Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 3 de 07/01/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 258/1998, de 15 de diciembre, por el que se crean los Consejos Provinciales de Jóvenes y se regula su composición.

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El artículo 48 de la Constitución establece que los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. En este mismo sentido, los artículos

12.1, 13.1 y 30 del Estatuto de Autonomía para Andalucía encomiendan a nuestra Comunidad Autónoma facilitar la participación de todos los andaluces en la vida política, económica, cultural y social, la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, así como la promoción de actividades y servicios para la juventud, respectivamente.

De acuerdo con tales previsiones constitucionales y estatutarias, la Comunidad Autónoma de Andalucía creó el Consejo de la Juventud de Andalucía por Ley 8/1985, de 27 de diciembre.

La citada Ley de creación del Consejo de la Juventud de Andalucía prevé la creación y composición de los Consejos Provinciales de Jóvenes, como órganos de carácter consultivo y participativo que garanticen le presencia de los jóvenes como interlocutores válidos de la Administración en el ámbito territorial de la provincia. Con estos órganos se posibilita de forma más eficaz y racional el diálogo entre la Administración y el sector juvenil relacionado con su entorno territorial, así como la coordinación con el Consejo de la Juventud de Andalucía para una más representativa defensa de los intereses de los jóvenes.

El artículo 3º, apartado 5, de la Ley 8/1985, dispone que «la creación y composición de los Consejos Provinciales de Jóvenes se efectuará con arreglo a lo que determine la Asamblea General del Consejo de la Juventud de Andalucía¯.

En la XXV y XXVI Asamblea General del Consejo de la Juventud de Andalucía, celebradas en Sevilla el día 12 de julio de 1997, y en Almuñécar (Granada) los días 20 al 22 de marzo de 1998, respectivamente, fue aprobada una propuesta de normativa para regular la creación y composición de los Consejos Provinciales de Jóvenes para su posterior elevación a la Consejería de la Presidencia.

En virtud de todo ello, a propuesta del Consejo de la Juventud de Andalucía, elevada al Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de diciembre de 1998,

DISPONGO

CAPITULO I

CREACION Y PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1. Creación.

Se crean los Consejos Provinciales de Jóvenes, previstos en la Ley 8/1985, de 27 de diciembre, del Consejo de la Juventud de Andalucía, como órganos de carácter consultivo y de participación social de los jóvenes de Andalucía.

Artículo 2. Relaciones con la Administración. Los Consejos Provinciales de Jóvenes se relacionarán con la Administración Autónoma, a través del Consejo de la Juventud de Andalucía. Sin perjuicio de lo anterior, formalizarán su interlocución con las correspondientes Direcciones Provinciales del Instituto Andaluz de la Juventud.

Artículo 3. Principios Rectores.

Los Consejos Provinciales de Jóvenes se organizarán democráticamente y desarrollarán sus funciones con autonomía, teniendo como objetivo promover iniciativas para facilitar la participación de los jóvenes de su ámbito territorial, en las decisiones y medidas que les afecten; fomentar el

asociacionismo juvenil y servir como cauce para la

interlocución de los jóvenes con las distintas Instituciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPITULO II

FINES Y ORGANIZACION

Artículo 4. Fines.

Serán fines de los Consejos Provinciales de Jóvenes, en sus respectivos ámbitos territoriales, sin perjuicio de los que puedan corresponder a otras entidades u órganos, los

siguientes:

1. Defender los derechos e intereses de la juventud ante los Organismos Públicos y Entidades privadas, y con carácter general, ante las Instituciones andaluzas a través del Consejo de la Juventud de Andalucía.

2. Procurar una incorporación más efectiva de la juventud en la vida política, social, económica y cultural.

3. Fomentar el asociacionismo juvenil y favorecer las

relaciones entre las diferentes entidades juveniles y

provinciales, sin perjuicio de las competencias asignadas al Instituto Andaluz de la Juventud.

4. Asesorar a su miembros y a los jóvenes en general acerca de sus derechos, deberes, ámbitos de actuación, y todo aquello relacionado con los intereses juveniles.

5. Participar en el Consejo de la Juventud de Andalucía y en las instancias de carácter consultivo que la Administración de la Junta de Andalucía establezca a nivel provincial para el estudio de actuaciones en materia de juventud.

6. Fomentar el desarrollo y defensa del acervo cultural y del patrimonio público al servicio de la juventud, sin perjuicio de las competencias asignadas a las Administraciones Públicas.

7. Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de la Juventud de Andalucía.

8. Aquellos otros que les atribuya expresamente la Asamblea General del Consejo de la Juventud de Andalucía.

Artículo 5. De las Entidades Juveniles, miembros.

1. Podrán ser miembros de los Consejos Provinciales de Jóvenes:

a) Las Asociaciones Juveniles o las Federaciones en las que éstas se agrupen, así como las Secciones Juveniles de otras Entidades que desarrollen su actividad en el ámbito de la provincia.

b) Los Consejos Locales de Juventud.

c) Los Consejos Comarcales o de Zona de Juventud.

2. Para poder ser miembros de los Consejos Provinciales de Jóvenes tendrán que reunir los siguientes requisitos:

a) Que estén constituidos conforme a la legislación

aplicable, que sea voluntaria la incorporación de sus miembros, cuyas edades deberán estar comprendidas entre 14 y 30 años, y que cuenten con una estructura democrática, la cual permita el control de los órganos ejecutivos por parte de los afiliados.

b) Que tengan como objetivo, sin fines de lucro, el bienestar y desarrollo cultural, educativo, físico o social de sus

asociados y de la juventud de su provincia.

c) Que acaten la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.

3. Sólo podrá existir un Consejo Provincial de Jóvenes en cada provincia.

4. La incorporación de una Federación al Consejo Provincial de Jóvenes excluye la de sus miembros por separado. Asimismo, la incorporación de un Consejo Comarcal o de Zona, excluye la de sus Consejos Locales por separado.

Artículo 6. Normas de admisión.

1. El acuerdo para ser admitido como miembro en los Consejos Provinciales de Jóvenes corresponde a su Asamblea General, que deberá adoptarlo por mayoría absoluta, previo informe

preceptivo de su Comisión Permanente.

2. Para ser admitidos como miembros se habrá de cumplir las condiciones que seguidamente se señalan:

a) En las Asociaciones Juveniles o las Federaciones:

Que estén reconocidas como tales conforme a la legislación vigente y que tengan implantación y organización propias en cuatro municipios de la provincia por lo menos, con un número de socios o afiliados no inferior a cincuenta.

b) Las Secciones Juveniles de otras Entidades:

Que tengan establecidos en los Estatutos que las rigen su autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles.

Que la representación juvenil corresponda a órganos propios.

Que los socios o afiliados de la Sección Juvenil lo sean de modo voluntario por acto expreso de afiliación y se

identifiquen como tales.

Que tengan la implantación y el número de socios o afiliados que se establece con carácter mínimo para las Asociaciones Juveniles o Federaciones en el apartado anterior.

c) En los Consejos Locales y Comarcales o de Zona de

Juventud:

Que estén constituidos conforme a la legislación vigente.

Artículo 7. Composición y funcionamiento.

1. Los Consejos Provinciales de Jóvenes estarán formados por un mínimo de cinco Entidades Juveniles, que inicialmente

expresarán su voluntad en un Acta, a la que se incorporará el Reglamento que contenga las normas estatutarias por las que hayan de regirse.

2. Los Reglamentos, a los que se refiere el apartado anterior, regularán el funcionamiento interno de los órganos que

configuren cada Consejo Provincial de Jóvenes, contemplando como mínimo los siguientes aspectos:

- Denominación y domicilio social.

- Fines y objetivos.

- Procedimiento de admisión y separación de Entidades miembros.

- Derechos y deberes de los miembros.

- Procedimiento de elección y funcionamiento de los Organos rectores.

- Competencia de cada Organo.

- Creación de otros Organos.

- Recursos económicos y rendición de cuentas.

- Procedimiento de disolución.

Artículo 8. Censo.

A los solos efectos de publicidad, los Consejos Provinciales de Jóvenes, una vez constituidos, serán objeto de inscripción en el correspondiente Censo de Consejos Provinciales de Jóvenes que a tal efecto habilitará el Consejo de la Juventud de Andalucía.

Artículo 9. Organos.

Los Consejos Provinciales de Jóvenes contarán, al menos, con los siguientes órganos:

1. La Asamblea General que es el órgano supremo del Consejo Provincial, constituida por todos los miembros de éste, representados del modo siguiente:

a) Cinco delegados por cada una de las Asociaciones,

Federaciones o Secciones Juveniles miembros del Consejo Provincial.

b) La representación de los Consejos Locales de Juventud será de:

Cuando correspondan a Municipios de 40.000 o más habitantes:

5 delegados.

Cuando correspondan a Municipios de menos de 40.000 habitantes:

3 delegados.

c) La representación de los Consejos Comarcales o de Zona será la que hubiere correspondido a sus Consejos Locales por separado.

2. La Comisión Permanente es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos de la Asamblea, promover la coordinación y comunicación entre las Comisiones Específicas, y asumir la gestión ordinaria del Consejo. Sus miembros serán elegidos por la Asamblea General, y como mínimo, estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales.

3. Las Comisiones Específicas son órganos del Consejo

Provincial a través de las cuales cumple éste las funciones que les son propias, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea General y de la Comisión Permanente a la que estarán adscritas a través de las vocalías que la representan.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

Corresponde al Consejo de la Juventud de Andalucía supervisar la creación y composición de los Consejos Provinciales de Jóvenes, de conformidad con lo establecido en este Decreto y demás normativa que le sea de aplicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. 1. Hasta tanto se constituyan las Asambleas

Generales y se elijan las correspondientes Comisiones

Permanentes, las funciones de los Consejos Provinciales de Jóvenes serán asumidas por Comisiones Gestoras, formadas por Mesas Provinciales de Juventud, eligiéndose entre sus miembros un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las Entidades que compondrán las Mesas de Juventud correspondientes a cada una de las provincias andaluzas así como el calendario de constitución de las mismas serán determinados mediante Orden de la Consejería de la Presidencia, a propuesta del Consejo de la Juventud de Andalucía, que será elevada a la citada

Consejería a través del Instituto Andaluz de la Juventud. Dicha disposición establecerá los criterios que han de servir para la designación de las Entidades que compondrán dichas Mesas, atendiendo, en todo caso, a criterios de participación y representatividad.

Segunda. El Consejo de la Juventud de Andalucía, a propuesta de cada una de las Mesas de Juventud Provinciales, aprobará un calendario en el que se contemplará la apertura de un plazo de presentación de documentación para el ingreso de entidades en el Consejo Provincial de Jóvenes, así como la convocatoria a la Asamblea General Constituyente, en la que se aprobará su Reglamento y se elegirá la Comisión Permanente.

Tercera. Las Direcciones Provinciales del Instituto Andaluz de la Juventud facilitarán los medios necesarios para la constitución de las Mesas de Juventud Provinciales, así como para la celebración de las Asambleas Constituyentes de los Consejos Provinciales de Jóvenes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de la Presidencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el

desarrollo, ejecución y aplicación de este Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día

siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de diciembre de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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