Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 146 de 16/12/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 225/1999, de 9 de noviembre, de regulación y desarrollo de la figura de Monumento Natural de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Espacios Naturales Protegidos, de acuerdo con el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. A la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, según reza el artículo 1 del Decreto 202/1997,de 3 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería, corresponde la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de medio ambiente y, en particular, la protección, gestión y administración de los Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la propuesta de declaración de los mismos.

La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su artículo 12, considera a los Monumentos Naturales como categoría de Espacios Naturales Protegidos y los define en su artículo 16 como espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial, así como las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, ecoculturales o paisajísticos.

Por su parte, y en virtud de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía antes referidas, se promulgó la Ley

2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de los Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, y se establecen medidas adicionales para su protección. En esta Ley se hacen referencias puntuales a la figura de Monumento Natural en diversos preceptos (artículos 3, 8, 12, 15, 22),aunque no se establece una regulación detallada de la misma.

El objeto del presente Decreto es, precisamente, desarrollar y completar la legislación autonómica en lo relativo a los Monumentos Naturales, estableciendo los cauces adecuados para la declaración, gestión y protección de esta figura, contribuyendo así a la conservación del extenso y variado patrimonio natural de Andalucía.

Con la regulación de esta figura se pretende dar un nuevo impulso a la conservación del medio natural en nuestra Comunidad Autónoma, y a la implicación de la sociedad en la defensa y reconocimiento de sus valores naturales. Es por ello que el desarrollo de los Monumentos Naturales se enfoca hacia el reconocimiento del bien a proteger por parte de la sociedad, y que este reconocimiento adquiere tanto peso como la propia defensa y conservación de dichos valores naturales.

Para ello, en este Decreto se concibe una figura de protección flexible, donde tengan cabida aquellos espacios y elementos que ya gozan del reconocimiento y aprecio de la población.

El Decreto aporta una novedad tan relevante como es la posibilidad de revisar el estatus de los elementos ya declarados Monumento Natural, mediante la creación del Registro Andaluz de Monumentos Naturales.

La participación de las distintas Administraciones así como de los propietarios implicados es otro de los ejes principales de la presente regulación de la figura de Monumento Natural en Andalucía. Esta participación se organiza por varias vías, apoyándose a través de convenio la intervención en la gestión de las personas y entidades implicadas en la conservación del espacio.

Por tanto, se trata de una figura que busca el consenso en el reconocimiento de los valores naturales singulares de

Andalucía, y que pretende implicar a los ciudadanos en la protección de su patrimonio natural y cultural, mediante el reconocimiento público que supone la declaración de un espacio o elemento como Monumento Natural.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, y de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día9 de noviembre de

1999,

DISPONGO

TITULO PRELIMINAR

OBJETO, PRINCIPIOS INSPIRADORES, TIPOLOGIAS Y CRITERIOS CARACTERIZADORES

CAPITULO I

Objeto y principios inspiradores

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto el desarrollo y ejecución de la legislación autonómica en lo relativo a la figura de Monumento Natural, de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/1989,de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, y en la Ley 2/1989, de18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección.

Artículo 2. Principios inspiradores.

Los principios inspiradores del establecimiento, desarrollo y gestión de la figura de Monumento Natural en Andalucía son los siguientes:

a) Principio de Monumentalidad.

Participa de dicho principio aquello que de manera espontánea así se reconoce comunmente por la mayoría de los ciudadanos, coincidiendo, además, con los criterios definitorios y

caracterizadores de la figura establecidos en el presente Decreto.

b) Principio de Corresponsabilidad. En virtud de tal principio, todos los interesados se implicarán de una manera directa en la protección del Monumento Natural.

c) Principio de Reconocimiento. Dicho principio implica que la declaración de Monumento Natural supone un reconocimiento público del valor del elemento declarado como tal. Por tanto, además de una figura de protección, se trata de una figura de reconocimiento público en la que se protegen aquellos elementos susceptibles de ser declarados Monumento Natural y que así lo entienda y asuma la sociedad.

d) Principio de Gestión Asistida. La Consejería de Medio Ambiente asumirá la administración y gestión directa de los Monumentos Naturales, sin perjuicio de que tales facultades puedan ser encomendadas a las Corporaciones Locales. Asimismo, se pretende implicar a otras Administraciones y al conjunto de la sociedad en la conservación y gestión de los Monumentos Naturales.

e) Principio de Uso Público. En la medida que se trata de elementos cuyo valor es reconocido por el conjunto dela sociedad, debe ser posible su disfrute y, por tanto, su uso público, garantizándose el acceso o su percepción a distancia en condiciones que justifiquen su declaración.

f) Principio de Revisión. En aplicación del citado principio, se crea el Registro Andaluz de Monumentos Naturales como un inventario abierto. Este inventario será revisado

periódicamente al objeto de actualizarlo. En este sentido, los Monumentos Naturales podrán ser descatalogados si las

condiciones que llevaron a su declaración desaparecieran.

g) Principio de Representatividad y Equilibrio Territorial. Los Monumentos Naturales de Andalucía deberán reflejar la riqueza y diversidad de nuestra región y, en su configuración,

considerará el necesario equilibrio territorial en sus

diversasrealidades, tanto administrativas como físicas, geográficas y ecológicas.

CAPITULO II

Concepto, tipologías y criterios caracterizadores

Artículo 3. Concepto.

Los Monumentos Naturales de Andalucía son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones con notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial, y las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, ecoculturales o paisajísticos.

Artículo 4. Tipos.

Los Monumentos Naturales se clasifican en Geológicos, Bióticos, Geográficos, Ecoculturales y Mixtos, de acuerdo con el criterio dominante que motive su declaración. Estos tipos se definen del siguiente modo:

a) Monumentos Naturales de carácter Geológico: Son aquellos elementos o espacios cuya singularidad, valoración social, reconocimiento o interés predominante provenga de elementos o características ligados a la gea, como yacimientos

paleontológicos, simas y otras cavidades, formaciones

geológicas o hitos geomorfológicos.

b) Monumentos Naturales de carácter Biótico: Son aquellos elementos, poblaciones, comunidades o espacios cuya

singularidad, valoración social, reconocimiento o interés más patente provenga de sus características biológicas, como árboles centenarios, históricos o monumentales, colonias de aves o zonas de refugio de determinadas especies.

c) Monumentos Naturales de carácter Geográfico: Son aquellos espacios o elementos cuya singularidad, valoración social, reconocimiento, o interés predominante provenga de su posición preeminente, valor histórico-geográfico o valor como hito geográfico para la comunidad andaluza, como miradores,

accidentes geográficos o puntos de especial significación geográfica.

d) Monumentos Naturales de carácter Ecocultural: Son aquellos espacios o elementos cuya singularidad, valoración social, reconocimiento, o interés predominante provenga de su especial significación en la relación entre el hombre y su entorno, pudiendo tener en mayor o menor medida un origen artificial, como corrales, salinas, cortas mineras o formaciones naturales que llevan asociados elementos de valor cultural.

e) Monumentos Naturales de carácter Mixto: Son aquellos espacios o elementos cuya singularidad, valoración social, reconocimiento o interés predominante provenga de compartirdos o más características de las tipologías anteriormente citadas.

Artículo 5. Criterios caracterizadores.

Podrá ser declarado Monumento Natural cualquier espacio o elemento ligado al medio natural, comprendido en la tipología regulada en el artículo 4 del presente Decreto, siempre que cumpla los siguientes criterios:

1. Tener límites espaciales nítidos.

2. Ser internamente homogéneo.

3. Tener una superficie inferior a diez hectáreas, aunque excepcionalmente y con la debida justificación podrá ser superior.

4. Tener un estado de conservación aceptable, aunque el entorno esté alterado.

5. Tener un importante valor didáctico y cultural.

Artículo 6. Ubicación.

1. Los Monumentos Naturales podrán ubicarse excepcionalmente en el interior de los cascos urbanos, sin perjuicio de las competencias municipales en materia urbanística.

2. También podrán ubicarse dentro de otro espacio natural protegido, siempre y cuando exista una diferencia notable en la extensión superficial de ambos espacios y en la cualidad específica que justifica su declaración. En ese caso, la gestión directa del Monumento Natural será asumida por el Director-Conservador, si lo hubiere, del espacio de mayor superficie.

TITULO I

PROCEDIMIENTO DE CATALOGACION, DECLARACION, REVISION Y

DESCATALOGACION

CAPITULO I

Disposición común

Artículo 7. Competencia.

La Consejería de Medio Ambiente es el órgano competente para la tramitación de los expedientes de catalogación, declaración, revisión y descatalogación de Monumentos Naturales.

CAPITULO II

Procedimiento de catalogación y declaración

Artículo 8. Iniciación.

La declaración de los Monumentos Naturales se iniciará de oficio por la Consejería de Medio Ambiente, valorándoselas iniciativas de terceros interesados, incluidas las referentes a la administración y gestión del Monumento Natural. La

iniciación del procedimiento será puesta en conocimiento del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el Monumento Natural.

Artículo 9. Participación de los interesados.

El procedimiento para la declaración de un Monumento Natural, que será público, incluirá el trámite de audiencia de todos los interesados e informe del correspondiente Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal, de Caza y Pesca Continental.

Artículo 10. Tramitación de la iniciativa de terceros.

1. La iniciativa de los interesados deberá materializarse a través de una memoria técnica, cuyo contenido mínimo figura como Anexo I al presente Decreto.

2. La memoria técnica, junto con un informe valorativo de la Delegación Provincial, se remitirá a la Dirección General de Planificación de la Consejería de Medio Ambiente.

3. La Dirección General evaluará la idoneidad de la iniciativa y su adecuación a la figura de Monumento Natural, y resolverá sobre la iniciación del procedimiento de declaración.

Artículo 11. Declaración y registro.

1. La declaración de Monumento Natural se hará por el Consejo de Gobierno, conforme al artículo 8.3 de la Ley 2/1989, de 18 de julio.

2. La declaración del Monumento Natural supondrá su

catalogación e incorporación al Registro Andaluz de Monumentos Naturales, previsto en el artículo 16 de este Decreto, y a la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía.

CAPITULO III

Procedimiento de Revisión y Descatalogación

Artículo 12. Revisión.

1. La Consejería de Medio Ambiente revisará y actualizará, al menos, cada cuatro años el Registro Andaluz de Monumentos Naturales.

Artículo 13. Descatalogación.

1. La Consejería de Medio Ambiente promoverá la descatalogación de los Monumentos Naturales cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron su declaración, perdiendo su singularidad.

2. El expediente de descatalogación se iniciará por la

Dirección General de Participación y Servicios Ambientales, que elaborará la propuesta, especificando las causas que la motivan.

3. Esta propuesta será puesta en conocimiento de los Consejos Provinciales y de los interesados en el procedimiento de declaración para que hagan las alegaciones que estimen

convenientes.

4. Cumplimentado el trámite anterior, la propuesta de

descatalogación será elevada, para su aprobación, al Consejo de Gobierno.

Artículo 14. Efectos de la descatalogación.

Si la descatalogación se debiera a una causa no natural, al margen de que se derivaran las correspondientes medidas sancionadoras de acuerdo con la legislación vigente, el infractor que produzca la destrucción o alteración del espacio estará obligado a reponer los elementos naturales alterados a su ser y estado anterior o, en caso de no ser posible, a una indemnización que se fijará en proporción al daño causado al medio natural, de conformidad con el artículo 35 de la Ley

2/1989,de 18 de julio.

TITULO II

ADMINISTRACION, REGISTRO, PARTICIPACION Y VOLUNTARIADO

AMBIENTAL

CAPITULO I

Administración

Artículo 15. Competencia.

1. Corresponde a la Dirección General de Participación y Servicios Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente el desarrollo, coordinación e impulso de los Monumentos Naturales en Andalucía, y especialmente:

a) Promoción y difusión de los Monumentos Naturales.

b) Tramitación y supervisión de los convenios, protocolos y otros acuerdos de gestión de los Monumentos Naturales.

c) Estudio y elaboración de anteproyectos normativos

reguladores de los Monumentos Naturales.

d) Coordinación de las revisiones periódicas.

2. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de la

Consejería Medio Ambiente la gestión de los Monumentos

Naturales declarados en su ámbito territorial, asumiendo la tutela y control de los mismos.

CAPITULO II

Registro Andaluz de Monumentos Naturales

Artículo 16. Concepto.

Se crea el Registro Andaluz de Monumentos Naturales, como registro público de carácter administrativo dependiente de la Dirección General de Participación y Servicios Ambientales de la Consejería de Medio Ambiente, donde tendrá su sede, sin perjuicio de las Secciones que se creen en cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería.

Artículo 17. Competencia.

Las inscripciones registrales y sus modificaciones

corresponderán a la citada Dirección General.

CAPITULO III

Participación y voluntariado ambiental

Artículo 18. Formas y finalidad de la participación.

La participación de los interesados se realizará a través de los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal, de Caza y de Pesca Continental, de las Comisiones Mixtas que habrán de constituirse en los convenios que se suscriban con la

Administración Medioambiental, y mediante el voluntariado ambiental, y tendrá como finalidad la conservación y

mantenimiento de los mismos.

Artículo 19. Participación en los Consejos Provinciales. La participación en los Consejos Provinciales se hará efectiva en la forma establecida en el Decreto 198/1995, de 1 de agosto, por el que se crean los Consejos Provinciales de Medio

Ambiente, Forestal y de Caza, en su artículo 4, conforme a la redacción dada por la Disposición Adicional Primera del presente Decreto.

Artículo 20. Concepto y función del voluntariado ambiental.

1. A los efectos del presente Decreto, los voluntarios

ambientales en el ámbito de los Monumentos Naturales son personas físicas o jurídicas, vinculadas preferentemente a la localidad donde se ubica el Monumento Natural, que

individualmente o a través de entidades asociativas, de forma libre y altruista, desarrollan actividades de conservación y mantenimiento de los mismos.

2. Bajo las directrices de la Consejería de Medio Ambiente, los voluntarios podrán realizar, entre otras, las siguientes tareas:

a) Actividades de información, sensibilización y difusión de conocimientos, tanto a la población local como al público en general.

b) Mantenimiento, conservación, mejora y restauración de los Monumentos Naturales.

c) Atención a los visitantes.

Artículo 21. Participación del voluntariado ambiental.

Los voluntarios ambientales participarán en el diseño,

desarrollo y evaluación de los programas de voluntariado que se elaboren en materia de Monumentos Naturales.

Artículo 22. Actuación del voluntariado ambiental.

La Consejería de Medio Ambiente establecerá las normas que deban cumplirse en cuanto a identificación, distintivos y desarrollo de las actuaciones que lleven a cabo los voluntarios en materia de Monumentos Naturales y podrá exigir que para cada proyecto se designe un coordinador técnico responsable del mismo.

TITULO III

FORMULAS DE GESTION DE LOS MONUMENTOS NATURALES

CAPITULO UNICO

Fórmulas de gestión

Artículo 23. Gestión de los Monumentos Naturales.

1. La gestión y administración de los Monumentos Naturales corresponderá a la Consejería de Medio Ambiente, que podrá designar un Director-Conservador responsable directo en la gestión.

2. Podrán realizarse delegaciones o encomiendas de gestión a las Corporaciones Locales para la administración y gestión de Monumentos Naturales, en el marco de lo dispuesto en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 24. Convenios.

Para colaborar en la gestión de los Monumentos Naturales la Consejería de Medio Ambiente podrá suscribir Convenios con los titulares de las fincas incardinadas en los mismos, así como con las entidades públicas o privadas cuyos fines estén relacionados con la conservación de los espacios naturales protegidos.

TITULO IV

REGIMEN DE PROTECCION

CAPITULO I

Disposición general

Artículo 25. Normas de protección.

Con independencia de lo regulado en el presente Decreto, en la declaración de cada Monumento Natural se recogerán normas y directrices específicas de ordenación y gestión.

CAPITULO II

Normas generales

Sección 1ª: De la Protección

Artículo 26. Prohibiciones.

De acuerdo con el art. 12 de la Ley 2/1989, queda prohibido todo acto de menoscabo, deterioro o desfiguración de los Monumentos Naturales. Su vulneración supondrá la aplicación del régimen sancionador en materia de espacios naturales

protegidos.

Artículo 27. Protección de los Monumentos Naturales.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 2/1989, de 18 de julio, la declaración de un Monumento Natural conllevará:

1. La de utilidad pública a efectos de expropiaciones de los bienes y derechos afectados, de conformidad con el artículo

23.1 de la citada Ley.

2. Servidumbres forzosas de instalación de las señales que los identifiquen, de acuerdo con el artículo 23.3 de la citada Ley.

3. Derechos de tanteo y retracto a favor de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme al artículo 24 de la citada Ley.

4. La delimitación de una Zona de Protección exterior, continua y periférica, de extensión variable, con la finalidad de prevenir y, en su caso, corregir cuantos impactos repercutan negativamente en los Monumentos Naturales, así como promover los usos del suelo compatibles con su conservación. A tal objeto, las distintas Administraciones Públicas y organismos sectoriales competentes adecuarán su actuación al fin de protección pretendido, con arreglo al artículo 3 de la citada Ley.

Artículo 28. Protección urbanística.

1. La modificación de la clasificación del suelo afectado por la declaración de un Monumento Natural requerirá informe favorable de la Consejería Medio Ambiente, conforme al artículo

15.4 de la Ley 2/1989, de 18 de julio.

2. Se podrá acordar la declaración de Monumento Natural en suelo urbano o urbanizable cuando no exista incompatibilidad entre el planeamiento urbanístico vigente y la protección propuesta, y previo informe del Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el espacio.

Sección 2ª: De la Ordenación y Gestión

Artículo 29. Actividades tradicionales.

Las actividades tradicionales que se realicen en los Monumentos Naturales podrán continuar ejerciéndose en los términos que se especifiquen en el Decreto de declaración, siempre y cuando no pongan en peligro los valores que justifican su protección.

Artículo 30. Autorizaciones.

Cualquier otra actividad distinta a las contempladas en el artículo precedente en el interior de los Monumentos Naturales y su Zona de Protección deberá ser autorizada por la Consejería de Medio Ambiente, que la otorgará siempre y cuando no ponga en peligro los valores del espacio protegido ni entre en colisión con los objetivos y finalidades de la protección.

Artículo 31. Uso público y educación ambiental.

1. Se facilitará el uso público y el desarrollo de actividades educativas ambientales en los Monumentos Naturales, así como su conocimiento y reconocimiento por la sociedad andaluza, y especialmente por las comunidades locales.

2. Con carácter general, el uso público y la educación

ambiental tendrán prioridad sobre otros usos y actividades, salvo en el caso de Monumentos Naturales con usos y actividades preexistentes, que sí se han considerado compatibles con la declaración.

Artículo 32. Investigación.

La Consejería de Medio Ambiente, en el ámbito de sus

competencias, favorecerá las actividades de investigación y conocimiento científico de los Monumentos Naturales.

Artículo 33. Financiación.

1. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 2/89, los costes de gestión de los Monumentos Naturales se podrán financiar a través de las siguientes vías:

a) Aportaciones y subvenciones de entidades públicas y

privadas.

b) Aportaciones de particulares.

c) Tasas por utilización de los servicios propios de los Monumentos Naturales y, en su caso, cánones o participaciones en beneficios derivados de la gestión de dichos servicios.

d) Importes de los aprovechamientos existentes en los

Monumentos Naturales.

e) Presupuestos de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Las fuentes de financiación deberán ser recogidas en las correspondientes normas de declaración de cada Monumento Natural.

Artículo 34. Señalización.

1. La Consejería de Medio Ambiente establecerá la identidad gráfica de los Monumentos Naturales para su señalización y difusión oficial, de acuerdo con la normativa vigente de señalización de los Espacios Naturales Protegidos.

2. Se prohíbe la utilización del nombre o anagrama de los Monumentos Naturales para un uso distinto al previsto sin la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo a la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/89.

Artículo 35. Ubicación en espacio natural protegido.

En el caso de que un Monumento Natural se ubicara en el interior de un espacio natural protegido, sus normas y

directrices de ordenación y gestión se adecuarán a los

instrumentos de planificación existentes en ese espacio.

CAPITULO III

Normas y Directrices Específicas de Protección

Artículo 36. Objeto y contenido.

Las Normas y Directrices de Ordenación y Gestión se incluirán como Anexo en el Decreto de declaración del correspondiente Monumento Natural, y tendrán como objeto determinar la gestión y protección específicas del Monumento Natural al que se refieren.

Artículo 37. Revisión.

Las Normas y Directrices de Ordenación y Gestión serán

revisadas cada cuatro años, coincidiendo con la revisión de la catalogación del Monumento Natural al que están referidas, sin perjuicio de su revisión anterior cuando concurran causas que lo justifiquen.

Disposición Adicional Primera. Se añade un nuevo apartado al artículo 4 del Decreto 198/1995, de 1 de agosto, por el que se crean los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Cuando en el Orden del Día de las sesiones del Consejo Provincial vayan a tratarse cuestiones relativas a Monumentos Naturales, será preceptiva la convocatoria de los Conservadores de los mismos, si los hubiere, que participarán con voz y sin voto en las cuestiones relativas a tales espacios¯.

Disposición Adicional Segunda. El artículo 3.1 del Decreto

198/1995, de 1 de agosto, incluirá las siguientes funciones que, a la entrada en vigor del presente Decreto, serán

desempeñadas por los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza, en materia de Monumentos Naturales:

a) Informar las propuestas de declaración de Monumentos Naturales.

b) Informar de los casos de descatalogación de los Monumentos Naturales.

c) Ser informado sobre aquellos asuntos relacionados

directamente con los Monumentos Naturales.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 9 de noviembre de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS BLANCO ROMERO

Consejero de Medio Ambiente

ANEXO I

CONTENIDO INFORMATIVO MINIMO QUE DEBERAN INCLUIR EN LA MEMORIA TECNICA LAS INICIATIVAS DE CANDIDATOS A MONUMENTO NATURAL

- Nombre.

- Tipología del monumento.

- Valores que justifican su propuesta.

- Topónimos locales.

- Localización.

- Texto descriptivo.

- Delimitación con referencias cartográficas 1:10.000 y

1:50.000.

- Accesos.

- Afectacción por otras figuras de protección de la RENPA. Catalogación del suelo en el PGOU o normativa municipal.

- Titularidad de la propiedad del suelo.

- Dificultad de acceso o visita.

- Usos del suelo y explotaciones del área contigua.

- Estado de conservación.

- Interés de uso público y de educación ambiental.

- Posibles fórmulas de gestión.

- Riesgos actuales.

- Riesgos potenciales.

- Otros datos de interés.

- Fuentes de información: Referencias.

- Reportaje de fotografías en color y diapositivas en color.

Descargar PDF