Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 23/03/1999

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 54/1999, de 2 de marzo, por el que se declaran las zonas sensibles, normales y menos sensibles en las aguas del litoral y de las cuencas hidrográficas intracomunitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La protección de las aguas marítimas y continentales, con la finalidad de alcanzar un adecuado nivel de calidad de las mismas, es uno de los objetivos de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

La Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, transpuesta a la legislación estatal mediante el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, y por el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, viene a completar la protección que proporcionan las citadas Leyes, estableciendo distintos niveles de depuración de las aguas residuales urbanas, con carácter previo a su evacuación, en función de la carga contaminante del vertido y de la zona afectada por el mismo.

Asimismo, se establece por la citada Directiva la obligación de los Estados miembros de determinar las zonas sensibles, atendiendo a criterios de eutrofización actual o potencial, capacidad de absorción del medio y usos posteriores de las aguas.

En el presente Decreto se establece una gradual clasificación de las zonas: Sensibles, normales y menos sensibles, que implican, en ese orden, de un mayor a menor grado de depuración exigible.

Con carácter general, las aguas residuales que viertan a una zona declarada como menos sensible serán objeto de, al menos, un tratamiento primario. Aquéllas que viertan a zonas declaradas normales estarán sometidas a un tratamiento secundario o proceso equivalente y como, por último, las que vierten a zonas sensibles deberán someterse a un tratamiento adicional de eliminación de nutrientes.

Dicho Real Decreto-Ley 11/1995 establece en su artículo 7.3 que «la Administración General del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales afectadas, declarará las zonas sensibles en las cuencas hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma. Las Comunidades Autónomas efectuarán dicha declaración en los restantes casos y determinarán las zonas menos sensibles en las aguas marinas¯.

El Real Decreto 509/1996, que desarrolla el Real Decreto-Ley

11/1995, por su parte, fija en su artículo 7 los criterios para la declaración de zonas sensibles y menos sensibles.

Por otra parte, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, define, entre otros, el marco normativo y de actuación en materia de calidad de las aguas litorales. En desarrollo de dicho cuerpo normativo, el Decreto 14/1996, de 16 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la calidad de las aguas litorales, con el objeto de establecer los objetivos de calidad de las aguas litorales andaluzas dispone que éstas se clasificarán en especiales, limitadas, normales y menos limitadas, definiendo, asimismo, las características de las mismas para ser consideradas como tales atendiendo a criterios más amplios que el de eutrofización.

En el Anexo I de la Orden de 14 de febrero de 1997 se establece la clasificación de las aguas litorales andaluzas de acuerdo con las cuatro categorías reglamentadas en el Decreto 14/1996.

La declaración de zonas sensibles, normales y menos sensibles que realiza el presente Decreto, además de cumplir un mandato legal, es coherente con la legislación autonómica sobre aguas litorales de que se ha dotado la Comunidad Autónoma de

Andalucía en desarrollo de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, y con el convenio firmado entre el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre actuaciones del Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales Urbanas.

Las obras públicas tienen carácter estratégico en la depuración de los vertidos de aguas residuales urbanas, ya que la

planificación de las obras públicas es el instrumento que establece los distintos programas y horizontes de actuación en materia de saneamiento y depuración.

Para dicho cometido, la Comunidad Autónoma de Andalucía ha formulado el Plan Director de Infraestructura de Andalucía como instrumento base para la definición y coordinación de las actuaciones en materia de infraestructuras de la Junta de Andalucía. El Plan Director define, entre sus programas de actuación, el programa de saneamiento y depuración, donde se plantea objetivos a cumplir en la materia concordantes con la normativa de la Unión Europea y con el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración para los horizontes temporales de

1998, 2000 y 2005.

En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Medio Ambiente y Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, consultadas las entidades públicas y privadas afectadas, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de marzo de 1999,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la declaración de zonas sensibles, menos sensibles y normales en las aguas del litoral y de las cuencas hidrográficas intracomunitarias de la

Comunidad Autonómica de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 11/1995, de 28 de diciembre, y Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.

Artículo 2. Definiciones.

1. Eutrofización: Se entiende por eutrofización el aumento de nutrientes en el agua, especialmente de los compuestos de nitrógeno o de fósforo, que provoca un crecimiento acelerado de algas y especies vegetales superiores, con el resultado de trastornos no deseados en el equilibrio entre organismos presentes en el agua y en la calidad del agua a la que afecta.

2. Zonas sensibles: Se consideran zonas sensibles aquellos medios acuáticos superficiales que teniendo un intercambio de aguas escaso o que recibiendo nutrientes, sean eutróficos o puedan llegar a serlo en un futuro próximo si no se adoptan medidas de protección, así como las aguas dulces de superficie destinadas a la obtención de agua potable, que podrían contener una concentración de nitratos superior a la que establecen las disposiciones vigentes para este tipo de aguas si no se tomasen medidas de protección.

3. Zonas menos sensibles: Se consideran zonas menos sensibles aquellos estuarios, bahías abiertas y otras zonas marinas con un buen intercambio de aguas y que no tengan eutrofización o agotamiento de oxígeno, o en las que se considera improbable que lleguen a desarrollarse fenómenos de eutrofización o de agotamiento del oxígeno por el vertido de aguas residuales urbanas.

4. Zonas normales: Se consideran zonas normales aquellos medios acuáticos superficiales no definidos como sensibles o menos sensibles.

Artículo 3. Declaraciones.

1. Se declaran como zonas sensibles las aguas superficiales de las cuencas hidrográficas intracomunitarias y las aguas litorales de Andalucía que a continuación se relacionan:

a) Paraje Natural Marismas del Odiel.

b) Parque Natural Bahía de Cádiz.

c) Lagunas litorales de los ríos Aguas y Antas.

d) Embalses de Guadalhorce-Guadalteba.

e) Embalse de Beas.

f) Embalse de Los Hurones.

2. Se declaran como zonas menos sensibles:

a) Desde la desembocadura del Guadiana hasta el Cabo de Trafalgar, la franja comprendida entre el límite exterior del mar territorial y la línea situada a una milla náutica de la línea de bajamar escorada.

b) Desde el Cabo de Trafalgar hasta el límite con la Comunidad Autónoma de Murcia, la franja comprendida entre el límite exterior del mar territorial y la línea situada a media milla náutica de la línea de bajamar escorada.

3. Se declaran como zonas normales: Las aguas litorales y las aguas continentales superficiales de las cuencas hidrográficas intracomunitarias no declaradas como sensibles o menos

sensibles.

Disposición Final Primera. Autorización de desarrollo.

Se autoriza a los Consejeros de Medio Ambiente y Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de marzo de 1999

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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