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El Decreto 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios (BOJA del 12 de marzo), estableció las condiciones generales de admisión del alumnado en dichos centros, desarrollando la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y aquellos aspectos que sobre la escolarización ha dispuesto la Ley Orgánica 9/1995, de
20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.
En el preámbulo del citado Decreto 72/1996, de 20 de febrero, se expone que todo el alumnado será admitido en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad, y en su caso, de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder.
Sólo en el supuesto de que no haya en los centros puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponda a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de centro.
En lo que respecta a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica, y de acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, se hace preciso regular el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en estas enseñanzas, en base al desarrollo que de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, hace el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo (BOE del 8 de mayo).
Por otra parte, de conformidad con la disposición adicional segunda del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, la admisión del alumnado en los centros respectivos para cursar las enseñanzas de música y danza, arte dramático y artes plásticas y diseño se regirá por la normas específicas que han establecido el currículo, los criterios de ingreso y las pruebas de acceso o aptitud a cada una de las mencionadas enseñanzas.
Por todo ello, con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, resulta conveniente elaborar una normativa estable que sea aplicable a las distintas enseñanzas que puedan impartirse en los centros cada curso académico.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
La presente Orden tiene por objeto regular el proceso de escolarización y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios.
Artículo 2.- Ambito de aplicación.-
1.- La presente Orden será de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados concertados que impartan alguna de las enseñanzas de régimen general o de régimen especial reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
2.- Asimismo, será de aplicación en todos los Centros para la Educación de Adultos.
Artículo 3.- Areas de influencia.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto
72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA del 12 de marzo), las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, oído el
correspondiente Consejo Escolar Provincial, delimitarán de acuerdo con la capacidad autorizada de cada centro y la población escolar de su entorno, las áreas de influencia de los centros que impartan la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, con el criterio de que a la hora de fijar dichas áreas de influencia se ofrezca, siempre que sea posible, como mínimo un centro público y otro privado concertado. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores.
2.- En los centros que impartan la educación secundaria post- obligatoria la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará para cada una de las enseñanzas y modalidades de bachillerato.
3.- La Consejería de Educación y Ciencia podrá fijar áreas de influencia que excedan del ámbito territorial de la provincia para aquellos centros en los que la singularidad de las enseñanzas que en los mismos se impartan así lo aconseje.
4.- Con anterioridad a la apertura del plazo fijado para la admisión del alumnado, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia comunicarán a cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados el ámbito territorial que comprende su área de influencia para su publicación en el tablón de anuncios de los mismos.
Artículo 4.- Puestos escolares vacantes.
1.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán el número de puestos escolares vacantes en cada centro, de acuerdo con la planificación previamente elaborada y la capacidad del mismo, así como con lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades
concertadas en el caso de centros privados concertados.
2.- El Consejo Escolar en los centros docentes públicos, con anterioridad a la apertura del plazo fijado para la
presentación de solicitudes, dará publicidad en su tablón de anuncios de los puestos escolares vacantes por cada una de las enseñanzas y cursos que se impartan en el mismo, incluyendo los destinados a atender al alumnado con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial, de conformidad con la planificación de la Consejería de Educación y Ciencia. De acuerdo con dicha planificación, en aquellos centros donde se atienda alumnado de Residencias Escolares se reducirá del total de puestos escolares vacantes un número suficiente para garantizar la escolarización en dichos centros del alumnado residente.
3.- La determinación de puestos escolares vacantes en el segundo ciclo de la educación infantil en cada uno de los centros docentes públicos se llevará a cabo por tramos de edad, distinguiéndose, por tanto, los puestos escolares que se ofertarán para el alumnado que cumpla cinco años en el año natural correspondiente, de los que se ofertarán para aquél que cumpla cuatro y de los que se ofertarán para el que cumpla tres.
4.- En los centros docentes privados concertados corresponde al titular la publicación en el tablón de anuncios de todos los puestos escolares vacantes del centro, incluyendo los
destinados a atender al alumnado con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial, de acuerdo con la capacidad del mismo recogida en la correspondiente Orden de autorización administrativa y con el número de unidades concertadas con que cuente.
5.- En los centros docentes privados concertados en los que la educación infantil no esté sostenida con fondos públicos, sus titulares deberán publicar como vacantes todos los puestos escolares correspondientes al primer curso de la educación primaria.
6.- En la determinación de los puestos escolares vacantes de ciclos formativos de grados medio y superior de formación profesional específica en los centros docentes públicos y privados concertados, se tendrá en cuenta lo que sigue:
a) El ochenta por ciento de los puestos escolares se ofertará al alumnado que cumpla alguno de los requisitos que se recogen en los artículos 11.1 y 12.1 de la presente Orden según corresponda.
b) El veinte por ciento restante se ofertará al alumnado que tenga aprobada la prueba de acceso al correspondiente ciclo formativo, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre.
c) Los puestos escolares vacantes correspondientes a la letra
a) anterior no adjudicados acrecentarán el veinte por ciento establecido en la letra b). Del mismo modo, si quedaran puestos escolares vacantes no adjudicados al alumnado que tenga aprobada la prueba de acceso, éstos acrecentarán el ochenta por ciento establecido en la letra a).
7.- En la determinación de los puestos escolares vacantes de los ciclos formativos de grados medio y superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño, se tendrá en cuenta lo que sigue:
a) El treinta por ciento de los puestos escolares se destinará al alumnado que se acoja al supuesto de exención de las pruebas de acceso reguladas en los apartados 1 y 3 del artículo 17 de la presente Orden.
b) El veinte por ciento de los puestos escolares se destinará al alumnado que, carente de requisitos académicos, reúna las condiciones de edad y supere la prueba de acceso, según lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de la presente Orden.
c) El cincuenta por ciento restante se destinará al alumnado que, cumpliendo los requisitos académicos establecidos, acceda mediante prueba a cada ciclo formativo, según lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 17 de la presente Orden.
d) Los puestos escolares vacantes correspondientes a las letras
a) y b) anteriores no adjudicados acrecentarán el cincuenta por ciento establecido en la letra c). Del mismo modo, si quedaran puestos escolares vacantes no adjudicados al alumnado a que se refiere la letra c), éstos acrecentarán proporcionalmente los porcentajes establecidos en las letras a) y b) anteriores.
8.- En el caso de las enseñanzas de formación profesional específica, artes plásticas y diseño, música, danza y arte dramático si, una vez terminado el proceso de escolarización y matriculación del alumnado, quedaron puestos escolares
vacantes, se podrán organizar, con el único objetivo de adjudicar dichos puestos, pruebas de acceso a estas enseñanzas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente. Dichas pruebas se celebrarán, en su caso, el día 12 de septiembre de cada año y, si éste fuera festivo, el siguiente día laborable. En ningún caso, la aplicación de esta medida podrá suponer aumento de los grupos o puestos escolares autorizados.
CAPITULO II
SOLICITUDES
Artículo 5.- Plazo de presentación de solicitudes.
1.- El plazo único de presentación de solicitudes de admisión en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, será el comprendido entre el 1 y el 30 de abril de cada año.
2.- Las solicitudes presentadas fuera de plazo perderán prioridad en relación con las presentadas en el plazo establecido. En el caso de que dichas solicitudes correspondieran a alumnado de enseñanzas obligatorias, una vez finalizado totalmente el proceso de admisión, la correspondiente Comisión de
Escolarización pondrá de manifiesto al alumnado y, en su caso, a sus representantes legales, la relación de centros docentes con puestos escolares vacantes para que opten por alguno de ellos para su adjudicación. Si la solicitud presentada fuera de plazo correspondiera a enseñanzas no obligatorias, el centro podrá admitir al alumno o alumna, siempre que disponga de puestos escolares vacantes.
3.- En las enseñanzas obligatorias, el alumnado cuya edad esté comprendida entre los seis y los dieciséis años tendrá siempre garantizado un puesto escolar en un centro docente público o privado concertado en el que se impartan dichas enseñanzas. Artículo 6.- Documentación.
1.- Las solicitudes se formularán utilizando el impreso por triplicado o cuadruplicado ejemplar, según corresponda, que será facilitado gratuitamente en los propios centros, según los modelos oficiales que figuran como Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de la presente Orden.
2.- El centro, una vez registrado, devolverá uno de los ejemplares que componen dicha solicitud al interesado, otro se archivará en la secretaría del centro y el tercero lo remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para su informatización. A tales efectos, se establecen tres períodos de remisión: 10 de abril, 20 de abril y
30 de abril, una vez concluido el proceso de admisión de solicitudes.
En el caso de los centros a los que se refiere el Anexo I, una vez resuelto definitivamente el proceso de admisión, remitirán el cuarto ejemplar de las solicitudes no admitidas a la
correspondiente Comisión de Escolarización a los efectos previstos en el apartado 7 del artículo 43 de la presente Orden.
3.- Cada solicitante presentará su instancia en el centro en el que solicite plaza o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el caso de las enseñanzas de régimen general, cada solicitante presentará una sola instancia. Si el solicitante presentara más de una para centros docentes diferentes, sólo se tendrá en cuenta la referida al centro más próximo al domicilio familiar o al de trabajo, entendiendo como tal el más próximo dentro del área de influencia o con respecto a ésta.
4.- Junto con la solicitud, se presentará la documentación acreditativa que se recoge en cada uno de los Anexos de la presente Orden.
5.- En caso de que los representantes legales del alumnado opten por un centro de educación primaria distinto de aquél en el que éste haya cursado la educación infantil sostenida con fondos públicos, deberán cumplimentar por duplicado el modelo que como Anexo IX se adjunta a la presente Orden. Uno de los ejemplares deberá ser entregado en el centro donde ha cursado la educación infantil y el otro, una vez registrado por éste y con el sello original del mismo, se acompañará a la solicitud que se presente en el centro de educación primaria por el que opten.
6.- Asimismo, en caso de que los representantes legales del alumnado opten por un centro de educación secundaria distinto del que le corresponde por adscripción, deberán cumplimentar por duplicado el modelo que como Anexo X se adjunta a la presente Orden. Uno de los ejemplares deberá entregarse en el centro de educación primaria y el otro, una vez registrado por éste y con el sello original del mismo, se acompañará a la solicitud que se presente en el centro de educación secundaria por el que opten.
7.- El Consejo Escolar de los centros docentes públicos y privados concertados podrá recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna a fin de justificar las situaciones y circunstancias alegadas.
8.- Asimismo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.2 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, las Comisiones de Escolarización podrán recabar la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones de los centros docentes, de los Ayuntamientos, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de los diferentes servicios de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia o de cualquier otro organismo.
CAPITULO III
REQUISITOS DE ACCESO A LAS DISTINTAS ENSEÑANZAS
Sección 1ª
REQUISITOS DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS DE
REGIMEN GENERAL
Artículo 7.- Segundo ciclo de la educación infantil.
Podrán acceder al segundo ciclo de la educación infantil los niños y niñas que, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año natural correspondiente al comienzo del curso académico, cumplan la edad de cinco, cuatro o tres años en función de la oferta de puestos escolares vacantes para cada uno de estos tres tramos de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 de la presente Orden.
Artículo 8.- Educación primaria.
Podrá acceder al primer curso de la educación primaria el alumnado que cumpla seis años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año natural correspondiente al comienzo del curso académico y aquél otro al que le haya sido autorizada la anticipación en un año de la escolarización en dicho nivel educativo en aplicación de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 1 de agosto de 1996, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos y alumnas con necesidades
educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual (BOJA del 29).
Artículo 9.- Educación secundaria obligatoria.
Para acceder al primer curso de la educación secundaria obligatoria será necesario haber finalizado la educación primaria.
Artículo 10.- Bachillerato.
Para acceder al primer curso de bachillerato será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. Asimismo, podrá acceder aquel alumnado que haya finalizado alguna de las enseñanzas consideradas por la normativa vigente como equivalentes a efectos académicos a la educación
secundaria obligatoria.
Artículo 11.- Ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica.
1.- Para acceder a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica será necesario reunir alguno de los siguientes requisitos académicos:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.
b) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar de
formación profesional de primer grado.
c) Haber superado el segundo curso del bachillerato
unificado y polivalente.
d) Haber superado el segundo curso del primer ciclo
experimental de reforma de las enseñanzas medias.
e) Haber superado los cursos comunes de las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos.
f) Estar en posesión del título de Técnico en un ciclo
formativo de grado medio de formación profesional
específica.
g) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.
2.- También se podrá acceder a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica sin reunir los requisitos mencionados en el apartado 1 anterior, si los solicitantes tuvieran aprobada la prueba de acceso al
correspondiente ciclo formativo, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
3.- La prueba de acceso a que se refiere el apartado anterior se realizará el 10 de marzo de cada año y, si éste fuera festivo, el siguiente día lectivo según el calendario escolar provincial. Las solicitudes para realizar dicha prueba serán presentadas por los interesados, durante la segunda quincena del mes de febrero, en los centros docentes públicos que determine la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.
Artículo 12.- Ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica.
1.- Para acceder a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica será necesario reunir alguno de los siguientes requisitos académicos:
a) Estar en posesión del título de Bachiller.
b) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad del bachillerato experimental de la reforma de las
enseñanzas medias.
c) Haber superado el Curso de Orientación Universitaria.
d) Estar en posesión del título de Técnico Especialista de formación profesional de segundo grado.
e) Estar en posesión del título de Técnico Superior en un ciclo formativo de grado superior de formación
profesional específica.
f) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.
g) Estar en posesión de una titulación universitaria o
equivalente.
2.- También se podrá acceder a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica sin reunir los requisitos mencionados en el apartado 1 anterior, si los solicitantes tuvieran aprobada la prueba de acceso al
correspondiente ciclo formativo, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
3.- La prueba de acceso a que se refiere el apartado anterior se realizará el 10 de marzo de cada año y, si éste fuera festivo, el siguiente día lectivo según el calendario escolar provincial. Las solicitudes para realizar dicha prueba serán presentadas por los interesados, durante la segunda quincena del mes de febrero, en los centros docentes públicos que determine la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.
Artículo 13.-Programas de garantía social.
Podrá acceder a los programas de garantía social el alumnado escolarizado en el segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria que, habiendo cumplido al menos los dieciséis años, no vaya a alcanzar los objetivos de la etapa.
Sección 2ª
REQUISITOS DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS DE
REGIMEN ESPECIAL
Artículo 14.- Enseñanzas de música.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 127/1997, de
7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas
correspondientes al grado elemental de música en Andalucía (BOJA del 27 de julio), para acceder al grado elemental de música, cuando en los centros no existan plazas suficientes, los solicitantes deberán superar una prueba de aptitud que se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año.
2.- Según lo regulado en el Decreto 358/1996, de 23 de julio, por el que se establece el currículo del grado medio de las enseñanzas de música (BOJA del 17 de agosto), para acceder al grado medio de las enseñanzas de música será preciso superar una prueba que se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año.
También se podrá acceder a cada curso de grado medio sin haber cursado los anteriores, mediante la superación de una prueba específica que se celebrará, si hubiera lugar, una vez finalizado el proceso de matriculación y conocidos los puestos escolares vacantes.
Artículo 15.- Enseñanzas de danza.
1.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 113/1993, de 31 de agosto, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al grado elemental de danza en Andalucía (BOJA del 28 de octubre), para acceder al grado elemental de danza, los solicitantes deberán superar una prueba de aptitud que se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año.
2.- Según lo establecido en el Decreto 172/1998, de 1 de septiembre, por el que se establecen las enseñanzas
correspondientes al grado medio de danza (BOJA del 5), para acceder al grado medio de las enseñanzas de danza será preciso superar una prueba que se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año.
También se podrá acceder a cada curso del grado medio sin haber cursado los anteriores, mediante la superación de una prueba específica que se celebrará, si hubiera lugar, una vez finalizado el proceso de matriculación y conocidos los puestos escolares vacantes.
Artículo 16.- Enseñanzas de arte dramático.
1.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 112/1993, de 31 de agosto, por el que se establecen las enseñanzas de arte dramático en Andalucía (BOJA del 28 de octubre), podrán acceder a las enseñanzas de arte dramático quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Estar en posesión del título de Bachiller.
b) Haber superado el Curso de Orientación Universitaria
c) Haber superado el bachillerato experimental de la reforma de las enseñanzas medias.
2.- Además, los aspirantes deberán superar una prueba específica correspondiente a la especialidad por la que opten, que se celebrará entre el 1 y el 5 de julio de cada año.
3.- También se podrá acceder a las enseñanzas de arte dramático sin reunir los requisitos mencionados en el apartado 1 anterior, si los aspirantes han cumplido los veinte años de edad y superan una prueba específica que se celebrará entre el 1 y el 5 de julio de cada año.
Artículo 17.- Enseñanzas de artes plásticas y diseño.
1.- Para acceder a los ciclos formativos de grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño, de acuerdo con lo establecido en los Decretos reguladores de cada título, deberá estarse en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o haber superado los cursos declarados equivalentes al mismo, según se establece en los anexos I, II y VI del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo (BOE del 25), y superar la correspondiente prueba de acceso que se celebrará entre el 1 y el 5 de julio de cada año. Estará exento de realizar dicha prueba de acceso el alumnado que estuviera en posesión del título de Técnico o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente a otro ciclo formativo de la misma familia profesional por la que opte o hubiera superado los cursos comunes de artes aplicadas y oficios artísticos establecidos por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, o bien los establecidos con carácter experimental al amparo del Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de enseñanzas artísticas (BOE del 27 de abril), o en el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de
experimentaciones educativas en centros docentes (BOE del 14).
2.- También se podrá acceder a los ciclos formativos de grado medio de las enseñanzas de artes plásticas y diseño sin reunir los requisitos mencionados en el apartado 1 anterior, si los solicitantes tienen cumplidos diecisiete años y superan una prueba de acceso, que se celebrará entre el 1 y el 5 de julio de cada año.
3.- Para acceder a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño, de acuerdo con lo establecido en los Decretos reguladores de cada título, deberá estarse en posesión del título de Bachiller o de Técnico Superior, así como de aquellos otros títulos o estudios declarados equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos 986/1991, de 14 de junio, y 440/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen las equivalencias entre los títulos de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Cerámica y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y los establecidos en dicha Ley (BOE del 6 de abril), y superar la correspondiente prueba de acceso que se celebrará entre el 1 y el 5 de julio de cada año. Estará exento de realizar dicha prueba el alumnado que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
a) Haber superado las materias de Fundamentos del Diseño, Volumen y Dibujo Artístico II de la modalidad de Arte
del bachillerato.
b) Haber superado los estudios experimentales del
bachillerato artístico.
c) Estar en posesión del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente a otro ciclo formativo de la misma familia profesional, o bien del título de
Graduado en Artes Aplicadas en especialidades de
ámbito de la familia profesional por la que opte.
4.- También se podrá acceder a los ciclos formativos de grado superior de las enseñanzas de artes plásticas y diseño sin reunir los requisitos mencionados en el apartado 3 anterior, si los solicitantes tienen cumplidos veinte años de edad y superan una prueba de acceso, que se celebrará entre el 1 y el 5 de julio de cada año.
Artículo 18.- Enseñanzas especializadas de idiomas.
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 50.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, para acceder al ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas será requisito imprescindible haber cursado el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria o estar en posesión del título de Graduado Escolar, del certificado de escolaridad o del de estudios primarios.
2.- Para el acceso al ciclo superior del primer nivel deberá estarse en posesión de la certificación académica que acredite haber superado el ciclo elemental, según lo previsto en el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas (BOE del 10).
3.- El alumnado de nacionalidad extranjera que pretenda acceder a las enseñanzas especializadas de idiomas deberá acreditar la convalidación del título equivalente al exigido al alumnado de nacionalidad española.
4.- También se podrá acceder a los cursos 2º y 3º del ciclo elemental sin haber cursado los anteriores, mediante la superación de una prueba específica de nivel que se celebrará, si hubiera lugar, una vez finalizado el proceso de matriculación y conocidos los puestos escolares vacantes. La validez de dichas pruebas estará limitada al curso escolar y a la Escuela Oficial de Idiomas en que se realicen. En ningún caso, la aplicación de esta medida podrá suponer el aumento de los grupos autorizados.
5.- El alumnado procedente de la modalidad de idiomas a distancia tendrá a efectos académicos la misma consideración que el alumnado oficial.
Sección 3ª
REQUISITOS DE ACCESO A LAS ENSEÑANZAS PARA
ADULTOS
Artículo 19.- Formación básica en educación de adultos.
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 156/1997, de 10 de junio, por el que se regula la formación básica en educación de adultos (BOJA del 14), podrán acceder a los niveles de formación inicial de base y de formación de base las personas que tengan, al menos, dieciocho años al 31 de diciembre del año natural correspondiente al comienzo del curso académico.
2.- Para acceder al nivel de educación secundaria obligatoria para adultos será necesario tener el mismo requisito de edad que se recoge en el apartado anterior.
Accederán al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria para adultos quienes hayan superado el nivel de formación de base.
Accederán al segundo ciclo de la educación secundaria
obligatoria para adultos quienes se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Haber cursado el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria y que el correspondiente equipo educativo
hubiera decidido la promoción.
b) Estar en posesión del título de Graduado Escolar.
c) Estar en posesión del certificado de estudios primarios.
d) Acreditar haber realizado el octavo curso de la educación general básica.
Artículo 20.- Bachillerato para adultos.
Según lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 10 de septiembre de 1998, por la que se regulan las enseñanzas de bachillerato para adultos (BOJA del
24), para acceder a estas enseñanzas será necesario reunir los requisitos académicos recogidos en el artículo 10 de la presente Orden, así como uno de los siguientes:
a) Tener cumplidos dieciocho años al 31 de diciembre del curso académico en el que se formaliza la matrícula.
b) Tener cumplidos dieciséis años al 31 de diciembre del correspondiente curso académico y acreditar de manera
fehaciente su condición de trabajadores o que se
encuentran en circunstancias excepcionales que les
impidan realizar los estudios de bachillerato en régimen ordinario. En este último caso, la autorización
corresponderá al Delegado o Delegada Provincial de la
Consejería de Educación y Ciencia.
Artículo 21.- Ciclos formativos de formación profesional específica para adultos.
1.- Para acceder a los ciclos formativos de formación profesional específica para adultos será necesario reunir alguno de los requisitos académicos que se indican en los artículos 11 y 12 de la presente Orden y tener cumplidos dieciocho años al 31 de diciembre del curso académico en el que se formaliza la matrícula.
2.- Asimismo, en el caso de los ciclos formativos de grado medio, también podrá acceder el alumnado que tenga cumplidos dieciséis años al 31 de diciembre del curso académico en que formaliza la matrícula y acredite de manera fehaciente su condición de trabajador o que se encuentra en circunstancias excepcionales que le impidan realizar dichos estudios en régimen ordinario. En este último caso, la autorización corresponderá al Delegado o Delegada Provincial de la
Consejería de Educación y Ciencia.
Artículo 22.- Planes educativos.
Según lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 9 de junio de 1998, por la que se establecen criterios sobre organización y desarrollo de planes educativos,
establecidos en la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la
Educación de Adultos (BOJA del 25), podrán acceder a dichos planes educativos las personas que tengan cumplidos dieciocho años al 31 de diciembre del año natural correspondiente al comienzo del curso académico, salvo en lo que se refiere al de preparación de las pruebas de acceso a la universidad, para el que deberán reunir los requisitos de edad necesarios para la inscripción en dichas pruebas en la convocatoria del año académico en el que se inicia la preparación de las mismas. Artículo 23.- Enseñanza semipresencial o a distancia.
Las condiciones de acceso a las enseñanzas para adultos en la modalidad semipresencial o a distancia serán las establecidas con carácter general para las mismas enseñanzas en la
modalidad presencial.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DEL
ALUMNADO
Sección 1ª
CRITERIOS APLICABLES A TODAS LAS ENSEÑANZAS
Artículo 24.- Criterios generales en la admisión del alumnado.
1.- Corresponde al Consejo Escolar de los centros docentes públicos el estudio de las solicitudes presentadas, así como la adjudicación de los puestos escolares vacantes, con sujeción a los criterios establecidos en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero, y demás normativa de aplicación.
2.- Las funciones atribuidas a los Consejos Escolares en los centros docentes públicos corresponden a los titulares en los centros privados concertados que habrán de facilitar al Consejo Escolar del centro la información y documentación que éste precise para cumplir la función que le encomienda el artículo
24.2 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, en cuanto a garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre la admisión del alumnado.
3.- En aquellos centros donde hubiera puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los solicitantes, comunicándose por el centro a la Comisión de Escolarización correspondiente o, en su defecto, a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, el número de puestos escolares adjudicados y, en su caso, los vacantes.
4.- El alumnado inscrito o matriculado en un centro docente tendrá derecho a permanecer escolarizado en el mismo en el siguiente curso escolar, siempre que no haya manifestado lo contrario y reúna las condiciones de edad y académicas exigidas en la normativa vigente para cada uno de los niveles educativos. En el caso de las enseñanzas de música y danza, el citado derecho tendrá virtualidad exclusivamente dentro de cada grado.
5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto
72/1996, de 20 de febrero, en ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, de raza o de nacimiento. En particular, cada uno de los centros deberá informar a la comunidad educativa de que en el mismo se escolarizarán tanto alumnos como alumnas.
6.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto
72/1996, de 20 de febrero, los centros públicos y privados concertados tienen la obligación de escolarizar al alumnado con necesidades educativas especiales.
7.- No podrá condicionarse la admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos al resultado de pruebas o exámenes, salvo lo establecido en la normativa vigente para la formación profesional específica y para las enseñanzas de régimen especial.
8.- Cuando un alumno o alumna se vea obligado a cambiar de centro por razones justificadas una vez iniciado el curso escolar, se estará a lo dispuesto en la presente Orden para el
procedimiento ordinario de admisión del alumnado, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 47 de la misma para el traslado de matrícula.
Sección 2ª
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DEL
ALUMNADO EN LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN
GENERAL
Artículo 25.- Procedimiento inicial de admisión del alumnado. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 de esta Orden para los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica, los centros docentes que impartan diversos niveles educativos de las enseñanzas de régimen general realizarán el procedimiento inicial de admisión del alumnado al comienzo de la oferta del nivel educativo objeto de financiación pública correspondiente a la menor edad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero. Por consiguiente, el cambio de curso, ciclo, etapa o nivel educativo no requerirá nuevo proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro.
En consecuencia, el alumnado que haya cursado educación secundaria obligatoria en un centro podrá continuar, en el caso de que exista la correspondiente oferta educativa sostenida con fondos públicos, el bachillerato o los ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica en el mismo centro, sin necesidad de realizar nuevo proceso de admisión.
Artículo 26.- Criterios de admisión.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto
72/1996, de 20 de febrero, la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que impartan educación infantil, educación primaria, educación secundaria, educación especial o programas de garantía social, cuando en los mismos no existan plazas para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en los artículos 27 al 36 de la presente Orden.
2. La admisión del alumnado en los ciclos formativos de grado superior de formación profesional específica, cuando el número de solicitudes sea superior al de puestos escolares vacantes, se regirá por lo establecido en el artículo 37 de la presente Orden. Artículo 27.- Proximidad del domicilio.
1.- La proximidad del domicilio se valorará del siguiente modo:
a) Alumnado cuyo domicilio se encuentra en el área de
influencia del centro: 6 puntos.
b) Alumnado cuyo domicilio se encuentra en las áreas
limítrofes a la zona de influencia del centro: 3 puntos.
c) Alumnado de otras zonas: 0 puntos.
2.- El domicilio familiar habitual se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo o documento análogo de otro organismo oficial.
3.- A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio, se considerará como tal el de los representantes legales del alumnado o el de éste, en el caso de bachillerato o formación profesional específica de grado medio, si vive en domicilio distinto de los de aquéllos.
Cuando por divorcio, separación o por cualquier otra causa los padres vivan en domicilios separados, se considerará como domicilio el de la persona o cónyuge con quien conviva o a cuyo cuidado se halle el alumno o alumna.
4.- A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio, el lugar donde esté localizado el centro de trabajo de los representantes legales del alumnado será considerado como domicilio familiar, a petición del solicitante, para la admisión en los niveles educativos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria.
5.- Asimismo, el alumnado de bachillerato y de ciclos
formativos de grado medio de formación profesional específica podrá optar, en su caso, por que se considere el domicilio de su lugar de trabajo para la valoración del criterio regulado en este artículo.
6.- La proximidad del domicilio, cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral o de un certificado expedido al efecto por la empresa, establecimiento u organismo en que se prestan los servicios. En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del domicilio laboral se acreditará mediante la aportación de un documento en el que conste el domicilio en que se desarrolla la actividad profesional. Artículo 28.- Existencia de hermanos en el centro.
1.- La existencia de hermanos y hermanas matriculados en cursos de niveles educativos que estén sostenidos con fondos públicos en el centro se valorará del siguiente modo:
a) Primer hermano o hermana en el centro: 3 puntos.
b) Por cada uno de los hermanos o hermanas siguientes: 1 punto.
2.- A efectos de esta valoración, sólo se considerará que el alumnado tiene hermanos matriculados en el centro cuando éstos vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso siguiente al que se presente la solicitud y, en el caso de centro docente privado, si éste ha suscrito concierto con la Consejería de Educación y Ciencia para el nivel educativo en el que cursará estudios el hermano o hermanos matriculados.
Artículo 29.- Renta anual de la unidad familiar.
1.- La renta anual de la unidad familiar se entenderá referida a la renta per cápita, que se obtendrá dividiendo dicha renta anual de la unidad familiar entre el número de miembros que aparecen recogidos en la documentación acreditativa que se señala en este artículo.
2.- Dicha renta se valorará según el siguiente baremo:
a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir entre cuatro el salario mínimo interprofesional: 2 puntos.
b) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir entre cuatro el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir entre dos dicho salario: 1 punto.
c) Rentas per cápita superiores al resultado de dividir entre dos el salario mínimo interprofesional: 0 puntos.
3.- La renta anual de la unidad familiar se acreditará mediante una fotocopia de todas las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, ya sean iniciales, ya
complementarias, correspondientes al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural al que se presente la solicitud, que los sujetos integrantes de aquélla hayan formulado, así como las actas que, en su caso, se hayan levantado para regularizar la situación fiscal, en relación con dicho ejercicio.
4.- En caso de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, no se atribuirá puntuación alguna por el criterio de renta anual de la unidad familiar, salvo que se acredite mediante certificación expedida al efecto por el organismo competente que los sujetos integrantes de aquélla no han presentado las aludidas declaraciones, en cuyo caso deberán aportar certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de ellos, correspondiente a dicho ejercicio fiscal, que permita aplicar el baremo que se establece en el apartado 2 de este artículo.
5.- En caso de que el solicitante presente documentación acreditativa de la renta anual de la unidad familiar, autorizará a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia a recabar la documentación que estime necesaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. A tales efectos, deberá cumplimentar la autorización que se recoge en la correspondiente solicitud de admisión. En caso contrario, no se otorgará puntuación alguna por el criterio a que se refiere este artículo.
Artículo 30.- Existencia de minusvalía en el alumno o alumna.
1.- En el supuesto de alumnos o alumnas que presenten
minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales se otorgará un punto adicional a los ya obtenidos por la aplicación de los criterios establecidos en los artículos 27, 28 y 29 de la presente Orden.
2.- La acreditación de la minusvalía se llevará a cabo mediante aportación de una copia del dictamen emitido por el organismo público competente.
Artículo 31.- Puntuación total según el baremo.
1.- La puntuación total que obtenga el alumnado, en aplicación de los baremos establecidos en los artículos anteriores, decidirá el orden final de admisión.
2.- En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos o alumnas que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación, en el siguiente orden:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al domicilio.
b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el centro.
c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta anual de la unidad familiar.
3.- De mantenerse el empate se llevará a cabo un sorteo público, ante el Consejo Escolar, entre el alumnado que mantuviera esta situación.
Artículo 32.- Escolarización en educación infantil.
En los casos en que se constate déficit de puestos escolares en la localidad, en los procedimientos de admisión del alumnado en educación infantil se actuará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Será escolarizado en primer lugar el alumnado que
cumpla cinco años entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre del año natural correspondiente al comienzo
del curso académico.
b) Una vez escolarizado el alumnado de cinco años, los
puestos escolares vacantes se ofertarán a quienes
cumplan cuatro en dicha fecha.
c) Una vez escolarizado el alumnado de cuatro años, los puestos escolares vacantes se ofertarán a los que cumplan tres.
Artículo 33.- Adscripción de centros de educación primaria a centros de educación secundaria.
1.- En los procedimientos de admisión en centros que impartan la educación secundaria obligatoria, cuando en los mismos no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes del primer ciclo de esta etapa educativa, tendrá prioridad el alumnado que proceda de los centros de educación primaria que tengan adscritos, sin perjuicio de lo previsto en la planificación educativa para la atención del alumnado que padezca
discapacidad física, psíquica o sensorial.
2.- Para garantizar este derecho, la adjudicación de puestos escolares al alumnado procedente de centros de educación primaria que estén adscritos, se realizará con anterioridad a la adjudicación de los puestos escolares al alumnado procedente de otros centros.
3.- A tales efectos, los Directores y titulares de los centros de educación primaria, con anterioridad al 30 de abril de cada año, remitirán a los centros de educación secundaria la relación del alumnado que vaya a continuar su escolarización en los mismos y, una vez finalizado el curso, su documentación académica.
4.- En todo caso, cuando la oferta de puestos escolares vacantes del centro de educación secundaria no permita la admisión de la totalidad del alumnado de alguno de los centros de educación primaria que tenga adscritos, la adjudicación de los puestos escolares entre los mismos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 al 31 de la presente Orden.
5- De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera.1 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, en aquellos casos en que la impartición del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria se ubique en un centro de educación primaria, no se requerirá proceso de admisión para el alumnado del centro que promocione de la educación primaria al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.
6.- Tampoco será necesario realizar proceso de admisión para el alumnado de los centros de educación primaria que habiendo finalizado el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria en dicho centro vayan a cursar el segundo ciclo en un centro de educación secundaria, siempre que así lo haya establecido la Consejería de Educación y Ciencia en la planificación
previamente efectuada para atender las necesidades de
escolarización.
Artículo 34.- Ciclos formativos de grado medio de formación profesional específica.
En los ciclos formativos de grado medio de formación
profesional específica, para la adjudicación de puestos escolares al alumnado que tenga aprobada la prueba de acceso, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, tendrá preferencia aquel alumnado del centro que esté cursando un programa de garantía social relacionado con la familia profesional del ciclo formativo correspondiente.
Artículo 35.- Programas de garantía social.
En los programas de garantía social, tendrá preferencia el alumnado del segundo ciclo de la educación secundaria
obligatoria escolarizado en el centro. Una vez admitido dicho alumnado, si quedaran puestos escolares vacantes, éstos serán ofertados a jóvenes escolarizados en otros centros.
Artículo 36.- Alumnado que cursa simultáneamente enseñanzas de música o danza y enseñanzas de régimen general.
Según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 16 del Decreto
72/1996, de 20 de febrero, el alumnado que curse
simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tendrá prioridad para la admisión en aquellos centros de régimen general que a tales efectos se determinen.
Artículo 37.- Ciclos formativos de grado superior de la formación profesional específica.
1.- Cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes del alumnado que reúna alguno de los requisitos académicos que se indican en el artículo 12.1 de la presente Orden, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios de prioridad:
a) Haber cursado alguna de las modalidades del bachillerato que se determinan para cada ciclo formativo en el anexo I del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo (BOE del 8 de mayo).
b) La nota media del expediente académico.
c) Haber cursado las materias de bachillerato que en cada caso se determinan en el citado anexo I del Real Decreto
777/1998, de 30 de abril.
2.- Cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes del alumnado que acredite tener aprobada la prueba de acceso al ciclo formativo a que se refiere el artículo 12.2 de la presente Orden, se utilizará como criterio de prioridad la calificación global obtenida en la citada prueba de acceso y que así conste en el certificado de la misma.
Sección 3ª
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DEL
ALUMNADO EN LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN
ESPECIAL
Artículo 38.- Procedimiento de admisión del alumnado en los Conservatorios de Música y de Danza.
1.- La admisión del alumnado en los Conservatorios de Música y de Danza, cuando en los mismos no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en este artículo.
2.- En los grados elementales de música y de danza, la edad idónea para iniciar estas enseñanzas es de ocho a doce años inclusive, dándose prioridad a los de ocho, nueve y así sucesivamente. Los años se entenderán cumplidos al 31 de diciembre del año natural correspondiente al comienzo del curso académico.
Dentro de cada grupo de edad, la prioridad quedará establecida en función de la mejor calificación obtenida en la prueba de aptitud. Los posibles empates entre el alumnado perteneciente a un mismo grupo se resolverán mediante un sorteo público ante el Consejo Escolar del centro.
3.- En los grados medios de música y de danza la preferencia para la obtención de la plaza se establecerá en función de la mejor calificación obtenida en la prueba de acceso.
Los posibles empates se resolverán, de acuerdo con lo
establecido en el apartado anterior.
Artículo 39.- Procedimiento de admisión del alumnado en las Escuelas Superiores de Arte Dramático.
1.- La admisión del alumnado en las Escuelas Superiores de Arte Dramático en el supuesto de que, tras la celebración de las pruebas correspondientes, no existan puestos escolares
suficientes para atender a todos los aspirantes que cumplan las condiciones de acceso, se regirá por lo establecido en este artículo.
2.- Para la adjudicación de los puestos escolares se considerarán prioritariamente las solicitudes del alumnado que supere la prueba de acceso en el centro en el que solicita.
3.- Sólo en el caso de que queden puestos escolares vacantes, podrán adjudicarse a otros alumnos o alumnas que hayan
superado la prueba en un centro distinto.
4.- En ambos casos, para la adjudicación definitiva de los puestos escolares se procederá de acuerdo con la mayor
puntuación obtenida en la prueba de acceso.
Artículo 40.- Procedimiento de admisión del alumnado en las Escuelas de Arte.
1.- La admisión del alumnado en los ciclos formativos de grados medio y superior de artes plásticas y diseño en las Escuelas de Arte en el supuesto de que, tras la celebración de las pruebas correspondientes, no existan puestos escolares suficientes para atender a todos los aspirantes que cumplan las condiciones de acceso, se regirá por lo establecido en este artículo.
2.- Para la adjudicación de los puestos escolares se considerarán prioritariamente las solicitudes del alumnado que supere la prueba de acceso en el centro en el que solicita.
3.- Sólo en el caso de que queden puestos escolares vacantes, podrán adjudicarse a otros alumnos o alumnas que hayan
superado la prueba en un centro distinto.
4.- En ambos casos, para la adjudicación definitiva de los puestos escolares se procederá de acuerdo con la mayor
puntuación obtenida en la prueba de acceso. En caso de
exención de prueba, la prioridad quedará establecida por la nota media más alta de las calificaciones obtenidas en los cursos o en las materias que justifican dicha exención.
5.- La admisión del alumnado en la modalidad de Arte del bachillerato, cuando no existan puestos escolares suficientes para atender a todas las solicitudes, se regirá por la aplicación del baremo que se recoge en los artículos 27 a 31 de la presente Orden.
Artículo 41.- Procedimiento de admisión del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas.
1.- La admisión del alumnado en las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuando en las mismas no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en el presente artículo.
2.- La edad idónea para iniciar estas enseñanzas es de catorce años. Por consiguiente, se dará prioridad a los de catorce años, quince, y así sucesivamente. Los años se entenderán cumplidos al 31 de diciembre del año natural correspondiente al comienzo del curso académico.
3.- Dentro de cada grupo de edad, la prioridad en la adjudicación de los puestos escolares se regirá por el menor nivel de renta per cápita, la cual se obtendrá dividiendo la renta anual de la unidad familiar entre el número de miembros que aparecen recogidos en la documentación acreditativa que se recoge en los apartados 3,
4 y 5 del artículo 29 de la presente Orden. Los posibles empates se dilucidarán por sorteo público ante el Consejo Escolar. Sección 4ª
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DEL
ALUMNADO EN LAS ENSEÑANZAS PARA ADULTOS
Artículo 42.- Procedimiento para la admisión del alumnado en los Centros para la Educación de Adultos.
1.- La admisión del alumnado en los Centros para la Educación de Adultos, cuando no existan puestos escolares suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en este artículo.
2.- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, la prioridad en la adjudicación de los puestos escolares se regirá por el menor nivel de renta per cápita, la cual se obtendrá dividiendo la renta anual de la unidad familiar entre el número de miembros que aparecen recogidos en la
documentación acreditativa que se recoge en los apartados 3, 4 y
5 del artículo 29 de la presente Orden. Los posibles empates se dilucidarán por sorteo público ante el Consejo Escolar.
3.- Para aquellas personas adultas que acrediten la condición de minusválido existirá una reserva de puestos escolares del 3% del total de los vacantes anunciados por el centro que, en caso de no cubrirse por ellas, pasarán a la oferta general del centro.
4.- De conformidad con lo establecido en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 9 de junio de 1998, anteriormente mencionada, los Consejos Escolares establecerán criterios para la admisión de personas adultas en los planes educativos establecidos en la misma. Tales criterios darán prioridad, en todo caso, a las personas no matriculadas en otras enseñanzas.
Sección 5ª
RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION
DEL ALUMNADO
Artículo 43.- Resolución del procedimiento de admisión del alumnado.
1.- Una vez estudiadas las solicitudes presentadas y adjudicados los puestos escolares vacantes, según lo previsto en el artículo
24.1 de la presente Orden, en los centros docentes públicos el Consejo Escolar publicará la relación provisional de admitidos y no admitidos en el tablón de anuncios el día siguiente al de su resolución. En los centros privados concertados, dicha relación será hecha pública por el titular de los mismos.
2.- En aquellos supuestos en que deba aplicarse el baremo establecido en los artículos 27 a 31 de la presente Orden, se especificará la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los criterios de dicho baremo.
3.- La publicación de la relación provisional de admitidos y no admitidos en el tablón de anuncios del centro servirá de notificación a los interesados, procediéndose en el caso de los centros públicos al trámite de vista y audiencia durante los cinco días hábiles siguientes. En los centros privados concertados, durante este mismo plazo, los solicitantes podrán formular ante el titular las reclamaciones que, con carácter previo a la publicación de la relación definitiva, estimen convenientes.
4.- Transcurrido dicho plazo, el Consejo Escolar de los centros docentes públicos o el titular de los privados concertados procederá a estudiar y a valorar las alegaciones que, en su caso, se presenten a la resolución provisional de adjudicación de puestos escolares y publicará la relación definitiva.
5.- El procedimiento de admisión del alumnado debe estar concluido en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la publicación de la relación provisional de admitidos y no admitidos.
6.- A los no admitidos en los centros de niveles de enseñanza obligatoria habrá que notificarles por escrito este hecho, con acuse de recibo o por cualquier otro medio que garantice su recepción, así como los motivos que lo han propiciado.
7.- En las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria o educación especial, los centros
remitirán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 de esta Orden, el cuarto ejemplar de las solicitudes no admitidas a la correspondiente Comisión de Escolarización que pondrá de manifiesto al alumnado y, en su caso, a sus representantes legales la relación de centros docentes sostenidos con fondos públicos con puestos escolares vacantes para que opten por alguno de ellos para su adjudicación. El orden de prioridad para llevar a cabo dicha adjudicación será el establecido por la aplicación del baremo que se recoge en los artículos 27 a 31 de la presente Orden.
Sección 6ª
RECURSOS Y RECLAMACIONES
Artículo 44.- Recursos y reclamaciones.
1.- Los acuerdos y decisiones con carácter definitivo que adopten los Consejos Escolares de los centros públicos sobre la admisión del alumnado, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
2.- Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten los titulares de los centros privados
concertados podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
La reclamación podrá interponerse ante el titular del centro privado concertado o ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. Si la reclamación se hubiera presentado ante el titular, éste deberá remitirla a la Delegación Provincial en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
3.- El recurso ordinario o, en su caso, la reclamación deberá resolverse dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno o de la alumna.
CAPITULO V
INSCRIPCION Y MATRICULACION
Sección 1ª
CRITERIOS GENERALES Y PLAZOS
Artículo 45.- Inscripción del alumnado.
1.- En las enseñanzas de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria y de formación básica de adultos, con anterioridad al inicio de cada año académico, todos los alumnos y alumnas deberán formalizar su inscripción en el centro en que están admitidos, en el plazo que se establece en los apartados siguientes de este artículo, utilizando el impreso correspondiente, según los modelos oficiales que se adjuntan como Anexos XI, XII y XIII de la presente Orden.
2.- El plazo de inscripción del alumnado en los centros de educación infantil, de educación primaria y específicos de educación especial será el comprendido entre el 1 y el 15 de junio de cada año.
3.- El plazo de inscripción del alumnado en los centros de educación secundaria será el comprendido entre el 1 y el 15 de julio de cada año.
4.- El plazo de inscripción del alumnado en los centros de educación de adultos será el comprendido entre el 15 y el 30 de junio de cada año. En los Institutos Provinciales de Formación de Adultos, el plazo de inscripción en la formación básica de adultos será el comprendido entre el 1 y el 15 de julio de cada año. No obstante, cuando existan causas que lo justifiquen, se podrá inscribir alumnado en los centros a que se refiere este apartado hasta la finalización del mes de octubre del curso correspondiente, siempre que existan puestos escolares vacantes.
5.- En la primera inscripción del alumnado al centro se aportará la siguiente documentación:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad, Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la fecha de nacimiento del alumnado.
b) Documentación acreditativa, en su caso, de estar en
posesión de los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente.
6.- Una vez finalizado el proceso de inscripción del alumnado y en el plazo de dos días, los Directores de los centros certificarán el número total de alumnos y alumnas inscritos en ellos para el curso siguiente y remitirán dicho certificado a la correspondiente Delegación Provincial.
Artículo 46.- Matriculación del alumnado.
1.- En las enseñanzas post-obligatorias y de régimen especial, con anterioridad al inicio de cada año académico, todos los alumnos y alumnas deberán formalizar la matrícula en el centro en que están admitidos, entre el 1 y el 15 de julio, sin que sea posible en un mismo curso escolar estar matriculado en más de un centro de los que impartan enseñanzas de régimen general o en más de una de dichas enseñanzas.
2.- Para el alumnado que deba realizar exámenes extraordinarios en el mes de septiembre se establece un plazo extraordinario de matriculación entre el 1 y el 10 de septiembre de cada año.
3.- Para el alumnado que realice pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional específica, artes plásticas y diseño, música, danza y arte dramático en el mes de septiembre, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 4 de la presente Orden, los centros establecerán un plazo
extraordinario de matriculación que concluirá cinco días después de la celebración de las pruebas.
4.- En la primera matriculación del alumnado al centro se aportará la siguiente documentación:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad, Libro de Familia, partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la fecha de nacimiento del alumnado.
b) Documentación acreditativa, en su caso, de estar en
posesión de los requisitos académicos establecidos en la normativa vigente.
c) Si procede, justificación del abono de tasas o de su exención.
5.- En virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, en los centros docentes públicos y privados concertados no podrá exigirse aportación económica alguna bajo ningún concepto, excepto, en su caso, el Seguro Escolar a que se refiere el Real Decreto 1633/1985, de
28 de agosto, las cantidades en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos, recogidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, para los conciertos educativos en régimen singular y las tasas académicas recogidas en la Ley de Presupuestos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía para las enseñanzas de
régimen especial.
6.- En los supuestos en que la matriculación esté supeditada a algún tipo de autorización o de aporte de documentación, podrá efectuarse matrícula condicionada en los plazos habituales, que podrá elevarse a definitiva posteriormente.
7.- Una vez finalizado el proceso de matriculación del alumnado y en el plazo de dos días, los Directores de los centros certificarán el número total de alumnos y alumnas matriculados en ellos para el curso siguiente y remitirán dicho certificado a la correspondiente Delegación Provincial.
Artículo 47.- Traslados de matrícula.
Los traslados de matrícula de enseñanzas post-obligatorias y de régimen especial que se soliciten en el primer trimestre del curso serán autorizados por los Directores de los centros que deberán comunicarlo a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. Cuando los traslados se soliciten en el segundo trimestre, deberán ser autorizados por el Delegado o Delegada Provincial, si tienen lugar en la misma provincia o por el Director General de Planificación y
Ordenación Educativa cuando se produzca entre provincias distintas, siendo preceptivo en estos casos el informe de los Servicios de Inspección correspondientes. En ningún caso se autorizarán traslados de matrícula en el tercer trimestre del curso.
Sección 2ª
MATRICULACION DEL ALUMNADO EN LAS
ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL
Artículo 48.- Enseñanza de la Religión.
De acuerdo con el principio de libertad religiosa, y según lo dispuesto en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión (BOE del 26 de enero de 1995), el alumnado y, en su caso, sus representantes legales, comunicarán por escrito al Director en la primera inscripción del alumno o alumna en el centro, su deseo de cursar las enseñanzas de Religión, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. A tales efectos, los centros docentes recabarán expresamente esta decisión con anterioridad al comienzo de cada curso académico en el correspondiente impreso de inscripción o matrícula del alumnado.
Artículo 49.- Anulación de matrículas.
Los Directores de los centros, a petición razonada del alumno o alumna o, si es menor de edad, de sus representantes legales, antes de finalizar el mes de abril de cada curso o dos meses antes de la evaluación final ordinaria en el caso de los ciclos formativos de la formación profesional específica o de los módulos de la educación secundaria obligatoria para adultos en su modalidad semipresencial o a distancia, cuando las causas alegadas imposibiliten la asistencia del alumno a clase, podrán dejar sin efectos las matrículas en las enseñanzas
correspondientes a niveles educativos post-obligatorios. En este caso, la matrícula no será computada a los efectos del número máximo de años de permanencia en el bachillerato o de las convocatorias posibles en un mismo módulo profesional de los ciclos formativos de los grados medio y superior de la formación profesional específica.
Sección 3ª
MATRICULACION DEL ALUMNADO EN LAS
ENSEÑANZAS DE REGIMEN ESPECIAL
Artículo 50.- Anulación de matrículas.
1.- Los Delegados o Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, a petición razonada del alumnado o de sus representantes legales, si es menor de edad, podrán dejar sin efecto, por una sola vez, la matrícula formalizada para alguna de las enseñanzas de régimen especial.
2.- La solicitud se dirigirá al Delegado o Delegada Provincial antes de la conclusión del segundo trimestre del correspondiente curso académico. A tales efectos, será presentada en el centro en que el alumno o alumna esté matriculado, adjuntándose la documentación y certificados que justifiquen las circunstancias que motiven la petición, tales como enfermedad prolongada, cumplimiento del servicio militar o prestación del servicio social sustitutorio.
La petición referida, antes de remitirse a la Delegación Provincial, para su informe por el Servicio de Inspección Educativa, deberá ser previamente informada por el Director del centro.
3.- En las enseñanzas de música, danza e idiomas, la solicitud deberá ser global, extendiéndose a todas las materias en las que el alumno o alumna esté matriculado.
4.- En las enseñanzas de arte dramático, la solicitud puede formularse para todas las materias que comprenden el curso o por materias sueltas, según lo que se alegue en los informes previos y el interés del propio alumno o alumna.
5.- La anulación de la matrícula tendrá efectos sobre los límites de permanencia en los cursos, ciclos o grados correspondientes.
6.- En ningún caso, la anulación de la matrícula dará derecho a la devolución de las tasas académicas.
CAPITULO VI
INFRACCION DE LAS NORMAS DE ADMISION DEL
ALUMNADO
Artículo 51.- Infracciones.
1.- Los Directores de los centros docentes públicos velarán por que las decisiones que adopten los Consejos Escolares se atengan a lo dispuesto en la presente Orden y que la
adjudicación de las plazas se lleve a cabo de conformidad con el número de puestos escolares autorizados. De igual forma procederán los titulares en el caso de los centros privados concertados.
2.- Las responsabilidades en que se pudiera incurrir, como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión del alumnado en los centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.
3.- La infracción de tales normas en los centros docentes privados concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, modificado por la disposición final primera.9 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre.
CAPITULO VII
COMISIONES DE ESCOLARIZACION
Artículo 52.- Composición de la Comisión Provincial de
Escolarización.
En cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia se constituirá una Comisión Provincial de
Escolarización integrada por los siguientes miembros:
a) El Delegado o Delegada Provincial o persona en quien delegue, que actuará como presidente.
b) El Jefe de Servicio de Inspección Educativa.
c) El Jefe de Servicio de Ordenación Educativa.
d) Dos inspectores adscritos al área estructural de
escolarización, plantilla de funcionamiento y plantilla orgánica, designados por el Delegado o Delegada
Provincial.
e) Un Jefe de Sección, designado por el Delegado o
Delegada Provincial, que actuará como secretario.
f) Los siete miembros que representan a los distintos
grupos de Consejeros en la Comisión permanente del
Consejo Escolar Provincial.
Artículo 53.- Funciones de la Comisión Provincial de
Escolarización.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto
72/1996, de 20 de febrero, la Comisión Provincial de
Escolarización desarrollará las siguientes tareas:
a) Informar al alumnado que lo solicite y, en su caso, a sus representantes legales, sobre los centros docentes
públicos y privados concertados ubicados en su ámbito
de actuación y sobre los puestos escolares vacantes en
los mismos.
b) Establecer criterios sobre las actuaciones a llevar a cabo para comprobar que cada solicitante ha presentado una
única instancia para las enseñanzas de régimen general. Para ello, podrán recabar los medios humanos y
materiales que estimen necesarios de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y
Ciencia.
c) Asesorar y emitir informes sobre cuantas incidencias se puedan producir en el proceso de escolarización y
matriculación del alumnado.
d) En el caso de las enseñanzas de régimen general,
asesorar y emitir informes sobre la determinación de las localidades, distritos municipales o sector de población donde sea necesario constituir las Comisiones a que se
refiere el artículo 54 de la presente Orden, así como el número y el ámbito de actuación de las subcomisiones de localidad, distrito municipal o sector de población que sea necesario establecer en aquellas demarcaciones en
que se precise esta división.
Artículo 54.- Composición de la Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población.
1.- En el caso de las enseñanzas de régimen general, en las localidades, distritos municipales o sectores de población en que funcione más de un centro docente que imparta estas enseñanzas y así lo determine el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, podrán constituirse, a los efectos previstos en el artículo 25 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, las siguientes Comisiones de Escolarización:
? Comisión de Escolarización de localidad, distrito
municipal o sector de población de educación infantil y educación primaria.
? Comisión de Escolarización de localidad, distrito
municipal o sector de población de educación
secundaria.
2.- Las Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población estarán integradas por los siguientes miembros:
e) El Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, que actuará como presidente y que
podrá delegar en el inspector de educación.
f) Un inspector de educación.
g) Los Directores de los centros docentes públicos que
correspondan.
h) Los titulares de los centros docentes privados
concertados que correspondan.
i) El concejal del distrito o el delegado municipal de
enseñanza o, en su defecto, un representante del
Ayuntamiento.
j) Un miembro del Equipo de Orientación Educativa del
sector.
k) Un representante de los padres o madres del alumnado por cada uno de los correspondientes centros docentes
sostenidos con fondos públicos, designados por las
Asociaciones de Padres de Alumnos.
l) En su caso, un representante de las Asociaciones de
Alumnos de los Centros correspondientes.
A propuesta de las Federaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos de la enseñanza pública y de las Federaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos de la enseñanza privada, en dichas Comisiones se incluirá un representante de cada una de ellas.
3.- En el supuesto de que estas Comisiones por su elevado número de miembros considerasen afectada la agilidad de su funcionamiento, su presidente podrá establecer subcomisiones de menor ámbito territorial o urbano a efectos de operatividad y en ellas deberán estar presentes todos los Directores y titulares, en su caso, de los centros del ámbito territorial correspondiente. Artículo 55.- Funciones de la Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población.
1.- Las Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población desarrollarán las siguientes tareas:
a) Informar al alumnado que lo solicite y, en su caso, a sus representantes legales, sobre los centros docentes
públicos y privados concertados ubicados en su ámbito
de actuación y sobre los puestos escolares vacantes en
los mismos.
b) Establecer actuaciones para comprobar que cada
solicitante ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender de los centros de su ámbito de actuación. Para ello podrán
recabar los medios humanos y materiales que estimen
necesarios de la correspondiente Delegación Provincial
de la Consejería de Educación y Ciencia.
c) Garantizar la escolarización del alumnado que no haya obtenido plaza en el centro solicitado. A tales efectos, estas Comisiones de Escolarización pondrán de
manifiesto al alumnado y, en su caso, a sus
representantes legales, la relación de centros docentes con puestos escolares vacantes para que opten por alguno de ellos para su adjudicación.
d) Arbitrar medidas para llevar a cabo la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales por
pertenecer a minorías cuyas condiciones sociales y
culturales dificulten su integración escolar, oídos sus representantes legales.
e) Garantizar la escolarización del alumnado con
necesidades educativas especiales por razón de
discapacidad física, psíquica o sensorial en los centros de la localidad, distrito municipal o sector de población, y, en su caso, elevar a la Comisión Provincial de
Escolarización los casos no resueltos por precisar unas condiciones específicas no disponibles en la zona.
f) Realizar informes a la Delegación Provincial de la
Consejería de Educación y Ciencia sobre la delimitación de las áreas de influencia para cada centro docente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la presente Orden.
g) Informar, en su caso, sobre las reclamaciones relativas a la escolarización que pudieran presentarse a la
Delegación Provincial de la Consejería de Educación y
Ciencia.
h) Formular propuestas a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para resolver los
problemas de escolarización de su localidad, distrito
municipal o sector de población.
2.- La Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población se coordinará con los centros docentes de su ámbito territorial o urbano, a través del Director o del titular, en el caso de los centros privados concertados, para una adecuada escolarización del alumnado.
Disposición adicional primera.- Correspondencia entre
modalidades del bachillerato y opciones del Curso de
Orientación Universitaria.
A los efectos previstos en el artículo 37 de la presente Orden, al alumnado que hubiera realizado el Curso de Orientación
Universitaria, le será de aplicación la siguiente correspondencia:
a) Para las modalidades del bachillerato de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud y del bachillerato de Tecnología las opciones A o B del Curso de Orientación
Universitaria.
b) Para la modalidad del bachillerato de Humanidades y
Ciencias Sociales las opciones C o D del Curso de
Orientación Universitaria.
c) Para la modalidad del bachillerato de Arte todas las opciones del Curso de Orientación Universitaria.
Disposición adicional segunda.- Oferta modular o parcial de ciclos formativos.
Los criterios y procedimientos de admisión del alumnado en la oferta modular o parcial de ciclos formativos de formación profesional específica serán establecidos en la normativa que a tales efectos dicte la Consejería de Educación y Ciencia.
Disposición adicional tercera.- Enseñanzas anteriores al nuevo sistema educativo.
1.- Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación en relación con los alumnos y alumnas que cursen enseñanzas anteriores a las reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y con los centros docentes públicos y privados concertados que las impartan.
2.- Las solicitudes de admisión para estas enseñanzas se formularán utilizando el impreso que será facilitado en los propios centros, según los modelos oficiales que figuran como Anexos XIV y XV de la presente Orden.
Disposición adicional cuarta.- Competencias de los Consejos de Centro.
En los centros de educación de adultos, los Consejos de Centro asumirán las competencias atribuidas en la presente Orden a los Consejos Escolares.
Disposición adicional quinta.- Centros de educación primaria que se transforman en centros de educación secundaria.
Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia arbitrarán las medidas oportunas para proceder a la escolarización del alumnado de aquellos centros de educación primaria que se transformen en centros de educación secundaria, de acuerdo con la planificación educativa.
Disposición adicional sexta.- Grado superior de música y de danza.
La admisión del alumnado en el grado superior de música y de danza se regirá por las normas específicas que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, para las citadas enseñanzas establezcan el currículo, los criterios de ingreso y las pruebas de acceso a dicho grado.
Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera.- Difusión de las normas de
escolarización y asesoramiento en la aplicación de las mismas.
1.- Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia difundirán la presente Orden, procurando que en los Ayuntamientos y Juntas de Distrito de su
demarcación se dé publicidad a las relaciones de puestos escolares vacantes y a toda la normativa que rige la admisión del alumnado.
2.- El Servicio de Inspección Educativa organizará las tareas de información al público en cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia sobre el proceso de
escolarización y sobre los puestos escolares vacantes de cada centro. Asimismo, dicho Servicio estudiará los problemas de escolarización existentes a lo largo del curso, realizando las correspondientes propuestas al Delegado o Delegada Provincial para la resolución de dichos problemas contando con los puestos vacantes disponibles.
3.- La presente Orden se hallará expuesta en lugar de fácil acceso al público en los centros docentes, inmediatamente después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4.- Los Directores de los centros facilitarán a las Asociaciones de Padres de Alumnos y a las de Alumnos de los mismos una copia de la presente Orden.
5.- Cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia informará a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa de la situación en que haya quedado la escolarización de su provincia y las posibles medidas que hubieran de arbitrarse al respecto.
Disposición final segunda.- Alumnado perteneciente a familias de trabajadores temporeros e itinerantes.
Se autoriza a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia a que determinen los centros que podrán escolarizar a los hijos e hijas de trabajadores temporeros e itinerantes que se desplacen con sus familias. En la
determinación de estos centros deberá tenerse en cuenta la existencia de puestos escolares vacantes en los mismos, la posibilidad de utilización de servicios educativos
complementarios, así como la disponibilidad de recursos de apoyo tanto internos como externos al centro.
Disposición final tercera.- Autorización para el desarrollo de la presente Orden.
1.- Se autoriza a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa a establecer las actuaciones a llevar a cabo para la organización y resolución del procedimiento de admisión, escolarización y matriculación del alumnado en los centros a que se refiere la presente Orden.
2.- Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Solidaridad en la Educación a establecer las actuaciones a llevar a cabo para la inscripción de personas adultas en los planes educativos establecidos en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 9 de junio de 1998, así como para la organización y resolución del procedimiento de admisión, escolarización y matriculación del alumnado en la enseñanza semipresencial o a distancia.
3.- Se autoriza, asimismo, a la Dirección General de
Planificación y Ordenación Educativa y a la de Formación Profesional y Solidaridad en la Educación para desarrollar e interpretar el contenido de la presente Orden en el marco de sus respectivas competencias.
Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 16 de febrero de 1999
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]