. Disolución y liquidación del Consorcio.

El acuerdo de propuesta de disolución del Consorcio, que deberá ser adoptado por mayoría absoluta, determinará la forma en que haya de procederse a la liquidación de sus bienes, teniendo en cuenta que los cedidos revertirán en la Entidad de procedencia.

1. El Consorcio podrá disolverse por alguna de estas causas:

- Por voluntad de las entidades consorciadas en decisión de la Comisión de Gobierno.

- Por haber perdido la razón de su existencia o incumplimiento de sus fines esenciales.

- Por las causas que se determinan en el artículo 39 del Código Civil.

- Por sentencia judicial.

2. En tal caso, se designará en el seno de la Comisión de Gobierno una Comisión que determinará el saldo del Consorcio.

3. Los bienes sociales se aplicarán a cubrir el pasivo, si lo hubiera, destinándose el resto de los fondos a fines

institucionales locales o similares a los suyos.

4. La baja o exclusión de una de las entidades consorciadas no produce la disolución del Consorcio, que continuará existiendo con el resto de sus miembros.

CAPITULO X

MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS

Artículo 33. Modificación de los Estatutos.

La modificación de los presentes Estatutos deberá acordarse por la Comisión de Gobierno por mayoría absoluta de los integrantes y deberá seguir los mismos trámites que los seguidos para su aprobación.

CAPITULO XI

INTERPRETACION DE LOS ESTATUTOS

Artículo 34. Interpretación de los Estatutos.

La Comisión de Gobierno quedará facultada para interpretar los presentes Estatutos y resolver cualquier cuestión no prevista en los mismos.

DISPOSICION ADICIONAL

La integración de nuevos miembros del Consorcio, además del cumplimiento de las prescripciones legales y reglamentarias del procedimiento para la misma, requerirá de la previa

determinación de la aportación económica correspondiente, con especificación de los medios personales y materiales que se aportan al Consorcio. Dicha integración, dará lugar a las correspondientes modificaciones en el órgano de gobierno del Consorcio.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de un mes, a partir de la publicación de los Estatutos, se procederá por el Presidente en funciones del Consorcio a la convocatoria de la sesión constitutiva del mismo.

La sesión constitutiva será convocada y presidida por el Alcalde de mayor edad que actuará como Presidente en funciones.

DISPOSICION FINAL

La entrada en vigor de los presentes Estatutos se producirá al día siguiente de su publicación en el BOJA.